JEP - Sentencia TP-SA-636 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-636 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500506-80.2026.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 636 de 2026

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de 2026

Expediente Legali: 1500506-80.2026.0.00.00011

Asunto:

Impugnación contra la Sentencia SRT-ST-095/2026 del 2 de junio de 2026.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Edgar Antonio OCHOA BALLESTEROS2 contra la Sentencia SRT-ST-095/2026 del 2 de junio de 2026 , proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión ( SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS

El señor OCHOA BALLESTEROS 3 promovió acción de tutela contra la JEP y la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP). Alegó que fue reclutado a los diez años por un grupo paramilitar y que esa circunstancia imponía: (i) revocar los rechazos de sometimiento a la JEP, negados en 2019 y 2020, concederle beneficios transicionales, y asignarle representación judicial; (ii) obtener la intervención de la Procuraduría General de la Nación (PGN) en un trámite en

negados en 2019 y 2020, concederle beneficios transicionales, y asignarle representación judicial; (ii) obtener la intervención de la Procuraduría General de la Nación (PGN) en un trámite en curso ante la JEP ; (iii) acreditarlo como víctima; y ( iv) designarlo como gestor de paz . La SR declaró improcedente el amparo por el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia frente a las pretensiones de sometimiento y beneficios; también en relación con el derecho de petición frente a la solicitud de intervención de la Procuraduría . Además, negó el amparo por debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto de la acreditación como víctima y el derecho de petición e igualdad por la designación como gestor de paz. Declaró que la conducta procesal del accionante constituía abuso del dere cho de petición, por la reiteración instrumental de solicitudes ya respondidas. El accionante impugnó.

1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación contraria. 2 Cédula de ciudadanía No. 84.458.582. Privado de la libertad. 3 Como exintegrante del Bloque Resistencias Tayrona de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia ( AUC), el accionante presentó entre 2018 y 2019 siete solicitudes de sometimiento . Todas fueron negadas por la Sala de Defin ición de Situaciones Jurídicas ( SDSJ), mediante las resoluciones 2519 y 6734 de 2019 , y la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) , mediante

resolución SAI-LC-LCNA-XBM-002 de 2020, por ausencia de los factores personal y temporal de competencia. Esas decisiones quedaron ejecutoriadas y el asunto se archivó en 2022. Desde entonces ha radicado decenas de peticiones con idéntico horizonte (admisión como compareciente, designación como gestor de paz y acreditación como víctima), reiterándolas pese a las respuestas recibidas. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500506-80.2026.0.00.0001 y el código 8D7783.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500506-80.2026.0.00.0001

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de mayo de 2026 el accionante interpuso tutela contra la JEP y la OCCP por la presunta vulneración de sus derechos al debido proce so, favorabilidad, igualdad, no revictimización, defensa, acción sin daño, paz y reincorporación. Manifestó haber sido reclutado a los 10 años por un grupo paramilitar y haber sido condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO).

Solicitó que se ordene a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), la Sala

por un grupo paramilitar y haber sido condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). Solicitó que se ordene a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ( SDSJ) y la Sala de Amnistía o Indulto ( SAI), aceptar su sometimiento como compareciente , concederle beneficios trans icionales, acreditarlo como víctima y asignarle representante judicial; a la PGN, respaldar su acreditación; y a la OCCP, designarlo gestor de paz.

2. La SR avocó conocimiento y vinculó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), la SRVR, la SDSJ, la SAI, la Secretaría General Judicial (SEGEJUD) y la PGN4. Las accionadas y vinculadas, dentro del término concedido para responder, solicitaron negar o declarar improcedente el amparo. La SDSJ5 y la SAI 6 recordaron que el sometimiento del actor fue rechazado mediante resoluciones que quedaron ejecutoriadas en 2019 y 2020, por su pertenencia a las AUC , y por incumplimiento del factor temporal de competencia de la JEP . La SRVR informó que redireccionó la solicitud de acreditación como víctima al Caso 08 (Subcaso Gran Magdalena) y se encuentra en turno7. La SEJEP detalló la asesoría y el acompañamiento jurídico brindados al accionante pese a no ser compareciente 8. La OCCP precisó que la designación de gestores de paz compete exclusivamente al presidente de la República9. La PGN señaló que no recibió una solicitud clara dirigida a obtener su respaldo en la acreditación ante la JEP y que, como

paz compete exclusivamente al presidente de la República9. La PGN señaló que no recibió una solicitud clara dirigida a obtener su respaldo en la acreditación ante la JEP y que, como Ministerio Público, inte rviene en defensa del orden jurídico y de la sociedad, no de intereses particulares 10. La SEGEJUD informó no tener solicitudes pendientes de trámite11.

