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JEP - Sentencia TP-SA-626 del 11 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-626 del 11 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C CI ÓN DE A P E L A C I ÓN E X P E D I E N T E L E G A LI : 15 0 03 5602 . 20 2 6 .0 . 00 . 00 0 1

A C C I O N A N T E: H É C T O R A N T O N I O Q U I Ñ O N E S C A S T R O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 626 de 2026

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Expediente LEGALi Accionante 1500356-02.2026.0.00.00011 Héctor Antonio QUIÑONES CASTRO Asunto Impugnación de fallo de tutela

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la Sentencia SRT-ST-066 proferida el 22 de abril de 2026 por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a unas entidades por falta de legitimación en la causa por pasiva y se negó el amparo del derecho de petición en relación con la JEP.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor QUIÑONES CASTRO integró el Ejército Nacional como soldado profesional. Esa entidad le impuso una sanción disciplinaria de la que se derivó la separación

SÍNTESIS DEL CASO

El señor QUIÑONES CASTRO integró el Ejército Nacional como soldado profesional. Esa entidad le impuso una sanción disciplinaria de la que se derivó la separación absoluta de sus funciones y la inhabilidad general por 13 años para ejercer cargos y actividades públicas. El demandante manifestó en el escrito de tutela que formuló una solicitud de información sobre la sanción impuesta en su contra a múltiples autoridades, pero no le fue contestada, salvo por la JEP. Las otras entidades accionadas no recibieron formalmente la petición del actor, pues fue dirigid a a direcciones electrónicas inexistentes o que no correspondían a sus canales oficiales de radicación de requerimientos. En el trámite de tutela algunas de las autoridades demandadas respondieron oficiosamente a la solicitud del accionante.

1 Salvo indicación contraria, los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 8A3983.2

E X P E D I E N T E L E GAL I: 150 0356 -02 .2 0 26 . 0 . 00 . 0 00 1

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 8A3983.6

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A C C I O N A N T E: H É C T O R A N T O N I O Q UI Ñ O N E S C ASTR O accionadas6. Por tanto, ellas no tenían la aptitud legal de responder por la supuesta omisión de respuesta alegada en su contra7.

6.2. En el fallo de tutela se aclaró que se estudiaría únicamente lo relacionado con el derecho de petición. Ello debido a que era la garantía constitucional que determinaba la situación fáctica analizada y la eventual protección de es e derecho incidía sobre los otros alegados como vulnerados. También se indicó que el requerimiento allegado a la JEP tenía naturaleza administrativa, porque en su contenido se solicitó la entrega de información y no el impulso del proceso o el ejercicio jurisdiccional.

6.3. La SR concluyó que la JEP no vulneró el derecho de petición del actor, pues el 2 de marzo de 2026 contestó la solicitud que formuló el 25 de febrero anterior . Ello se reconoció en el escrito de tutela. Además, el requerimiento se respondió dentro del

“https://spqrs.policia.gov.co/pqrs/#/”. 9 En el fallo de tutela se resolvió igualmente, entre otras órdenes de trámite, desvincular de la actuación a la SRVR, a su Secretaría Judicial y a la DIJIN de la Policía Nacional (ordinal sexto). Ello debido a que presentaron la información que les fue requerida durante el trámite y no conocieron la petición que constituía el objeto de la tutela. La sentencia de la SR fue notificada mediante oficios electrónicos del 23 de abril de 2026 (f. 682-726). 10 La Corte Constitucional ha aclarado que la JEP debe resolver las acciones de tutela si versan formalmente sobre sus conductas u omisiones, incluso si no aparece como demandada. También si las demandas conllevan igualmente evaluar la presunta vulneración de derechos por parte de entidades por fuera de su estructura orgánica. La Corte ha precisado igualmente que la SA no puede declinar la competencia sobre el asunto, si la SR lo resolvió en primera instancia, por el principio de perpetuatio jurisdictionis. Ver el Auto 2018 de 2025. En este caso la acción fue dirigida expresamente contra la JEP y otras entidades por la supuesta vulneración de derechos del actor asociada a la falta de Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 8A3983.8

