JEP - Sentencia TP SA AM 098 14 agosto 2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA AM 098 14 agosto 2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
1
S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA-AM 098 de 2019
Número de Expediente: 2018340160500403E Trámite: Solicitud de Amnistía de sala
Compareciente: Enuar Asmec ANDRADE CASTRO
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Enuar Asmec ANDRADE CASTRO, contra la Resolución SAI -SUBB-AOI-D-009-2019 del 2 de abril de 2019 em itida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) por medio de la cual negó el beneficio de amnistía.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante sentencia del 7 de abril de 2010, el señor Enuar Asmec ANDRADE CASTRO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circ uito Especializado de Florencia (Caquetá) a la pena principal de 270 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de Tráfico de estupefacientes. Los hechos se contraen al 13 de abril de 2009 cuando, a las 9:25 p.m., unidades de policía judicial de San José de Fragua
(Caquetá) retuvieron a un vehículo Daihatsu color verde de placas JVG 148 que venía
abril de 2009 cuando, a las 9:25 p.m., unidades de policía judicial de San José de Fragua (Caquetá) retuvieron a un vehículo Daihatsu color verde de placas JVG 148 que venía de la población de Currillo, en ese departamento. Dentro del automotor venían los hermanos Enuar Asmec y José Eduardo ANDRADE CASTRO y al revisarlo se encontró J-p I JURISDICCIÓN = ESPECIAL PARA LA PAZ Cra 7 # 63-44, Bogotá Colombia// (+57-1) 4846980 // info@jep.gov.co2
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una caleta en el techo del mismo en la cual se hallaban dos paquetes del tamaño de un costal y en su interior había una sustancia pulverulenta envuelta en papel contac color café, que corresponde a Cocaína con un peso bruto de 50 kilos y 625 gramos1.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia en fallo del 22 de julio de 2010, confirmó el anterior fallo.
ACTUACIONES RELEVANTES
3. Mediante Resolución del 20 de septiembre de 2018, la SAI avocó el conocimiento de las diligencias y solicitó al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el envío del fallo cuya pena vigilaba y ejecutaba. Así mismo, determinó que una vez se allegara lo solicitado se pronunciaría sobre la libertad condicionada (LC) y se trasladaría
el envío del fallo cuya pena vigilaba y ejecutaba. Así mismo, determinó que una vez se allegara lo solicitado se pronunciaría sobre la libertad condicionada (LC) y se trasladaría copia al trámite de amnistía , presentadas el 30 de mayo de 2018 . En la misma providencia ordenó, entre otros, oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que informe si el señor ANDRADE ha sido acreditado como miembro de las FARC-EP.2
4. En el proceso se dejó constancia que mediante resolución SAI-LC-LRG-138-2018 del 3 de octubre de 2018, se negó el beneficio de la libertad condicionada a Enuar Asmec
ANDRADE CASTRO.3
5. El 18 de diciembre de 2018, la SAI ordenó reiterar las órdenes del 20 de septiembre anterior, que aún no se habían cumplido y prorrogar en tres meses más el término para adoptar la decisión sobre el otorgamiento de la amnistía.
6. A través de la resolución SAI -AOI-LRG-047-2019 del 8 de febrero de 2019, el despacho sustanciador declaró la información judicial como completa y cerró el trámite.
7. La sala recibió respuesta de la OACP, mediante oficio No. OFI18 00077831/JMSC 112000 del 4 de agosto de 2018, en la que informó que, tras una comunicación de un delegado de las FARC-EP, el señor Enuar Asmec ANDRADE CASTRO fue excluido de los listados de dicha agrupación, razón por la cual también se procedió a excluirlo de los listados de esa oficina.
1 Folio 18 Cdno del Jdo. (Se encuentra digitalizado).
los listados de dicha agrupación, razón por la cual también se procedió a excluirlo de los listados de esa oficina.
