JEP - Sentencia TP-SA-628 del 11 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-628 del 11 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 628 de 2026
Bogotá D.C., once (11) de junio de 2026
Expediente Legali: 1500322-27.2026.0.00.00011
Asunto: Impugnación contra sentencia de tutela
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Juan Carlos GARAY CHIMBY 2 contra la Sentencia SRT -ST-062 del 15 de abril de 2026, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR).
SÍNTESIS
El señor GARAY CHIMBY, exmiembro de las extintas FARC-EP acreditado por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) y gestor de paz por designación d el Gobierno Nacional, promovió acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad personal, debido proceso, igualdad, paz, confianza legítima y seguridad jurídica. Sostuvo que las decisione s de la SAI 3 que concluyeron que los delitos por los que fue condenado (homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas) no guardan relación con el conflicto armado no internacional (CANI), vulneraron sus derechos fundamentales. La SR declaró improcedente la acción de tutela. El accionante impugnó la sentencia.
I. ANTECEDENTES
internacional (CANI), vulneraron sus derechos fundamentales. La SR declaró improcedente la acción de tutela. El accionante impugnó la sentencia.
I. ANTECEDENTES
Situación jurídica del accionante ante la JEP
1. El señor Juan Carlos GARAY CHIMBY fue condenado el 5 de agosto de 2010 por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de homicidio agravado —consumado y tentado —, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego , por hechos
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con cédula de ciudadanía 3.059.550. 3 Resoluciones SAI-AOI-SUBA-D-069-2019, SAI-AOI-D-XBM-012-2024, SAI-AOI-D-XBM-070-2024 y SAI-AOI-R-XBM-0172025. Dichas decisiones fueron confirmadas por esta Sección al resolver los respectivos recursos de apelación en l a sentencia TP -SA-AM 214 de 2020 y los autos TP -SA 1693 de 2024, TP -SA 1952 de 2025 y TP -SA 2063 de 2025 , respectivamente. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500322-27.2026.0.00.0001 y el código 89CBA3.2
2591 de 1991.
50 Estos planteamientos fueron abordados en las resoluciones SAI-AOI-D-XBM-012-2024, SAI-AOI-D-XBM-070-2024 y SAIAOI-R-XBM-017-2025 de la SAI, y en los autos TP -SA 1693 de 2024, TP -SA 1952 de 2025 y TP -SA 2063 de 2025 de esta Sección. 51 Sentencias TP-SA 583, 589 y 602 de 2026. 52 Sentencias TP-SA 451 de 2024, TP-SA 480 de 2025, TP-SA 583, TP-SA 589 y TP-SA 602 de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500322-27.2026.0.00.0001 y el código 89CBA3.10
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TERCERO – Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado digitalmente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Presidente de la Sección
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
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ocurridos el 21 de julio de 2009 en Bogotá4. Su nombre fue incluido en los listados entregados al Gobierno nacional por las extintas FARC-EP, la OCCP lo acreditó como exintegrante de la otrora guerrilla, y el Gobierno nacional lo designó gestor de paz. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Pabellón de Alta Seguridad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
1.1. Entre 2018 y 2025, el accionante presentó cuatro solicitudes de beneficios transicionales ante la SAI, todas resueltas en sentido desfavorable a sus pretensiones por el incumplimiento del factor material de competencia. En concreto:
1.2. Mediante Resolución SAI-AOI-SUBA-D-069-2019 del 18 de diciembre de 2019, la SAI le negó el beneficio definitivo de amnistía. En la Sentencia TP-SA-AM 214 del 16 de diciembre de 2020, esta Sección confirmó la decisión al concluir que el concurso de delitos por los que fue condenado se ejecutó por iniciativa propia del peticionario y con fines de provech o personal, sin que se acreditara su vinculación con el CANI.
1.3. Mediante Resolución SAI-AOI-D-XBM-012-2024 del 2 de abril de 2024, la SAI resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución de 2019 que negó el beneficio definitivo de amnistía.