competencias y con la sanción disciplinaria que registró por cuenta de la decisión del

respuesta a una solicitud. Además, la SR falló la demanda en primera instancia. Por tanto, a la SA le corresponde resolver en segunda instancia lo que haya lugar. 11 A los correos “info@jep.gov.co”, “notificacionesycomunicaciones@jep.gov.co” e “informesjep@jep.gov.co”. 12 A la dirección electrónica “admin.sidgea@procuraduria.gov.co”. 13 Al buzón digital “Sistema_Penal@fiscalia.gov.co”. 14 Al correo “usuarios@minidefensa.gov.co” [sic]. 15 A la misma dirección electrónica usada respecto del Ministerio de Defensa–Ejército Nacional. 16 Al buzón “nstitucional@personeriabogota.gov.co [sic]”. 17 En el expediente no se tiene información sobre los hechos objeto de la sanción disciplinaria. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 8A3983.9

E X P E D I E N T E L E GAL I: 150 0356 -02 .2 0 26 . 0 . 00 . 0 00 1 comandante de la Brigada Móvil n.° 35 del Ejército. La respuesta coincide con lo indicado por la Procuraduría en el trámite de tutela. El oficio de contestación fue

19 La Corte Constitucional ha distinguido entre las peticiones administrativas y las de tipo judicial. Ver: Sentencia SU-076/22, Auto A-3009/23 y Sentencia T-482/24, entre otros pronunciamientos. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 8A3983.11

E X P E D I E N T E L E GAL I: 150 0356 -02 .2 0 26 . 0 . 00 . 0 00 1 con la sanción impuesta en su contra. No requiere el despliegue o impulso de una actuación judicial.

Procedibilidad de la tutela

21. El estudio de procedibilidad de la demanda de tutela por parte de la SR fue parcialmente adecuado. Se cumplen efectivamente los requisitos de legitimación en la causa por activa, de inmediatez y el de subsidiariedad , por las razones indicadas en el fallo de primera instancia. Sin embargo, el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por pasiva no fue analizado de forma correcta en relación con toda la parte accionada. La reclamación constitucional frente a la JEP claramente cumple con este requisito, como lo concluyó la SR. Pero en primera instancia también se afirmó la falta de dicho presupuesto respecto de las entidades demandadas distintas a esta

se inmiscuya en el fondo del asunto, salvo si encuentra necesario “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su

21 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, T-988 de 2007, SU-540 de 2007, T-045 de 2008, T-533 de 2009, T-685 de 2010, T-678 de 2011, T-253 de 2012, T-235 de 2012, T-146 de 2012, T-200 de 2013, SU-225 de 2013, T-237 de 2016, T481 de 2016, T-085 de 2018 y T-038 de 2019, entre otras. 22 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 8A3983.13

E X P E D I E N T E L E GAL I: 150 0356 -02 .2 0 26 . 0 . 00 . 0 00 1 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición”23. El máximo tribunal constitucional también ha indicado que la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición tiene lugar “aunque la respuesta [al peticionario] sea negativa”24.

24. La afirmación de la carencia actual de objeto por hecho superado ante una

QUINTO: REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado digitalmente) EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección

(firmado digitalmente)

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

(firmado digitalmente)

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 8A3983.17

E X P E D I E N T E L E GAL I: 150 0356 -02 .2 0 26 . 0 . 00 . 0 00 1

(firmado digitalmente) (firmado digitalmente)

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

(firmado digitalmente) GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO

E X P E D I E N T E L E GAL I: 150 0356 -02 .2 0 26 . 0 . 00 . 0 00 1

A C C I O N A N T E: H É C T O R A N T O N I O Q UI Ñ O N E S C ASTR O

ANTECEDENTES

1. El señor QUIÑONES CASTRO presentó demanda de tutela el 7 de abril de 2026

(f. 21-40). En ella accionó contra la JEP, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Jurisdicción Penal Militar y la Personería de Bogotá , D.C. Alegó la vulneración de sus derechos de petición, vida, buen nombre, trabajo y debido proceso. Sostuvo que presentó una solicitud el 25 de febrero de 2026 que solo fue contestada por la JEP . Solicitó que se ordenara a las entidades demandadas que dieran respuesta a su requerimiento2.

