JEP - Sentencia TP-SA-635 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-635 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 635 de 2026

Bogotá D.C., 8 de julio de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 1500406-28.2026.0.00.0001

Accionante: Óscar Enrique GONZÁLEZ PEÑA Accionadas: Jurisdicción Especial para la Paz y otros Referencia: Impugnación de fallo de tutela

Procede la Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación promovida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR–, contra la Sentencia SRT-ST-076 del 4 de mayo de 2026, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión –SR– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– mediante la cual se le ordenó notificar una decisión que niega una nulidad y permitir la sustentación del recurso de apelación.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor GONZÁLEZ PEÑA presentó una solicitud de nulidad en contra del Auto de Determinación de Hechos y Conductas –ADHC– que lo seleccionó como máximo responsable del subcaso Antioquia II, en el macrocaso n.º 3. Advirtió que, en caso de que la decisión de la SRVR le fuera desfavorable, interponía subsidiariamente el recurso de apelación. En respuesta, la Sala declaró improcedente la solicitud de nulidad y negó el recurso de apelación . E l accionante interpuso recurso de queja y la SA lo declaró

de apelación. En respuesta, la Sala declaró improcedente la solicitud de nulidad y negó el recurso de apelación . E l accionante interpuso recurso de queja y la SA lo declaró infundado. En consecuencia, el señor GONZÁLEZ PEÑA interpuso acción de tutela en contra de las referidas decisiones, que fue concedida por la SR, quien ordenó dejar sin efectos las providencias de la SRVR y de la SA , y notificar la negativa de la nulidad, indicando la procedencia del recurso de apelación . La Sala impugnó la decisión al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500406-28.2026.0.00.0001 y el código 8D6D4C.2

Expediente: 1500406-28.2026.0.00.0001

Accionante: Óscar Enrique GONZÁLEZ PEÑA

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de abril de 2026, a través de apoderado1, el señor GONZÁLEZ PEÑA interpuso acción de tutela en contra de la SRVR y de la SA , en la que solicitó dejar sin efectos los

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de abril de 2026, a través de apoderado1, el señor GONZÁLEZ PEÑA interpuso acción de tutela en contra de la SRVR y de la SA , en la que solicitó dejar sin efectos los autos Sub D –Subcaso Antioquia– 003 y TP-SA 2201 del 2026 y, en su lugar, conceder el recurso de apelación y el término de ley para su debida sustentación (f. 2-13). Indicó que el 3 de abril de 2025 presentó una solicitud de nulidad en contra del Auto Sub D – Subcaso Antioquia– 005 de 2025 –ADHC del subcaso Antioquia II, macrocaso n.º 3, en adelante ADHC–, proferido por la SRVR y pidió que, subsidiariamente, se concediera el recurso de apelación en caso de que tal solicitud fuera negada. En respuesta, mediante Auto Sub D –Subcaso Antioquia – 003, la SRVR resolvió declarar improcedente la nulidad, confirmar la imputación y no conceder el recurso de apelación por falta de sustentación reforzada, sin conceder oportunidad para su sustentación.

1.1 En esta providencia se advirtió sobre la procedencia del recurso de queja, el cual se presentó y sustentó el 24 de febrero de 2026. Sin embargo, la decisión de la Sala fue confirmada mediante Auto TP -SA 22 01 de 2026 . El accionante r esaltó que un salvamento de voto en la SA reprochó la legalidad y razonabilidad de la negativa en la concesión del recurso de apelación . En este se calificó de inadmisible el sancionar una

salvamento de voto en la SA reprochó la legalidad y razonabilidad de la negativa en la concesión del recurso de apelación . En este se calificó de inadmisible el sancionar una imprecisión de la defensa antes de que pudiera producir efectos jurídicos , lo que a la postre negó materialmente el acceso a un recurso judicial efectivo, pues la interposición anticipada del recurso no habilitaba a la autoridad judicial para rechazarlo sin agotar el trámite ordinario. Adujo que la exigencia de una carga argumentativa reforzada no puede convertirse en un obstáculo absoluto para el ejercicio del derecho a recurrir y que la Sala contó con otras alternativas procesales que garantizaban el acceso a un recurso judicial efectivo y la lealtad procesal. Concluyó que el recurso deviene ilusorio cuando se interponen exigencias rígidas, no se permite su subsanación o no se habilita el trámite correspondiente.

