JEP - Sentencia TP-SA-643 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-643 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500493 - 8 1 . 2 0 2 6. 0 . 0 0 . 0 0 0 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 643 de 2026
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de 2026
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra la sentencia SRT-ST-088 del 27 de mayo de 2026, proferida por la STT-SR.
SÍNTESIS
El señor Daniel Antonio FRANCO ARIAS presentó dos solicitudes. La primera , dirigida al INPEC, tenía por objeto el cambio de patio por razones de seguridad. En la segunda pidió a la JEP medidas cautelares de protección y su traslado a una guarnición militar desde el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (CPAMS La Dorada) . Ante la falta de respuesta , interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la integrida d personal. La SR amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Consideró que la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) incurrió en una dilación injustificada al no pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas. Además, amparó el derecho al debido proceso administrativo, toda vez que estimó
(SAI) incurrió en una dilación injustificada al no pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas. Además, amparó el derecho al debido proceso administrativo, toda vez que estimó que el INPEC no proporcionó una respuesta completa a la solicitud de traslado del actor. El INPEC impugnó esa decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Peticiones. El 5 de agosto de 2025, el actor solicitó a la Dirección General del INPEC “un cambio de patio”, por “los problemas de seguridad de ese entonces ” en el establecimiento carcelario en que está recluido 1. El 4 de mayo de 2026 solicitó a la JEP medidas cautelares de protección y su
1 El 27 de febrero de 2012, FRANCO ARIAS fue capturado en flagrancia por hechos relacionados con el secuestro de dos ciudadanos extranjeros en la ciudad de Cúcuta. Durante el interrogatorio de indiciado, aceptó haber participado en el plagio “para cobrar una deuda vieja por una cocaína que le hurtaron”. Asimismo, manifestó que contrató a otra persona para que lo ayudara a custodiar y suministrar alimentos a ambas víctimas durante el secuestro. El 2 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Especializado del Circuito de San José de Cúcuta condenó al señor FRANCO ARIAS a 40 años de prisión como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado. El 10 de abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia.
Expediente Legali: 1500493-81.2026.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra la sentencia SRT-ST-088 del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia.
Expediente Legali: 1500493-81.2026.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra la sentencia SRT-ST-088 del 27 de mayo de 2026, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (STT-SR) Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8E6454.2
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traslado desde el CPAMS La Dorada, donde se encuentra recluido, a una guarnición militar en Bogotá. Explicó que su “eventual comparecencia ante la JEP”, en calidad de “exmiliciano del Frente 24 de las FARC -EP”, pone en riesgo su vida e impide los aportes a la verdad que pretende realizar sobre presuntos testaferros del Bloque Magdalena Medio.
24 de las FARC -EP”, pone en riesgo su vida e impide los aportes a la verdad que pretende realizar sobre presuntos testaferros del Bloque Magdalena Medio.
2. El 11 de mayo de 2026, el señor FRANCO ARIAS interpuso acción de tutela contra el INPEC y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. Manifestó que, transcurridos nueve meses desde la presentación de la primera solicitud, el INPEC “no ha contestado la petición ”. Por otro lado, indicó que el 6 de mayo de 2026 la UIA remitió la segunda solicitud al INPEC para que evaluara su situación de seguridad. En su criterio, la JEP debe pronunciarse de fondo y adoptar las medidas de protección en atención a su condición de “ compareciente ante la JEP ”. Por lo anterior, pidió en la tutela el “traslado urgente” a una guarnición militar2.
3. Mediante auto SRT-AT-CLD-338 del 13 de mayo de 2026 , la SR avocó conocimiento de la acción de tutela. Vinculó y corrió traslado al INPEC, al CPAMS La Dorada, a la Secretaría General Judicial, a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) y a su secretaría judicial3. La SR también vinculó a la SAI y al CPAMS El Barne, Cómbita (Boyacá)4.
