JEP - Sentencia TP-SA-633 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-633 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500473-90.2026.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 633 de 2026
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de 2026
Expediente Legali: 1500473-90.2026.0.00.00011
Asunto:
Impugnación contra la Sentencia SRT-ST-084 del 21 de mayo de 2026.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Luis Roberto PICO HERNÁNDEZ contra la Sentencia SRT-ST084 del 21 de mayo de 2026 proferida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión (STP-SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS
El señor PICO HERNÁNDEZ, seleccionado como máximo responsable en el subcaso Antioquia del macrocaso 03, solicitó la nulidad del auto de determinación de hechos y conductas ( ADHC) Sub-D-Subcaso Antioquia 005 de 2025 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). En dicha solicitud, interpuso subsidiariamente y por anticipado el recurso de apelación en contra de la eventual decisión que negara las nulidades invocadas. La SRVR declaró improcedente esa solicitud y no concedió la apelación
Conductas (SRVR). En dicha solicitud, interpuso subsidiariamente y por anticipado el recurso de apelación en contra de la eventual decisión que negara las nulidades invocadas. La SRVR declaró improcedente esa solicitud y no concedió la apelación debido a la ausencia de sustentación calificada. Contra la decisión de no conceder la apelación, el compareciente interpuso recurso de queja -junto con el señor Óscar Enrique González Peña -. La SA declaró infundado el recurso de queja y confirmó lo decidido por la SRVR. En mayo de 2026, el señor PICO HERNÁNDEZ promovió acción de tutela en contra de la SA y SRVR , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia . La S ección de Revisión declaró improcedente la acción de tutela. Inconforme, el accionante impugnó la sentencia.
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación contraria. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4443.2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4443.2
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I. ANTECEDENTES
Decisiones de la JEP previas a este trámite constitucional
1. Mediante el ADHC 005 del 14 de febrero de 2025, la SRVR seleccionó al señor Luis Roberto PICO HERNÁNDEZ como máximo responsable en el macrocaso 03, subcaso Antioquia, en su calidad de antiguo comandante de la Brigada IV del Ejército Nacional.
La apoderada del compareciente solicitó la nulidad de esta decisión el 3 de abril de 2025 y anticipó la apelación de la decisión que pudiera negar su pretensión . El señor Óscar Enrique González Peña interpuso recurso similar en la misma fecha y en escrito separado.
2. Mediante Auto Sub -D-Subcaso Antioquia 003 del 11 de febrero del 2026, la SRVR declaró la improcedencia de las solicitudes de nulidad del ADHC 005 de 2025 y confirmó la selección como máximos responsables del macrocaso respecto de los señores PICO HERNÁNDEZ y González Peña. En la misma providencia, la Sala declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por ambos comparecientes como subsidiario a la nulidad por no cumplir la carga de argumentación calificada exigida para admitir el recurso de alzada contra decisiones que niegan nulidades en el trámite
improcedente el recurso de apelación interpuesto por ambos comparecientes como subsidiario a la nulidad por no cumplir la carga de argumentación calificada exigida para admitir el recurso de alzada contra decisiones que niegan nulidades en el trámite dialógico. Inconformes con dicha decisión, los señores PICO HERNÁNDEZ y González Peña interpusieron, de manera separada, recurso de queja contra la providencia que negó el recurso de apelación. La Sección de Apelación , mediante Auto TP-SA 2201 de 2026, declaró infundado el recurso interpuesto por ambos comparecientes.
