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JEP - Sentencia TP-SA-631 del 25 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-631 del 25 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1500262-54.2026.0.00.0001

NOMBRE 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 631 de 2026

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026)

No. Expediente Legali: 1500262-54.2026.0.00.00011

Asunto: Impugnación contra fallo de tutela

Accionante: NOMBRE 1

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por NOMBRE 1 contra el fallo de tutela, Sentencia SRT -ST-053 del 6 de abril de 2026, proferido por la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR).

SÍNTESIS DEL CASO

NOMBRE 1 , compareciente ante esta Jurisdicción individualizado como máximo responsable en el Subcaso Costa Caribe del macrocaso 032, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, igualdad y confianza legítima con ocasión de la finalización del esquema de protección que se había dispuesto a su favor. La SR declaró improcedente el amparo, decisión que fue impugnada por NOMBRE 1, lo cual motiva el pronunciamiento de la SA.

I. ANTECEDENTES De la acción de tutela

decisión que fue impugnada por NOMBRE 1, lo cual motiva el pronunciamiento de la SA.

I. ANTECEDENTES De la acción de tutela

1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital LEGALi. 2 Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500262-54.2026.0.00.0001 y el código 8AE0FA.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1500262-54.2026.0.00.0001

NOMBRE 1

1. El 12 de marzo de 20263, NOMBRE 1 interpuso acción de tutela -con solicitud de medida provisional4en contra de la UIA, quien profirió la Resolución 0126 del 9 de marzo de 2026 , en la que resolvió negativamente el recurso de reposición contra la Resolución 0023 del 15 de enero de 2026, por intermedio de la cual la citada dependencia resolvió finalizar el esquema de protección que había asignado al compareciente5. Solicitó i) amparar sus derechos fundamentales a la vida, integridad,

exmilitar objeto de amenazas a su vida e integridad. Al referir que no ha proferido

17 Resolución 0029 del 31 de enero de 2022, que ajustó el esquema de protección de tipo 1 a tipo 2; Resolución 0058 del 4 de marzo de 2022, que ratificó esquema de protección tipo 2; Resolución 0277, que ratificó esquema de protección tipo 2 e implementó med idas preventivas a cargo de la Policía Nacional (PONAL); Resolución 0315 del 6 de septiembre de 2023, que ajustó el esquema de protección de tipo 2 a tipo 1 y ratificó medidas preventivas a cargo de la PONAL; Resolución 0409 del 1 de noviembre de 2023, que ajustó esquema de protección a tipo 2 y ratificó medidas preventivas a cargo de la PONAL; Resolución 0015 del 17 de enero de 2024, que ratificó esquema de protección tipo 2 y medidas preventivas a cargo de la PONAL; y, Resolución 0529 del 26 de diciembre de 2024, que ratificó esquema de protección tipo 2 y medidas preventivas a cargo de la PONAL. Fls. 150-161. 18 Fls. 230-265. 19 Fls. 648-652. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500262-54.2026.0.00.0001 y el código 8AE0FA.6

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500262-54.2026.0.00.0001 y el código 8AE0FA.16

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NOMBRE 1

medios de comunicación y fuentes abiertas, es amplia y continuada 65, y sus declaraciones, así como aportes de verdad y reconocimientos de responsabilidad, son objeto de controversia con sectores políticos y sociales de alta incidencia en el país. En línea con lo expresado en el acápite anterior, esta situación en sí misma no significa la concreción de una amenaza a la vida o integridad de los comparecientes, pero tampoco puede dejarse de lado en el estudio de riesgo de una persona que ha reconocido responsabilidad en la comisión de conductas como parte de un patrón de macrocriminalidad de alto impacto y múltiple victimización. Además, precisamente, la misma UIA, indicó que el alto nivel de exposición del compareciente era una de las causas principales para haber calificado en anualidades anteriores su nivel de riesgo como extraordinario.

33. Lo mentado fue puesto en conocimiento por parte de la SRVR a la UIA como insumo para la valoración del riesgo, y además, como respuesta en el presente trámite

con la protección a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución y las leyes,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia SRT-ST-053 del 6 de abril de 2026, proferida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por NOMBRE 1.

SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, de NOMBRE 1.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 0023 del 15 de enero de 2026 y 0126 del 9 de marzo de 2026, proferidas por la Unidad de Investigación y Acusación.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación la restitución provisional e inmediata del esquema de protección asignado a NOMBRE 1.

QUINTO: ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación que, en el término de 30 días, realice una nueva valoración del riesgo de NOMBRE 1, en los términos fijados en esta providencia.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500262-54.2026.0.00.0001 y el código 8AE0FA.19

ordenó a la UIA adelantar evaluación del nivel de riesgo de NOMBRE 1 , la cual, mediante Resolución 0350 del 20 de septiembre de 2021 ponderó el riesgo como extraordinario por lo que implementó a su favor un esquema de protección, el cual se mantuvo mediante reevaluaciones que concluyeron el mismo nivel de riesgo en

8 Fls. 281-282. 9 Fls. 88-97. 10 Fls. 98-103. 11 Auto Sub D - Subcaso Costa Caribe - 008, del 31 de marzo de 2025. 12 Auto OPV 805 de 2025. 13 Auto OPV 806 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500262-54.2026.0.00.0001 y el código 8AE0FA.4

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los años 2022 y 2023. Finalmente, indicó que la última solicitud realizada al despacho por la UIA fue el 9 de octubre de 2025, a la que respondió remitiendo tensiones entre el compareciente y algunas organizaciones de víctimas en el marco de un proyecto restaurativo anticipado que se adelantaba conjuntamente. Además, informó que

dependencia resolvió finalizar el esquema de protección que había asignado al compareciente5. Solicitó i) amparar sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal, igualdad y confianza legítima, ii ) suspender los efectos de la Resolución 0026 de 2026 que ordenó el retiro inmediato del esquema de protección que le había sido asignado, iii) ordenar a la UIA mantener las medidas de protección hasta tanto se resuelva la acción de tutela, y iv) ordenar una nueva evaluación “ que tenga en cuenta el principio de precaución, el contexto de justicia transicional, mi exposición pública y el riesgo estructural ”6. En su escrito de tutela, indicó ser compareciente ante esta Jurisdicción, particularmente en el macrocaso 03, y que, como consecuencia de su participación en este escenario transicional, desde el año 2021 se le asignó un esquema de protección tipo 2 por parte de la UIA, respecto del cual se ordenó su retiro con ocasión de un estudio técnico que cali ficó su situación de riesgo como “ordinaria”, lo que desconocería la situación real y contextual en la que se encuentra, con un alto nivel de exposición pública que, en su parecer, “aumenta significativamente los riesgos” contra su seguridad personal. Finalmente, anexó documentación que lo acredita como máximo responsable en el subcaso “ Costa Caribe” del macrocaso 03 desde el 31 de marzo de 2025, así como documentos de sustento de la participación pública en escenarios académicos y sociales.

2. Por intermedio del Auto SRT -AT-JBM-151 del 16 de marzo de 2026 7, un despacho de la SR avocó conocimiento de la acción de tutela contra la UIA, vinculó y

pública en escenarios académicos y sociales.

2. Por intermedio del Auto SRT -AT-JBM-151 del 16 de marzo de 2026 7, un despacho de la SR avocó conocimiento de la acción de tutela contra la UIA, vinculó y corrió traslado a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial (SJ-SRVR), y a la Unidad Nacional de Protección (UNP), para que en el término de dos días hábiles ejercieran su derecho a la defensa y se pronunciaran sobre los elementos fácticos y jurídicos expuestos en la tutela. Adicionalmente, la SR resolvió negar la medida provisional solicitada por NOMBRE 1, argumentando que el último hecho posiblemente constitutivo de amenaza correspondió a un suceso acontecido el 24 de marzo de 2022, esto es, hace cuatro años, y por lo tanto, no se evidenciaban, a juicio de la Sección, amenazas actuales que demostraran un peligro inminente que