1.2 Invocó como fundamentos de la acción los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a un recurso efectivo, de prevalencia del derecho sustancial, la tutela judicial efectiva , a la defensa y a la doble instancia , los cuales se vieron afectados, en tanto se negó un recurso sin dar la oportunidad de sustentarlo, aun cuando existe una carga reforzada de argumentación. La Sala erró al considerar que tal solicitud subsidiaria “ equivale a que la propia nulidad se estaba interponiendo como la sustentación del recurso de apelación ” (f. 7) . Alegó que la SRVR y la SA denegaron la apelación por falta de sustentación reforzada sin considerar la falta de oportunidad

sustentación del recurso de apelación ” (f. 7) . Alegó que la SRVR y la SA denegaron la apelación por falta de sustentación reforzada sin considerar la falta de oportunidad para hacerlo . A su juicio, se le castigó por la interposición anticipada del recurso ,

1 A la acción se adjuntó, entre otros, poder especial para la interposición de acciones de tutela (f. 216-217). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500406-28.2026.0.00.0001 y el código 8D6D4C.3

S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N Expediente: 1500406-28.2026.0.00.0001

Accionante: Óscar Enrique GONZÁLEZ PEÑA

cuando esta era subsanable, sacrificando así el derecho sustancial. Insistió en que los argumentos de nulidad tenían la entidad suficiente para ser analizados en segunda instancia. Añadió que en el presente asunto se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , en tanto era “ posible” que la SRVR corriera el término para sustentar el recurso de apelación, pero decidió pretermitir tal oportunidad bajo el argumento de que se presentó de forma anticipada.

exceso ritual manifiesto , en tanto era “ posible” que la SRVR corriera el término para sustentar el recurso de apelación, pero decidió pretermitir tal oportunidad bajo el argumento de que se presentó de forma anticipada.

1.3 Afirmó que se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre la relevancia constitucional indicó que la actuación de las accionadas vulneró múltiples garantías fundamentales y que el amparo se erige como única instancia para la protección de los derechos del accionante para que este tenga “la oportunidad de la interposición del recurso de apelación para acceder a la segunda instancia del trámite de la nulidad ” (f. 10). Respecto del “agotamiento de recursos”, adujo que acudió al recurso de queja que era el único disponible. Sobre la inmediatez, afirmó que apenas el 11 de marzo se profirió la decisión que dio cierre definitivo al asunto y sobre “los efectos en la sentencia” advirtió que las accionadas optaron por la interpretación que le fue más desfavorable, lo que terminó afectando sus derechos. Dijo haber expuesto claramente a lo largo de su escrito los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la acción y solicitó como medida cautelar la suspensión de los términos procesales en el subcaso Antioquia y de los efectos de la negativa de la apelación.

2. Mediante Auto SRT-AT-AMG-291 del 21 de abril del 2026, el magistrado sustanciador negó la solicitud de medida cautelar 2, avocó conocimiento de la demanda 3 y le corrió traslado de esta a la SRVR y a la SA, quienes respondieron al día siguiente así:

negó la solicitud de medida cautelar 2, avocó conocimiento de la demanda 3 y le corrió traslado de esta a la SRVR y a la SA, quienes respondieron al día siguiente así:

2.1 Un magistrado de la SA (f. 411-477) expuso la jurisprudencia de dicha corporación sobre la apelabilidad del ADHC y de las decisiones que niegan las nulidades. Afirmó que en el Auto TP -SA 2201 la SA “ verificó la apelabilidad de la providencia, así como la legitimación y la oportunidad e idoneidad de la interposición y sustentación de la impugnación […]” (f. 416) y coincidió con la SRVR en torno a la falta de argumentación calificada en el asunto. Además, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, previendo la posibilidad de que la SA conozca del trámite.

