JEP - Sentencia TP SA AM 096 17 julio 2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA AM 096 17 julio 2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA -AM096 de 2019
En el asunto de Arnulfo Arnoldo ACOSTA VÁSQUEZ
Bogotá D.C., 17 de julio de 2019
Radicación 2019314530300001E Compareciente Arnulfo Arnoldo ACOSTA VÁSQUEZ Asunto
Apelación de la resolución SAI-LCAI-PMA-481-2019, a través de la cual la SAI otorgó amnistía de iure y libertad condicionada
I. ASUNTO POR RESOLVER
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el Ministerio Público1 contra la Resolución SAI-LCAI-PMA-481-2019 del 24 de abril de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, por medio de la cual otorgó amnistía de iure y libertad condicionada al señor Arnulfo Arnoldo ACOSTA
VÁSQUEZ2.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Arnulfo Arnoldo ACOSTA VÁSQUEZ fue condenado en calidad de cómplice por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal, por hechos ocurridos el 19 de julio de 2013 en la ciudad de Cali, cuando prestó servicios de transporte a miembros de las FARC-EP que
de armas y municiones de defensa personal, por hechos ocurridos el 19 de julio de 2013 en la ciudad de Cali, cuando prestó servicios de transporte a miembros de las FARC-EP que asesinaron a un agente de la Fuerza Pública. Por cuenta de esta condena, presentó solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada ante la JEP, beneficios que le fueron otorgados por la SAI. Contra la referida decisión, el Ministerio Público presentó recurso de reposición
1 Mónica Cifuentes Osorio, Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz. 2 Arnulfo Arnoldo ACOSTA VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.885.143.2
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y en subsidio de apelación. La SAI decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación.
II. ANTECEDENTES
1. El 28 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali condenó al señor ACOSTA VÁSQUEZ a la pena principal de 18 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa
principal de 18 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal, por hechos ocurridos el 19 de julio de 2013 en la ciudad de Cali. El 29 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali3 confirmó la sentencia de primera instancia. Los hechos que dieron lugar a la condena se describen así en la
sentencia:
[E]l 19 de Julio del año 2013 a las 20:00 horas a la altura de la calle 6 con carrera 52ª, sentido norte sur de la ciudad de Santiago de Cali, lugar por donde se desplazaba el agente de la policía José Idilio Urrego Pareja, adscrito al Gaula, a bordo del vehículo oficial de placas EJK 448 y mientras esperaba el cambio del semáforo, fue impactado por varios proyectiles de arma de fuero, disparados por dos individuos que se movilizaban en el taxi de servicio público placas VCT 951 conducido por ARNULFO ARNOLDO ACOSTA VÁSQUEZ4.
2. El 15 de junio de 2018, el señor ACOSTA VÁSQUEZ solicitó a la JEP que aceptara su sometimiento, le concediera la libertad condicionada, la suspensión de las penas accesorias y le resolviera de forma definitiva su situación jurídica5. El 17 de octubre de 2018, la SAI avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada, decretó pruebas y solicitó al interesado informar si tenía apoderado judicial6.
y le resolviera de forma definitiva su situación jurídica5. El 17 de octubre de 2018, la SAI avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada, decretó pruebas y solicitó al interesado informar si tenía apoderado judicial6.
3. En cumplimiento de dicha providencia, la Secretaría Judicial de la Sala ofició a la Fiscalía General de la Nación (FGN), a la Secretaría Ejecutiva (SE-JEP) y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta jurisdicción, así como a las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal, con el fin de recaudar la información necesaria a efectos
3 Sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Radicado No. 76001-60-00-000-2013-00593-00, Cuaderno JEPMS, f. 58 y ss. 4 Sentencia proferida el 28 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, Radicado No. 76001-60-00-000-2013-00593-00, Cuaderno JEPMS, fl. 6 y ss. 5 A su petición, el interesado adjuntó: (i) copia del Acta de Compromiso – Libertad Condicional No. 102094 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva el 18 de julio de 2017; y (ii) copia de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, Radicado No. 76001-60-00-000-2013-00593-00. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2019314530300001E, radicado 20181510144952.