4 Folios 450-459. Auto SRT-AT-CLD-353 del 19 de mayo de 2026. El actor no incluyó a la PGN como accionada; sin embargo, la SR la vinculó al trámite teniendo en cu enta que el actor pidió la intervención de la PGN para respaldar su acreditación como víctima. 5 Folio 2054-2061. 6 Folios 1986-2008. 7 La solicitud de acreditación como víctima no fue negada. El accionante la presentó el 2 de abril de 2026, inicialmente respecto del Caso 07. La Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) elaboró el Informe de Acreditación No Vinculante No. 1406 y lo remitió el 14 de mayo de 2026 a la SRVR, dentro del Caso 08, Subcaso Gran Magdalena. La SRVR informó que recibió el asunto el 19 de mayo de 2026 y que sería estudiado conforme al sistema de turnos. 8 Folios 2142-2308. La SEJEP indicó que no podía designarle defensor como compareciente porque el actor no tiene esa calidad en la JEP. Sin embargo, le asignó un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para asesoría jurídica, quien realizó jornadas de acompañamiento técnico y pedagógico en febrero de 2026.

en la JEP. Sin embargo, le asignó un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para asesoría jurídica, quien realizó jornadas de acompañamiento técnico y pedagógico en febrero de 2026. 9 Folios 2347-2373. La solicitud de designación como gestor de paz fue presentada ante la JEP el 31 de agosto de 2025. La SEJEP respondió el 4 de septiembre de 2025 que carecía de competencia para decidirla y remitió la petición a la OCCP. Esta, mediante oficio del 7 de abril de 2026, indicó que no era competente para revisar procesos judiciales y que la designación como gestor de paz depende de una decisión exclusiva y discrecional del presidente de la República en el marco de la política gubernamental correspondiente. 10 Folio 5498-5512. 11 Folios 589-592. Señaló 15 peticiones radicadas por el señor OCHOA BALLESTEROS entre abril y mayo de 2026. Afirmó que el accionante interpuso “innumerables” solicitudes en términos similares. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500506-80.2026.0.00.0001 y el código 8D7783.3

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

proceso 1500506-80.2026.0.00.0001 y el código 8D7783.3

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500506-80.2026.0.00.0001

3. En la sentencia impugnada, l a SR12 declaró improcedente el amparo por los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a la SDSJ y la SAI, al incumplir el requisito de inmediatez , debido a que el sometimiento del actor fue rechazado mediante providencias de 2019 y 2020 (ordinal primero)13. Frente a la PGN declaró improcedente la tutela por derecho de petición debido a que no cumplió el requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante no elevó ninguna petición ante la entidad accionada (ordinal segundo )14. Negó la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia frente a la SEJEP, la SRVR y la SEGEJUD, por no advertir una demora irrazonable en el trámite judicial de acreditación como víctima (ordinal tercero)15. Negó el amparo del derecho de petición frente a la SEJEP, la SDSJ, SEGEJUD y la OCCP por no acceder a su designación como gestor de paz , tras verificar que las entidades respondieron de forma congruente, clara y suficiente las solicitudes del actor (ordinal cuarto). Además, declaró que la conducta del accionante constituye abuso del derecho de petición , por su uso reiterado, instrumental y desproporcionado . En consecuencia, previno a la SDSJ para que, en futuras oportunidades, tramite las solicitudes

abuso del derecho de petición , por su uso reiterado, instrumental y desproporcionado . En consecuencia, previno a la SDSJ para que, en futuras oportunidades, tramite las solicitudes reiterativas con criterios de razonabilidad y remita al accionante a lo ya decidido, en lugar de rechazarlas de plano (ordinal quinto)16.

4. El 9 de junio de 202617 el accionante impugnó. Sostuvo que se le negó injustamente el ingreso a la JEP. Invocó su condición de víctima de reclutamiento forzado, el derecho a recibir un trato similar al de Salvatore Mancuso (aceptado en la JEP y designado gestor de paz)18 y mencionó, sin explicación alguna, la sentencia SU-495 de 2020, pero no refirió el contexto de su mención a esa providencia o por qué sería relevante en su caso. La SR concedió la impugnación19.