2 Justificó tal determinación en la necesidad de integrar el contradictorio y adelantar el recaudo probatorio, y porque tampoco se identificó con exactitud la decisión sobre la que se pretende la suspensión. De ser el ADHC , no se precisaron los hechos concretos que justificarían la medida , la cual podría afectar a comparecientes y víctimas del caso. Además, no es previsible la afectación de los derechos del accionante en el trámite de tutela por falta de argumentos al efecto (f. 224). 3 También le solicitó a la Secretaría Judicial de la SR allegar copia de los fallos de tutela promovidos por el accionante (f. 227). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO

(f. 227). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500406-28.2026.0.00.0001 y el código 8D6D4C.4

Expediente: 1500406-28.2026.0.00.0001

Accionante: Óscar Enrique GONZÁLEZ PEÑA 2.2 Una magistrada de la SRVR solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad y relevancia constitucional o, subsidiariamente, que se niegue el amparo porque las providencias cuestionadas no incurrieron en un error por exceso ritual manifiesto (f. 479 -520). Luego de explicar los antecedentes procesales del trámite, señal ó que la improcedencia de la apelación no se debió a la falta de sustentación particular, a la que habría renunciado con la interposición del recurso de forma subsidiaria, sino a los cargos presentados como soporte que pretendían trasladar debates sustanciales sobre la imputación a la SA, contrario a lo establecido por la jurisprudencia transicional. En todo caso, ante su respuesta negativa, dio curso al trámite de queja conforme al marco legal y su decisión terminó siendo confirmada por la SA. Advirtió que el accionante no ha participado en los espacios dialógicos

jurisprudencia transicional. En todo caso, ante su respuesta negativa, dio curso al trámite de queja conforme al marco legal y su decisión terminó siendo confirmada por la SA. Advirtió que el accionante no ha participado en los espacios dialógicos promovidos luego del ADHC, como resultado de su no reconocimiento de responsabilidad.

2.2.1 Resaltó que la demora en la decisión de fondo obedeció a las acciones del accionante, incluida una recusación que debió ser resuelta por el pleno de la Sala . Esta negativa fue apelada y se encontraba pendiente de resolución al momento descorrer el traslado4. Sin embargo, el 20 de marzo de los corrientes el abogado radicó una solicitud de nulidad ante la SA –que incluiría la invalidación del auto que negó la nulidad – y reprochó la demora en la decisión 5. Igualmente, radicó una solicitud ante la SDSJ para que se le conceda la renuncia a la persecución penal e interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que remite su caso a la UIA , en el que argumentó que tal actuación debía suspenderse hasta que la SA resolviera sobre la recusación. A todo ello, se suma la presente acción constitucional . Adicionalmente, negó que se hubieran violado derechos fundamentales y adujo que sus actuaciones se ciñeron al marco legal.

2.2.2 Concluyó que la aplicación de las reglas jurisprudenciales y legales en el caso concreto no tiene relevancia constitucional “per se” y la decisión de la Sala fue sometida a control de legalidad ante la SA, quien zanjó la controversia sobre la procedencia de la apelación. En lo que respecta a la subsidiariedad, resaltó que el accionante contó con

a control de legalidad ante la SA, quien zanjó la controversia sobre la procedencia de la apelación. En lo que respecta a la subsidiariedad, resaltó que el accionante contó con recursos efectivos, pues el auto que negó la nulidad estaba sujeto al recurso de apelación y al de queja. Otra cosa es que no hubieran sido fallados a su favor.

4 Mediante Auto TP-SA 2253 de 2026, la SA resolvió el recurso de apelación presentado por el señor GONZÁLEZ PEÑA en contra del Auto 11 del 10 de diciembre de 2025 proferido por la SRVR , en el que se declaró improcedente por extemporánea la recusación presentada por el compareciente el 10 de julio de 2025. La Sección decidió modificar la decisión apelada y, en su lugar, rechazó de plano la recusación. 5 En el Sistema de Gestión Documental -CONTI se encuentra un escrito presentado por el apoderado del señor GONZÁLEZ PEÑA de radicado 202601022840 del 20 de marzo de 2026, dirigido a la SA y en el que alega que ninguna decisión podía ser proferida por la SRVR mientras aquella definía la recusación presentada. Esto implicaría la nulidad absoluta de “todas las actuaciones y decisiones tomadas por la SRVR posteriores a la recusación. Incluyendo el rechazo de la nulidad contra el Auto 005 de 2025, la citación a versión escrita y los traslados probatorios, por haber sido proferidos sin competencia funcional”. Este escrito se incorporó al expediente Legali 9002774-09.2018.0.00.0001 (f. 8022–9109), a cargo de la SRVR.

