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JEP - Sentencia TP SA AM 099 14 agosto 2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia TP SA AM 099 14 agosto 2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

1 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 9 3 4 0 1 6 0 5 0 0 3 3 5 E R A D I C A DO O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 1 7 7 5 7 2

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA-AM 99 de 2019

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2019

Expediente No: 2019340160500335E

Asunto:

Apelación de la Resolución SAI-LCNA-RJC0010-2019 del 25 de abril de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó una solicitud de amnistía de iure (AI) y libertad condicionada (LC).

Fecha de reparto: 12 de julio de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Iván CELY CELY, mediante apoderada de confianza, contra la Resolución SAI-LCNA-RJC-0010-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la SAI1.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Iván CELY CELY fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda, a 35 años y 4 meses de prisión, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Iván CELY CELY fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda, a 35 años y 4 meses de prisión, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Dada la absolución, en la actualidad permanece prófugo de la justicia . El interesado, mediante apoderada, invocando la calidad de colaborador de las antiguas FARC -EP, elevó una solicitud de reconocimiento de beneficios transicionales, concretamente, amnistía de iure (AI) y libertad condicionada (LC). La SAI los negó al considerar que el interesado no acreditó el factor competencial personal requerido. La apoderada del ciudadano mencionado recurrió la decisión. La SA confirma la decisión de instancia.

1 De ponente.2 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 9 3 4 0 1 6 0 5 0 0 3 3 5 E R A D I C A D O S O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 1 7 7 5 7 2

I. ANTECEDENTES

Actuaciones ante la justicia penal ordinaria

1. Teniendo como referencia los resultados de la investigación adelantada y, por ende, lo consignado en la sentencia de segunda instanci a2, los hechos por los que el señor CELY CELY resultó condenado y por los que puede ser privado de la libertad en cualquier momento, dada la revocatoria de la absolución de primer grado, sucedieron

CELY CELY resultó condenado y por los que puede ser privado de la libertad en cualquier momento, dada la revocatoria de la absolución de primer grado, sucedieron aproximadamente a las 6 de la tarde del 16 de abril de 2010 en el municipio de Aguazul, Casanare. En dicha fecha, el joven Leonardo José Torres Muñoz fue secuestrado por tres personas, a saber, Juan Carlos Rodríguez Pinto, un sujeto de nombre Nelson, conocido con el alias de “el Paisa ”; y Mario Cely Barreto , e ste último sobrino del interesado, quienes portaban armas de fuego. Luego, el padre de la víctima recibió varias llamadas telefónicas en las que un hombre, que se identificaba como miembro de un grupo paramilitar, le exigía $500’000.000 para no atentar contra la vida de su hijo. Finalmente, el secuestrado fue re scatado el 23 de abril siguiente en un operativo realizado por miembros de la Policía Nacional adscritos al Gaula del departamento del Casanare. Además, se estableció que un cuarto individuo, el señor Iván CELY CELY, planeó el secuestro, para lo que aprove chó su condición de profesor de música de la víctima 3 desde que ésta tenía 8 años4.

2. Por lo anterior, en sentencia del 13 de noviembre de 2014 5, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, condenó al señor Iván CELY CELY a la pena de 35 años y 4 meses de prisión , como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. A la vez, revocó la

años y 4 meses de prisión , como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. A la vez, revocó la absolución proferida el 26 de junio de 2014 por el Juzgado Único Penal del Cir cuito Especializado con sede en el mismo lugar. En consecuencia, se libró la correspondiente orden de captura que, según se conoce, no se ha hecho efectiva.

3. En otra actuación adelantada por los mismos hechos6, pero que tiene relevancia para esclarecer el contexto de ocurrencia del concurso delictual por el que el señor CELY