2. La SR avocó conocimiento de la tutela el 10 de abril de 2026 (f. 43-48). También (i) vinculó a la actuación a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional y a algunos órganos de la JEP: la Secretaría Ejecutiva (SE), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y su secretaría judicial (SJ-SRVR); y (ii) corrió traslado a las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa e informaran lo relacionado con l os antecedentes administrativos y judiciales del accionante y la petición que habría formulado; entre otras determinaciones.

autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa e informaran lo relacionado con l os antecedentes administrativos y judiciales del accionante y la petición que habría formulado; entre otras determinaciones.

3. Algunas de las entidades demandadas y vinculadas respondieron a la SR el 13

de abril de 2026, así:

3.1. La SRVR alegó que no ha vulnerado los derechos del demandante y solicitó su desvinculación del trámite (f. 186 -193). Indicó que no recibió ni tramitó la petición formulada por el actor el 25 de febrero de 2026. Explicó que dicho requerimiento fue allegado a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía (OAAC) y que esa dependencia lo contestó el 6 de marzo de 2026. Añadió que “informesjep@jep.gov.co”, uno de los correos al que se envió la solicitud, fue deshabilitado desde enero de 2024. Por tanto, cualquier mensaje de respuesta generado automáticamente desde esa dirección electrónica no correspondía a una actuación de la SRVR ni significaba que recibió la petición.

3.2. La Fiscalía sostuvo que no vulneró los derechos del actor, pues no existía una solicitud válidamente presentada ante la entidad. Señaló que el demandante remitió el requerimiento del 25 de febrero de 2026 a un correo electrónico no habilitado para recibir escritos en ejercicio del derecho de petición (“Sistema_Penal@fiscalia.gov.co”) (f.

2 El escrito de tutela fue radicado ante la Jurisdicción Ordinaria. El 8 de abril de 2026, el Juzgado Dieciocho Laboral

recibir escritos en ejercicio del derecho de petición (“Sistema_Penal@fiscalia.gov.co”) (f.

2 El escrito de tutela fue radicado ante la Jurisdicción Ordinaria. El 8 de abril de 2026, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, no avocó conocimiento de la acción, declaró que no era competente para conocerla y dispuso su remisión a la JEP (f. 3-6). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 8A3983.3

E X P E D I E N T E L E GAL I: 150 0356 -02 .2 0 26 . 0 . 00 . 0 00 1 194-195, 383 -394). No recibió entonces la solicitud ni podía afirmarse que omitió responderla. Adicionó que en el sitio web de la entidad estaban identificados con claridad los canales oficiales dispuestos para la radicación de requerimientos. La Fiscalía también precisó que en sus sistemas de información no se registraban peticiones ni procesos penales o actuaciones relacionadas con el demandante. Además, la inhabilidad disciplinaria que la Procuraduría reportaba respecto del actor no necesariamente se derivaba de un proceso penal. La Fiscalía advirtió que se generaba

ni procesos penales o actuaciones relacionadas con el demandante. Además, la inhabilidad disciplinaria que la Procuraduría reportaba respecto del actor no necesariamente se derivaba de un proceso penal. La Fiscalía advirtió que se generaba una respuesta automática de devolución ante cualquier mensaje remitido a la dirección electrónica utilizada por el accionante ( “Sistema_penal@fiscalia.gov.co”). Por tanto, el correo no existía, no estaba activo ni correspondía a un buzón habilitado por la entidad.