competencia funcional”. Este escrito se incorporó al expediente Legali 9002774-09.2018.0.00.0001 (f. 8022–9109), a cargo de la SRVR. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500406-28.2026.0.00.0001 y el código 8D6D4C.5

S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N Expediente: 1500406-28.2026.0.00.0001

Accionante: Óscar Enrique GONZÁLEZ PEÑA

3. El 30 de abril del 2026, de forma extemporánea6, el Ministerio Público intervino en el trámite. (f. 524-527).

La providencia impugnada

4. Mediante Sentencia SRT -ST-076 del 4 de mayo de 2026, la SR dispuso amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia del señor GONZÁLEZ PEÑA al configurarse un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto –ordinal primero– y, por lo mismo, ordenó dejar sin efectos el ordinal tercero del Auto Sub D –Subcaso Antioquia– 003 del

procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto –ordinal primero– y, por lo mismo, ordenó dejar sin efectos el ordinal tercero del Auto Sub D –Subcaso Antioquia– 003 del 11 de febrero de 2026 y el Auto TP-SA 2201 del 11 de marzo de 2026 –ordinales segundo y tercero –. En su lugar, dispuso “se notifique [el auto de la SRVR] al señor ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA, así como a su defensa y, se indique en este sobre la procedencia del recurso de apelación, de modo que, se brinde el término legalmente previsto para ello ” – ordinal segundo– (f. 528-570)7.

4.1 La SR r econoció que el análisis de procedencia de la tutela contra providencias es más estricto tratándose de las decisiones de los órganos de cierre . En el caso concreto, sobre la procedencia general de la acción, adujo que se cumplía el requisito de legitimación por activa debido a que la acción la promovió el apoderado del señor GONZÁLEZ PEÑA , quien contaba con un mandato judicial especial para ello ; y de legitimación por pasiva teniendo en cuenta que se dirigió contra l a SRVR y la SA, autoridades relacionadas con el asunto planteado . En lo que respecta a la inmediatez, la encontró acreditada pues busca dejar sin efecto decisiones del 11 de febrero y del 11 de marzo de 2026 , es decir, que transcurri eron dos meses y un mes, respectivamente, desde su notificación y la interposición de la tutela ; además, tampoco se advierte la afectación sustancial a derechos de terceros. Igualmente, afirmó que la acción tiene

desde su notificación y la interposición de la tutela ; además, tampoco se advierte la afectación sustancial a derechos de terceros. Igualmente, afirmó que la acción tiene relevancia constitucional en tanto se plantean argumentos razonables sobre derechos fundamentales producto de la actuación de las accionadas, en contravía de la norma adjetiva y de la Constitución. Asimismo, se identificaron de forma razonable los hechos y derechos vulnerados, y la acción no se interpuso contra un fallo de tutela.

4.1.1 Sobre la subsidiariedad, señaló que si bien la SRVR advirtió que el accionante había presentado una solicitud de nulidad a la SA buscando dejar sin efectos las

6 El Ministerio Público fue notificado por comunicación electrónica enviada el 21 de abril del 2026 (f. 401-402, 406). 7 La SR tuvo noticia de la interposición de cuatro acciones constitucionales anteriores a la presente, pero concluyó que no se configuró la temeridad, comoquiera que no hay identidad completa de partes, de derechos invocados, de hechos y de pretensiones (f. 543). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la

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Expediente: 1500406-28.2026.0.00.0001

Accionante: Óscar Enrique GONZÁLEZ PEÑA decisiones objeto del presente trámite y otra ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que le concediera la renuncia a la persecución penal, concluyó que

[…] [T]ales actuaciones son independientes, a las centrales que ocupa esta actuación […] el presente trámite tutelar corresponde a un solo procedimiento, en cumplimiento de sus fases y que, en estos momentos, se está en el análisis de la etapa dialógica que arrojó la emisión del ADHC, para luego conocer de una solicitud de nulidad y decisiones que emanan de la misma actuación, las cuales no pueden ser analizadas a la luz de solicitudes paralelas, que no tienen incidencia en el presente asunto y, respecto de las que, los órganos a los que se les presentó responderán conforme a derecho y a sus competencias. El que se insista en una petición de nulidad, ya no ante el órgano natural para resolverla, no implica que la actual decisión dependa de aquella o, que se deba esperar a que se resuelva la misma para que proceda el amparo (f. 551).