2 La apoderada del interesado aportó copias de las sentencias de primer y segundo grados. Los documentos se encuentran archivados en el sistema de gestión documental de la JEP bajo el número 20181510177572. 3 De arpa y cuatro. 4 Para el momento del secuestro tenía 17 años. 5 La Sección, efectuando una búsqueda de los antecedentes del caso, logró advertir un hecho procesal relevante, no revelado por la apoderada del interesado , consistente en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 1 de febrero de 2017, de oficio, casó parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Únicael “29 de octubre de 2014” (sic), decretando la nulidad parcial de la actuación, en lo referente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, a partir de los alegatos de cierre de las partes e intervinientes, para que éstos se pronuncien con respecto a dicha conducta

de la actuación, en lo referente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, a partir de los alegatos de cierre de las partes e intervinientes, para que éstos se pronuncien con respecto a dicha conducta punible. En consecuencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal a efectos de que se remitan copias de las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y se profiera, una vez agotada esa fase, la correspondiente sentencia. Además, fijó la pena principal de prisión impuesta al señor CELY CELY en 33 años y 4 meses de prisión. Y, precisó que la sentencia de segunda instancia se mantiene incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación ni invalidación (CSJ SP1003-2017, Rad 45464). 6 El señor Mario Cel y Barreto fue condenado, por los mismos hechos, el 12 de abril de 2012 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.3 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 9 3 4 0 1 6 0 5 0 0 3 3 5 E R A D I C A D O S O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 1 7 7 5 7 2

CELY fue condenado, el 12 de diciembre de 20177, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , Cauca, concedió amnistía de iure (AI) al señor

CELY fue condenado, el 12 de diciembre de 20177, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , Cauca, concedió amnistía de iure (AI) al señor Mario Cely Barreto, se reitera, sobrino del interesado, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, así como la LC por el punible de secuestro. Lo primero porque aquélla infracción se encuentra relacionada en la lista del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 y el señor Cely Barreto acreditó su vínculo con las FARC -EP mediante una resolución de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que lo identificaba como miembro de dicha guerrilla; y, lo segundo, por la certificación como integrante de la guerrilla, la fecha de los hechos (anteriores al 1º de diciembre de 2016) y el tiempo efectivo de privación de la libertad (6 años, 5 meses y 5 días)8.

Trámite ante la JEP

4. El 11 de julio de 2018, el señor CELY CELY , mediante apoderada, invocando la calidad de colaborador de las antiguas FARC -EP, solicitó ante la JEP la AI y la LC 9. Al justificar tal pedimento, argumentó que su prohijado “ participó” con su sobrino Mario Cely Barreto, miembro acreditado de la extinta guerrilla, en los delitos por los que fue condenado y que éste, además, recibió los beneficios que ahora reclama ante la JEP 10.

Lo anterior, hace que, por “ razonabilidad” e igualdad, se resuelva favorablemente su solicitud.

La resolución apelada

condenado y que éste, además, recibió los beneficios que ahora reclama ante la JEP 10. Lo anterior, hace que, por “ razonabilidad” e igualdad, se resuelva favorablemente su solicitud.

La resolución apelada

5. La SAI, mediante resolución SAI-LCNA-RJC-0010-2019 del 25 de abril de 2019, negó la AI y la LC, y decidió no continuar con el trámite de una amnistía de sala, por lo cual ordenó el archivo de las diligencias una vez se encuentre ejecutoriada la decisión .

Justificó que tras analizar la petición y las piezas procesales que se allegaron al caso, queda claro que: (i) de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria se encuentra demostrado que el compareciente no perteneció a las FARC -EP, ya que las personas que o rganizaron y ejecutaron los delitos presentaron sus exigencias económicas a nombre de paramilitares y que, incluso, se tuvo por cierto que el señor Mario Cely Barreto era “reinsertado de estas organizaciones ” para la fecha de ocurrencia de los hechos11; y (ii) el señor CELY CELY no fue acreditado como integrante de las FARC-EP en la lista verificada de la OACP y no es posible, por conexidad, hacer extensivos a su tío Iván CELY CELY los efectos de la inclusión del señor CELY BARRETO.

7 Orfeo 20181510177572. 8 En relación con ninguno de los dos beneficios se analizó el factor competencial material, es decir, la relación del concurso delictual con el conflicto armado interno. 9 Folios 1 a 4 del cuaderno único de la JEP.