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, Radicado No. 76001-60-00-000-2013-00593-00. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2019314530300001E, radicado 20181510144952. 6 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-ALC-PMA-112-2018. Cuaderno JEP No. 1, fl. 1 y ss.3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : Ŭ Ū ū ų ŭ ū Ů ů ŭ Ū ŭ Ū Ū Ū Ū ūE S O L I C I T A N T E : AR N U L F O AR N O L D O A C O S T A V Á S Q U E Z
de decidir de fondo sobre la solicitud de los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios7. El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remitió el expediente a la JEP8 y, al interesado le fue asignado un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)9.
4. El 29 de diciembre de 2018, el señor ACOSTA VÁSQUEZ allegó un escrito a la SAI a través del cual amplió la información relativa a su petición, en él adujo su condición de integrante de las FARC-EP, específicamente como colaborador de la Columna Móvil Teófilo Forero, rol que desempeñaba desde el año 201210. Argumentó (i) que su colaboración con
integrante de las FARC-EP, específicamente como colaborador de la Columna Móvil Teófilo Forero, rol que desempeñaba desde el año 201210. Argumentó (i) que su colaboración con esa organización fue reconocida al ser incluido en los listados enviados a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), (ii) que su principal contacto con el grupo rebelde era su sobrino, Jhon Ever Collazos Acosta, alias “Darío Rojas” integrante de las FARC-EP certificado por la OACP11; y (iii) que Franklin González Ramírez, comandante de la Columna Móvil Teófilo Forero, certificó su participación como colaborador de dicho grupo, documento que adjuntó a su escrito12.
5. El 24 de abril de 2019, después de recibir la información suministrada por la SE-JEP13 y la entrevista realizada al solicitante por parte de la UIA14, la SAI decidió otorgar al señor ACOSTA VÁSQUEZ: (i) amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal; y (ii) libertad condicionada por el delito de homicidio agravado, luego de verificar que el interesado cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios15. La Sala encontró satisfecho el factor temporal de competencia toda vez que el interesado fue condenado por conductas cometidas el 19 de julio de 2013, fecha anterior al 1 de diciembre de 2016, “límite temporal para la aplicación de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo de Paz”16. Respecto al
factor personal, la Sala manifestó que:
conductas cometidas el 19 de julio de 2013, fecha anterior al 1 de diciembre de 2016, “límite temporal para la aplicación de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo de Paz”16. Respecto al factor personal, la Sala manifestó que:
7 JEP. Secretaría Judicial. Oficios No. SAI-10585; SAI-10586; SAI-1057; SAI-10588; SAI-10589; SAI-10590; SAI-10591 del 21 de diciembre de 2018.Cuaderno JEP No. 1, fl. 6 y ss. 8 Cuaderno JEP No. 2, fl. 1 y ss. 9 El 28 de marzo de 2019, la SE-JEP le informó a la SAI que al señor ACOSTA VÁSQUEZ le fue asignado un abogado del SAAD. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2019314530300001E, radicado 20195100092793. 10 Cuaderno JEP No. 3, fl. 2. 11 Cuaderno JEP No.1, fl. 18. 12 Cuaderno JEP No.1, fl. 19. 13 El 22 de octubre de 2018, la SE-JEP informó a la SAI que el señor ACOSTA VÁSQUEZ, si bien no se encuentra dentro de listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, sí suscribió Acta Formal de Compromiso (No. 102094) ante esa dependencia “pues se encontraba en el listado identificado con el número 2, entregado por John León y Elsa Galera, quienes actuaban como representantes de las FARC-EP y la OACP, respectivamente”. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2019314530300001E, radicado 20181200070493.