1 Folio 18 Cdno del Jdo. (Se encuentra digitalizado). 2 Actuación digitalizada. 3 Folio 33 vto.3
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8. Aparece constancia de Abraham Cardozo Medina alias “Erli Herrera”, signada el 4 de diciembre de 2017, en la que acredita a Enuar Asmec ANDRADE CASTRO, entre otros, como integrante y colaborador de las FARC EP desde 1980 “cumplían misiones de inteligencia financiera y transporte de intendencia de la organización quien (sic) también colaboraban con otros frentes a su vez siguiendo órdenes (sic) directas por parte de nuestra organización.”4 También un informe de la OACP de fecha 17 de julio de 2018, en el cual indican que esa oficina excluyó al señor Enuar Asmec ANDRADE CASTRO como miembro integrante de las FARC EP: “En síntesis, la exclusión de los listados ordenada a través de la Resolución No. 039 del 12 de octubre de 2017, obedeció a la comunicación que las FARC-EP dirigió a esta Oficina, circunstancia que motivó el pronunciamiento citado y al no estar su nombre dentro del listado de dicha agrupación, esta Oficina no puede expedir acto de
FARC-EP dirigió a esta Oficina, circunstancia que motivó el pronunciamiento citado y al no estar su nombre dentro del listado de dicha agrupación, esta Oficina no puede expedir acto de acreditación alguno”.5
9. Mediante Resolución del 25 de septiembre de 2018, la SAI solicitó nombrar defensor al señor Enuar Asmec ANDRADE CASTRO.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
10. Indicó que, asimismo la Constitución Política autoriza el otorgamiento de amnistía e indultos generales por delitos políticos y conexos; que la Corte Constitucional en sentencias C -225 de 1995, C -007 y C-080 de 2018 ha señalado que el artículo 6.5 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949 hace parte del bloque de constitucionalidad y que es un beneficio de carácter jurídico -político que otorga el Congreso de la República.
11. Precisó que la amnistía genera sus efectos dependiendo de la etap a en la cual se encuentre la investigación o el proceso penal. Una vez concedida puede evitar que la persona sea investigada, acusada, juzgada. Para los condenados se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecución de la pena.
12. De otro lado refirió el fenómeno de la conexidad de delitos comunes con el delito político, por lo que las leyes al respecto han consagrado la posibilidad de extender el beneficio a estos.
13. Mediante Resolución SAI AOI LRG 111 2019 del 30 de mayo de 2019, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Enuar Asmec ANDRADE
beneficio a estos.
13. Mediante Resolución SAI AOI LRG 111 2019 del 30 de mayo de 2019, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Enuar Asmec ANDRADE
4 Folio 46 Cdno de EPMS. (Se encuentra digitalizado). 5 Folio 77 Cdno de EPMS. (Se encuentra digitalizado).4
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CASTRO en contra de la decisión SAI SUBB AOI D 009 2019 del 2 de abril de 2019, que le negó la amnistía de Sala al interesado.
14. De otra parte, indicó que, en el acuerdo final para la paz (AFP), se dejó estipulado que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”6.
15. Pasó al análisis del ámbito de aplicación tem poral del beneficio sobre el cual no encontró objeción dado que se realizó el 13 de abril de 2009. Luego entró a valorar el ámbito de aplicación personal sobre el cual hizo las siguientes precisiones: no existe providencia ni de primera ni segunda instanci a que investigue, procese o condene al señor Enuar Asmec ANDRADE CASTRO por pertenecer o colaborar con las FARC-EP.
En el delito de narcotráfico por el cual fue condenado, se hace referencia a que el mismo no se llevó a cabo por su pertenencia o colaboración con ese grupo rebelde.
En el delito de narcotráfico por el cual fue condenado, se hace referencia a que el mismo no se llevó a cabo por su pertenencia o colaboración con ese grupo rebelde.
16. De otro lado, reiteró que la OACP, mediante resolución 039 del 12 de octubre de 2017, excluyó de las listas al señor Enuar Asmec ANDRADE CASTRO dado que, a su turno, un miembro representante de dicha agrupación solicitó tal exclusión. Consideró así mismo que dicha oficina es la única entidad del Gobierno Nacional que tiene competencia para acreditar.
17. Dijo que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional y la Sección de Apelación (SA) de este tribunal, con la con stancia emitida por el señor Abraham Cardozo Medina., quien se identifica como miembro del Frente 3 de las FARC-EP no se puede probar el cumplimiento del requisito personal pues la acreditación “un trámite formal, reglado y complejo que culmina con pronunc iamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.7”
18. También precisó que ni en la sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Florencia, ni en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de esa ciu dad, confirmatoria del fallo de primera instancia, se hace alguna mención respecto de la pertenencia del solicitante a las FARC-EP.