3.3. La SJ-SRVR solicitó su desvinculación de la actuación (f. 374-382). Afirmó que la petición del actor no fue de su conocimiento ni tenía competencia para tramitarla o resolverla. Precisó que el requerimiento fue gestionado sin su intervención. También señaló que el correo electrónico “informesjep@jep.gov.co” fue creado en su momento para que la SRVR recibiera informes de organizaciones y entidades estatales. Sin embargo, desde el 22 de noviembre de 2023 se solicitó su cierre a la Dirección de Tecnologías de la Información (DTI), de manera que no se recibieran peticiones a través de ese medio. Además, la DTI le informó el 16 de enero de 2024 que atendió lo requerido y deshabilitó dicha dirección electrónica. La SJ-SRVR sostuvo igualmente que la solicitud objeto de la demanda de tutela también se envió al correo “info@jep.gov.co”, un canal autorizado por la JEP para la radicación de peticiones. Indicó que ello permitió que se le diera el trámite respectivo y se asignara finalmente a la OAAC.

3.4. La Personería de Bogotá sostuvo que no existía la vulneración de derechos

trámite respectivo y se asignara finalmente a la OAAC.

3.4. La Personería de Bogotá sostuvo que no existía la vulneración de derechos alegada en su contra (f. 504-507). Afirmó que en ninguno de sus sistemas de información aparecía radicado el requerimiento del 25 de febrero de 2026. Además, la dirección de correo electrónico referida en el escrito de tutela, a la que el actor habría remitido la solicitud, “ nstitucional@personeriabogota.gov.co”, no correspondía al buzón oficial de comunicaciones y trámites de la entidad , “institucional@personeriabogota.gov.co”. Adicionó que la petición del accionante tenía la finalidad de obtener un certificado de paz y salvo o la notificación de las actuaciones penales y administrativas en su contra. Por tanto, no tenía competencia para resolverla.

3.5. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la JEP manifestó que no vulneró los derechos del actor y pidió su desvinculación del trámite (f. 513 -515). Señaló que el requerimiento del 25 de febrero de 2026 sí fue recibido y que la OAAC lo contestó el 2 de marzo siguiente. Consideró que la respuesta de la entidad fue adecuada y oportuna. Enfatizó que en la demanda de tutela se reconoció que la JEP fue la única entidad que Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 8A3983.4

E X P E D I E N T E L E GAL I: 150 0356 -02 .2 0 26 . 0 . 00 . 0 00 1

A C C I O N A N T E: H É C T O R A N T O N I O Q UI Ñ O N E S C ASTR O contestó la solicitud formulada y que el actor no manifestó reparos sobre la respuesta que le fue dada.

4. La Procuraduría allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante el 14 de abril de 2026 (f. 530-533). El día siguiente informó que en sus sistemas de información no encontró registros sobre la solicitud del demandante (f. 542-547).

5. La SR profirió un auto el 15 de abril de 2026 (f. 550-552). Allí requirió nuevamente al Ministerio de Defensa , al Ejército Nacional, a la DIJIN de la Policía Nacional y a la Jurisdicción Penal Militar para que respondieran a la vinculación procesal que fue dispuesta en la providencia del 10 de abril anterior. También solicitó a la Procuraduría que se pronunciara sobre la petición formulada por el actor el 25 de febrero de 2026.

5.1. La Procuraduría allegó un memorial el mismo día (f. 567 -589). En su contenido solicitó declarar que no existía la vulneración de derechos alegada en su contra. Indicó

5.1. La Procuraduría allegó un memorial el mismo día (f. 567 -589). En su contenido solicitó declarar que no existía la vulneración de derechos alegada en su contra. Indicó que en sus sistemas de información no aparecía registrada la petición mencionada en la demanda. Sostuvo que el conducto regular para la radicación de requerimientos era la ventanilla electrónica indicada en la página web de la entidad (“https://sedeelectronica.procuraduria.gov.co/PQRDSF/”) y no la vía usada por el actor (“admin.sigdea@procuraduria.gov.co”). Explicó que la última dirección de correo electrónico no estaba habilitada para recibir solicitudes desde el 30 de agosto de 2024 . Por tanto, el servidor generaba automáticamente una respuesta de rechazo y no pudo entonces recibir formalmente ni conocer la petición del demandante.