Elsa Galera, quienes actuaban como representantes de las FARC-EP y la OACP, respectivamente”. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2019314530300001E, radicado 20181200070493. 14 JEP. Unidad de Investigación y Acusación. Entrevista del 27 de marzo de 2019. Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2019314530300001E, radicado 2019200010357300002. 15 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LCAI-PMA-481-2019, Cuaderno JEP No. 3, fl. 1 y ss. 16 Para la SAI, la solicitud del señor ACOSTA VÁSQUEZ cumple el factor temporal de competencia toda vez que fue condenado por conductas cometidas el 19 de julio de 2013, fecha anterior al 1 de diciembre de 2016, “límite temporal para la aplicación de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo de Paz”. Cuaderno JEP No. 2, fl. 5 y 6.4
E X P E D I E N T E : Ŭ Ū ū ų ŭ ū Ů ů ŭ Ū ŭ Ū Ū Ū Ū ūE S O L I C I T A N T E : AR N U L F O AR N O L D O A C O S T A V Á S Q U E Z
(…) el señor ACOSTA VÁSQUEZ ha sido reconocido como miembro de las FARC-EP “… en el listado identificado con el número 2, entregado por John León y Elsa Galera, quienes actuaban como representantes de las FARC-EP y la OACP, respectivamente”. Sin embargo, a la fecha la OACP no ha acreditado el
FARC-EP “… en el listado identificado con el número 2, entregado por John León y Elsa Galera, quienes actuaban como representantes de las FARC-EP y la OACP, respectivamente”. Sin embargo, a la fecha la OACP no ha acreditado el mencionado listado, razón por la cual el suscrito dictará determinaciones al respecto. // No obstante, se tiene que el señor Franklin González Ramírez, excomandante de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC-EP y líder del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) de Miravalle (Caquetá) lo certifica como colaborador del extinto grupo armado, señalando que se encuentra en “el antiguo listado de la zona veredal Miravalle, Caquetá, Denominado OSCAR MONDRAGÓN” (…) // Por otra parte, el compareciente suscribió Acta de Compromiso – Libertad Condicionada ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz No. 102094; encontrándose bajo los supuestos de los numerales 2 y 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. // Entonces, puede afirmarse que estos elementos conllevar (sic) a determinar que prima facie el señor ACOSTA VÁSQUEZ cumple con el ámbito de aplicación personal para los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada17.
6. Por su parte, respecto al factor material, la SAI realizó un análisis teniendo en cuenta la naturaleza de los beneficios transicionales otorgados, particularmente el estándar de prueba exigido para cada caso. Por un lado, en relación con la amnistía de iure, la Sala encontró que la conexidad del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones
prueba exigido para cada caso. Por un lado, en relación con la amnistía de iure, la Sala encontró que la conexidad del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal con el delito político se encuentra expresamente señalada en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Por otro lado, en relación con la libertad condicionada –beneficio provisional que exige un análisis de mayor intensidad–, la Sala expresamente señaló:
Para el asunto bajo estudio se tiene que como bien lo manifiesta el compareciente en su entrevista, así como en algunos apartes de las sentencias de fondo dentro del radicado penal; (…) prima facie se sostiene que el homicidio agravado por el que fue condenado ARNULFO ARNOLDO ACOSTA VÁSQUEZ, tiene alguna relación con el actuar de la guerrilla de la (sic) FARC, toda vez que hizo parte de los servicios de transporte (al parecer regulares) que el compareciente prestaba a su sobrino JHON EVER COLLAZOS, quien era miembro activo de la columna Teófilo Forero, a ello se le suma que este pedido fue expresamente solicitado por este último. // De tal manera, se cumple el requisito material del beneficio de libertad condicionada18.
17 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LCAI-PMA-481-2019, Cuaderno JEP No. 3, fl. 6. 18 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LCAI-PMA-481-2019, Cuaderno JEP No. 3, fl. 8.5
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18 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LCAI-PMA-481-2019, Cuaderno JEP No. 3, fl. 8.5
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7. El 2 de mayo de 2019, la Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión, argumentando que el solicitante no cumple con el factor personal para acceder a los beneficios otorgados. El Ministerio Público señaló que “no se satisfacen los presupuestos establecidos en el factor personal, y corresponde a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, determinar si el mencionado ACOSTA VÁSQUEZ perteneció o no a la organización
[guerrillera de las extintas FARC-EP]”19. Además, argumentó que el único vínculo del interesado con las FARC-EP que se extrae del texto de la sentencia condenatoria, “se contrae a una relación de afinidad con personas que efectivamente si hicieron parte de la organización armada al margen de la ley y que perpetraron la conducta que es objeto de estudio”20. En consecuencia, la parte recurrente solicitó rechazar de plano las solicitudes de beneficios presentados por el señor ACOSTA VÁSQUEZ hasta tanto la OACP decida de fondo la acreditación del
parte recurrente solicitó rechazar de plano las solicitudes de beneficios presentados por el señor ACOSTA VÁSQUEZ hasta tanto la OACP decida de fondo la acreditación del interesado, como miembro de las FARC-EP.