19. Finalmente, la decisión puntualiza que no obra pieza procesal en el expediente que vincule de alguna manera la conducta de tráfico de estupefacientes por la que fue condenado el señor Enuar Asmec ANDRADE CASTRO, con su pertenencia o colaboración con las FARC -EP. Así mismo aclaró que, con argumentos similares el
condenado el señor Enuar Asmec ANDRADE CASTRO, con su pertenencia o colaboración con las FARC -EP. Así mismo aclaró que, con argumentos similares el
6 Folio 38. 7 Folio 41.5
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Juzgado 21 EPMS que vigila y ejecuta la pena impuesta al precitado señor, “Le negó uno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, el pasado 13 de febrero de 2018”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
20. La defensa no se muestra de acuerdo con el hecho de que el a quo haya manifestado que ninguna de las sentencias lo vincula con las F ARC-EP, pues en su concepto esta es una conclusión restrictiva. No se consideró que, ante la ausencia de materiales probatorios por parte de las autoridades, ningún integrante o colaborador del mencionado grupo insurgente se va a incriminar confesando dich a condición.
Considera que esta misma hipótesis aplica al numeral 3 de los Artículos 17 y 23 de la Ley 1820 de 2016. Adiciona que, muy pocas veces esa organización reivindicaba este tipo de actividades ilícitas como propias “y sus colaboradores y miembros integrantes al respecto eran lo suficientemente ilustrados, para no relacionar su militancia en una organización revolucionaria en ilícitos vergonzantes para ellos.”
tipo de actividades ilícitas como propias “y sus colaboradores y miembros integrantes al respecto eran lo suficientemente ilustrados, para no relacionar su militancia en una organización revolucionaria en ilícitos vergonzantes para ellos.”
21. Acepta que el señor ANDRADE fue excluido de los listados de las FARC-EP por esa organización, por lo que no fue acreditado por la OACP. Sin embargo, dice que su inconformidad radica en que el examen anterior no puede limitarse al estudio que abordó la sala, en la medida en que nos encontramos frente a una solicitud de amnistía y es frente a esos hechos que se debe analizar la concesión o negativa de dicho beneficio.
El que haya sido excluido de las listas, indicaría en su criterio, que debieron existir motivos para que figurara en las mismas. Como la resolución de exclusión fue emitida 8 años d espués de los hechos, considera que se deben revisar los motivos de esta decisión.
22. Alude a las pruebas recaudadas, como la certificación del señor Abraham Cardozo quien bajo la gravedad del juramento afirma la pertenencia del señor ANDRADE CASTRO a las FARC -EP. Por ende, considera que, si bien de acuerdo con la jurisprudencia de la JEP t al documento no es prueba, al menos de este se puede deducir que el compareciente tuvo relación con el grupo guerrillero y su exclusión de los listados no desvirtúa absolutamente la pertenencia.
23. Bien sabido es, dice, que una de las mayores fuentes de financiación de las FARCEP fue el tráfico de estupefacientes, actividad que además se encuentra íntimamente ligada al delito de Rebelión. Por lo tanto, es de presumirse que el delito por el que se
23. Bien sabido es, dice, que una de las mayores fuentes de financiación de las FARCEP fue el tráfico de estupefacientes, actividad que además se encuentra íntimamente ligada al delito de Rebelión. Por lo tanto, es de presumirse que el delito por el que se condenó a su protegido lo fue en condición de integrante de la extinta guerrilla con el objeto de financiar el delito político y no para obtener un lucro personal. Ello además hace que la conducta se encuentre estrechamente vinculada al conflicto armado.