1.3. Mediante Resolución SAI-AOI-D-XBM-012-2024 del 2 de abril de 2024, la SAI resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución de 2019 que negó el beneficio definitivo de amnistía. La Sala constató que, en la nueva solicitud, no se aportaron elementos novedosos. La Sección confirmó esa decisión en el Auto TP -SA 1693 del 29 de mayo de 2024, en el cual reiteró la inexistencia de vínculo entre las conductas delictivas y el conflicto armado.
1.4. Mediante Resolución SAI -AOI-D-XBM-070-2024 del 28 de noviembre de 2024, la SAI ordenó estarse a lo resuelto, al verificar que la nueva petición reproducía los hechos y argumentos previamente analizados. La Sección confirmó esa decisión en el Auto TP -SA 1952 del 2 de abril de 2025.
4 La sentencia sintetizó los hechos que generaron la condena del señor GARAY CHIMBY en los siguientes términos: “Según relató la Fiscalía, el 21 de junio de 2009 la patrulla indicativo Apolo Amparo solicitó apoyo urgente en atención a que en el establecimiento de comercio ubicado en la Calle 41F sur No. 1A -15 denominado Pollo y Parrilla El Super Sabor de esta ciudad, se reportó por la central de radio de la Policía de Bogotá, un atraco perpetrado por tres individuos que portaban armas de fuego. // Es así, que al llegar al lugar el apoyo solicitado, fueron hallados el patrullero Fernando Buitrago, quien presentaba herida con arma d e fuego en la pierna derecha, y el subintendente Edwin Alexis Quiceno Sánchez, quien igualmente se encontraba herido con arma de fuego en
que al llegar al lugar el apoyo solicitado, fueron hallados el patrullero Fernando Buitrago, quien presentaba herida con arma d e fuego en la pierna derecha, y el subintendente Edwin Alexis Quiceno Sánchez, quien igualmente se encontraba herido con arma de fuego en el pecho. Este último falleció posteriormente a causa de la misma. // En razón de los anteriores hechos [atraco], resultó mue rto el ciudadano Wilson González Orozco a quien se le halló un arma tipo revólver, marca Ruger niquelado, calibre 38L, con 12 cartuchos y capturado el señor JUAN CARLOS GARAY CHIMBY, a quien se le encontró un arma tipo revolver, marca Llama Martial, calibre 32 L (…)” . Expediente Legali 9001524 -38.2018.0.00.0001, fls. 2 a 24. La SA en la Sentencia TP -SA-AM 214 de 2020 señaló que “en la sentencia condenatoria proferida [por el juez ordinario ] se dio cuenta de un típico evento de seguridad ciudadana, concretamente de un hurto cometido con violencia en un restaurante del sur de Bogotá llamado “Pollo y Parrilla El Súper Sabor” –y no de una confrontación armada o un acto de fuego hostil entre los enemigos naturales del CANI–, que al ser atendido por la Policía Nacional generó un cruce de disparos que ocasionó la muerte de uno de los policiales que se hicieron presentes en el lugar y graves heridas a otro. Así, la Policía Nacional no intervino para repeler una acción armada generada por miembros de la extinta guerrilla, como podría ser la operación de secuestro extorsivo con fines de
hicieron presentes en el lugar y graves heridas a otro. Así, la Policía Nacional no intervino para repeler una acción armada generada por miembros de la extinta guerrilla, como podría ser la operación de secuestro extorsivo con fines de sostenimiento de la lucha armada. […] En la providencia del 4 de septiembre de 2017, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto mediante el cual el JEPMS le negó al señor GARAY CHIMBY la LC, se concluyó que los comportamientos por los que fue sancionado penalmente el compareciente no guardan relación con el CANI comoquiera que se produjeron en un contexto de “convivencia urbana en la que se afectaron derechos individuales por ánimo de lucro, que, en principio, no permite deducir que tuvieran relación con las actividades de rebelión y el conflicto socio político que el Estado sostuvo con el grupo subversivo FARC-EP””. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500322-27.2026.0.00.0001 y el código 89CBA3.3
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1.5. Mediante Resolución SAI-AOI-R-XBM-017-2025 del 13 de junio de 2025, la SAI rechazó de plano la última solicitud de beneficios transicionales . Consideró que el solicitante no
1.5. Mediante Resolución SAI-AOI-R-XBM-017-2025 del 13 de junio de 2025, la SAI rechazó de plano la última solicitud de beneficios transicionales . Consideró que el solicitante no allegó nuevos elementos de prueba que permitan variar el análisis de competencia realizado con anterioridad. En el Auto TP-SA 2063 del 10 de septiembre de 2025, la Sección confirmó esa decisión, reiteró que la acreditación administrativa de la OCCP únicamente da cuenta de la pertenencia a la otrora guerril la, pero no varía la conclusión sobre la falta de relación funcional entre las conductas y el CANI, que constituye el presupuesto material de la competencia de la JEP.