3.1. El 13 de mayo de 2026, la Secretaría General Judicial informó que, al día siguiente de su radicación, incorporó la petición del 4 de mayo de 2026 al expediente Legali 150105794.2025.0.00.00015, a cargo de la SAI6.
radicación, incorporó la petición del 4 de mayo de 2026 al expediente Legali 150105794.2025.0.00.00015, a cargo de la SAI6.
3.2. El 14 de mayo de 2026, la UIA resaltó que trasladó la petición al INPEC para “ evaluar medidas de seguridad y un eventual traslado que resulte procedente” (art. 21, L. 1755/15), después de verificar que las presuntas situaciones de riesgos anunciadas por FRANCO ARIAS ocurrieron al interior de un establecimiento carcelario7.
3.3. El 19 de mayo de 2026, el INPEC informó que respondió la petición mediante oficio del 15 de mayo de 2026 y remitió dicha respuesta al establecimiento penitenciario para la notificación al accionante. En ese oficio, explicó que las solicitudes de traslado de personas privadas de la libertad deben resolverse conforme con el procedimiento previsto en la ley (art. 73 , L. 65/938). Advirtió que, para solicitar el traslado a una guarnición militar, se debe obtener un cupo otorgado por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional. Por ello,
2 Expediente Legali 1500493-81.2026.0.00.0001, fls. 1-8. Aportó los siguientes anexos: derecho de petición del 4 de mayo de 2026; panfleto amenazante; denuncias ante la Fiscalía; y solicitud para aportar verdad ante la SRVR, entre otros documentos. 3 Ibidem, fls. 51-57.
panfleto amenazante; denuncias ante la Fiscalía; y solicitud para aportar verdad ante la SRVR, entre otros documentos. 3 Ibidem, fls. 51-57. 4 En autos SRT-AT-CLD350 del 19 de mayo de 2026 (ibid., fls. 181-184) y SRTAT-CLD-365 del 22 de mayo de 2026 (ibid., fls. 270-272). 5 El asunto corresponde al de trámite de inclusión extraordinaria de listados de la Consejería Comisionada para la Paz. 6 Expediente Legali 1500493-81.2026.0.00.0001, fls. 80 -81. El 14 de mayo de 2026, la SRVR informó que no ha recibido ni tramitado solicitudes o documento alguno a nombre del accionante (ibid., fls. 82-87). En la misma fecha, la Secretaría de esa Sala informó que no conoció las peticiones del actor (ibid., fls. 108-111). 7 Expediente Legali 1500493-81.2026.0.00.0001, fls. 97-101. 8 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8E6454.3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500493 - 8 1 . 2 0 2 6. 0 . 0 0 . 0 0 0 1
suministró al actor la dirección física y los correos electrónicos de esa institución para que adelante el trámite correspondiente9.
3.4. El 20 de mayo de 2026, el director del CPAMS La Dorada informó que FRANCO ARIAS fue notificado de la respuesta del INPEC . La vinculada aportó constancia de notificación y reportó las distintas gestiones adelantadas a favor del actor. Pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado10.
3.5. En la misma fecha , la SAI consideró que no ha vencido el término legal para resolver la solicitud del accionante. Agregó que ha resuelto otras peticiones judiciales respecto de FRANCO ARIAS11. Aclaró que adelanta el trámite de inclusión en los listados de la Consejería Comisionada para la Paz . Una vez resuelva dicha solicitud , decidirá sobre las medidas cautelares requeridas por el actor12.
4. Mediante sentencia SRT-ST-088 del 27 de mayo de 2026, la SR amparó el derecho al debido proceso administrativo de FRANCO ARIAS 13. Indicó que no es posible declarar el hecho superado, en tanto que la respuesta d el INPEC a las solicitudes del actor fue incompleta.