La acción de tutela
3. El 6 de mayo de 2026, el señor Luis Roberto PICO HERNÁNDEZ 2 interpuso acción de tutela contra la SA y la SRVR 3. Solicitó al juez constitucional , en primer lugar , amparar su derecho al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia. Para ello, en segundo lugar, pidió la nulidad del Auto Sub-D-Subcaso Antioquia 003 de 11 de febrero de 2026 4 y del Auto TP -SA 2201 de 11 de marzo de 2026 5; y, por ende, que la SRVR trámite el recurso de apelación ante la SA , a fin de que esta conozca de las nulidades postuladas por el accionante en contra del Auto Sub-D-Subcaso Antioquia 005 de 14 de
2 C.C. 17.846.522. 3 En igual sentido, el señor González Peña interpuso también acción de tutela contra las decisiones de la SRVR y de la SA antes citadas . La apelación de la SRVR contra la sentencia de tutela que concediera el amparo solicitado fue
3 En igual sentido, el señor González Peña interpuso también acción de tutela contra las decisiones de la SRVR y de la SA antes citadas . La apelación de la SRVR contra la sentencia de tutela que concediera el amparo solicitado fue resuelta mediante sentencia TP-SA 635 del 8 de julio de 2026, que revocó el amparo concedido y rechazo por improcedente la acción constitucional ante la falta del requisito de relevancia constitucional. 4 Providencia en que la SRVR resolvió negar la solicitud de nulidad formulada contra el Auto Sub -D-Subcaso Antioquia – 005 de 14 de febrero de 2025 y no concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. 5 Providencia en la que la SA declaró infundado el recurso de queja contra el Auto Sub-D-Subcaso Antioquia – 003 de 11 de febrero de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4443.3
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febrero de 2025, así como “la denuncia de posibles delitos” cometidos en la trayectoria y curso de esa decisión. Finalmente, en tercer lugar, solicitó: “Que, como consecuencia de lo anterior, se tutele la decisión contenida en el Auto SUBD –013 de 2026, en el sentido de condicionar la remisión del compareciente a la Unidad de Investigación y Acusación a la previa resolución definitiva de los recursos pendientes en sede de apelación, garantizando así el respeto al principio de juez natural, la seguridad jurídica del compareciente y la coherencia del modelo de justicia transicional”.
El trámite
4. Mediante Auto SRT -AT-JBM-270 del 7 de mayo de 2026, la SR avocó conocimiento de la acción de tutela 6. Vinculó al trámite constitucional a la SEJUD-SA y a la SEJUDSRVR. En el mismo escrito corrió traslado a los órganos accionado s y vinculados para que brindaran información sobre el trámite transicional y se pronunciaran respecto de las pretensiones del accionante.
4.1. El 12 de mayo de 2026, la SRVR solicitó a la SR que declarara improcedente la acción de tutela o que desestimara las pretensiones por ausencia de vulneración de los derechos invocados. Argumentó que el accionante busca desnaturalizar el proceso dialógico mediante la interposición de recursos procesales en los que debate su inocencia en una fase de reconocimiento de responsabilida d. También que, al
derechos invocados. Argumentó que el accionante busca desnaturalizar el proceso dialógico mediante la interposición de recursos procesales en los que debate su inocencia en una fase de reconocimiento de responsabilida d. También que, al presentarse la apelación de forma subsidiaria en la misma solicitud de nulidad, la argumentación específica frente al rechazo de la SRVR resultó inexistente lo que devino en su desestimación con base en los criterios de la SA. Finalmente, cuestionó que el actor pretenda convertir la acción de tutela en una instancia adicional a un debate fenecido en sede ordinaria. Enfatizó que antes de presentar el recurso de amparo, éste repuso la providencia que ordenó la remisión del caso a la UIA y solicitó, de manera extemporánea, más tiempo para manifestar si aceptaba o no la responsabilidad. Finalmente, que el interesado, posteriormente, radicó una recusación contra los magistrados de la Subsala de la SRVR7.
4.2. El 12 de mayo de 2026, la SEJUD -SRVR informó que tramitó la providencia que seleccionó como máximo responsable al accionante; el auto que negó la solicitud de nulidad y el que lo remitió con destino a la UIA. Finalmente, solicitó a la SR que la desvinculara del trámite constitucional. Adujo que no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva en su caso, porque no tiene competencia respecto a la resolución de fondo en lo pretendido8.
