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JEP - Sentencia TP-SA 630 del 18 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA 630 del 18 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 630 de 2026

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Expediente Legali 1501681-51.2022.0.00.00011 Compareciente Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA2 Referencia Apelación de decisión que declara la no probidad de amnistías de iure

Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA en contra de la Sentencia SRT -S-RPBTD-03 del 19 de marzo de 2026, proferida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SUB1 -SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

Sobre el señor Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA pesan tres condenas por hechos cometidos en las ciudades de Bogotá y Bucaramanga, por los delitos de secuestro, hurto, porte ilegal de armas y concierto para delinquir, relacionados con el hurto de vehículos y otros bienes mediante engaño y retención de las víctimas. Respecto de dos de dichas condenas, en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) le fueron concedidas amnistías de iure por el concierto para delinquir y el porte ilegal de armas. En la JEP, un despacho de

condenas, en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) le fueron concedidas amnistías de iure por el concierto para delinquir y el porte ilegal de armas. En la JEP, un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) inadmitió el trámite de amnistía de sala por los delitos de secuestro y hurto, por incumplir el factor material de competencia, decisión confirmada en segunda instancia, que resolvió remitir el asunto a la SR para la revisión de la probidad de los beneficios definitivos concedidos por los jueces ordinarios. En la decisión recurrida, la SR declaró la no probidad y, por tanto, la revocatoria de las amnistías de iure. El señor JIMÉNEZ BENJUMEA apeló, solicitando la protección de la cosa juzgada que recaería sobre los beneficios en discusión.

1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital LEGALi. 2 Con cédula de ciudadanía 77.030.436. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501681-51.2022.0.00.0001 y el código 8A6A94.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501681-51.2022.0.00.0001

de la magistratura una solicitud radicada por el apoderado de la víctima en la que anunció sobre su indebida notificación (fls. 6041 a 6044), po r lo que, examinado el asunto, con Auto SRT -RPBTD-JBM-027 de 21 de enero de 2025 (fls. 6045 a 6050), se declaró la notificación por conducta concluyente; no obstante, ante el yerro advertido, se le otorgó el término inicial referido previamente para presentar alegatos finales. 32 Fls. 6068 a 6070. 33 Fls. 6074 a 6113. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501681-51.2022.0.00.0001 y el código 8A6A94.6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501681-51.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA procesos ordinarios con radicados 68276 -6000-000-2016-00001 -Caso 1 - y 68276-6000141-2015-0002-0034 -Caso 2-.

8.1. En primer lugar, la SR desarrolló la regulación aplicable a su competencia excepcional para la revisión y probidad de beneficios definitivos, con base en los

SR al declarar la no probidad de las amnistías de iure concedidas al recurrente, en tanto

39 Fl. 6212. 40 El 24 de abril de 2026 (fls. 6221 a 6229). 41 También el 24 de abril del presente año (fls. 6230 a 6238). Además de la confirmatoria, solicitó proceder de igual manera con la remisión de copia de la revocatoria a las instancias señaladas por la SR en su fallo. 42 Fls. 6241 a 6242. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501681-51.2022.0.00.0001 y el código 8A6A94.9

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501681-51.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA las conductas objeto de condena no habrían guardado relación con el CANI; o si, como sostiene el apelante, se impone la firmeza de las decisiones de la JPO que le concedieron los beneficios definitivos, en atención a las garantías procesales y a los princi pios que gobiernan el SIP.

III. FUNDAMENTOS

La naturaleza jurídica de la amnistía de iure y la amnistía de Sala

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501681-51.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA 2019, genera cosa juzgada material, en aras de garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, este principio no es absoluto, pues la normativa transicional contempla excepciones que permiten al Tribunal para la Paz revisar y, de ser necesario, revocar decisiones con efecto de cosa juzgada cuando se detecten irregularidades.