proceso administrativo de FRANCO ARIAS 13. Indicó que no es posible declarar el hecho superado, en tanto que la respuesta d el INPEC a las solicitudes del actor fue incompleta. Argumentó que la normatividad penitenciaria faculta al INPEC para resolver las solicitudes de traslado de los internos. En consecuencia, ordenó al INPEC que, en un término no mayor a 15 días hábiles, proporcione una respuesta de fondo, en la que active su competencia para evaluar el traslado del actor y remita la solicitud , en caso de existir otras entidades con competencias concurrentes (ordinal primero )14. En segundo lugar, amparó los derechos fundamentales al
9 Expediente Legali 1500493-81.2026.0.00.0001, fls. 171-179. Aportó un correo electrónico en el que solicitó “notificar al PPL y regresar la notificación”, así como “extremar las medidas de seguridad” a favor del accionante. 10 Ibid., fls. 256-257. El 21 de mayo, el director del CPAMS La Dorada informó que, el 7 de abril de 2026, el accionante reportó amenazas de muerte provenientes de personas externas mediante llamadas telefónicas y el ingreso de un tercero a la celda que tenía asignada. Precisó que conoció esos hechos mediante un correo electrónico institucional. Agregó que la Fiscalía recibió la denuncia por amenazas el 12 de abril de 2026 (radicado 1738063006372026800037) y que, el 27 de abril de 2026, entregó al actor
copia del Formato Único de Noticia Criminal (FPJ-12), en el que le informó que la investigación estaba a cargo de la Fiscalía 01 Seccional de La Dorada. Asimismo, indicó que recibió, el 20 de mayo de 2026, la solicitud de estudio del nivel de riesgo y programó para el 21 de mayo de 2026 la entrevista correspondiente. Por último, señaló que el pabellón donde permanece recluido el accionante cuenta con funcionarios encargados de la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad. 11 Indicó que, el 8 de junio de 2018, el accionante solicitó el beneficio de libertad condicionada. La SAI negó el beneficio mediante la resolución SAI-LC-D-ASM-022 del 12 de junio de 2019, por ausencia del factor personal de competencia. Esa decisión no fue objeto de recursos. Esa sala concluyó que el implicado no fue procesado ni investigado por delitos políticos y ni de las piezas procesales ordinarias “se puede deducir la conexidad de las conductas cometidas con algún delito político, ni que el compareciente hubiese sido proc esado por su presunta colaboración con las FARC -EP”. Como resultado de una solicitud posterior presentada el 8 de junio de 2020 por el señor FRANCO ARIAS, se profirió la resolución SAI -T-ASM-034-2020 de 27 de enero de 2020, por medio de la cual se resolvió por esta instancia estarse a lo resuelto en la prov idencia SAI-LC-D-ASM022-2019 de 12 de junio de 2019. Ante una nueva solicitud de beneficios, mediante resolución SAI-AOI-DF-ASM-019 de 25 de febrero de 2025, la SAI decidió una vez más: (i) estarse a lo resuelto en las resoluciones SAI-LC-D-ASM-022-2019 de 12 de junio de 2019, y SAI-T-ASM-034-2020 de 27 de enero de 2020 ; y (ii) requirió al actor para que se abstuviera de presentar solicitudes reiterativas sobre asuntos que se han rechazado en el pasado. 12 Radicado Conti 202601040869. El 26 de mayo de 2026, el CPAMS El Barne informó que, el 13 de agosto de 2025, remitió a la Dirección General del INPEC la solicitud del 5 de agosto de 2025 (expediente Legali 1500493-81.2026.0.00. 0001, fls. 280-281). 13 En relación con el INPEC, los CPAMS de La Dorada y El Barne, la primera instancia concluyó que se configura el fuero de atracción. Advirtió que esas entidades conocieron las solicitudes presentadas por el accionante. La SR consideró que la petición presentada el 5 de agosto de 2025 es de carácter administrativo, cuya pretensión era el cambio de patio. Precisó que la solicitud del 4 de mayo de 2026 comprendía dos pretensiones: la adopción de medidas cautelares, de naturaleza judicial, y el traslado a una guarnición militar en Bogotá, de carácter administrativo. 14 El resto de las órdenes fueron las siguientes: amparar, de manera transitoria, el derecho a la vida e integridad personal de
una guarnición militar en Bogotá, de carácter administrativo. 14 El resto de las órdenes fueron las siguientes: amparar, de manera transitoria, el derecho a la vida e integridad personal de FRANCO ARIAS, por lo que la SR ordenó al CPAMS La Dorada que, en un término no mayor a un día, cumpla lo requerido por el INPEC en oficio de 15 de mayo de 2026, en el sentido de “extremar las medidas de seguridad” a favor del accionante, lo
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8E6454.4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500493 - 8 1 . 2 0 2 6. 0 . 0 0 . 0 0 0 1
debido proceso judicial y de acceso a la administración de justicia. Señaló que la SAI no resolvió la solicitud de medidas cautelares porque supeditó ese pronunciamiento a la decisión de fondo sobre la inclusión del actor en los listados. A juicio de la Sección, esa postura “ no tiene sustento jurídico”, pues desconoce la naturaleza urgente de una petición de medidas de protección. Por
sobre la inclusión del actor en los listados. A juicio de la Sección, esa postura “ no tiene sustento jurídico”, pues desconoce la naturaleza urgente de una petición de medidas de protección. Por ello, concluyó que la SAI incurrió en una dilación injustificada y le ordenó emitir, en un término no mayor a tres días hábiles, un pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por el accionante (ordinal segundo).