6 Folios 1847-1849. 7 Folios 2377-2410. 8 Folios 2085-2088.
la resolución de fondo en lo pretendido8.
6 Folios 1847-1849. 7 Folios 2377-2410. 8 Folios 2085-2088. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4443.4
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4.3. El 11 de mayo de 2026, la Sección de Apelación informó que el compareciente interpuso recurso de queja contra el Auto Sub-D-Subcaso Antioquia 003 de l 11 de febrero de 2026. El cual fue resuelto mediante el Auto TP-SA 2201 de 11 de marzo de 2026, que lo declaró infundado y mediante el cual la Sección confirmó la decisión proferida por la Sala . Reiteró que un ADHC, por regla general, no es impugnable. Recordó de manera general y abstracta los límites de las nulidades en el trámite dialógico. Por último, se abstuvo de pronunciarse en el caso concreto sobre el fondo y las pretensiones formuladas9.
Recordó de manera general y abstracta los límites de las nulidades en el trámite dialógico. Por último, se abstuvo de pronunciarse en el caso concreto sobre el fondo y las pretensiones formuladas9.
4.4. El 11 de mayo de 2026, la SEJUD-SA informó que tramitó el recurso de queja interpuesto por el accionante ante la SRVR, resuelto por la SA con Auto TP-SA 2201 de 11 de marzo de 2026, luego de lo cual surtió el acto de enteramiento a los sujetos procesales e intervinientes, según estado de 8 de abril de este año. Solicitó su desvinculación en virtud de no haber vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante10.
4.5. El 11 de mayo de 2026, e l Ministerio Público solicitó declarar la improcedencia de la acción, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos excepcionales exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; subsidiariamente, pidió negar el amparo, al no evidenciar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, puesto que las decisiones fueron adoptadas por autoridades judiciales competentes, en el marco constitucional y legal que regula la JEP, en cumplimiento de las garantías procesales aplicables al trámite transicional11.
La sentencia impugnada
5. Mediante Sentencia SRT -ST-084 del 21 de mayo de 2026 , la S R declaró la
improcedencia de la acción de tutela para controvertir lo resuelto en el Auto Sub-DSubcaso Antioquia 003 de 11 de febrero de 2026 y en el Auto TP-SA 2201 de 11 de marzo de 202612. Respecto de los reparos del accionante dirigidos contra las decisiones de la SRVR y la SA, el juez constitucional concluyó que la acción de tutela no cumplía el requisito de relevancia constitucional.
5.1. Estimó que la acción de tutela pretendía reabrir un debate legal ya concluido, sin ofrecer una justificación suficiente sobre su procedencia. Indicó que la mera inconformidad con lo resuelto por l os órganos de justicia transicional, así como l a reiteración de argumentos previamente analizados y desestimados , no acreditan la alegada vulneración de derechos fundamentales que requiera pronunciamiento.
9 Folios 1938 a 1941. Mediante Oficio TP-SA-RAR-836 de 11 de mayo de 2026. 10 Folios 2008-2010. 11 Folios 2569 a 2574. Oficio de 11 de mayo de 2026. 12 Folios 2576-2595. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4443.5
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5.2. Afirmó que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima de las autoridades judiciales. Añadió que el accionante incumplió el deber de agotar, de buena fe, las etapas dialógicas previas al recurso interpuesto y no explicó por qué dichos escenarios resultaban insuficientes para conjurar las presuntas irregularidades postuladas.
5.3. Destacó que el compareciente interpuso recurso vertical en subsidio en el mismo escrito en que solicitó la nulidad del ADHC , ambos sustentados en idénticos argumentos. Consideró que por esta razón el interesado no satisfizo la carga de argumentación calificada necesaria para impugnar la declaratoria de improcedencia de las nulidades.
5.4. Finalmente, precisó que el recurrente intentó subsanar de forma extemporánea la ausencia de u na sustentación calificada mediante el recurso de queja, pese a que la oportunidad procesal para motivar la alzada ya había precluido. En consecuencia , concluyó que la activación del mecanismo de amparo persigue por este medio reabrir el debate transicional ordinario que concluyó desfavorablemente para el accionante debido a su propia negligencia procesal.