3 Fls. 1 a 41. 4 Pidió al juez de tutela mantener de forma transitoria el esquema de protección tipo 2 hasta que se resolviera de fondo la acción constitucional. 5 Dicho esquema, tipo 2, comprendía vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, chaleco blindado y medio de comunicación. 6 Fl. 38. 7 Fls. 43-51. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ,

6 Fl. 38. 7 Fls. 43-51. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500262-54.2026.0.00.0001 y el código 8AE0FA.3

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NOMBRE 1

justificara mantener el esquema de protección asignado, máxime cuando la UIA llevó a cabo una valoración que concluyó con la calificación técnica del riesgo como “ordinario”. Posteriormente, mediante Auto SRT -AT-JBM-163 del 19 de marzo de 20268, la SR vinculó al trámite al Comando General de las Fuerzas Militares, en virtud de las funciones de protección de exmilitares que recaen en dicha entidad.

3. El 17 de marzo de 2026, el Ministerio Público allegó documento, como interviniente oficioso, sobre la acción de tutela9, argumentando carecer de elementos fácticos y técnicos para emitir un pronunciamiento respecto de la idoneidad, procedencia o necesidad de las medidas de seguridad objeto de la controversia, en tanto dicha labor hace parte de las competencias de autoridades distintas y se toman con base en información de inteligencia, análisis de contexto y criterios de seguridad que no son de conocimiento de dicha entidad.

tanto dicha labor hace parte de las competencias de autoridades distintas y se toman con base en información de inteligencia, análisis de contexto y criterios de seguridad que no son de conocimiento de dicha entidad.

4. El 16 de marzo de 2026, un despacho de la SRVR aportó respuesta10 a la SR. El despacho expuso que NOMBRE 1 fue individualizado como máximo responsable en el marco del subcaso Costa Caribe del macrocaso 03 11, como consecuencia de haber fungido como comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre del Ejército Nacional en la temporalidad objeto de investigación. Igualmente, indicó que junto a otros 24 de los máximos responsables, reconoció responsabilidad en calidad de coautor de los crímenes de guerra de homicidio en persona protegida así como de desaparición forzada. También indicó que en decisiones del 22 12 y 31 13 de julio de 2025, se ordenó iniciar la etapa de alistamiento y puesta en marcha del proceso restaurativo preparativo de las audiencias públicas de reconocimiento de verdad y responsabilidad de máximos responsables que aceptaron su responsabilidad, y que el accionante ha venido participando de dichos espacios preparatorios liderados por la Oficina de Atención y Orientación a las Víctimas (OAAV).

4.1. Frente a la situación de seguridad del accionante, refirió haber conocido por intermedio de su apoderada, de amenazas en su lugar de residencia en el mes de febrero de 2021 por lo cual, mediante Auto OPV 228 del 11 de junio del mismo año, ordenó a la UIA adelantar evaluación del nivel de riesgo de NOMBRE 1 , la cual, mediante Resolución 0350 del 20 de septiembre de 2021 ponderó el riesgo como

por la UIA fue el 9 de octubre de 2025, a la que respondió remitiendo tensiones entre el compareciente y algunas organizaciones de víctimas en el marco de un proyecto restaurativo anticipado que se adelantaba conjuntamente. Además, informó que desde el conocimiento de la Resolución 0023 del 15 de enero de 2026, en la que la UIA valoró el riesgo del compareciente como ordinario, no ha recibido comunicación alguna del compareciente o de su defensa que den cuenta de alguna amenaza actual contra su vida o integridad derivada de su participación en esta Jurisdicción. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite al considerar no haber vulnerado derecho alguno del accionante.

5. El 17 de marzo de 2026, la SJ -SRVR14 respondió que no le corresponde pronunciarse sobre las vulneraciones alegadas, en tanto la controversia se centra alrededor de dos resoluciones de la UIA, las cuales no guardan relación con sus competencias. En consecuencia, solicitó ser desvinculada.