8 En relación con ninguno de los dos beneficios se analizó el factor competencial material, es decir, la relación del concurso delictual con el conflicto armado interno. 9 Folios 1 a 4 del cuaderno único de la JEP. 10 En palabras de la defensora, “consider o con el mayor de los respetos que mi representado fue participe (sic) y colaborador de las FARC EP en el entendido que el señor Mario Cely Barreto al ser miembro de las FARC EP y certificado por esta entidad participo en la conducta punible en común acuerdo con mi representado (colaboro) (sic), por raciocinio mi representado FUE COLABORADOR con miembros de las FARC EP al punto de ser condenado por la misma conducta punible, resaltando nuevamente que hoy goza de la amnistía de iure” (sic). (Folio 1, ibidem). 11 Esta última afirmación de la SAI no encuentra respaldo probatorio.4 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 9 3 4 0 1 6 0 5 0 0 3 3 5 E R A D I C A D O S O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 1 7 7 5 7 2

El recurso, la intervención de la no recurrente y la concesión de la apelación

6. El interesado, mediante apoderada, recurrió en apelación la resolución reseñada12. En su escrito, indicó que: (i) el hecho de que la conducta se hubiera realizado a nombre de grupos paramilitares sólo demuestra que este tipo de acciones se realizan bajo

6. El interesado, mediante apoderada, recurrió en apelación la resolución reseñada12. En su escrito, indicó que: (i) el hecho de que la conducta se hubiera realizado a nombre de grupos paramilitares sólo demuestra que este tipo de acciones se realizan bajo diferentes circunstancias que, en este caso en particular, tuvieron el objetivo de doblegar la voluntad de la víctima; (ii) no es cierto que el señor CELY BARRETO fuera reconocido como reinsertado de las autodefensas para el momento de los hechos pues de lo contrario hubiera sido condenado por dicha pertenencia cuando lo único cierto es que esta persona fue incluida en los listados verificados de miembros de las FARC-EP.

Este hecho es importante ya que, por lo general, entre los miembros de la familia es conocida las actividades de cada uno de ellos, lo que explica la condición de colaborador del señor CELY CELY; y (iii) en la actualidad su cliente se encuentra amenazado por disidencias de dicha guerrilla, por lo que solicita medidas especiales de protección para evitar que sea reclutado por estos grupos. Como prueba de sus argumentos, ane xó un documento suscrito por el señor Mario Cely Barreto en el que certifica que su prohijado fue “miembro y colaborador” de las FARC-EP13.

7. Durante el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público, en oficio del 11 de junio de 2019, se opuso a la apelación solicitando la confirmación de la resolución de la SAI14.

Para la Procuraduría: (i) de las piezas procesales es claro que el secuestro del joven Torres Muñoz no tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado en razón a

Para la Procuraduría: (i) de las piezas procesales es claro que el secuestro del joven Torres Muñoz no tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado en razón a que los senten ciados se organizaron en una operación de delincuencia común; (ii) aunque el señor Mario Cely Barreto se encuentra reconocido como miembro de las FARC-EP lo anterior no implica lo mismo para el señor CELY CELY ya que dicha condición no es transferible a ot ras personas en virtud de un vínculo de consanguinidad; y (iii) el objeto real del escrito de apelación es que se le brinden medidas de protección al compareciente con el fin de evitar que sea reclutado nuevamente.

8. Mediante Resolución SAI-LC-DR-RJC-055-2019 del 3 de julio de 2019, la SAI concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación.

II. COMPETENCIA

9. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 , 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria de la

12 Folios 16 a 20, ibidem. 13 Folio 19, ibidem. 14 Folios 30 a 34, ibidem.5

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JEP15, la SA, como superior funcional de la SAI, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Iván CELY CELY, mediante apoderada.

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. La SA debe precisar si el señor CELY CELY ostenta la calidad de colaborador de las FARC-EP y, por lo tanto, si puede ser beneficiario del tratamiento penal especialtransicional previsto en la ley para estos casos si cumple con las demás condiciones de ley, tomando en consideración que uno de los coautores del concurso delictual por el que fue sentenciad o, y quien certifica mediante documento dicha condición, se encuentra acreditado por la OACP como integrante de las extintas FARC-EP. Para ello, teniendo en cuenta los precedentes aplicables de esta Sección, se evaluará si el interesado cumple con el criterio personal competencial para acceder a la AI y la LC.

IV. FUNDAMENTOS

Validación de la colaboración con las FARC-EP. Reiteración de precedentes.