La acción de tutela
2. El 24 de marzo de 20265, GARAY CHIMBY interpuso acción de tutela contra la SAI. Alegó que las decisiones proferidas por dicho órgano vulneraron sus derechos a la libertad personal, debido proceso, igualdad, paz , confianza legítima y seguridad jurídica. Solicitó suspender los efectos de la s decisiones que le negaron beneficios transicionales “o resolver nuevamente la situación respetando el debido proceso”6 y adoptar una “decisión inmediata conforme a la Ley 1820 de 2016” 7. Como medida provisional solicitó decretar la libertad provisional hasta tanto se resu elva de fondo el amparo elevado 8. Fundó su solicitud en los siguientes argumentos: (i) en su condición de exintegrante de las FARC -EP, se acogió al proceso de paz y fue designado como gestor de paz; (ii) actualmente se encuentra privado de la libertad en el Pabellón de Alta Seguridad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita
paz y fue designado como gestor de paz; (ii) actualmente se encuentra privado de la libertad en el Pabellón de Alta Seguridad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), debido a que la JEP le “revocó o negó ”9 la libertad condicionada, pese a que ha cumplido o está dispuesto a cumplir las condiciones exigidas; y (iii) la negativa transicional desconoce el principio de favorabilidad y le irroga un perjuicio irremediable al prolongar injustamente su detención10.
El trámite de la acción de tutela
3. La SR avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a la SAI y vinculó a la S ecretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI). Asimismo, dispuso la vinculación de la Sección de Apelación, en cuanto autora de las decisiones de segunda instancia que el accionante reprochó como vulneratorias de sus derechos, así como de su Secretaría Judicial
(SEJUD-SA), y a la Secretaría General Judicial (SEGEJUD). A las autoridades vinculadas se
5 Fls. 1 a 19. Con el escrito de tutela, el accionante anexó: (i) una certificación suscrita por Wilmar Marín Cano, excomandante del Frente 22 de las FARC -EP, en la que “reconoce y certifica” que aquel integró la extinta guerrilla; y (ii) un listado de asistencia de comparecientes a un evento realizado por la UBPD del 26 de marzo en Cómbita, Boyacá (Fls.51 a 58). 6 Fl. 5. 7 Ibidem. 8 El accionante solicitó decretar como pruebas: (i) constancias de la ARN y la UBPD sobre las actividades realizadas en su
a 58). 6 Fl. 5. 7 Ibidem. 8 El accionante solicitó decretar como pruebas: (i) constancias de la ARN y la UBPD sobre las actividades realizadas en su ruta de reintegración y reincorporación; (ii) la acreditación de la O CCP sobre su pertenencia a las extintas FARC-EP; (iii) elementos y testimonios de antiguos integrantes de la cadena de mando que, a su juicio, acreditan los factores de competencia; (iv) la cartilla biográfica del centro carcelario en el que se encuentra recluido; y (v) la revisión de sistemas para verificar que no pertenece a una organización criminal vigente (Fl. 8 y 9). 9 Fl. 3. 10 Fl. 13. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500322-27.2026.0.00.0001 y el código 89CBA3.4
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les requirió suministrar la información relacionada con las solicitudes de beneficios transicionales del accionante11.