6. En comunicación radicada el 18 de marzo de 2026, la UNP15 respondió que los hechos y pretensiones de la demanda no guardan relación con las funciones y objeto de la entidad, en tanto en la acción NOMBRE 1 se identifica como compareciente ante esta Jurisdicción y pretende se restablezca un esquema a cargo de la misma. Por ello, alegó la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva y solicitó inicialmente la desvinculación de la entidad del trámite constitucional, y, en segundo lugar, en caso de hallarse procedente, se deniegue la tutela en tanto la UNP no ha vulnera do los derechos invocados que se pretenden garantizar. Finalmente, indicó que la

desvinculación de la entidad del trámite constitucional, y, en segundo lugar, en caso de hallarse procedente, se deniegue la tutela en tanto la UNP no ha vulnera do los derechos invocados que se pretenden garantizar. Finalmente, indicó que la protección de exmilitares, como el accionante, recae en la Comandancia General de las Fuerzas Militares.

7. El 18 de marzo de 2026, la UIA respondió a la acción impetrada 16, realizando una exposición del programa de protección a su cargo, así como de las metodologías de evaluación de riesgo que implementa. A continuación, refiriéndose al caso de NOMBRE 1, relacionó las diferentes actuaciones que ha realizado desde que la SRVR pusiera en conocimiento por intermedio del Auto OPV 228 de 2021 (supra, párrafo 4), las situaciones de riesgo a su vida e integridad personal, indicando que como consecuencia de la presentación del estudio realizado al Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección, se calificó el riesgo del accionante como extraordinario y dispuso a su favor un esquema de protección, el cual fue

14 Fls. 107-109. 15 Fls. 120-128. 16 Fls. 148-278. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500262-54.2026.0.00.0001 y el código 8AE0FA.5

Ponderación de Riesgo realizado por el Grupo de Protección a Víctimas, Testig os y demás Intervinientes (GPVTI) 18. El GPVTI recomendó finalizar dichas medidas fundamentando su concepto en la revisión de antecedentes, fuentes documentales y consultas directas a autoridades relacionadas con la seguridad y la comparecencia de NOMBRE 1 así como en entrevista realizada en su lugar de residencia. Luego de aplicar la metodología de ponderación de riesgo, el analista a cargo concluyó que el accionante no referenció situaciones de riesgo o amenazas en la temporalidad evaluada, así como tampoco se evidencia la necesidad de mantener medidas concretas de protección ante la supuesta inexistencia de un riesgo real y concreto en contra de la vida e integridad personal del compareciente.

9. El 25 de marzo de 2026, el Comando General de las Fuerzas Militares 19 respondió indicando que ninguno de los hechos objeto de la demanda han sido puestos en su conocimiento, en tanto la controversia gira alrededor del trámite de medidas de protección a cargo de la UIA de esta Jurisdicción y, por lo tanto, no ha iniciado una ruta institucional encaminada a conjurar un riesgo que desconoce.

Adicionalmente, expresó no ser la responsable de realizar estudios de riesgo, labor que indicó recae sobre cada una de las fuerzas a las que pertenezca el militar o exmilitar objeto de amenazas a su vida e integridad. Al referir que no ha proferido

17 Resolución 0029 del 31 de enero de 2022, que ajustó el esquema de protección de tipo 1 a tipo 2; Resolución 0058

SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500262-54.2026.0.00.0001 y el código 8AE0FA.5

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NOMBRE 1

ratificado mediante múltiples actos administrativos 17 hasta el 5 de noviembre del 2025, fecha en la que el Comité de Evaluación ponderó el riesgo actual como ordinario, y, en atención a las recomendaciones emanadas, la UIA expidió la Resolución 0023 del 15 de enero de 2026, decidiendo finalizar la implementación de medidas de protección en favor del compareciente, resolución que fue objeto de reposición y ratificada mediante Resolución 0126 del 9 de marzo de 2026, la cual consideró que los argumentos esbozados por el compareciente en su recurso carecían de fundamento que permitiera controvertir el estudio de seguridad que definió sobre su esquema.