11. Los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 –en concordancia con el 35 de la misma norma y con el 6º de su decreto de implementación (Decreto 277 de 2017)–, señalan con

11. Los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 –en concordancia con el 35 de la misma norma y con el 6º de su decreto de implementación (Decreto 277 de 2017)–, señalan con claridad que quien pretenda recibir el beneficio de la AI o LC debe, como mínimo, cumplir uno de los siguientes requisitos alternativos para acreditar el factor personal competencial: (i) que la providencia judicial condene, procese o investigue al solicitante por su “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP; (ii) que el interesado se encuentre registrado en los listados entregados por las FARC-EP y verificados por la OACP como integrante de dicho grupo subversivo, aunque en la providencia judicial no se aluda a la “pertenencia” a aquél; (iii) que la sentencia condenatoria indique la “pertenencia” a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que l a conducta punible cumpla con los criterios de conexidad con dicha infracción; y (iv) que sea o haya sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos y conexos, “cuando” se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o discip linarias, providencias judiciales u otras evidencias que el solicitante fue procesado o investigado por su presunta “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP.

12. En el Auto TP -SA 121 de 2019, la Sección tuvo la oportunidad de precisar que la pertenencia a las FARC -EP es distinta de la colaboración con tal guerrilla , pues la segunda no involucra, en medida alguna, la primera. En efecto, conforme al numeral 4º

pertenencia a las FARC -EP es distinta de la colaboración con tal guerrilla , pues la segunda no involucra, en medida alguna, la primera. En efecto, conforme al numeral 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, la pertenencia alude que la persona hizo parte de las filas de dicha organización subversiva desempeñando un rol específico dentro de su estructura, en tanto la colaboración consiste en realizar o desarrollar “actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el

15 Ley 1957 de 2019.6 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 9 3 4 0 1 6 0 5 0 0 3 3 5 E R A D I C A D O S O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 1 7 7 5 7 2

orden institucional vigente”16 sin integrar el grupo armado o sin detentar la condición de alzado en armas. De esta manera, la condición de “colaboración con la guerrilla” comporta entonces dos elementos esenciales: “ 1) un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente, el cual es de carácter objetivo; y 2) una conducta dirigida ‘a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión’ (Ley 1820 de 2016, artículo 23, ordinal c)”17.

13. Además, conforme a lo precisado en el Auto TP -SA 235 de 2019, cuando un

artículo 23, ordinal c)”17.

13. Además, conforme a lo precisado en el Auto TP -SA 235 de 2019, cuando un interesado pretende validar la colaboración con las FARC-EP, sin haber incurrido en un delito político o conexo, sino en una “ conducta objetivamente no amnistiable ni indultable

(L 1820/16 art 23 parágrafo), la JEP también debe verificar la concurrencia efectiva de un elemento subjetivo adicional ”18, consistente en la “ consciencia de estar colaborando con la extinta guerrilla”, sin que ello entrañe “ naturalmente, sintonía o afinidad ideológica con la causa subversiva.”19

14. Las tres condiciones deben ratificarse en cada caso, cuando resulte pertinente, para poder especificar la “colaboración con las FARC-EP”, no siendo suficiente los vínculos de ilegalidad entre el grupo político alzado en armas y otras organizaciones criminales carentes de una finalidad política o, se agrega en esta oportunidad, los la zos, de cualquier índole, incluyendo familiares, entre un individuo perteneciente a dicha guerrilla y otro que no la integra, tal como ocurre en el evento analizado. Es preciso aclarar que, en principio, el otorgamiento de beneficios transicionales, provis ionales o definitivos, a un coautor de un delito, miembro acreditado de las FARC -EP y con vínculos de consanguineidad con un interesado, condenado por la misma infracción , podría constituir un indicio de acreditación de la calidad de colaborador de la antigua guerrilla para éste, el cual, en todo caso, per se, no sería suficiente para acreditar el factor personal competencial si con las pruebas disponibles no es posible reforzar la

guerrilla para éste, el cual, en todo caso, per se, no sería suficiente para acreditar el factor personal competencial si con las pruebas disponibles no es posible reforzar la deducción o inferencia relacionada.

15. Ahora bien, la existencia de los requisitos alternativos para acreditar el factor personal competencial no implica, en medida alguna, que se exija una tarifa legal inflexible o rígida para determinar quién pertenece a las FARC-EP. Sin embargo, como se desprende de las normas referenciadas, no cualquier medio probatorio es admisible para demostrar dicha vinculación -la pertenencia-. En ese sentido, si no existe una investigación o sentencia de la cual se pueda establecer o inferir, siquiera, esa relación, la acreditación institucional, por la OACP, es el instrumento reconocido para certificar

16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 121 de 2019. Párrafo 28. 17 Ibidem. 18 Aparte de los elementos que dogmáticamente integran el tipo subjetivo de una infracción dolosa, vale decir, conocimiento (de los hechos y de la prohibición penal) y voluntad. Ver artículo 22 del Código Penal. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 235 de 2019. Párrafo 34.7 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 9 3 4 0 1 6 0 5 0 0 3 3 5 E R A D I C A D O S O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 1 7 7 5 7 2

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el criterio personal20, sin perjuicio que a partir de la entrada en operación de la JEP esta condición sea demostrada directamente ante el juez transicional.