La impugnación y su trámite
el debate transicional ordinario que concluyó desfavorablemente para el accionante debido a su propia negligencia procesal.
La impugnación y su trámite
6. El 27 de mayo de 2026, dentro del término legal13, el señor PICO HERNÁNDEZ impugnó la sentencia y formuló las siguientes solicitudes : (i) la reposición del fallo o, en subsidio, su impugnación; (ii) que, en segunda instancia, se amparen sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , a la defensa y a la doble instancia; (iii) que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, declare la nulidad del Auto Sub-D-Subcaso Antioquia 003 del 11 de febrero del 2026 que negó la apelación del ADHC y del Auto TP -SA 2201 de 2026 que declaró infundado el recurso de queja; y,
(iv) en consecuencia, que se conceda la alzada y se otorgue un plazo prudencial para aportar la carga argumentativa reforzada correspondiente; y (v) que, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, esta se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión14.
13 La sentencia fue notificada al accionante por vía secretarial el viernes 22 de mayo de 2026. Folio 2600. 14 Folios 4518-4532. En la impugnación, la solicitud del accionant e indica textualmente: “De manera respetuosa, me permito solicitar a su señoría se revoque o se dé trámite a la segunda instancia, de las pretensiones como continúan:
1. Que dé trámite del recurso de impugnación se dé tr ámite a la reposición del fallo de primera instancia, y en caso
permito solicitar a su señoría se revoque o se dé trámite a la segunda instancia, de las pretensiones como continúan:
1. Que dé trámite del recurso de impugnación se dé tr ámite a la reposición del fallo de primera instancia, y en caso negativo se conceda la apelación ante instancia superior para que se resuelva la segunda instancia. 2. Que se tutele en segunda instancia el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa material y técnica, al acceso a la administración de justicia, y a la doble instancia de mi persona como compareciente. 3. En consecuencia, de lo anterior, se ordene a la SRVR la nulidad del Auto 003 en su numeral sexto. Y el auto TP -SA 2201 de 2026 del 11 de marzo de 2026; Y, en consecuencia, que se conceda el recurso de alzada, se brinde la oportunidad de fundamentar la apelación pudiendo realizar la carga argumentativa reforzada, otorgando un término prudencial o legal de ejecutoria para fundamentar y justificar el recurso de apelación contra las resoluciones y consideraciones emitidas del auto 003.
4. Que acorde con las facultades extra y ultra petita que como juez de tutela se le confieren, de verificar materialmente Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4443.6
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6.1. Sostuvo que la sentencia impugnada adolece de varios yerros, que estructuró de la siguiente manera: (i) vulnera el derecho a la doble instancia, al impedir que el superior funcional conozca de sus pretensiones; (ii) omite considerar que las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas desatendieron pronunciarse sobre la existencia de potenciales conductas contra la fe pública y la administración de justicia y no adoptaron medidas orientadas a su esclarecimiento; y (iii) en relación con la exigencia de una carga de argumentación reforzada, invocó el salvamento de voto al Auto TP-SA 2201 de 2026 que, en su criterio, respaldó la alegada vulneración de derechos.
6.2. Advirtió una inconsistencia decisional en el seno de la Sección de Revisión , en la medida en que, frente a supuestos fácticos y jurídicos análogos a los que dieron lugar a la decisión impugnada, la Sentencia SRT-ST-076 del 4 de mayo de 202615, proferida por
medida en que, frente a supuestos fácticos y jurídicos análogos a los que dieron lugar a la decisión impugnada, la Sentencia SRT-ST-076 del 4 de mayo de 202615, proferida por la SR en el caso del señor Óscar Enrique González Peña , en contraste : (i) amparó los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, de acceso a un recurso judicial efectivo y a la doble instancia; (ii) ordenó a la SRVR notificar al interesado sobre la procedencia del recurso de apelación contra el Auto Sub -DSubcaso Antioquia 003 del 11 de febrero del 2026 y abrir el término para su interposición y sustentación; y (iii) dejó sin efectos “la totalidad del Auto TP-SA 2201 de 2026”16.