8. El 24 de mayo de 2019, la SAI resolvió no reponer la providencia recurrida, confirmar su decisión de otorgar los beneficios transicionales al interesado y conceder el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21.
III. COMPETENCIA
9. De conformidad con lo previsto en los artículos 3 del Decreto 277 de 2017, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 96 literal b de la Ley 1957 de 2019 o Estatutaria de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra de la Resolución SAI-LCAI-PMA-481-2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, por medio de la cual esa Sala otorgó amnistía de iure y libertad condicionada al señor Arnulfo Arnoldo ACOSTA VÁSQUEZ.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Problema jurídico y metodología de la decisión
10. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar si, a pesar de que el señor Arnulfo Arnoldo ACOSTA VÁSQUEZ aún no ha sido acreditado por la OACP, pero sí fue incluido en los listados entregados al Gobierno Nacional por las FARC-EP y suscribió acta formal de compromiso, cumple con el factor personal de competencia para acceder a los
19 Cuaderno JEP No. 3, fl. 50.
incluido en los listados entregados al Gobierno Nacional por las FARC-EP y suscribió acta formal de compromiso, cumple con el factor personal de competencia para acceder a los
19 Cuaderno JEP No. 3, fl. 50. 20 Cuaderno JEP No. 3, fl. 51. 21 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LCAI-DR-PMA-537-2019. Cuaderno JEP No. 3, fl. 57 y ss.6
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beneficios transicionales de amnistía de iure y libertad condicionada, por los delitos de porte de armas y municiones de defensa personal y homicidio agravado respectivamente.
11. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, esta Sección reiterará la jurisprudencia sobre las formas de acreditación del factor personal de quienes alegan ser integrantes o colaboradores de las FARC-EP, de conformidad con lo dispuesto en los 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016; y, a partir de ese estudio, determinará si, en el caso concreto, la SAI valoró adecuadamente el material probatorio para tener por acreditado el factor personal de competencia.
Formas de acreditación del factor personal para los integrantes o colaboradores de las FARC-EP. Reiteración de jurisprudencia.
12. Los destinatarios de la amnistía de iure y de la libertad condicionada son aquellas
de competencia.
Formas de acreditación del factor personal para los integrantes o colaboradores de las FARC-EP. Reiteración de jurisprudencia.
12. Los destinatarios de la amnistía de iure y de la libertad condicionada son aquellas personas, nacionales o extranjeras, que se encuentran en algunas de las hipótesis contempladas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los artículos 6 y 11 del Decreto Ley 277 de 2017. El legislador, en cumplimiento de lo pactado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP22, contempló la procedencia de los referidos beneficios no sólo para los integrantes de la extinta organización guerrillera, sino también para aquellas personas que colaboraron con la causa rebelde. La diferencia conceptual entre la pertenencia y la colaboración con el referido grupo subversivo ha sido abordada por la SA
en los siguientes términos:
Como se puede advertir, una situación es la pertenencia a las FARC-EP y otra, distinta, la colaboración con tal guerrilla que no involucra, en medida alguna, la primera condición. En efecto, aquélla implica que la persona perteneció a las filas de dicha organización subversiva desempeñando un rol específico dentro de su estructura, en tanto, la segunda, que sin integrarla o sin detentar la condición de alzado en armas, realizó o desarrolló actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente. Así, tales condiciones resultan excluyentes23.
13. El marco normativo de la justicia transicional establece precisos criterios para corroborar la competencia personal de quienes pretendan comparecer ante la JEP
institucional vigente. Así, tales condiciones resultan excluyentes23.