5. Actuación concomitante con la sentencia de tutela. En resolución SAI-AOI-DF ASM 033 del 25 de mayo de 2026, la SAI declaró improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la Consejería Comisionada para la Paz. En la misma decisión “no accedió” a la petición de medidas cautelares de FRANCO ARIAS , por cuanto tales me didas están reservadas para comparecientes forzosos. Al no acreditarse la referida calidad, la Sala no puede adelantar el trámite cautelar requerido. Por consiguiente, trasladó la solicitud del actor a la Unidad Nacional de Protección, al INPEC y a la Fiscalía15.
6. El 2 de junio de 2026, el INPEC impugnó la sentenc ia SRT-ST-088 de 2026 16. Indicó que la respuesta a las peticiones de l actor fue “ clara, oportuna y de fondo ”. En su criterio, l a orden de ofrecer una respuesta más precisa se fundó en una “interpretación desacertada y desborda el marco competencial de esa entidad ”. Señaló que su facultad para autorizar traslado no cobija las guarniciones militares que sirven de establecimientos de reclusión (art. 16, L. 65/93) 17. Por lo
competencial de esa entidad ”. Señaló que su facultad para autorizar traslado no cobija las guarniciones militares que sirven de establecimientos de reclusión (art. 16, L. 65/93) 17. Por lo anterior pidió revocar la decisión de primera instancia18.
II. FUNDAMENTOS
7. La S ección de Apelación es competente para conocer la impugnación presentada por el INPEC contra la sentencia SRT-ST-088 de 202619. Como problema jurídico, corresponde a esta Sección, en primer lugar, establecer si el INPEC resolvió la petición de traslado del accionante, o, por el contrario, si la respuesta dada al peticionario fue incompleta, como lo estimó la primera instancia. En segundo lugar, debe determinar si existe carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la
que implica el cambio de patio del accionante (ordinal tercero). Precisó que esa orden tendrá vigencia hasta tanto la SAI y el CPAMS La Dorada emitan una decisión de fondo y se verifique, de ser el caso, el cumplimiento de las medidas que se llegaren a adoptar (ordinal cuarto). 15 Expediente Legali 1501057-94.2025, fls. 291-305. El 26 de mayo de 2026, la decisión fue notificada al CPAMS La Dorada. 16 El 28 de mayo de 2026, el INPEC fue notificado de la decisión de primera instancia (ibid., fl. 328). En la misma fecha, se remitió el contenido de la decisión a la Oficina Jurídica del CPAMS La Dorada (ibid., fl. 330). 17 La referida norma dispone lo siguiente: “los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados,
remitió el contenido de la decisión a la Oficina Jurídica del CPAMS La Dorada (ibid., fl. 330). 17 La referida norma dispone lo siguiente: “los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el INPEC. El INPEC, en coordinación con la USPEC, determinará los lugares donde funcionarán dichos establecimientos. Cuando se requiera hacer traslado de condenados el director del INPEC queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes”. 18 Expediente Legali 1500493 -81.2026.0.00.0001, fls. 419 -423. Mediante auto SRT -AT-CLD-501 del 1 de julio de 2026, la SR concedió la impugnación (ibid., fls. 462-466). 19 De acuerdo con el artículo 8 constitucional transitorio (AL 1/17); los artículos 96 (lit. c), y 147 de la Ley 1957 de 2019; y el artículo 53, inciso 2, de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8E6454.5
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administración de justicia, en vista de que la SAI resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el actor20.