5.1.1. La Procuraduría también señaló que, conocido el objeto de la solicitud del actor en el marco del trámite de tutela, procedió oficiosamente a garantizar su derecho de petición. Por tanto, le dio una respuesta de fondo al requerimiento el 13 de abril de 2026. La Procuraduría explicó igualmente que el Ejército le reportó en su momento la decisión ejecutoriada del 22 de enero de 20 14, mediante la cual impuso al accionante la sanción principal de separación absoluta e inhabilidad general por el término de 13 años. Precisó que la sanción mencionada se encontraba vigente y visible. Por tanto, constaba en el certificado público de antecedentes disciplinarios del demandante. Adicionó que dicha anotación estaría registrada hasta el 21 de enero de 2027, conforme al término de

en el certificado público de antecedentes disciplinarios del demandante. Adicionó que dicha anotación estaría registrada hasta el 21 de enero de 2027, conforme al término de cumplimiento de la sanción establecido por el operador disciplinario. La Procuraduría sostuvo que el certificado de antecedentes disciplinarios del actor contenía entonces información actualizada y verídica. Enfatizó que a la entidad no le correspondía crea r, Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 8A3983.5

E X P E D I E N T E L E GAL I: 150 0356 -02 .2 0 26 . 0 . 00 . 0 00 1 interpretar ni modificar la información de tipo penal o judicial, sino solo cumplir con el deber legal de registrar los reportes oficiales sobre decisiones sancionatorias en firme3.

5.2. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial (UAEJPMP) se pronunció el 16 de abril de 2026 (f. 617-624). Indicó que no vulneró los derechos del accionante y solicitó su desvinculación de la actuación. Explicó que no encontró en sus bases de datos registro de la solicitud del demandante ni de investigaciones adelantadas en su contra. Añadió que, en todo caso, en la misma fecha

derechos del accionante y solicitó su desvinculación de la actuación. Explicó que no encontró en sus bases de datos registro de la solicitud del demandante ni de investigaciones adelantadas en su contra. Añadió que, en todo caso, en la misma fecha respondió a la petición del actor sobre sus antecedentes ante esa entidad.

5.3. La DIJIN de la Policía Nacional intervino el 17 de abril de 2026 (f. 646-651). Informó que en sus bases de datos no tenía registro sobre consultas relacionadas con la situación judicial del accionante. Además, dicha persona no tenía antecedentes penales, requerimientos judiciales ni ningún impedimento para salir del país. A dicionó que la misma información constaba en el certificado público de antecedentes del actor4.

Providencia impugnada y su trámite

6. La SR profirió la Sentencia SRT -ST-066 el 22 de abril de 2026 (f. 663-681). En ella resolvió declarar improcedente la acción de tutela en relación con la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, la Jurisdicción Penal Militar, la Personería de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional , por falta de legitimación en la causa por pasiva (ordinal primer o resolutivo). También decidió no amparar el derecho fundamental de petición del accionante frente a la JEP (ordinal segundo)5.

6.1. En la providencia se consideró que la tutela procedía en relación con esta Jurisdicción, pero no respecto de las otras entidades accionadas. Frente a la primera sí podía demandarse debido a que la petición del actor fue recibida en el correo info@jep.gov.co y se respondió el 2 de marzo de 2026. Sobre las otras autoridades no era

podía demandarse debido a que la petición del actor fue recibida en el correo info@jep.gov.co y se respondió el 2 de marzo de 2026. Sobre las otras autoridades no era procedente la acción porque nunca recibieron la solicitud del demandante. La SR explicó que el requerimiento fue dirigido a direcciones electrónicas inexistentes, deshabilitadas o que no constituían el canal oficial de comunicación con las entidades