4. El 27 de marzo de 2026 la SAI solicitó negar el amparo y, en subsidio, su desvinculación12.
Sostuvo que cada una de las solicitudes de beneficios transicionales se tramitó con
y oficios del 26 de marzo de 2026 (Fls. 32 a 45). 12 Fls. 1037 a 1105. Adjuntó las siguientes providencias: i) Resolución SAI -AOI-SUBA-D-069-2019 de 18 de diciembre de 2019. ii) Auto TP-SA-AM-214 de 16 de diciembre de 2020. iii) Resolución SAI-AOI-YT-XBM-049-2026. 13 La SAI informó que ha resuelto cuatro solicitudes de beneficios transicionales presentadas por el accionante. La primera fue negada mediante Resolución SAI-AOI-SUBA-D-069-2019 del 18 de diciembre de 2019, por incumplimiento del factor material de competencia, decisión que fue confirmada en segunda instancia, tras lo cual el expediente fue archivado el 3 de mayo de 2022 (Fls. 1038 a 1039). La segunda y tercera solicitudes fueron decididas mediante las resoluciones SAI-AOID-XBM-012-2024 del 2 de abril de 2024 y SAI-AOI-D-XBM-070-2024 del 28 de noviembre de 2024, en las que la Sala dispuso estarse a lo resuelto en 2019 (Fl.1039 a 1040). Finalmente, mediante Resolución SAI-AOI-R-XBM-017-2025 del 13 de junio de 2025, la SAI rechazó de plano la cuarta solicitud de beneficios, decisión que también fue confirmada en segunda instancia (Fl.1041). 14 Fls. 1044 a 1045. 15 Mediante oficios del 26 y 27 de marzo y del 6 de abril del 2026, respectivamente.
16 Fls. 65 a 68. Informó que, mediante Auto TP-SA 2063 de 2025 la SA confirmó la Resolución SAI -AOI-R-XBM-017-2025, por la cual la SAI rechazó de plano una nueva solicitud de amnistía del accionante, al reiterar que los hechos por los que fue condenado no guardaban relación con el conflicto armado. Señaló que en esa decisión se garantizaron los derechos de defensa y contradicción, y se valoraron tanto los elementos aportados como los decretados oficiosamente. Agregó que la tutela pretendía convertir el escenario constitucional en u na instancia adicional frente al trámite de beneficios transicionales, pese a que las decisiones cuestionadas están en firme y han concluido que las conductas fueron ajenas al CANI, presupuesto indispensable para acceder a beneficios liberatorios en la JEP . Finalmente, indicó que el mecanismo constitucional idóneo para reclamar la protección de la libertad personal es el hábeas corpus , lo que reforzaba la improcedencia de la tutela. 17 Fl. 394 a 430 y 1178 a 1184. Anexaron las providencias mencionadas. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500322-27.2026.0.00.0001 y el código 89CBA3.5
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transicionales del accionante11.
4. El 27 de marzo de 2026 la SAI solicitó negar el amparo y, en subsidio, su desvinculación12.
Sostuvo que cada una de las solicitudes de beneficios transicionales se tramitó con observancia de las leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, que el accionante contó con asistencia jurídica y agotó los recursos disponibles 13, y que su pretens ión de reabrir por vía de tutela un asunto ya decidido compromete la cosa juzgada transicional, la seguridad jurídica y el principio de cierre que orientan el modelo de justicia transicional14.