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24. Dentro del traslado a los no recurrentes, el representante del Ministerio Público
(MP), solicitó que se confirmara la decisión en comento y se ordenara la compulsa de copias al señor Abraham Cardozo Medina, por la certificación otorgada al compareciente. Más adelante explicó que, al momento de expedirse los listados en los que aparecía el señor ANDRADE CASTRO, estos no tenían el carácter de certificación definitiva. Ello por cuanto el mismo artículo 8 de la Ley 418 de 1997 modificado por la Ley 1779 de 2016, en su parágrafo quinto, hizo la salvedad que la validez de estos estos listados estaba supeditada a las verificaciones correspondientes Por ello el Decreto 1774 de 2016 creó el Comité Técnico encargado con rigurosidad y seriedad de verificación de
listados estaba supeditada a las verificaciones correspondientes Por ello el Decreto 1774 de 2016 creó el Comité Técnico encargado con rigurosidad y seriedad de verificación de la lista suscrita por los voceros o miembros representantes a través de lo que la misma norma los facultó “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley (...)”.
25. Agrega el MP que fue precisamente por razón de estas verificaciones que se excluyó al recurrente de los listados y que, la declaración jurada del señor Abraham Cardozo no tiene la idoneidad legal y probatoria para demostrar la aducida militancia.
De esta manera, si dicho señor hizo la acreditación, podría haber incurrido en un atentado contra la fe pública ya que la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 1779 de 2016, no le daba la calidad de vocero o miembro representant e, como tampoco la facultad certificadora, razón por la que pide se compulsen copias para que se investigue esta conducta.
26. Sostuvo además que no es de recibo que el apelante argumente que “no haya en el expediente (...) prueba de la cual se pueda deducir que el compareciente nunca fue miembro integrante o colaborador de las FARC EP (...) ”, pues ello sería pretender que sea la JEP la que demuestre que su prohijado el miembro o colaborador de las FARC -EP. Concluye que no cabe reproche alguno por razón de que la Sala haya evaluado las decisiones judiciales y demás elementos de convicción que ordena ley al respecto. Lo reprochable
que demuestre que su prohijado el miembro o colaborador de las FARC -EP. Concluye que no cabe reproche alguno por razón de que la Sala haya evaluado las decisiones judiciales y demás elementos de convicción que ordena ley al respecto. Lo reprochable en su criterio hubiese sido que, sin fundamento en estas, hubiera adoptado la determinación correspondiente. Finaliza diciendo que t ampoco resulta lógico que el recurrente aplique la presunción de que el delito de narcotráfico lo cometió por ser esta una forma de actuar del grupo guerrillero, con base en unas publicaciones noticiosas, ya que ello conllevaría a que cualquier persona incursa en delitos de narcotráfico podría invocar la presunción y pedir beneficios por haber sido integrante de ese grupo rebelde.
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COMPETENCIA
27. De conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 96 -b de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Enuar Asmec ANDRADE
CASTRO.
PROBLEMA JURÍDICO
Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Enuar Asmec ANDRADE
CASTRO.
PROBLEMA JURÍDICO
28. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la paz determinar si el ciudadano Enuar Asmec ANDRADE CASTRO, cumple los requisitos de competencia personal a efectos de la solicitud de amnistía presentada. Además, si una certificación expedida por un exmiembro de las FARC EP, puede acreditar este factor en este caso.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
29. Bajo el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación reiterará los requisitos establecidos para demostrar la pertenenci a a las FARC-EP, así como los criterios para determinar el cumplimiento del factor personal.
Requisitos para efectos de la amnistía
30. El ámbito de aplicación de la justicia restaurativa estableció en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, que esta sería apl icada “de forma diferenciada e inescindible a todos quienes habiendo participado de manera directa e indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” En este evento el hecho sucedió el 13 de abril de 2009, con lo que en principio se constata el cumplimiento del factor temporal.
31. De otra parte, este beneficio se determinó para quienes integraron o fueron colaboradores de las FARC-EP y que cumplan con los presupuestos de orden personal, temporal y material.
en principio se constata el cumplimiento del factor temporal.
31. De otra parte, este beneficio se determinó para quienes integraron o fueron colaboradores de las FARC-EP y que cumplan con los presupuestos de orden personal, temporal y material.