3 La Procuraduría presentó una intervención adicional el 16 de abril de 2026 (f. 601 -605). En ella dijo responder al requerimiento hecho por la SR el día anterior. En el escrito reiteró lo ya informado y alegado sobre el caso del actor. 4 La Fiscalía presentó un nuevo memorial el 20 de abril de 2026 (f. 653-657). En el documento volvió a referirse a la inexistencia en sus registros de la petición del demandante. También reiteró que no vulneró sus derechos. La DIJIN de la Policía Nacional se pronunció nuevamente el 5 de mayo de 2026 en el mismo sentido (f. 760-765). 5 La SR afirmó su competencia para resolver el caso, pues la JEP era parte de las entidades demandadas y a ella se dirigió la petición respecto de la cual se alegaba la omisión de respuesta. Además, las dependencias vinculadas también integraban esta Jurisdicción. Añadió que su competencia alcanzaba para proveer respecto de las otras autoridades demandadas, por el fuero de atracción o de conexidad aplicable, según la jurisprudencia constitucional. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO

de marzo de 2026 contestó la solicitud que formuló el 25 de febrero anterior . Ello se reconoció en el escrito de tutela. Además, el requerimiento se respondió dentro del término legal, de fondo y mediante un oficio debidamente notificado al solicitante.

6.4. En la providencia se dictaron igualmente exhortos al Ministerio de Defensa , al Ejército Nacional y a la SE de esta Jurisdicción. A las dos primeras entidades para que respondieran a los requerimientos del juez de tutela (ordinal tercero) . A la tercera dependencia para que corroborara que la dirección de correo electrónico “informesjep@jep.gov.co” se encontraba cancelada y cerrada para recibir solicitudes (ordinal cuarto). La SR señaló que al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional no les era exigible responder la petición del demandante, pues no la recibieron. Sin embargo, ello no las eximía de aportar las respuestas requeridas durante el trámite constitucional. Sobre la SE sostuvo que en el curso procesal se afirmó que la dirección electrónica “informesjep@jep.gov.co” fue deshabilitada. Sin embargo, desde ella se había emitido una respuesta automática al correo del demandante luego de radicar su requerimiento.

6.5. La SR también incorporó en la decisión una advertencia al accionante para que enviara las peticiones respectivas a los canales electrónicos oficiales de las autoridades demandadas. En la providencia se indicó al actor las direcciones web y de correo a las

6 La SR verificó oficiosamente las vías autorizadas de radicación de solicitudes de las autoridades demandadas y las contrastó con las direcciones de correo electrónico a las que el demandante envió su petición.

6 La SR verificó oficiosamente las vías autorizadas de radicación de solicitudes de las autoridades demandadas y las contrastó con las direcciones de correo electrónico a las que el demandante envió su petición. 7 En primera instancia se aclaró que las dependencias vinculadas al trámite tenían legitimación en la causa por pasiva, pues su intervención procesal obedecía a distintos objetivos (i.e. acopiar información o garantizar su interés procesal), no necesariamente porque debieran responder por la vulneración alegada. También consideró cumplidos los otros requisitos de procedencia de la acción constitucional. El de legitimación por activa debido a que el demandante reclamó directamente la protección de sus derechos. El de inmediatez en razón a que se discutía la supuesta falta de contestación a una petición formulada apenas el 25 de febrero de 2026. Y el de subsidiariedad pues la demanda de tutela era la única vía posible para cuestionar las presuntas omisiones de respuesta a las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 8A3983.7

E X P E D I E N T E L E GAL I: 150 0356 -02 .2 0 26 . 0 . 00 . 0 00 1

E X P E D I E N T E L E GAL I: 150 0356 -02 .2 0 26 . 0 . 00 . 0 00 1 que podía remitir sus requerimientos8, sin perjuicio de que le correspondía validar por su cuenta los buzones autorizados de comunicación de las entidades (ordinal quinto)9.

7. El demandante impugnó oportunamente el fallo de tutela mediante escrito del 27 de abril de 2026 (f. 735-738). Solicitó revocarlo, tutelar sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordenara a la Procuraduría que le entregara el expediente en el que fue sancionado. En el documento describió que integró el Ejército y que fue desvinculado irregularmente de esa institución. También sostuvo que se le impuso una sanción de 13 años, pese a que no cometió un delito, nunca fue notificado de alguna actuación en su contra, no tuvo un juicio justo ni tenía antecedentes de ningún tipo.

8. La SR concedió l

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