5. Tres despachos de la Sección de Apelación se pronunciaron de forma separada 15. El primero solicitó declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional16. Los otros dos se abstuvieron de pronunciarse sobre el fondo para no incurrir en causal de impedimento ante una eventual impugnación, e n aplicación de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 6 de 2024. En todo caso, recordaron que la situación jurídica del accionante ya había sido objeto de pronunciamiento en la Sentencia TP -SA-AM 214 de 2020 y en los autos TP-SA 1693 de 2024, TP-SA 1952 de 2025 y TP-SA 2063 de 202517.
11 Fls. 21 a 31. Auto SRT‑AT‑GAR‑204 del 26 de marzo de 2026. Notificado mediante despacho comisorio (Fls. 1201 a 1204) y oficios del 26 de marzo de 2026 (Fls. 32 a 45).
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6. La SEJUD-SA18, la SEJUD-SAI19 y la SEGEJUD20 solicitaron su desvinculación. Manifestaron que no han incurrido en acción u omisión que comprometa los derechos fundamentales del actor; en lo pertinente, dieron cuenta del trámite de notificación de las decisiones proferidas dentro del proceso transicional.
La sentencia impugnada
7. Mediante Sentencia SRT‑ST‑062 del 15 de abril de 202621, la SR declaró improcedente la acción de tutela contra las resoluciones de la SAI y de la SA , por falta de relevancia constitucional22. Sostuvo que: (i) en aplicación del principio iura novit curia y del deber de oficiosidad, era necesario adecuar el debate al escenario de la tutela contra providencia judicial23; (ii) el reproche del accionante se dirige a reabrir la discusión sobre la relación de los hechos por los que fue condenado con el conflicto armado y sobre la valoración que de esa relación han hecho las autoridades transicionales, asuntos que pertenecen al ámbito de decisión del juez natural y no del juez constitucional, salvo que se acred ite un defecto constitucional específico24; (iii) lo planteado en la tutela es, según la primera instancia, una controversia legal y probatoria sostenida en la inconformidad del peticionario con las decisiones de la SAI y de la SA en materia de competencia material25; y (iv) la solicitud no se acompaña de la identificación de un defecto constitucional específico que permita
controversia legal y probatoria sostenida en la inconformidad del peticionario con las decisiones de la SAI y de la SA en materia de competencia material25; y (iv) la solicitud no se acompaña de la identificación de un defecto constitucional específico que permita sostener, prima facie, la arbitrariedad o la ilegitimidad de las providencias atacadas. Por lo anterior, concluyó que no se satisface el estándar reforzado de procedencia exigible frente a decisiones de órganos de cierre, ni la finalidad excepcional de la tutela contra providencia judicial26.
La impugnación
18 Mediante oficio del 26 de marzo de 2026, i nformó que, a nombre del accionante, ingresaron a reparto los recursos interpuestos contra cuatro decisiones de la SAI: (i) Resolución SAI -AOI-SUBA-069-2019 del 18 de diciembre de 2019; (ii) Resolución SAI -AOI-D-XBM-012-2024 del 2 de abril de 2024; (iii) Resolución SAI -AOI-D-XBM-070-2024 del 28 de noviembre de 2024; y (iv) Resolución SAI -AOI-R-XBM-017-2025 del 13 de junio de 2025. Tales recursos fueron resueltos, respectivamente, mediante la Sentencia TP-SA-AM-214 de 2020 y los autos TP-SA 1693 de 2024, TP-SA 1952 de 2025 y TPSA 2063 de 2025. Además, indicó que notificó debidamente dichas decisiones a los sujetos procesales e intervinientes especiales y devolvió las actuaciones a la primera instancia (fls 95-96). 19 Fls. 568 a 1034. Mediante oficio del 27 de marzo de 2026, informó que, tras consultar los sistemas de gestión documental
especiales y devolvió las actuaciones a la primera instancia (fls 95-96). 19 Fls. 568 a 1034. Mediante oficio del 27 de marzo de 2026, informó que, tras consultar los sistemas de gestión documental de la JEP, constató que entre 2018 y 2025 se han tramitado cuatro solicitudes de beneficios transicionales presentadas por el accionant e. Agregó que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Relacionó las siguientes: (i) radicado 20181510104882 del 10 de mayo de 2018, expediente 9002030 -73.2018.0.00.0001; (ii) solicitud del 23 de febrero de 2024, expediente 1500322-95.2024.0.00.0001; (iii) solicitud del 5 de noviembre de 2024, expediente 1501458 -30.2024.0.00.0001; y (iv) solicitud del 21 de mayo de 2025, expediente 1500591-03.2025.0.00.0001. 20 Fls. 69 a 70. Mediante oficio del 26 de marzo de 2026, explicó que, tras consultar el Sistema de Gestión Documental Conti, no encontró solicitudes pendientes a su cargo y, además, carece de competencia para resolver las peticiones objeto de la tutela. 21 Fl. 1255 a 1278. La providencia fue notificada personalmente al accionante el 23 de abril de 2026 (Fls. 1342).