32. Y para efectos de esta regulación, en principio resulta necesario cumplir con las exigencias del denominado ámbito personal. Lo anterior nos lleva a que, quienes hayan sido autores o partícipes de delitos conexos al político, siempre y cuando: (i) hayan sido objeto de condena, o se adelante en su contra un proceso o una investigación por su pertenencia a las FARC EP; (ii) integren los listados entregados por los representantes de esa organización al Gobierno Nacional, que hayan sido verificados por la OACP; (iii)
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que sobre ellos pese una condena en la cual se indique su pertenencia a las FARC EP, aunque no se condene por un delito político, siempre y cuando ese delito cumpla con los requisitos de conexidad dispuestos en la ley y, (iv) quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, o se pueda deducir de estas providencias u otras evidencias, que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración con el grupo guerrillero, podrán ser merecedores a la amnistía.
providencias u otras evidencias, que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración con el grupo guerrillero, podrán ser merecedores a la amnistía.
33. Atendiendo al ámbito de aplicación personal en este evento, hemos de decir que dentro del proceso no existe providencia judicial que condene, procese o investigue al señor Enuar Asmec ANDRADE CASTRO por pertenencia o colaboración con las FARCEP. En las sentencias nada se dice de ello y únicamente aparece el señalamiento de este señor como el ejecutor de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, sin que en las decisiones se hable de que el condenado tuviere alguna relación en ese sentido con el grupo rebelde.
34. Como segunda medida y como ya se relacionó en las consideraciones, aparece el informe de la OACP de fecha 17 de julio de 2018, en el cual indican que esa oficina excluyó al señor Enuar Asmec ANDRADE CASTRO como miembro integrante de las FARC EP: “En síntesis, la exclusión de los listados ordenada a través de la Resolución No. 039 del 12 de octubre de 2017, obedeció a la comunicación que las FARC -EP dirigió a esta Oficina, circunstancia que motivó el pronunciamiento citado y al no estar su nombre dentro del listado de dicha agrupación, esta Oficina no puede expedir acto de acreditación alguno.”
35. Esta Sección coincide en esta ocasión con el señor representante del Ministerio Público en el sentido de que la exclusión no significa que el señor ANDRADE CASTRO hubiera pertenecido a las FARC -EP; como bien lo dijo este suj eto procesal, los listados se sometieron a un estricto proceso de verificación por parte de los miembros que
hubiera pertenecido a las FARC -EP; como bien lo dijo este suj eto procesal, los listados se sometieron a un estricto proceso de verificación por parte de los miembros que componen la OACP. Pero aún más, esta exclusión fue a instancias de los propios voceros del grupo rebelde, lo que nos hace ver la contundencia de la misma.
36. Pero, para suplir de alguna manera esta certificación, el señor ANDRADE CASTRO intenta demostrar este presupuesto de acreditación con un certificado expedido por Abraham Cardozo, alias “Herli Herrera”, quien además señala que lo hace en calidad de ex coman dante del Frente Tercero de las FARC EP. Al respecto debe advertir la SA que la certificación de la OACP no puede ser sustituida por acreditaciones extrajudiciales de excombatientes o dirigentes de las FARC EP, como lo ha sostenido de manera reiterada al establecer que el procedimiento de acreditación de tal pertenencia o colaboración es un trámite formal, reglado y complejo. En auto 024 de 2018 este órgano explicó que “si bien el interesado aduce que su calidad se puede comprobar
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con las certificaciones qu e realizaron otros integrantes de las FARC EP (...), lo cierto es que la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento
con las certificaciones qu e realizaron otros integrantes de las FARC EP (...), lo cierto es que la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado [cita omitida], así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización.”8
37. Como también lo analiza el representante del MP, el recurrente en algunos apartes de su escrito entr a en contradicciones, pues afirma que de conformidad con la legislación y la jurisprudencia “la acreditación que haga cualquier miembro de la extinta organización insurgente no se puede tener como acreditada la pertenencia a la misma”, pero más adelante agrega que el estudio no puede limitarse a lo abordado por la subsala, ya que nos encontramos frente a una solicitud de amnistía. Sin embargo, no se establece que otras pruebas o elementos de convicción deben suplir los anteriores.
38. Además de ello, esta Sección observa que la ley fue amplia en el sentido de dejar un margen mayor para quienes no se encuentren en dichos listados, esto es, invocando otra causal de las previstas en los numerales 1,3,4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Según este úl timo numeral, pueden demostrar su pertenencia o colaboración con las FARC EP “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o
delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC EP” (Resaltado fuera del texto).