4.2 Encontró acreditado un defecto procedimental absoluto en tanto la SRVR , aun conociendo la voluntad de apelar del accionante, asumió los argumentos de la apelación como los de la nulidad y no concedió el recurso por falta de sustentación calificada , lo

conociendo la voluntad de apelar del accionante, asumió los argumentos de la apelación como los de la nulidad y no concedió el recurso por falta de sustentación calificada , lo que a la postre “cerró la posibilidad de que, dentro del término de la ejecutoria del mencionado auto, el defensor materializara su voluntad allegando los argumentos de la alzada ” (f. 558). De esta forma, se obvió el trámite legalmente previsto sin darle la posibilidad a las demás partes o intervinientes de que manifestaran sus inconformidades frente a dicha decisión.

4.3 Advirtió que en el caso se presentó un defecto procedimental absoluto por un exceso ritual manifiesto , pues conociendo la voluntad de apelar del compareciente, que interpuso de forma prematura sin prever la argum entación reforzada que le era exigible, la Sala incurrió en un “flagrante yerro, al no ejercer sobre tal solicitud el control legal y constitucional” (f. 565). Sustentó tal afirmación en que: (i) pocos aspectos de la nulidad eran apelables y, sin embargo, la Sala no le dio la oportunidad al accionante de subsanar su error al no conceder el recurso de apelación y proceder, en su lugar, a activar la queja; (ii) advirtió que la interposición del recurso no fue extemporánea sino anticipada; ( iii) el juez no podía asumir que los argumentos de la nulidad eran los mismos de la apelación; (iv) la Sala podía ordenar la notificación del auto que negó la nulidad para que en el término de ejecutoria se interpusiera y sustentara en debida forma el recurso

apelación; (iv) la Sala podía ordenar la notificación del auto que negó la nulidad para que en el término de ejecutoria se interpusiera y sustentara en debida forma el recurso de apelación , incluyendo la exigencia reforzada a tales efectos; ( v) alternativamente, podía señalar que frente al interés del solicitante de recurrir, se notificara “la decisión que declaró improcedente la misma, para que procediera de conformidad con lo manifestado anticipadamente y la sustentara” (f. 566); (vi) solo ejecutoriada la providencia que resolvió la nulidad la Sala podía pronunciarse sobre el recurso de apelación y solo en caso de que este no fuera sustentado, debía declararlo desierto; ( vii) teniendo en cuenta que el recurso de apelación solo se puede presentar de forma subsidiaria al de reposición , la Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500406-28.2026.0.00.0001 y el código 8D6D4C.7

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Accionante: Óscar Enrique GONZÁLEZ PEÑA

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Accionante: Óscar Enrique GONZÁLEZ PEÑA

Sala excedió la formalidad de lo pedido y aplicó reglas inexistentes, aunado al hecho de que “es imposible apelar y sustentar una decisión que aún no se ha emitido, respecto de la cual, se desconocen las consideraciones o motivación que permite n su emisión” (f. 567); y (viii) en la práctica, el apoderado judicial no tuvo posibilidad de sustentar la alzada.

4.4 En lo que respecta a la actuación de la SA, reseñó que resolvió el recurso de queja pasando por alto los yerros del procedimiento cuando lo que procedía era declarar su improcedencia por la incorrección en el trámite de alzada y devolverlo para su subsanación. Con lo cual, las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia.

La impugnación

5. El 8 de mayo de 2026, en oportunidad 8, la SRVR impugnó la antedicha sentencia de tutela y solicitó revocarla en su integridad (f. 588-625). Inicialmente, realizó un recuento procesal en el que explicó que dividió el Subcaso Antioquia en dos periodos: uno, entre el 2002 y 2003 y, el otro, entre 2004 y 2007 –Subcaso Antioquia II– (f. 592). En este último se circunscribe el trámite d el accionante , quien fue seleccionado como máximo

el 2002 y 2003 y, el otro, entre 2004 y 2007 –Subcaso Antioquia II– (f. 592). En este último se circunscribe el trámite d el accionante , quien fue seleccionado como máximo responsable en el ADHC (f. 600). Señaló que mediante Auto Sub D –Subcaso Antioquia– 013 del 8 de abril de 2026 remitió a la UIA el asunto del actor y que dicha decisión fue recurrida en reposición, sin que a la fecha haya sido resuelto tal recurso (f. 604).