La obligación del INPEC de resolver las peticiones de traslado
8. Esta Sección coincide con la primera instancia en que el INPEC no contestó de forma clara, completa y de fondo la petición de traslado que originó la tutela21. La petición del 5 de agosto de 2025 buscaba el traslado de patio y la del 4 de mayo de 2026 pretendía el traslado del actor desde el CPAMS La Dorada hacia una guarnición militar, por razones de seguridad. Durante el trámite de la tutela, el INPEC respondi ó las peticiones. Sostuvo que carece de competencia para ordenar ese traslado, dado que a esa entidad no le corresponde “ el ingreso de personal privado de la libertad en las cárceles de la Fuerza Pública”. Indicó al interesado que debía dirigir su solicitud a la autoridad militar encargada de estudiar el caso22.
9. La respuesta del INPEC fue incompleta por dos razones. Primero, el tutelado debió haber activado, de oficio, la ruta pertinente para garantizar la seguridad del accionante, lo que incluye un eventual cambio de centro penitenciario, pese a que el actor no lo solicitó en esos precisos
activado, de oficio, la ruta pertinente para garantizar la seguridad del accionante, lo que incluye un eventual cambio de centro penitenciario, pese a que el actor no lo solicitó en esos precisos términos. Sin embargo, se limitó a invocar su falta de competencia para autorizar el traslado, pero omitió adelantar las actuaciones administrativas que sí son de su resorte. El actor solicitó un traslado de centro carcelario por razones de seguridad. El INPEC es la autoridad encargada de estudiar y autorizar dichos traslados entre los centros penitenciarios del orden nacional. Es decir, si bien carece de competencia para trasladar a un recluso de una cárcel a una guarnición militar, sí está facultado para transferirlo a otro establecimiento carcelario para garantizar su seguridad. El accionado eludió su deber de activar el procedimiento administrativo para trasladar al peticionario a otra de las cárceles que el INPEC regenta 23. Segundo, si era otra la autoridad competente para resolver la petición, el INPEC debió remitir la solicitud a la entidad competente, en lugar de imponerle la carga al peticionario de volver a presentar la petición ante otra institución. En ese sentido, el INPEC incumplió el deber consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20 1524, que la obliga a remitir la petición a l competente e informar al solicitante, dentro de los 5 días siguientes a su recepción.
10. Por lo anterior, esta Sección confirmará el ordinal primero en el que la Sección de Revisión amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y adicionará la protección
20 La Sección no se pronunciará sobre los demás aspectos de la sentencia de primera instancia que no se impugnaron ,
amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y adicionará la protección
20 La Sección no se pronunciará sobre los demás aspectos de la sentencia de primera instancia que no se impugnaron , comoquiera que no presentan ninguna novedad fáctica que amerite un estudio de la segunda instancia. 21 Sobre las características que deben tener las respuestas satisfactorias a las peticiones presentadas por los ciudadanos, ver C. Const., sentencia T-206 de 2018. 22 En ese orden, precisó que la petición debía dirigirse “al director de Centros de Reclusión o al correo (dicer@buzonejercito.mil.co)”. Sin embargo, reconoció que, “una vez asignado el cupo correspondiente, iniciar[ía] los trámites administrativos para la expedición de la resolución fijándole centro de reclusión”. 23 El procedimiento previsto para esos casos inicia con la presentación de la solicitud, como así lo hizo FRANCO ARIAS, el 5 de agosto de 2025. Una vez recibida la petición de traslado, corresponde a la Dirección General del INPEC resolverla, previa valoración de la causal invocada, las condiciones de seguridad y la disponibilidad de cupos (arts. 73 y 75, Ley 65/93). En este caso, el actor solicitó el traslado por razones de seguridad, lo que imponía al INPEC asumir el trámite y desplegar las actuaciones propias de su competencia. 24 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo),
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8E6454.6
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500493 - 8 1 . 2 0 2 6. 0 . 0 0 . 0 0 0 1
del derecho de petición del accionante para que el INPEC asuma el trámite de traslado del actor e impulse las actuaciones que le correspondan dentro del ámbito de sus competencias.