18. En atención a lo anterior, la SR puede examinar la probidad de los beneficios transicionales otorgados por la JPO antes de que la JEP asumiera competencia exclusiva46. Esta revisión puede iniciarse a solicitud de otras Secciones o Salas de la JEP si se advierte que el beneficio pudo haberse concedido en contravención del marco normativo transicional. Entre los escenarios que justifican esta revisión se encuentran:

(i) la omisión de un análisis completo de los factores de competencia; (ii) la falta de consideración de hechos relevantes o víctimas sobrevivientes; (iii) la ausencia de una evaluación integral de las conductas punibles; (iv) la concesión de la amnistía tras la

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501681-51.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA El factor material de competencia de la JEP

21. Respecto del factor material de competencia, cabe referir que los artículos 5° y 6° transitorios del Acto Legislativo 1 de 2017 establecen que la JEP conocerá, de forma prevalente, de las “ conductas cometidas […] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, […]”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016 establece en su artículo 2° que la misma se aplicará respecto de “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”48 y que los beneficios aplican respecto a los delitos políticos (arts. 35, 15 y 8), a los conexos definidos explícitamente por la misma ley (art. 16), así como en relación con los que respondan a los criterios definidos en la norma (arts. 35, 16 y 23).

22. Por su parte, el constituyente también se valió de una serie de criterios

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501681-51.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA de automotores a quienes, bajo la expectativa de una compraventa, los conducía a un lugar donde se les sometía mediante amenaza con armas y se les despojaba de los vehículos, dinero y otros bienes. De lo anterior también se infiere que, (iii) los ilícitos no se cometieron para financiar o contribuir al esfuerzo general de guerra de la antigua guerrilla, (iv) ni el CANI confirió capacidad a los responsables para su comisión ni para la elección de las víctimas.

27. En relación con las piezas recaudadas por la JEP, (v) la discusión en el presente trámite no recae sobre la pertenencia acreditada del señor JIMÉNEZ BENJUMEA a las otrora FARC-EP. Como lo ha señalado esta Sección en su jurisprudencia, tal pertenencia es un hecho indicador pero insuficiente por sí solo para probar la relación de la comisión de una conducta con la confrontación armada en el marco de aquella pertenencia al

el trámite de beneficios por lo que, como consecuencia de ello, se revocaría la libertad de la que gozaba el peticionario por su designación como gestor de paz. Esto, sumado a que no sobreviven otros asuntos a su nombre en esta Jurisdicción. De ahí que ordenara comunicar la revocatoria de las amnistías de iure a los Juzgados Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501681-51.2022.0.00.0001 y el código 8A6A94.15

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501681-51.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA

34. Por las mismas razones, ordenó comunicar la decisión a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en tanto el solicitante figura como “activo” en el Sistema de Apoyo a la Reincorporación y a su nombre se encontraban vigentes las actas de compromiso y de reincorporación política, social y económica. Lo mismo resolvió respecto de la Dirección de Investigación

proceso 1501681-51.2022.0.00.0001 y el código 8A6A94.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501681-51.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA

I. ANTECEDENTES

1. El señor Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (J6PCB) por hechos cometidos en los años 2014 y 2015 en dicha ciudad. Inicialmente, el proceso penal correspondió al radicado 68276-6000-141-2015-0002-00 y en el marco del cual se profirió la condena por el Caso 2. Previo a ello, fue decretada una ruptura procesal 3 que luego derivó en el proceso con radicado 68276-6000-000-2016-000014 y en el que se profirió la

condena por el Caso 15:

[Caso 1]. Hurto calificado y agravado, y secuestro simple, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, por hechos del 12 de mayo de 2014 y 17 de enero y 6 de marzo de 2015

1.2. El señor JIMÉNEZ BENJUMEA, en tres fechas distintas y bajo la misma modalidad criminal de la anterior condena 6, engañó a sus víctimas, quienes luego de aceptar la venta de sus vehículos fueron amordazados y despojados de sus pertenencias, incluso de los automotores. Por esos hechos,

misma modalidad criminal de la anterior condena 6, engañó a sus víctimas, quienes luego de aceptar la venta de sus vehículos fueron amordazados y despojados de sus pertenencias, incluso de los automotores. Por esos hechos, el [J6PCB], mediante sentencia del 7 de abril de 2016, condenó a los señores JIMÉNEZ BENJUMEA y Luis Antonio BENJUMEA VIÑAS como coautores, en concurso homogéneo, de hurto calificado y agravado, y secuestro simple, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir7.