22 SAI-AOI-D-XBM-012-2024 de 2 de abril de 2024, SAI -AOI-D-XBM-070-2024 de 28 de noviembre de 2024 y SAI -AOI-RXBM-017-2025 de 13 de junio de 2025 y los autos TP -SA 1693 de 29 de mayo de 2024, TP -SA 1952 de 2 de abril de 2025 y TP-SA 2063 de 10 de septiembre de 2025, proferidos dentro de los Expedientes Legali Nos. 1501458 -30.2024.0.00.0001, 1501458-30.2024.0.00.0001 y 1500591-03.2025.0.00.0001, respectivamente. 23 Fl. 1269. 24 Fl. 1273. 25 Ibidem. 26 Fls. 1274 a 1275. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500322-27.2026.0.00.0001 y el código 89CBA3.6
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8. El 27 de abril de 2026, GARAY CHIMBY impugnó la sentencia27. Solicitó revocarla y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. El accionante alegó: (i) defecto fáctico por omisión valorativa, pues, a su juicio, la SR desconoció hechos nuevos referidos en la propia
su lugar, conceder el amparo solicitado. El accionante alegó: (i) defecto fáctico por omisión valorativa, pues, a su juicio, la SR desconoció hechos nuevos referidos en la propia sentencia, el concepto favorable de la Unidad Psicosocial 28 y la certificación de la UBPD 29, elementos que considera suficientes para desv irtuar la ausencia de factor material 30. (ii) Desconocimiento del precedente constitucional, en particular de las sentencias C -073 de 2026, C-080 de 2018 y C-007 de 2018, porque —según su lectura— la JEP no puede imponer barreras administrativas, desconocer decisiones de libertad adoptadas por jueces ordinarios bajo la Ley 1820 de 2016 , ni afectar la seguridad jurídica y la cosa juzgada 31. (iii) Falta de valoración integral de su proceso de reincorporación, dado que su pertenencia a las FARCEP habría sido certificada por la OCCP y las conductas por las que fue condenado, según afirma, habrían sido ejecutadas bajo el régimen disciplinario y la cadena de mando de milicias urbanas de esa organización 32. (iv) Finalmente, sugirió que su caso sea analizado sin los “criterios de selección o priorización para postergar su libertad ” que, en su criterio , se crearon en la SENIT 5, fueron anulados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-073 de 2026 de la Corte Constitucional y no se encuentran en la ley estatutaria o en el Acuerdo Final de Paz33.
9. Mediante Auto SRT‑AT‑GAR‑289 del 29 de abril de 202634, la SR concedió la impugnación.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
de Paz33.