39. Una interpretación aislada de la expresión “o por otras evidencias” puede inducir a error al asumir que la disposición en cita autoriza cualquier medio probatorio para acreditar dicha pertenencia o colaboración; no obstante, el entendimiento racional de la norma califica las otras evidencias como aquellas que prueban que el interes ado fue investigado o procesado por su vinculación a las FARC EP. De acuerdo con la lectura sistemática que la Sección de Apelación ha hecho del numeral 4 del artículo 17 citado, el término “otras evidencias que fueron investigados o procesados” se refiere a elementos probatorios que reposen en los expedientes judiciales o administrativos de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones y su presunta pertenencia a las FARC EP. La disyunción contenida en la disposición no se plantea entre evidencias procedentes de un proceso judicial o administrativo y otras evidencias procedentes de cualquier otra fuente, sino entre “providencias judiciales o por otras evidencias” que provengan de las investigaciones enlistadas en la disposición. Con base en esta premisa
8 Auto TP-SA 024 de 2018, párr. 26. Esta posición ha sido reiterada por otros pronunciamientos como, por ejemplo, los autos TP SA 039, 061, 067 de 2018 y 099 de 2019.10
8 Auto TP-SA 024 de 2018, párr. 26. Esta posición ha sido reiterada por otros pronunciamientos como, por ejemplo, los autos TP SA 039, 061, 067 de 2018 y 099 de 2019.10
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interpretativa, la Sección ha manifestado en el Auto 099 de 2019 que “no cualquier medio probatorio es admisible para demostrar dicha vinculación [pertenencia o colaboración a las FARC EP]. En ese sentido, si no existe una investigación o s entencia de la cual se pueda establecer o inferir esa relación”9 no es posible acreditar el factor personal de competencia.
40. Según la Ley, corresponde al interesado aportar las evidencias, derivadas de investigaciones judiciales o administrativas que se hayan adelantado en su contra, que le permitan al juez transicional inferir o deducir su vinculación con las FARC -EP.
Luego, la carga de la prueba corresponde a quien alega la condición de integrante o colaborador de las FARC-EP, sin perjuicio de que los jue ces transicionales, en ejercicio de sus competencias, decidan decretar y practicar de oficio pruebas indispensables para establecer dicha condición. Así lo ha entendido esta Sección en diferentes oportunidades. Por ello, como también lo replica el represen tante del Ministerio Público, resulta equivocado asumir que la deficiencia probatoria del interesado deba ser subsanada por el juez transicional.
oportunidades. Por ello, como también lo replica el represen tante del Ministerio Público, resulta equivocado asumir que la deficiencia probatoria del interesado deba ser subsanada por el juez transicional.
41. Ahora bien, la SA ha efectuado un examen del asunto de acuerdo con la preceptiva y los condicionamientos que enmarcan la petición de amnistía elevada por el señor Enuar Asmec ANDRADE CASTRO y los requisitos legales que se exigen para efectos de ese beneficio 10. Contrariamente a ello, el defensor plantea posiciones personales que no tienen asidero probatorio en las diligencias.11 Es así como, basado en noticias de los medios, pretende demostrar que “los integrantes y colaboradores de la extinta guerrilla si se dedicaban y participaban en todas las modalidades en el tráfico de estupefacientes (..)”, lo cual resulta se r nuevamente una afirmación genérica, que no conlleva a demostrar la pertenencia o colaboración de su protegido a las FARC-EP.
42. En suma, y con base en los fundamentos expuestos, la Sección de Apelación confirmará la Resolución que negó el beneficio de la A mnistía, en la medida en que aparte de que no se dan los condicionamientos legales para otorgar dicha prerrogativa,
(i) el señor Enuar Asmec ANDRADE CASTRO fue excluido de los listados de la OACP como miembro de las FARC EP y, (ii) el documento aportado po r este compareciente no resulta idóneo para demostrar su pertenencia al grupo rebelde; (iii) tampoco se
9 Auto TP SA 099 de 2019, párr. 19. 10 El artículo 164 del Código General del Proceso ordena que toda decisión judicial deba fundarse en las pruebas
9 Auto TP SA 099 de 2019, párr. 19. 10 El artículo 164 del Código General del Proceso ordena que toda decisión judicial deba fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 11 CSJ, Sala de Casación Penal, abril 18
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