8. La UIA expuso que su accionar estuvo debidamente motivado, en tanto la decisión de finalizar las medidas de protección de NOMBRE 1 se tomó siguiendo las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección, el cual, a su vez, adoptó dicha decisión al evaluar el Informe de Ponderación de Riesgo realizado por el Grupo de Protección a Víctimas, Testig os y demás Intervinientes (GPVTI) 18. El GPVTI recomendó finalizar dichas medidas

SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500262-54.2026.0.00.0001 y el código 8AE0FA.6

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las decisiones que se cuestionan en la demanda, no ha intervenido en la evaluación del riesgo del accionante ni tiene competencia para resolver las peticiones, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional y declarar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, informó haber remitido el caso al Ejército Nacional para el estudio de riesgo correspondiente.

10. Mediante Auto SRT -AT-JBM-194 del 27 de marzo de 2026 20, la SR ordenó la recomposición de la Subsección ante la ausencia de acuerdo para decidir en el presente asunto.

Decisión de primera instancia

11. La Subsección primera de la SR, en Sentencia SRT -ST-053 del 6 de abril de 202621 resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados y desvinculó, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al Comando General de las Fuerzas Militares 22. En criterio de la Sección, se encontraron acreditados los requisitos de procedibilidad de legitimación en la causa por pasiva y activa, así como el de inmediatez. Cosa diferente concluyó sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto: i ) el hecho de ser

encontraron acreditados los requisitos de procedibilidad de legitimación en la causa por pasiva y activa, así como el de inmediatez. Cosa diferente concluyó sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto: i ) el hecho de ser compareciente ante esta Jurisdicción no le convierte de manera automática en un sujeto de especial protección constitucional y no halló evidenciada una condición concreta de vulnerabilidad que justificara una protección diferencial; ii) el informe de ponderación de riesgo de la UIA concluyó técnicamente que no existen riesgos de afectación inminente contra el accionante, por lo que calificó su nivel como ordinario; y, iii) del análisis preliminar de las resoluciones de la UIA que finalizaron las medidas de protección, se concluye que fueron debidamente motivadas, por lo cual su controversia sería de carácter legal y en consecuencia el escenario de contradicción sería el contencioso administrativo y no el trámite constitucional de tutela23. Impugnación

12. El 7 de abril de 2026, NOMBRE 1 impugnó la decisión de primera instancia 24.

En su escrito, argumentó la existencia de un error grave en la valoración del requisito de subsidiariedad, retomando el salvamento de voto a la providencia ( supra, nota al

20 Fl. 1469. 21 Fls. 1472-1487. 22Concluyó que dicha entidad no conoció de las medidas de protección solicitadas por el señor NOMBRE 1 , y su competencia institucional no guarda relación con la controversia planteada, pues esta gira alrededor de unas medidas otorgadas por la UIA. 23 Un despacho de la SR presentó salvamento de voto a la decisión (Fls.1599-1604), en el que expresó su desacuerdo

medidas otorgadas por la UIA. 23 Un despacho de la SR presentó salvamento de voto a la decisión (Fls.1599-1604), en el que expresó su desacuerdo frente a la improcedencia de la acción que decretó la Sección, indicando, a su parecer, que en el presente asunto sí se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad, particularmente el de subsidiariedad. 24 Fls. 1622-1627. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500262-54.2026.0.00.0001 y el código 8AE0FA.7

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pie 23), que expresó que el accionante no contaba con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, por lo que debió realizarse un estudio de fondo al encontrarse satisfechos los elementos necesarios de procedibilidad de la acción de tutela. También, indicó que la providencia impugnada desconoció el precedente constitucional, particularmente la Sentencia SU -282 de 2023 de la Corte Constitucional, que estableció la potestad de las autoridades judiciales para revisar y revocar actos administrativos cuando se advierta la existencia de una amenaza grave e inminente a los derechos de los ciudadanos como consecuencia de las decisiones

Constitucional, que estableció la potestad de las autoridades judiciales para revisar y revocar actos administrativos cuando se advierta la existencia de una amenaza grave e inminente a los derechos de los ciudadanos como consecuencia de las decisiones cuestionadas. En línea con lo anterior, expuso que la exigencia de exposición de la situación ante el contencioso administra tivo resulta, a su parecer, inconstitucional y desproporcionada, retomando lo expuesto en el salvamento de voto, que indicó “sería irrazonable exigir que el accionante exponga su caso ante el juez contencioso cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma. ”. Argumentó que en su caso se configura un perjuicio irremediable, así como un “ contexto de riesgo agravado ” por su rol como compareciente en el macro caso 03 que implica mayor grado de exposición y una necesidad reforzada de protección, lo que obligaba al estudio de fondo de la acción. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia, declarar la procedencia de la acción, realizar un estudio de fondo del caso, ordenar medidas provisionales de protección mientras se decide de fondo y emitir una orden de nueva evaluación del nivel de riesgo “conforme a estándares constitucionales”.