12 Sentencia SRT-ST-095/2026 del 2 de junio de 2026. 13 Desde que el rechazo del sometimiento quedó en firme transcurrieron más de cinco años. 14 Dijo la SR que, si el accionante pretende que la PGN asesore, intervenga a favor o respalde su solicitud de acreditación como víctima, debe realizarle una petición clara en ese sentido y no esperar que, sin haberlo hecho, ello sea ordenado por un juez de tutela. 15 La solicitud de acreditación como víctima fue presentada el 2 de abril de 2026. En concepto de la SR, la ausencia de respuesta de fondo no implica una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto su petición se encuentra actualmente en estudio dentro de un plazo razonable en sede de la SRVR.

de fondo no implica una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto su petición se encuentra actualmente en estudio dentro de un plazo razonable en sede de la SRVR. 16 La SR, concluyó que no se configuró temeridad. El accionante había promovido siete tutelas previas. Las cinco primeras, radicadas en 2019, no comparten identidad de causa con la actual, pues contiene hechos relacionados, pero distintos. La sexta, aunque también se relacionaba con la OCCP y la designación como gestor de paz, antecedió al oficio del 7 de abril de 2026, por lo que tampoco existe identidad fáctica. La séptima no comparte identidad de partes. En consecuencia, no se configura temeridad. 17 Folios 6156-6164. La Sentencia SRT-ST-095/2026 del 02 de junio de 2026 fue notificada personalmente al accionante mediante despacho comisorio el 05 de junio de 2026. Por su parte, la impugnación se presentó el pasado 08 de junio de 2026, día no hábil, por lo que se entiende presentada el 09 del mismo mes. 18 Folios 6160-6162. 19 Auto SRT-AT-CLD-423 del 12 de junio de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el

proceso 1500506-80.2026.0.00.0001 y el código 8D7783.4

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500506-80.2026.0.00.0001

II. FUNDAMENTOS

5. La SA es competente20 para conocer la impugnación presentada. Como problema jurídico, le corresponde determinar si la acción acreditó los requisitos generales de procedencia. Solo en caso de que la tutela sea procedente, evaluará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Para realizar el análisis, la SA estudiará por separado las distintas pretensiones del accionante: (i) revocar los rechazos de sometimiento a la JEP, negados en 2019 y 2020, concederle benefici os transicionales y asignarle representación judicial; (ii) obtener la intervención de la PGN en un trámite en curso ante la JEP ; (iii) acreditarlo como víctima; y (iv) designarlo como gestor de paz . Finalmente, se referirá a los argumentos específicos de la impugnación21.

La acción de tutela es improcedente frente a las pretensiones de (i) revocar los rechazos de sometimiento a la JEP, negados en 2019 y 2020, concederle beneficios transicionales y asignarle representación judicial; y (ii) obtener la intervención de la Procuraduría General de la Nación (PGN) en un trámite en curso

6. La acción cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa 22, por cuanto fue

representación judicial; y (ii) obtener la intervención de la Procuraduría General de la Nación (PGN) en un trámite en curso

6. La acción cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa 22, por cuanto fue presentada directamente por el presunto afectado con las acciones y omisiones cuestionadas.

Legitimación en la causa por pasiva23, porque se dirigió contra la JEP y la OCCP, a quienes el actor atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. No obstante, l a tutela es improcedente en lo que tiene que ver con (i) las solicitudes de sometimiento , beneficios transicionales y (ii) petición de coadyuvancia de la PGN.

7. Primero, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez 24, en tanto la solicitud cuestiona decisiones judiciales ejecutoriadas desde 2019 y 2020 (nota al pie 3) que rechazaron su sometimiento en su condición de integrante paramilitar. Entre esas decisiones y la presentación de la tutela, en mayo de 2026, transcurrieron más de cinco años sin justificación. La solicitud de representación judicial es accesoria a la condición de compareciente: el derecho a la defensa técnica gratuita por parte del SAAD se reconoce a quienes ostentan esa calidad, negada al

20 En los términos previstos en el artículo 8º transitorio constitucional del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 96(c) y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53, inciso 2º, de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53, inciso 2º, de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 21 La SA comparte el análisis de la SR sobre la inexistencia de temeridad (nota al pie 16). Aunque el accionante ha promovido varias acciones de tutela, en este caso no se acreditó la triple identidad de partes, hechos y pretensiones que exige la jurisprudencia constitucional para declarar la temeridad. 22 Según el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma, “contra la autoridad pública o el representante del órgano que pres untamente violó o amenazó el derecho fundamental” (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991). 23 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es procedente contra la vulneración o amenaza por la acción o la omisión de cualquier autoridad. 24 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencias T-136 de 2023, T-363 de 2022, T-149 de 2022, T-252 de 2021, T-468 de 2020, T-175 de 2016, T-425 de 2015, T-095 de 2013, entre otras), la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En otras palabras, aunque no tiene un plazo de caducidad, sí debe interponerse en un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, para así asegurar la efectividad actual del derecho objeto de amenaza.