[Caso 2]. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por los hechos del [Caso 1].

3 Adjunto fl. 3190, folios 52 a 53. 4 Copia de este expediente fue remitida por el J6PCB el 9 de noviembre de 2022 (fls. 71 a 3183). 5 Se cita la síntesis de las condenas teniendo como fuente el Auto TP-SA 1168 de 2022 de esta Sección. 6 En relación con el recurrente también se registra una condena por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, impuesta el 11 de junio de 2008 por el Juzgado Trece Penal de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso con radicado 1001-60-00-054-2007-00219 y por hechos similares a los que son objeto de esta decisión. Esta condena fue confirmada el 19 de agosto de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y no ha sido cobijada con beneficio definitivo, por lo que no se relaciona en esta decisión. Ver Tribunal para la Pazesta decisión. Esta condena fue confirmada el 19 de agosto de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y no ha sido cobijada con beneficio definitivo, por lo que no se relaciona en esta decisión. Ver Tribunal para la PazSección de Apelación, Auto TP-SA 1168 de 2022. Copia del expediente ordinario se encuentra adjunto en pdf en folio 1391. 7 Nota a pie de página original: “Expediente Legali 9006088 -26.2019.0.00.0001, folio 1156: ver pp. 98 -111. Radicado ordinario 68276-6000-000-2016-00001. La pena impuesta fue de 186 meses y 19 días de prisión y multa de 273,33 SMLMV. En la misma sentencia fu e condenado el señor Walter Carlos Torres Luna. En el sistema de gestión documental de la JEP, a su nombre se registra una petición de libertad condicionada y amnistía de iure. No aparece ninguna actuación posterior a la solicitud. No obstante, se observa una respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) [al señor Torres Luna] sobre un derecho de petición, la cual se remitió en copia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 3 de julio de 2018, en la que se le informa que su nombre fue excluido de los listados que los miembros representantes de las FARC -EP presentaron para la acreditación de sus integrantes (radicado Conti 20181510166112). Los procesados se allanaron a los cargos endilgados por la fiscalía, salvo por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones . La decisión de primera instancia fue revocada

20181510166112). Los procesados se allanaron a los cargos endilgados por la fiscalía, salvo por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones . La decisión de primera instancia fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 28 de octubre de 2016, mediante la cual aumentó la pena a los interesados (Ibídem., folio 1156: ver pp. 159-163). Por último, en sentencia del 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de segunda instancia y redosificó la pena de JIMÉNEZ BENJUMEA en 210 meses, 27 días y 16 horas de prisión (Expediente Legali 9006088-26.2019.0.00.0001, folio 1154: ver pp. 296-311)”. En el expediente del presente trámite, las sentencias ordinarias en primera y segunda instancia reposan en archivo adjunto fl. 3190 -folios 98-111 y 159 -163 respectivamente-. Por su parte, la sentencia de casación se encuentra en folios 1120 a 1148. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501681-51.2022.0.00.0001 y el código 8A6A94.3

SECCIÓN DE APELACIÓN

proceso 1501681-51.2022.0.00.0001 y el código 8A6A94.3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501681-51.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA 1.3. El [J6PCB], en sentencia del 26 de abril de 2016, condenó al señor JIMÉNEZ BENJUMEA, previa aceptación de cargos, como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado8.

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) (J2EPMSSRV), el 15 de junio de 2017 9, concedió amnistía de iure por la conducta objeto de condena en el Caso 2. Posteriormente, el 10 de agosto de 201710, el J6PCB concedió a JIMÉNEZ BENJUMEA la amnistía de iure exclusivamente por el delito de concierto para delinquir correspondiente al Caso 1 y ordenó su traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN), decisión que, el 21 de noviembre del mismo año, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bucaramanga11.