9. Mediante Auto SRT‑AT‑GAR‑289 del 29 de abril de 202634, la SR concedió la impugnación.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
10. La SA es competente para resolver la impugnación presentada por Juan Carlos GARAY CHIMBY contra la Sentencia SRT -ST-062 del 15 de abril de 2026, proferida por la SR 35. La vinculación de la SA al trámite de tutela no afecta su competencia para resolver la impugnación. Conforme a la Sentencia C -111 de 2023 36 y a la Sentencia interpretativa TPSA-SENIT 6 de 2023, la SA conserva dicha competencia por ser el órgano de cierre hermenéutico y funcional de la JEP, sin que otra Sección del Tribunal pueda sustituirla en esa función. Además, según la Sentencia SU-388 de 202337 y la SENIT 6 complementaria de 202438, el conocimiento previo del asunto en otros trámites transicionales no configura, por
27 Fls. 1346 a 1353. En la misma fecha, el actor allegó otro escrito de impugnación (Fls. 1354 a 1365). 28 El accionante también aportó un documento suscrito por profesionales en psiquiatría, psicología y trabajo social, en el que conceptuaron que él es una persona apta para la vida en sociedad, la convivencia y el desarrollo de habilidades familiares. Además, indicaron que ha participado en espacios liderados por la UBPD. 29 La certificación da cuenta de la asistencia y participación del accionante en un espacio liderado por dicha Unidad el 26 de marzo de 2026 en Combita (Boyacá). 30 Fl. 1348. 31 Fls. 1348 a 1349.
29 La certificación da cuenta de la asistencia y participación del accionante en un espacio liderado por dicha Unidad el 26 de marzo de 2026 en Combita (Boyacá). 30 Fl. 1348. 31 Fls. 1348 a 1349. 32 Fl. 1349. 33 Fl. 1350. 34 Fls. 1380 a 1383. Notificado mediante despacho comisorio el 11 de mayo de 2026 (Fls. 1405 a 1412) y oficio del 4 de mayo de 2026 (Fls. 1385 a 1391). 35 Con fundamento en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96.c y 147 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 36 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023. Párr. 62 y ss. 37 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2023. Párr. 115 y ss. 38 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa 6 complementaria. Párr. 19 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500322-27.2026.0.00.0001 y el código 89CBA3.7
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
1500322-27.2026.0.00.0001 y el código 89CBA3.7
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sí solo, impedimento automático para sus magistrados, siempre que no ha yan tomado partido sobre la controversia constitucional ni intervenido de manera interesada en ella.
11. Como problema jurídico corresponde determinar si la primera instancia debió declarar procedente, para estudiar de fondo, la tutela promovida contra las decisiones judiciales proferidas por la SAI y la SA en relación con el impugnante39; o si, por el contrario, acertó al declarar improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional. Para resolver, la SA reiterará la jurisprudencia sobre dicho requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la aplicará al caso concreto.
III. FUNDAMENTOS
La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela procede frente a toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La Corte Constitucional ha admitido su procedencia excepcional contra providencias judiciales que desconozcan los derechos fundamentales y se aparten de los mandatos constitucionales 40. En la Sentencia C -590 de 2005 diferenció dos categorías de presupuestos para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales: los requisitos generales de procedencia41 y los específicos de procedibilidad42. El primero de los requisitos generales consiste en que el asunto tenga evidente relevancia constitucional, esto es, que la tutela tenga por objeto conjurar graves
contra providencias judiciales: los requisitos generales de procedencia41 y los específicos de procedibilidad42. El primero de los requisitos generales consiste en que el asunto tenga evidente relevancia constitucional, esto es, que la tutela tenga por objeto conjurar graves falencias de jerarquía constitucional que tornen la decisión incompatible con la Constitución43.
13. La Corte Constitucional ha reiterado44 que la sola adecuación del caso a un lenguaje de derechos fundamentales no satisface el requisito de relevancia constitucional. Su
39 Resoluciones de la Sala de Amnistía o Indulto SAI-AOI-D-XBM-012-2024, SAI-AOI-D-XBM-070-2024 y SAI-AOI-R-XBM017-2025, así como contra los autos de la Sección de Apelación TP-SA 1693 de 2024, TP-SA 1952 de 2025 y TP-SA 2063 de 2025. 40 Al respecto, ver la