16. En ese sentido, la Sección señaló que

(…) para demostrar la pertenencia al grupo guerrillero, se requerirá de una providencia judicial que condene, procese o investigue al solicitante por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En otros casos, cuando se investigue por delitos políticos o conexos, pero no específicamente por la pertenencia o colaboración con el mencionado grupo, se necesitará que de las actuaciones allegadas se pueda deducir dicha membresía o contribución. Cuando no medien decisi ones judiciales que permitan establecer lo anterior, se acreditará la pertenencia al grupo mediante el listado verificado por la

OACP.21

17. Respecto al valor de las declaraciones extraproceso para validar el criterio personal, la SA ha sostenido que no c uentan con tal capacidad. En efecto, en el Auto TP -SA 024 de 2018, no admitió que la pertenencia a las FARC -EP se probara con una declaración juramentada extra proceso de un excomandante insurgente. En dicha oportunidad consideró que ese tipo de documentos son inconducentes para probar tal factor competencial, requerido para la concesión de la LC. En el Auto TP -SA 067 de 2018, decidió lo propio en relación con uno de ta les documentos, en tanto, “es claro que, de acuerdo con el ordenamiento transicional, este no es un mecanismo conducente para la validación

decidió lo propio en relación con uno de ta les documentos, en tanto, “es claro que, de acuerdo con el ordenamiento transicional, este no es un mecanismo conducente para la validación del factor personal de competencia ”22. Tal línea de pensamiento ha sido reiterada en diversos pronunciamientos posteriores.23

18. Luego, en el Auto TP -SA 025 de 2018, la Sección desestimó que el vínculo o la pertenencia a las FARC-EP y, por ende, el factor personal para la concesión de la LC se comprobara con el acta de compromiso suscrita ante la JEP. Lo anterior al con trariar el estándar demostrativo señalado de manera expresa en la ley. Ello fue reiterado en el Auto TP-SA 039 de 2018.

19. De una vez, es necesario señalar que al margen de la precisión de conducencia para probar el factor competencial personal, la cual se concretará en el siguiente acápite, el documento, con reconocimiento notarial, aportado con el recurso de apelación y suscrito por el señor Mario Cely Barreto, en el que se consignó que el interesado fue “miembro y colaborador” de las FARC-EP, resulta contradictorio o discordante, en tanto,

20 Por ejemplo, en el Auto TP-SA 75 de 2018, la Sección de Apelación conoció el caso de un apelante que en su solicitud de LC presentó como prueba de su vínculo con las FARC el acta de compromiso que suscribió ante la JEP. La SA negó la petición y concluyó que el requisito personal sólo se demuestra bajo los parámetros estrictamente señalados en la ley. En otro caso. La Sección, en el Auto TP-SA 067 de 2018, analizó la situación de un interesado que solicitó el

negó la petición y concluyó que el requisito personal sólo se demuestra bajo los parámetros estrictamente señalados en la ley. En otro caso. La Sección, en el Auto TP-SA 067 de 2018, analizó la situación de un interesado que solicitó el mismo beneficio. La persona, como prueba de su pertenencia a las FARC -EP, presentó una certificación expedida por un antiguo integrante. La SA negó la solicitud y recordó que el requisito personal exigido por la ley debe ser analizado de acuerdo con cada asunto específico. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de 2018. 22 Ibidem. 23 Tribunal de Apelación. Sección de Apelación. Autos TP-SA 129, 132, 136 y 145 de 2019.8 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 9 3 4 0 1 6 0 5 0 0 3 3 5 E R A D I C A D O S O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 1 7 7 5 7 2

se reitera, una situación es la pertenencia a dicha guerrilla y otra, diversa, la colaboración, que no involucra, en medida alguna, la primera condición. Así, no es posible que converjan.