3. El 30 de mayo de 2019 12, un despacho de la SAI avocó conocimiento del asunto del señor JIMÉNEZ BENJUMEA. Posteriormente, el 7 de abril de 202213, otro despacho inadmitió el trámite de amnistía respecto de las conductas objeto de condena y que no

del señor JIMÉNEZ BENJUMEA. Posteriormente, el 7 de abril de 202213, otro despacho inadmitió el trámite de amnistía respecto de las conductas objeto de condena y que no habían sido destinatarias de amnistías de iure14. Esta decisión fue objeto de apelación, luego de lo cual, el 7 de julio del 2022 15, la SA confirmó la inadmisión y dispuso la remisión de una copia de la decisión a la SR para que esta determinara si revocaba o no los beneficios que previamente le fueron concedidos al compareciente16.

4. El 4 de noviembre de 2022 17, un despacho de la SR asumió conocimiento del trámite de revisión y probidad. En la misma providencia, requirió a la SAI la remisión de la copia de los expedientes ordinarios, de la acreditación del recurrente como

8 Nota a pie de página original: “Expediente Legali 9006088-26.2019.0.00.0001, folio 1155: ver pp. 223-232. Este delito quedó por fuera del allanamiento a los cargos del solicitante por los hechos del [Caso 1]. En la misma decisión también fueron condenados los señores Luis Antonio Benjumea Viñas y Walter Carlos Torres Luna. La pena impuesta fue de 108 meses de prisión”. La sentencia condenatoria reposa en el expediente del presente trámite en archivo pdf adjunto a folio 3191 -fls. 223 a 232-. 9 Fls. 812 a 832. 10 Fls. 1459 a 1486. 11 Archivo adjunto a folio 3192, fls. 556 a 573. 12 Archivo pdf adjunto a folio 3192, fls. 88 a 94.

9 Fls. 812 a 832. 10 Fls. 1459 a 1486. 11 Archivo adjunto a folio 3192, fls. 556 a 573. 12 Archivo pdf adjunto a folio 3192, fls. 88 a 94. 13 Archivo pdf adjunto a folio 3192, fls. 750 a 768. 14 Inicialmente, mediante Resolución SAI -AOI-D-RJC-149-2019 del 22 de octubre, un despacho de la SAI inadmitió la solicitud de amnistía de sala (fls. 1209 a 1237). Esta decisión fue confirmada por la SA en el Auto TP -SA 637 de

2020. No obstante, la Sección con Ausencia de Reconocimiento y Responsabilidad (SeARV), en Sentencia 005 del 26 de marzo de 2021, dejó sin efectos la Resolución SAI -AOI-D-RJC-149 de 2019 y el Auto de la SA referido, “tras no haberse designado abogado durante el trámite de primera instancia”. Véase la nota a pie de página 14 del Auto TPSA 1168 de 2022 (fls. 4 a 14). 15 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1168 de 2022. 16 De manera paralela a este trámite, el señor JIMÉNEZ BENJUMEA promovió un trámite de revisión transicional, también ante la SR, en relación con la primera de las condenas. Al respecto, el 10 de noviembre de 2022 (fls. 5979 a 5990), la SR rechazó de plano la acción dada la falta de competencia material a la que concluyó la SAI y confirmó la SA. El rechazo de plano del trámite de revisión fue confirmado en segunda instancia por la SA mediante el Auto TP5990), la SR rechazó de plano la acción dada la falta de competencia material a la que concluyó la SAI y confirmó la SA. El rechazo de plano del trámite de revisión fue confirmado en segunda instancia por la SA mediante el Auto TPSA 1380 del 8 de marzo de 2023 (fls. 5991 a 6000). 17 Fls. 32 a 46.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501681-51.2022.0.00.0001 y el código 8A6A94.4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501681-51.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA exintegrante de las FARC -EP18, de la decisión que inadmitió la solicitud de amnistía y de la providencia que dispuso la suspensión de la “medida de aseguramiento” del solicitante19. También ofició al J6PCB y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC), para que informaran sobre el status libertatis del compareciente 20, y a la Secretaría Ejecutiva (SE), con miras a que allegara la suscripción del acta de compromiso21. También corrió traslado al señor JIMÉNEZ BENJUMEA, a su

Secretaría Ejecutiva (SE), con miras a que allegara la suscripción del acta de compromiso21. También corrió traslado al señor JIMÉNEZ BENJUMEA, a su apoderado22, a las víctimas acreditadas por estos hechos 23 y al Ministerio Público, para que solicitaran y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes.