13. El 14 de abril de 2026, NOMBRE 1 radicó un nuevo escrito ante la SR25, titulado “Solicitud Urgente de Medida Provisional ”, en el que informó que el día 13 de abril de la presente anualidad le fue retirado de manera definitiva el esquema de protección que se le había asignado, en perjuicio de sus derechos y sin que existiera una decisión definitiva en el presente trámite constitucional. Por lo anterior, requirió el decreto de

la presente anualidad le fue retirado de manera definitiva el esquema de protección que se le había asignado, en perjuicio de sus derechos y sin que existiera una decisión definitiva en el presente trámite constitucional. Por lo anterior, requirió el decreto de una medida provisional urgente que mantuviera las medidas de protección en su favor hasta tanto se adopte una decisión definitiva.

14. El 16 de abril de 2026, la SR, mediante Auto SRT -AT-JBM-20926, resolvió conceder la alzada ante esta Sección y remitirle, igualmente, la nueva petición de NOMBRE 1 (supra, párrafo 13).

Trámite en la SA

15. El asunto fue repartido inicialmente por la Secretaría Judicial de esta Sección

(SEJUD-SA), mediante Acta No. 00055587.202627, el 24 de abril de 2026, a un despacho para la sustanciación de la decisión. Dicho despacho, en la misma fecha, manifestó estar incurso en un posible impedimento en el proceso de la referencia, el cual fue

25 Fls. 1748-1750. 26 Fls. 1752-1753. 27 Fl. 1780. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500262-54.2026.0.00.0001 y el código 8AE0FA.8

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y el código 8AE0FA.8

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1500262-54.2026.0.00.0001

NOMBRE 1

resuelto mediante Auto TP -SA 2244 del 29 de abril de 2026 28, que declaró fundado dicho impedimento, lo que conllevó a que el asunto fuera repartido nuevamente el 22 de mayo de 202629.

16. Mediante Auto de Ponente TP-SGR 386 del 4 de junio de 2026 30, se requirió a la SRVR informar el cronograma y programación del proceso restaurativo a su cargo, así como de las demás actividades procesales pendientes de realizar, que involucraran la participación de NOMBRE 1 . La SRVR, mediante oficio 20260303781131, respondió indicando que mediante Auto SUBD - Sub Caso Costa Caribe - 020 - del 6 de mayo de 2026, decretó la realización de las audiencias públicas de reconocimiento de verdad y responsabilidad de la segunda fase del Sub Caso para los días 30 de junio y 1 de julio en la ciudad de Barranquilla y 7, 8 y 9 de julio en la ciudad de Valledupar, esta última en la que citó al accionante en su calidad de máximo responsable. Adicionalmente, indicó estar valorando la posibilidad de reprogramar dicha audiencia en razón a un evento externo de alta magnitud que se llevará a cabo en la ciudad. Finalmente, refiriéndose al artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, indicó la ruta pendiente por realizar, en la que se destaca la Resolución de

llevará a cabo en la ciudad. Finalmente, refiriéndose al artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, indicó la ruta pendiente por realizar, en la que se destaca la Resolución de Conclusiones que debe presentar ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad ( SeRVR) del Tribunal para la Paz, en la que deberá analizar el reconocimiento realizado por los máximos responsables para así determinar si son o no candidatos a sanción propia.

II. COMPETENCIA

17. En virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96 literal c) de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para resolver la impugnación presentada por NOMBRE 1 contra el fallo de tutela SRT -ST-053 del 6 de abril de 2026, proferido por la

Subsecció

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