7. Mediante Auto SRT-AT-JBM-329 del 29 de mayo de 2026 , la Subsección Primera de la Sección de Revisión concedió la impugnación17.
la existencia de un vicio de nulidad de orden constitucional que violente mi derecho de alzada, sea decretada la nulidad acorde con dichas facultades, es decir así no se encuentre aquí solicitado. 5. Al respecto del anterior, Que si su señoría lo considera viable, se ordene la procedencia del recurso de apelación, nulitando (sic) el numeral sexto del auto 003 de 2026 emitido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y de otras conductas, ordenando a la SRVR que trámite el recurso de apelación ante la segunda instancia -SApermitiéndome soportarlo o fundamentarlo acorde a las consideraciones esgrimidas en el auto 003 de 2026, para que el superior pueda conocer
ordenando a la SRVR que trámite el recurso de apelación ante la segunda instancia -SApermitiéndome soportarlo o fundamentarlo acorde a las consideraciones esgrimidas en el auto 003 de 2026, para que el superior pueda conocer de las nulidades constitucionales y legales violatorias del debido proceso planteadas cont ra el ADHC 005 de 2025, así como de los motivos de d isenso con el Auto 003 de 2026 que lo resolvió. 6. Respetado señor ad quem, con toda atención y de manera respetuosa, me permito solicitar que una vez se surta su decisión, que de manera anticipada solicito sea favorable a las garantías judiciales de la persona, una vez culminado con sentencia de segunda instancia, esta sea enviada a la Honorable Corte Constitucional para su revisión” (folios 4531-4532) 15 La SRVR impugnó la Sentencia SRT -ST-076 del 4 de mayo de 2026 en el caso del señor Óscar Enrique González Peña. La SR concedió el recurso y remitió el expediente a la segunda instancia para el trámite correspondiente (expediente Legali 1500406-28.2026.0.00.000, folios 588 -624). Sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo impugnado, la Sala de Justicia profirió el Auto CDG 022 del 13 de mayo de 2026, por medio del cual concedió el recurso de apelación contra el Auto SubD -Subcaso Antioquia 003 del 11 de febrero de 2026 que negó las nulidades, tal como fue presentado y sustentado el 7 de mayo de 2026 por el representante judicial del compareciente Óscar Enrique González Peña. En consecuencia, la Sala remitió este expediente ordinario a la
2026 que negó las nulidades, tal como fue presentado y sustentado el 7 de mayo de 2026 por el representante judicial del compareciente Óscar Enrique González Peña. En consecuencia, la Sala remitió este expediente ordinario a la Sección de Apelación para lo de su competencia (expediente Legali 0000561-08.2026.0.00.0001, folios 30840-30861). 16 El accionante anexó copia de la sentencia referida. Folios 4475 -4517. Es de anotar, como se ha hecho mención en cita al pie 3 (supra), que la sentencia TP-SA 635 del 8 de julio de 2026 revocó el amparo concedido y rechazo por improcedente la acción constitucional ante la falta del requisito de relevancia constitucional. 17 Folios 336-339. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4443.7
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II. FUNDAMENTOS
8. La SA es competente18 para conocer la impugnación presentada por el señor Luis
E X P E D I E N T E L E G A L I 1500473-90.2026.0.00.0001
II. FUNDAMENTOS
8. La SA es competente18 para conocer la impugnación presentada por el señor Luis Roberto PICO HERNÁNDEZ contra la Sentencia SRT-ST-084 del 21 de mayo de 2026 .
Como problema jurídico le corresponde a la SA determinar, como primera cuestión, si la acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales es procedente . S olo de encontrarse equivocada la decisión de la Sección de Revisión que declaró la improcedencia de la acción constitucional por no cumpl ir el requisito de relevancia constitucional, deberá proceder la SA a estudiar el fondo del amparo solicitado.