aunque no tiene un plazo de caducidad, sí debe interponerse en un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, para así asegurar la efectividad actual del derecho objeto de amenaza. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500506-80.2026.0.00.0001 y el código 8D7783.5

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500506-80.2026.0.00.0001

accionante por las decisiones en firme sobre competencia. Por esa razón, esa solicitud tampoco acredita el requisi to de inmediatez. En todo caso, y pese a no ser compareciente, la SEJEP le asignó un profesional del derecho que le brindó asesoría y acompañamiento (nota al pie 8).

8. Segundo, la acción no cumple con el criterio de subsidiariedad 25 respecto de la solicitud de intervención de la Procuraduría. El accionante no acreditó haber presentado una solicitud para que esa entidad interviniera o respaldara su acreditación como víctima ante la JEP. La tutela no puede reemplazar la carga mínima de formular un a petición comprensible ante la autoridad competente ni imponer a la entidad una intervención no solicitada. Además, la PGN podrá, en

puede reemplazar la carga mínima de formular un a petición comprensible ante la autoridad competente ni imponer a la entidad una intervención no solicitada. Además, la PGN podrá, en el ejercicio de sus competencias y facultades ante la JEP, emitir concepto en el cauce del trámite ordinario de acreditación que cursa en la SRVR.

No se vulneraron los derechos fundamentales del accionante en lo que tiene que ver con s us pretensiones de (iii) ser acreditado como víctima y (iv) designado como gestor de paz

9. En lo que tiene que ver con dichas pretensiones, aunque la acción es procedente, por cuanto cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (párr. 6) , inmediatez26 y subsidiariedad27, la SA no advierte vulneración de derechos fundamentales , tal como lo precisó la primera instancia.

10. No hay vulneración actual del debido proceso , ni del acceso a la administración de justicia , ni del derecho de petición frente a la solicitud de acreditación como víctima. El procedimiento de acreditación de víctimas ante la SRVR tiene carácter judicial y no se rige por las reglas comunes del derecho de petición28. En consecuencia, la falta de respuesta de fondo no configura, por sí misma, violación del artículo 23 superior. El reproche solo podría plantearse como demora irrazonable, a la luz de los criterios del plazo razonable (complejidad del asunto, conducta de las partes, actuación de la autoridad y afectación de la situación jurídica). En este caso no se configura dicha mora: la solicitud se radicó el 2 de abril d e 2026. La OAAV la recibió, analizó,

las partes, actuación de la autoridad y afectación de la situación jurídica). En este caso no se configura dicha mora: la solicitud se radicó el 2 de abril d e 2026. La OAAV la recibió, analizó, elaboró el Informe de Acreditación No. 1406 y lo remitió a la SRVR (Subcaso Gran Magdalena, MC08) el 14 de mayo de 2026 (en menos de dos meses). La SRVR asumió su conocimiento el 19 de mayo de 2026, con posterioridad a la presentación de la tutela, y el asunto sigue un sistema

25 Tanto el artículo 86 de la Constitución como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 26 La solicitud de acreditación como víctima fue presentada el 2 de abril de 2026. Entre la petición y la interposición de la tutela transcurrió un término razonable, inferior a tres meses. Además, el trámite judicial sobre dicho tema se encuentra en curso, lo que refuerza la actualidad del presunto agravio y la necesidad de garantizar una respuesta judi cial oportuna . La última respuesta sobre la solicitud de designación como gestor de paz data del 7 de abril de 2026 . Entre dicha respuesta y la presentación de la acción también transcurrió un término inferior a tres meses. 27Frente a las solicitudes de acreditación como víctima y designación como gestor de paz, el actor no dispone de otro medio de defensa judicial en tanto la solicitud de acreditación no ha sido resuelta y no es posible activar mecanismos judiciales adicionales.