Revisión de la alegada colaboración con las FARC-EP del interesado

20. En el caso analizado , la SA considera que los argumentos presentados por la apoderada del señor CELY CELY no demuestran el alegado vínculo de éste con las FARC-EP. En ese sentido, como lo advirtió el Ministe rio Público, la calidad de

apoderada del señor CELY CELY no demuestran el alegado vínculo de éste con las FARC-EP. En ese sentido, como lo advirtió el Ministe rio Público, la calidad de integrante de esta extinta guerrilla es personal y no puede transferirse a otro individuo, ni a ese mismo título (miembro) ni como colaborador, así éste haya sido condenado por los mismos hechos y el miembro acreditado hubiera recibido beneficios transicionales por parte de la justicia ordinaria. Lo anterior, en razón a que esa condición es personalísima y no determina, en principio, en casos de coautoría como el ahora relacionado, la calidad de todos los que concurrieron en la empresa criminal ni el acceso en bloque a tratamientos especiales. Además, después del análisis de las pruebas del proceso penal24, queda claro que no se puede deducir o inferir, siquiera, la calidad de colaborador de la antigua organización insurgente del interesado.

21. En otra actuación, adelantada por los mismos hechos pero que tiene relevancia para esclarecer el contexto de la condena penal contra e l señor CELY CELY y la presunta participación de la extinta guerrilla en esos hechos, tal como ya se reseñó, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, concedió AI al señor Mario CELY BARRETO25, sobrino del interesado, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, así como la LC por el punible de secuestro26. En relación con el examen para la concesión de los beneficios solicitados, no se analizó en ningún momento la posible participación de las FARC -EP en la segunda de tales infracciones penales , ni el factor material competencial -relación del concurso

relación con el examen para la concesión de los beneficios solicitados, no se analizó en ningún momento la posible participación de las FARC -EP en la segunda de tales infracciones penales , ni el factor material competencial -relación del concurso delictual con el conflicto armado interno-.

22. Así, para la SA, no es viable colegir que el señor CELY CELY, sin integrar la extinta guerrilla, vale decir, sin detentar la condición de militante, concretó alg ún aporte al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente, ni incurrió en un comportamiento dirigido a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. Tampoco evidenció la Sección que al momento de la comisión del secuestro extorsivo por el que el interesado resultó condenado, éste tuviese consciencia de “estar

24 Entre los que se destacan los testimonios de los otros coautores del concurso delictual que señalan la responsabilidad del señor CELY CELY. 25 Orfeo 20181510177572. 26 La AI se concedió porque aquella infracción se encuentra relacionada en la lista del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 y el señor CELY BARRETO acreditó su vínculo con las FARC -EP mediante una resolución de la OACP que lo identificaba como miembro de dicha guerrilla. Por su parte, la certificación como integrante de la guerrilla y el tiempo efectivo de privación de la libertad (6 años, 5 meses y 5 días) del interesado sirvió para que se concediera la LC al mismo CELY BARRETO.9

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

efectivo de privación de la libertad (6 años, 5 meses y 5 días) del interesado sirvió para que se concediera la LC al mismo CELY BARRETO.9 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 9 3 4 0 1 6 0 5 0 0 3 3 5 E R A D I C A D O S O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 1 7 7 5 7 2

colaborando con la extinta guerrilla ”, sin que ello comportara “naturalmente, sintonía o afinidad ideológica con la causa subversiva.”27

23. No hay nada -distinto a la presencia de un miembro certificado de las extintas FARC-EP en los hechos punibles por los que fue condenado el apelante - que indique que dicha guerrilla tuviera algo que ver en el secuestro del joven de 17 años Leonardo José Torres Muñoz . Todo lo contrario, en el proceso penal ordinario se acreditó, más allá de toda duda razonable, que fue el señor CELY CELY el que planeó dicho delito aprovechando su condición de profesor de música de la víctima, a quien ésta, de años atrás, consideraba como de la familia y admiraba mucho; y que luego del plagio, el padre del secuestrado recibió varias llamadas telefónicas en las que un hombre, que se identificaba como miembro de un grupo paramilitar y no de la extinta guerrilla 28, le exigía $500’000.000 para no atentar contra la vida de su hijo. Además, fue el interesado

identificaba como miembro de un grupo paramilitar y no de la extinta guerrilla 28, le exigía $500’000.000 para no atentar contra la vida de su hijo. Además, fue el interesado el que, por un lado, aportó información previa y trascedente acerca de la capacidad económica del exalcalde de Aguazul, así como de los hábitos,

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