9. Conforme a la jurisprudencia fijada en la Sentencia C‑111 de 2023 de la Corte Constitucional19 y en la Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 6 de 202320, la Sección de Apelación ostenta de manera exclusiva la función de cierre, tanto hermenéutico como funcional, dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz. En tal virtud, su competencia para resolver las impugnaciones contra fallos de tutela dictados en primera instancia por la Sección de Revisión no se ve afectada por el hecho de haber intervenido en el trámite constitucional en calidad de autoridad demandada o vinculada.
10. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-388 de 202321, así como esta Sección en la Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 6 complementaria de 2024 22, han precisado además, que la sola condición de magistrado o magistrada titular de la Sección de
la Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 6 complementaria de 2024 22, han precisado además, que la sola condición de magistrado o magistrada titular de la Sección de Apelación no genera, por sí misma, un impedimento general o automático para conocer y decidir acciones de tutela dirigidas contra providencias previamente adoptadas en el ejercicio de funciones judiciales en otros escenarios procesales, siempre que no se haya emitido un pronunciamiento previo sobre el debate constitucional que se plantea en sede de tutela. Del mismo modo, la participación en el trámite constitu cional con fines meramente informativos no da lugar, de manera automática, a una causal de impedimento, en tanto no se hayan realizado manifestaciones que revelen un interés en el resultado del proceso. En el caso concreto, la SA no se ha pronunciado de fondo sobre
18 En los términos previstos en el artículo 8º transitorio constitucional del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 96(c) y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53, inciso 2º, de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 19 En esta providencia se declaró inexequible el inciso 1º del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018. Por lo tanto, se suprimieron las competencias de las secciones de primera instancia del Tribunal para la Paz para conocer las acciones de tutela. De acuerdo con la Corte Constitucional, las competencias para resolver acciones de tutela dirigidas contra algún órgano de la JEP son privativas de la SR, en primera instancia, y de la SA, en segunda instancia. 20 La Sección de Apelación estableció que los magistrados de las secciones del Tribunal para la Paz, diferentes a los
algún órgano de la JEP son privativas de la SR, en primera instancia, y de la SA, en segunda instancia. 20 La Sección de Apelación estableció que los magistrados de las secciones del Tribunal para la Paz, diferentes a los integrantes de la SA, carecen de competencia para integrar el órgano de cierre hermenéutico de la JEP (párr. 11). 21 Allí se precisó que el régimen del trámite constitucional en la JEP no admite impedimentos “ automáticos” o “genéricos”, que priven a la SR y la SA de la competencia (otorgada directamente por la Constitución) para conocer en primera y segunda instancia, respectivamente, de las tutelas contra las providencias de esta Jurisdicción. 22 En esta providencia se retomó lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -388 de 2023, a partir de lo cual esta Sección concluyó que el conocimiento previo de un asunto, en ejercicio de su competencia para resolver la apelación de las decis iones adoptadas por las salas y secciones de la JEP dentro del proceso transicional, no constituye por sí mismo una causal de impedimento individual o personal de las magistradas y los magistrados que la integran para conocer de una impugnación en sede de tutela (párr. 13). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4443.8
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500473-90.2026.0.00.0001
este trámite constitucional, por lo tanto , esta Sección asume el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en la presente actuación y procede a resolver la impugnación formulada.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
11. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, procede frente a toda a cción u omisión atribuible a cualquier autoridad 23, como mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos fundamentales.
12. La Corte Constitucional ha admitido su procedencia excepcional contra providencias judiciales24, siempre que se armonice con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial, así como la seguridad jurídica 25. En esta medida, la acción de tutela no constituye una instancia adicional ni un instrumento para reabrir discusiones de carácter jurídico, probatorio o procesal ya resueltas por el juez competente. Su finalidad se contrae a efectuar un control de validez constitucional respecto de decisiones judiciales que adole
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