27Frente a las solicitudes de acreditación como víctima y designación como gestor de paz, el actor no dispone de otro medio de defensa judicial en tanto la solicitud de acreditación no ha sido resuelta y no es posible activar mecanismos judiciales adicionales. La ausencia de respuesta constituye el reproche del accionante. Con respecto a la petición de designación para la gestoría de paz, no existe un mecanismo judicial que le permita acceder a dicha pretensión. 28 Ley 1922 de 2018, art. 3.º; en la línea reiterada por esta Sección, entre otras, en la sentencia TP-SA 327 de 2022 y el auto TP-SA 1125 de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500506-80.2026.0.00.0001 y el código 8D7783.6

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500506-80.2026.0.00.0001

de turnos, sin término reglado. No se advierte negligencia ni razón para priorizarlo sobre casos análogos. La ausencia de decisión de fondo en menos de dos meses no configura mora irrazonable, menos cuando el asunto fue enrutado al caso correspondiente y sometido al sistema de turnos.

análogos. La ausencia de decisión de fondo en menos de dos meses no configura mora irrazonable, menos cuando el asunto fue enrutado al caso correspondiente y sometido al sistema de turnos.

11. Tampoco hubo vulneración por la negativa de designación como gestor de paz. La dirección de la política de paz y la designación de gestores de paz competen de manera exclusiva al presidente de la República29. La SEJEP respondió que la JEP carece de competencia y remitió la petición a la OCCP, que también contestó y explicó que la designación depende de la decisión del primer mandatario de la Nación. Para la fecha de la tutela, la petición ya había sido resuelta, de modo que no existía vulneración del derecho de petición 30. La inconformidad con una respuesta negativa no equivale a vulneración del derecho de petición. Además, la figura de gestor de paz pertenece a la política gubernamental de paz y no altera los factores de competencia de la JEP, ni constituye título autónomo de sometimiento ante esta jurisdicción. El propio ejemplo de Mancuso, designado gestor de paz por el presidente, confirma que se trata de un acto del Gobierno nacional, ajeno a la competencia judicial de la JEP. En consecuencia, se confirmará la negativa.

12. Los argumentos de la impugnación no tienen la vocación de cambiar las determinaciones sobre la improcedencia y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. La invocación de la Sentencia SU-495 de 2020 no reabre el debate de competencia ni supera la improcedencia.

El argumento de igualdad (caso Mancuso) tampoco prospera. En lo relativo a la designación como gestor de paz, no existe trato discriminatorio, porque esa decisión discrecional

El argumento de igualdad (caso Mancuso) tampoco prospera. En lo relativo a la designación como gestor de paz, no existe trato discriminatorio, porque esa decisión discrecional corresponde al Presidente de la República en el marco de la política gubernamental de paz. Y, en lo relativo al sometimiento judicial, el actor no acreditó encontrarse en un supuesto comparable que habilite su ingreso a esta Jurisdicción. Además, la Corte Constitucional declaró que corresponde a la jurisdicción de Justicia y Paz , y no a la JEP , investigar y juzgar a los paramilitares desmovilizados como Mancuso 31. En consecuencia, no existe ningún trato discriminatorio.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,

29 Ley 418 de 1997, arts. 8.º y 10, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022. 30 Cuyo ejercicio reiterativo, además, se rige por los artículos 14 y 19 de la Ley 1755 de 2015. 31 Corte Constitucional. Auto A-1319 de 2024. En esa decisión, la Corte reiteró que las autoridades judiciales de Justicia y Paz son los jueces a quienes en el contexto transicional les corresponde la investigación, juzgamiento y, si es procedente, sanción de los antiguos miembros de grupos paramilitares. En consecuencia, señaló que la competencia para investigar, juzgar y, si es del caso, sancionar a Salvatore Mancuso Gómez como máximo responsable de violaciones a derechos humanos y violaciones al derecho internacional humanitario es de las autoridades judiciales de Justicia y Paz.

caso, sancionar a Salvatore Mancuso Gómez como máximo responsable de violaciones a derechos humanos y violaciones al derecho internacional humanitario es de las autoridades judiciales de Justicia y Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500506-80.2026.0.00.0001 y el código 8D7783.7

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500506-80.2026.0.00.0001

RESUELVE

Primero. – CONFIRMAR la Sentencia SRT-ST-095/2026 del 2 de junio de 2026, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. – NOTIFICAR la presente decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. – Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Ausente en situación administrativa

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Presidente de la Sección

Firmado digitalmente

Notifíquese y cúmplase.

Ausente en situación administrativa

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Presidente de la Sección

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Ausente en situación administrativa

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado digitalmente

GUIOMAR RUIZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500506-80.2026.0.00.0001 y el código 8D7783.

Consultar sobre este documento ...