Carencia parcial de objeto por hecho superado
11. La Corte Constitucional ha admitido que durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permiten inferir que las amenazas o vulneraciones alegadas por el actor cesaron, toda vez que se satisfizo el derecho fundamental afectado. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto y se puede configurar, entre otras hipótesis, cuando el hecho se ha superado, i.e. cuando las acciones u omis iones que dieron lugar a la tutela desaparecen porque se cumplieron las pretensiones del accionante25. La orden de tutela, en ese
el hecho se ha superado, i.e. cuando las acciones u omis iones que dieron lugar a la tutela desaparecen porque se cumplieron las pretensiones del accionante25. La orden de tutela, en ese evento, pierde razón de ser en la medida en que no habría un derecho fundamental que amerite la salvaguarda del juez constitucional26.
12. En el presente caso , se configura en relación con la petición de medidas cautelares una carencia parcial de objeto por hecho superado. La SAI resolvió, mediante resolución SAI-AOIDF ASM 033 del 25 de mayo de 2026, la petición de medidas cautelares de protección del accionante, dos días antes de que se emitiera el fallo de tutela. En esa decisión, la Sala de Justicia explicó a FRANCO ARIAS que las autoridades ordinarias son las competentes para conocer las denuncias contra su vida e integridad personal. Por esa razón, ordenó comunicar a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía y al INPEC la situación particular del actor para que adopten las medidas correspondientes. Esa decisión fue notificada y comunicada el 26 de mayo de 2026 por correo electrónico al apoderado de FRANCO ARIAS y demás autoridades implicadas27. Esto significa que desapareció la situación que motivó la orden dirigida a la SAI, por lo que esta Sección revocará el ordinal segundo de la resolutiva para declarar la carencia parcial de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia SRT-ST-088 del 27 de mayo de 2026,
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia SRT-ST-088 del 27 de mayo de 2026, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo , y ADICIONAR la protección del derecho de petición del señor Daniel Antonio FRANCO ARIAS , por las razones expuesta s en esta providencia.
25 Sentencias SU-124 de 2018 y T-382 de 2018. 26 Sentencia SU-124 de 2018. Esta Sección ha resaltado que en aquellos casos en los que en virtud de las medidas adoptadas en el trámite de tutela se satisfacen las pretensiones de amparo, aunque se configura la carencia actual de objeto, siempre “[…] será preferible que la entidad demandada corrija la violación de un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello una orden judicial”. 27 Expediente Legali 1501057-94.2025, fls.312-314. Ver también fl. 317. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8E6454.7
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500493 - 8 1 . 2 0 2 6. 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Segundo. REVOCAR, conforme con lo explicado en est e fallo, el ordinal segundo de la sentencia SRT-ST-088 del 27 de mayo de 2026. En su lugar, DECLARAR la carencia parcial de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de medidas de protección del señor Daniel FRANCO ARIAS ante la JEP.
Tercero. CONFIRMAR en lo demás la sentencia SRT-ST-088 del 27 de mayo de 2026.
Cuarto. NOTIFICAR esta decisión en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Contra este fallo no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado digitalmente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Presidente de la Sección
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Ausente en situación administrativa
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
Ausente en situación administrativa
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
Firmado digitalmente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Firmado digitalmente
GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA
Secretaria Judicial
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO R
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