5. El 17 de julio de 2023 24, el abogado del SAAD asignado al señor JIMÉNEZ BENJUMEA solicitó que se entrevistaran a los señores Julián Conrado, Carlos Antonio Lozada y Edwin el Llanero, quienes podrían acreditar la relación entre el conflicto armado

18 Resolución 005 de 8 de mayo de 2017 de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Al respecto, reposa un oficio de dicha Oficina, de la misma fecha, en la que le comunica de la acreditación del señor JIMÉNEZ BENJUMEA (fl. 750). 19 La SAI, el 23 de noviembre de 2022, remitió la copia de los expedientes ordinarios junto con la del trámite de beneficios impulsado por la SAI (archivos adjuntos a folios 3189 a 3192). 20 El INPEC informó que, según consulta en el aplicativo SISIPEC, el señor JIMÉNEZ BENJUMEA fue capturado el 8 de junio de 2015 y, luego, el 23 de agosto de 2017, quedó en libertad en virtud de la gestoría de paz designada (fls.

3185 a 3186). En folios 10 a 11 de archivo adjunto en folio 3190 del expediente, reposa acta de audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, del 10 de junio de 2015, ante el Juzgado Trece Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga. T ambién se encuentra la providencia del 10 de agosto de 2017, del J6PCB, que concedió la suspensión de la medida de aseguramiento por la designación del compareciente como gestor de paz (fls. 1488 a 1492). Esta decisión fue motivada por comunicación del Ministerio de Justicia que informó de dicha designación, conforme lo dispuesto en Resolución Presidencial 285 del 28 de julio de 2017 (fls. 1512 a 1531). 21 La SE informó que el compareciente suscribió Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 (art. 14 Decreto) No. 102066 y Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 501192 el 10 de enero de 2018 en Bogotá, las cua les se encuentran vigentes [...]” (fls. 3187 a 3188). Copias de estas actas fueron incorporadas al expediente el 11 de abril de 2023 (fls. 3219 a 3222). 22 En decisión del 8 de mayo de 2023 (fls. 3234 a 3241), la SR ofició a los defensores del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) a quienes les fue asignado el señor JIMÉNEZ BENJUMEA ante la SAI, para que confirmaran si aún representaban al compareciente. Al respecto, uno de los abogados manifestó aún actuar bajo dicha designación,

y Defensa (SAAD) a quienes les fue asignado el señor JIMÉNEZ BENJUMEA ante la SAI, para que confirmaran si aún representaban al compareciente. Al respecto, uno de los abogados manifestó aún actuar bajo dicha designación, por lo que solicitó que así se reconociera en el trámite de revisión de probidad (fls. 3266 a 3268). Lo anterior fue corroborado por la SE, quien también informó que el otro profesional del derecho ya no representaba al peticionario (fls. 3296 a 3297). 23 Como parte del cumplimiento de este traslado, la Secretaría Judicial de la SR informó de la imposibilidad de contactar a las víctimas pues, si bien obraba información en relación con ellas en las piezas ordinarias, se desconocía si habían sido acreditadas como víctimas ante la Jurisdicción (fl. 3195). En razón de ello, el 22 de marzo de 2023 (fls. 3196 a 3203), la SR comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para obtener sus datos de ubicación y contacto, además de contar con su manifestació n sobre el interés o no de intervenir ante la JEP. En aras de notificar a las víctimas y al apoderado del señor JIMÉNEZ BENJUMEA, se profirieron los autos de 8 de mayo (fls. 3234 a 3241), 28 de junio (fls. 3299 a 3307), 28 de agosto (fls. 3326 a 3335) y 27 de noviembre (fls. 3359 a 3367), todos de 2023.