5.1 Sobre el fallo de tutela impugnado , recordó que el análisis de procedibilidad debe estar atado al debate que el accionante pretende llevar a segunda instancia , esto es, sobre aspectos sustanciales y probatorios de la imputación, y la relevancia de las normas jurisprudenciales que regulan dicho trámite. Reprochó el análisis de procedibilidad al margen de tales supuestos , máxime cuando las limitaciones procesales en el trámite dialógico no son caprichosas y buscan preservar la celeridad en el marco de la estricta temporalidad. Además, de ser el caso, los desacuerdos frente a la imputación se pueden ventilar en el trámite adversarial.

5.2 Advirtió que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Sobre el primero, indicó que la simple afirmación de que tal requisito se acredita por que se negó el estudio de fondo por una mera formalidad es insuficiente. En relación con el segundo, advirtió que uno de los criterios de improcedencia es que el caso se encuentre en trámite, aunado a las solicitudes ya presentadas por el accionante de nulidad y de renuncia a la persecución penal que

formalidad es insuficiente. En relación con el segundo, advirtió que uno de los criterios de improcedencia es que el caso se encuentre en trámite, aunado a las solicitudes ya presentadas por el accionante de nulidad y de renuncia a la persecución penal que enunció previamente –ver supra párr. 2.2.1 – y a que no se tuvo en cuenta el

8 El fallo le fue notificado mediante oficio Nº OTSJ.TSR.0002127.2026 del 5 de mayo de 2026 (f. 574). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500406-28.2026.0.00.0001 y el código 8D6D4C.8

Expediente: 1500406-28.2026.0.00.0001

Accionante: Óscar Enrique GONZÁLEZ PEÑA procedimiento adversarial a tales efectos. Igualmente, alegó que la sentencia carece de motivación suficiente, comoquiera que no se presentó un exceso ritual manifiesto.

Insistió en que los criterios sobre nulidades y apelación tienen como objeto garantizar los derechos de las víctimas sin quedarse en “ discusiones circulares” que entorpecen el trámite, lo que obedece a consideraciones sustantivas y no a meros formalismos .

Insistió en que los criterios sobre nulidades y apelación tienen como objeto garantizar los derechos de las víctimas sin quedarse en “ discusiones circulares” que entorpecen el trámite, lo que obedece a consideraciones sustantivas y no a meros formalismos . Además, la SR tampoco analizó el Auto TP -SA 2201 del 11 de marzo de 2026 , pero, en todo caso, también lo dejó sin efectos.

6. Mediante Auto SRT -AT-AMG-380 del 15 de mayo de 2026 , la SR concedió la impugnación (f. 627-630).

II. COMPETENCIA

7. La SA es competente para decidir la impugnación promovida contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 (según el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018), en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 96 (literal c) y 147 de la Ley 1957 de 2019.

7.1 De acuerdo con la Sentencia C-111 de 2023 de la Corte Constitucional9 y la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 6 de 2023 10, la Sección de Apelación es el único órgano de cierre hermenéutico y funcional de la JEP. Por lo tanto, incluso si funge como accionada en el trámite de la tutela, preserva su competencia para decidir las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sección de Revisión.

en el trámite de la tutela, preserva su competencia para decidir las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sección de Revisión.

7.2 Además, según lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -388 de 202311 y lo aclarado por esta Sección en la sentencia interpretativa TP -SA SENIT 6 complementaria de 202412, en los magistrados y magistradas titulares de la SA no recae

9 En esta providencia se declaró inexequible el inciso 1º del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018. Por lo tanto, se suprimieron las competencias de las secciones de primera instancia del Tribunal para la Paz para conocer las acciones de tutela. De acuerdo con la Corte, las competencias para resolver acciones de tutela dirigidas contra algún órgano de la JEP son privativas de la SR, en primera instancia, y de la SA, en segunda instancia. 10 De acuerdo con este pronunciamiento, los

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