13. El marco normativo de la justicia transicional establece precisos criterios para corroborar la competencia personal de quienes pretendan comparecer ante la JEP aduciendo un vínculo con el grupo rebelde. Así, con base en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, quien solicite beneficios transicionales debe encontrarse, como mínimo, en alguna de las siguientes hipótesis: (i) que la providencia judicial lo condene, procese o
22 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Acuerdo para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo de 23 de junio de 2016, consideración 6. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 152 de 2019, párr. 13.7
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : Ŭ Ū ū ų ŭ ū Ů ů ŭ Ū ŭ Ū Ū Ū Ū ūE S O L I C I T A N T E : AR N U L F O AR N O L D O A C O S T A V Á S Q U E Z
investigue por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) que haya sido acreditado por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización; (iii) que haya sido condenado, mediante sentencia, en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, bajo el entendido de que si la providencia versa sobre un delito que no consideró como político, a éste le sea
mediante sentencia, en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, bajo el entendido de que si la providencia versa sobre un delito que no consideró como político, a éste le sea aplicable alguno de los criterios de conexidad; (iv) que sea o haya sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos y conexos, y se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fue procesado o investigado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En este evento, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia [o colaboración] a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”24.
14. Para acreditar el cumplimiento del factor personal, el solicitante debe encontrarse en alguno de los supuestos mencionados con antelación. En el caso concreto, el señor ACOSTA VÁSQUEZ no fue condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y la sentencia condenatoria tampoco menciona su pertenencia al grupo rebelde. De esta manera se descartan las causales (i) y (iii).
15. La SAI dio por satisfecho el factor personal con base en la casual (ii), pues consideró que había sido reconocido como miembro de las FARC-EP en el listado remitido por dicha organización al Gobierno Nacional, lo cual, aunado al certificado expedido por el excomandante Franklin González Ramírez y la suscripción del acta de compromiso ante la SE-JEP, permitían determinar que prima facie el compareciente cumple con el ámbito de competencia personal25.
excomandante Franklin González Ramírez y la suscripción del acta de compromiso ante la SE-JEP, permitían determinar que prima facie el compareciente cumple con el ámbito de competencia personal25.
16. La SA no comparte la apreciación de la SAI toda vez que, en el caso concreto, a la fecha, no ha culminado el trámite formal, reglado y complejo26 que implica el reconocimiento como integrante de las FARC-EP con el pronunciamiento definitivo de la OACP27, así pues, lo que debe acreditarse no es la inclusión del solicitante en los listados a los que se ha hecho referencia, sino la verificación realizada por dicha entidad28. Tampoco es posible probar la calidad de integrante de la organización guerrillera mediante certificaciones suscritas por antiguos miembros del grupo, pues este tipo de documentos carecen de la idoneidad y pertinencia probatoria para la validación del requisito personal29.
24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 13 de 2018, párr. 21 25 Cuaderno JEP No. 3, fl. 6 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 13 de 2018, reiterado en los Autos TP-SA 24, 67, 75, 88 de 2018; 104, 119, 129, 132, 133, 136, 145 y 173 de 2019. 27 El 22 de octubre de 2018, la SE-JEP informó a la SAI que el señor ACOSTA VÁSQUEZ no se encuentra acreditados
por la OACP. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2019314530300001E, radicado 20181200070493. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 13 de 2018, párrafo 21. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 24 de 2018, reiterado en los Autos TP-SA 39, 67, 75 de 2018; 112, 119, 120, 132, 145, 173 y 176 de 2019.8
E X P E D I E N T E : Ŭ Ū ū ų ŭ ū Ů ů ŭ Ū ŭ Ū Ū Ū Ū ūE S O L I C I T A N T E : AR N U L F O AR N O L D O A C O S T A V Á S Q U E Z
Finalmente, la suscripción del acta tampoco es suficiente para darlo por cumplido; el factor personal “se demuestra bajo los parámetros estrictamente señalados en la ley”30 previamente enunciados (supra párr. 14).
17. De otra parte, llama la atención que se concediera un beneficio definitivo, como lo es la amnistía de iure, si la SAI no tenía certeza del cumplimiento del factor personal y que lo hiciera un magistrado ponente y no la Sala.
17.1. Sobre el primer aspecto se aclara, que, para otorgar los beneficios de mayor entidad, no es suficiente una acreditación de los factores de competencia “prima facie”, por el contrario, se exige plena demostración de los mismos en aras de garantizar que los beneficios transicionales se apliquen exclusivamente a los destinatarios de la norma.
no es suficiente una acreditación de los factores de competencia “prima facie”, por el contrario, se exige plena demostración de los mismos en aras de garantizar que los beneficios transicionales se apliquen exclusivamente a los destinatarios de la norma.