24 Fls. 3322 a 3324. En la petición sostuvo: “El compareciente Fabián Jiménez ha señalado que en el curso del trámite de amnistía manifestó en entrevista que, para ese día de la entrevista, a efectos de aportar algún elemento de prueba que acreditara la rela ción que la conducta por la que fue condenado y por la que está solicitando aplicación de beneficios tuvo con el conflicto armado [sic], podría preguntársele a personas conocidos en FARC con el seudónimo de Julián Conrado y Carlos Antonio Lozada, no obstan te considera que en la diligencia de entrevista que se realizó a los referidos no se les contextualizo [sic] de lo ocurrido, así como tampoco se le permitió a mi prohijado la partición [sic] en dicha entrevista a fin de poder elevar preguntas que le permit iera a los interrogados o entrevistados hacer memoria y recordar detalles que pudieran ser útiles para su solicitud de aplicación de beneficios. En razón a lo anterior, esta defensa solicita que se realicen las entrevistas a estas dos personas nuevamente, pero en esta ocasión con la participación de la defensa del interesado a fin de elevar preguntas que resulten útiles en la demostración de su teoría del caso. Adicional a ello, señala que en el caso donde la víctima es el señor Carlos Alberto Méndez Duran [sic], y que tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá sobre el año 2007, en este participo [sic] junto con otra persona miembro del frente 16 de FARC EP y era conocido como Edwin el Llanero, de quien, además, a fecha de hoy, el firmante desconoce su paradero”.

miembro del frente 16 de FARC EP y era conocido como Edwin el Llanero, de quien, además, a fecha de hoy, el firmante desconoce su paradero”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501681-51.2022.0.00.0001 y el código 8A6A94.5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501681-51.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA no internacional (CANI) y los hechos objeto de condena. Por otro lado, el 6 de diciembre de 202325, luego de las acciones adelantadas por la SJ-SR y la UIA para ubicar y contactar a las víctimas, el representante judicial del señor César Leonel Vargas Téllez allegó escrito de éste en que manifestó su interés en intervenir en el presente trámite, para lo cual asignó poder al profesional del derecho.

6. El 15 de diciembre de 2023 26, la SR reconoció la calidad de víctima del señor Vargas Téllez, junto con su representación judicial, quien posteriormente presentó escrito en el que sostuvo que no solicitarían pruebas 27. Luego, el 20 de mayo de 2024 28, el a quo negó la práctica de pruebas solicitada por el apoderado del compareciente 29,

escrito en el que sostuvo que no solicitarían pruebas 27. Luego, el 20 de mayo de 2024 28, el a quo negó la práctica de pruebas solicitada por el apoderado del compareciente 29, decretó de oficio las copias de los expedientes ordinarios y de beneficios ante la SAI previamente recaudados, así como las providencias de fondo proferidas por la misma SR y por la SA en el trámite de revisión transicional30.

7. La etapa probatoria del trámite se cerró el 17 de diciembre de 202431, luego de lo cual se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. Al respecto, la representación de víctimas32 reiteró su oposición a que se mantuviera la amnistía de iure al compareciente, con base en el contenido de las piezas ordinarias objeto de las mismas.

Decisión recurrida

8. Mediante Sentencia SRT -S-RPBTD-03 del 19 de marzo de 2026 33, la SUB1 -SR declaró la no probidad y, en consecuencia, revocó las amnistías de iure concedidas por el J6PCB y el J2EPMSSRV, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en los

25 Fls. 3388 a 3391. 26 Fls. 3399 a 3418. 27 Fls. 4260 a 4262. 28 Fls. 4340 a 4357. 29 Sostuvo que el representante judicial no argumentó la pertinencia de los elementos probatorios solicitados y que la no intervención de su prohijado en las entrevistas previamente practicadas se explicaba en que fueron inicialmente

28 Fls. 434

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