17.2. Respecto del segundo punto, esta Sección encuentra viable que en primera instancia se resuelva sobre la amnistía de iure con la participación de un solo magistrado, pues la temporalidad del SIVJRNR, “obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental”31, que redunda en beneficio de los comparecientes, quienes de esa manera verán agilizado su proceso de reincorporación a la vida civil. Además, debe recordarse que este tipo de amnistías “opera[n] con relativa sencillez”32, toda vez que existe una lista taxativa de las conductas susceptibles de ser amnistiadas por ministerio de la ley, “lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”33. En contraste, debido al grado de complejidad y de controversia que puede implicar el análisis de las amnistías de sala, es imperioso adoptar las decisiones sobre su concesión o no, con la participación de los magistrados que integran el quorum decisorio de la SAI, bien sea en Sala o Subsala.
18. Resta entonces por dilucidar, si de la investigación judicial se puede deducir que el compareciente fue procesado o investigado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (causal iv).
19. En la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, el 28 de octubre de 2013, se constató
las FARC-EP (causal iv).
19. En la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, el 28 de octubre de 2013, se constató que los dos autores del homicidio eran integrantes de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP y, que quien contrató los servicios de transporte del compareciente, Jhon Ever Collazos, también es un miembro acreditado de dicho grupo, quien, para la época en que se desarrolló el juicio, se encontraba detenido por el delito de rebelión. Asimismo, se dio por probado que la colaboración que prestó el señor ACOSTA VÁSQUEZ, para concretar
30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 39 de 2018, párrafo 26. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT TP-SA 01 de 2019, párr. 11. 32 Corte constitucional, Sentencia C-007 de 2018 33 Corte constitucional, Sentencia C-007 de 20189
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : Ŭ Ū ū ų ŭ ū Ů ů ŭ Ū ŭ Ū Ū Ū Ū ūE S O L I C I T A N T E : AR N U L F O AR N O L D O A C O S T A V Á S Q U E Z
el asesinato del patrullero de la Policía, no fue una acción circunstancial, sino que conscientemente decidió transportar a los sicarios hasta el lugar del crimen. Si bien, para la
el asesinato del patrullero de la Policía, no fue una acción circunstancial, sino que conscientemente decidió transportar a los sicarios hasta el lugar del crimen. Si bien, para la juez no estaba acreditado que “hubiese intervenido en los actos de ideación y preparación diversos al transporte”34, razón por la cual lo condenó en grado de complicidad y no de coautoría, “con mucha fuerza se estableció en el juicio a partir del testimonio de JOHN EVER COLLAZOS ACOSTA que ARNULFO ARNOLDO ACOSTA VASQUEZ, contribuyó a la realización de las conductas típicamente antijurídicas y prestó ayuda anterior al acto, cumpliendo un acuerdo concomitante al mismo”35. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali36.
20. Tanto la sentencia condenatoria, como múltiples pruebas recogidas a lo largo del juicio realizado en la jurisdicción ordinaria, entre las que se encuentran, videos de seguridad, interceptaciones telefónicas y testimonios, permiten concluir, que el compareciente actúo en calidad de colaborador de las FARC-EP y, con su actuar prestó un aporte al esfuerzo general de la guerra de la organización insurgente37, pues mediante este tipo de homicidios, dicho grupo atacaba al Estado y su régimen constitucional.
21. Así las cosas, por las razones expuestas en esta providencia, se confirmará la Resolución SAI-LCAI-PMA-481-2019 proferida el 24 de abril de 2019, a través de la cual la SAI resolvió otorgar en su favor amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte
34 Cuaderno JEP No. 3, fl. 50
SAI resolvió otorgar en su favor amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte
34 Cuaderno JEP No. 3, fl. 50 35 Cuaderno JEP No. 3, fl. 50 36 Sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Radicado No. 76001-60-00-000-2013-00593-00, Cuaderno JEPMS, f. 86. “A su vez JHON EVER sobrino del acusado, testificó en la
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