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JEP - Sentencia TP SA AM 100 28 agosto 2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA AM 100 28 agosto 2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

1 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 3 1 3 E R A D I C A D O O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 9 5 0 3 2 2 0 1 9 1 5 1 0 1 0 2 5 5 2

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia de amnistía TP-SA-AM 100 de 2019

Bogotá D.C., 28 de agosto de 2019

Reiteración jurisprudencial

Radicado No. 2018340160500313 E

Asunto:

Apelación de la Resolución SAI -AOI-SUBA-D0007 del 10 de abril de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) Fecha de reparto 19 de julio de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE contra la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-0007 del 10 de abril de 2019, proferida por Subsala A de la SAI, que le negó el beneficio de amnistía.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor RUIZ SEVERICHE, solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la

le negó el beneficio de amnistía.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor RUIZ SEVERICHE, solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la libertad condicionada (LC) y la amnistía en relación con la condena de 160 meses de prisión, impuesta por justicia penal ordinaria (JPO), en calidad de coautor por el delito de hurto calificado y agravado. La LC le fue negada por la SAI y confirmada por la SA, mediante Auto TP-SA 145 del 11 de abril 2019 , porque el interesado no logró acreditar su pertenencia a la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP). Luego, la SAI le negó la amnistía por las mismas razones. El interesado apeló la resolución que le negara el beneficio de amnistía . La SA confirma la providencia ante la falta de pruebas que demuestren su pertenencia o colaboración a las FARC-EP.2 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 3 1 3 E R A D I C A D O O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 9 5 0 3 2

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de marzo de 2015, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE1 como coautor del delito de hurto calificado y agravado . De acuerdo con la acusación y la sentencia condenatoria,

de Bogotá condenó al señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE1 como coautor del delito de hurto calificado y agravado . De acuerdo con la acusación y la sentencia condenatoria, el 8 de mayo de 2010 en horas de la madrugada, en Bogotá, en la residencia de la señora Amelia Velasco Orozco ingresó un encapuchado que la atacó mientras dormía. Le tapó la cara con un trapo, y tras advertirle que actuaba en nombre de un grupo guerrillero e intimidarla con un cuchillo para que le entregara las escrituras de la casa y la tarjeta debito del banco , le exigió la presencia de su conductor –el señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE– para que lo acompañara a retirar el dinero y lo llevara al aeropuerto. Lo primero se cumplió de inmediato, mientras que el retiro de dinero en cajeros automáticos de los barrios Ciudad Kennedy 2 y Galerías se realizó posteriormente por un monto de $ 1200.000. Al día siguiente del asalto, el conductor renunció a su empleo, sin razón aparente.

2. La Fiscalía demostró en el juicio oral que el señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE actuó en asocio con el intruso en la vivienda de la víctima. Tal conclusión se sustentó, entre otras pruebas3, en el análisis de los registros de las llamadas que la víctima le hizo a su conductor en la madrugada del 8 de mayo , día del ilícito . Ambas, compartían antena y convergían en idéntica celda, lo que indudablemente ubicaba al enjuiciado dentro de la misma cobertura, con lo cual se desvirtuaba su coartada de encontrarse en su residencia, en ciudad Bolívar, al momento de los hechos4.

antena y convergían en idéntica celda, lo que indudablemente ubicaba al enjuiciado dentro de la misma cobertura, con lo cual se desvirtuaba su coartada de encontrarse en su residencia, en ciudad Bolívar, al momento de los hechos4.

3. Luego de quedar e n firme la sentencia condenatoria5, el 29 de enero de 2016 se materializó la captura del señor RUIZ SEVERICHE con el fin de dar cumplimiento a la pena impuesta6. Desde entonces el interesado descuenta su condena en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB-La Picota), a disposición del Juzgado 10 de EPMS de esta ciudad7.

1 Sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Ver las páginas 7 a 23 del archivo digital denominado “cuaderno 3” del expediente Orfeo No. 2018340160500313E, radicado

20181510228522. Ver también los archivos d igitales denominados “Anexo cd 13” y “Anexo cd 7” del mismo expediente y radicado Orfeo. 2 En el juicio oral la investigadora Katherine Castro declaró que los retiros ocurrieron en los barrios Galerías y Restrepo (sesión juicio oral del 28 de mayo 2015, (min, 1:20). 3 Como el testimonio de la víctima y el comportamiento inusual del acusado RUIZ SEVERICHE ante los hechos ocurridos en la madrugada del 8 de mayo de 2010, pues no le suscitó inquietud alguna que su empleadora lo citara en la madrugada y le suministrara la clave del cajero para que se fuera con él y sacara dinero; que regresara al otro

ocurridos en la madrugada del 8 de mayo de 2010, pues no le suscitó inquietud alguna que su empleadora lo citara en la madrugada y le suministrara la clave del cajero para que se fuera con él y sacara dinero; que regresara al otro día y no hubiera preguntado ni comentado nada, y, además, hubiera renunciado sin motivo alguno. 4 Páginas 7 a 23 (Sentencia) y 26 a 31 (escrito de acusación) del archivo digital denominado “cuaderno 3” del expediente Orfeo No. 2018340160500313E, radicado 20181510228522. Ver también los archivos digitales denominados “Anexo cd 12” (audiencia de imputac ión), “Anexo cd 2” y “Anexo cd 15” (audiencia de formulación de acusación), “Anexo cd 3” y “Anexo cd 5” (juicio oral) del mismo expediente y radicado Orfeo. 5 En el expediente aparece constancia de que el fallo de primer grado fue confirmado por el Tribu nal Superior de Bogotá, en sentencia del 16 de julio de 2015. 6 Ver las páginas 40 a 43 del archivo digital denominado “cuaderno 3” del expediente Orfeo No. 2018340160500313E, radicado 20181510228522. 7 Ver las páginas 271 a 273 del archivo digital denom inado “cuaderno 3” del expediente Orfeo No. 2018340160500313E, radicado 20181510228522.3

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Actuaciones ante la JEP

4. El 2 de mayo de 2018, el señor RUIZ SEVERICHE solicitó el reconocimiento de los “beneficios penales especiales de libertad condicionada ” y que “se ordene resolver de forma definitiva mi situación jurídica” ante la JEP8.

5. La SAI, en Resolu ción SAI -AA-JCP-0159 del 14 de agosto de 2018 9, avocó el conocimiento del asunto y ordenó oficiar a diferentes entidades con el fin de recaudar información relacionada con la situación jurídica del señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE, así: (i) al Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá le pidió remitir el expediente penal; (ii) a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, les solicitó que informaran sobre las investigaciones disciplinarias y fiscales en contra del interesado; y, (iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) le preguntó si el solicitante había sido acreditado como integrante de las FARC-EP10. Estas órdenes fueron reiteradas en Resolución SAIRT-JCP-001 del 02 de enero de 201911.

Alto Comisionado para la Paz (OACP) le preguntó si el solicitante había sido acreditado como integrante de las FARC-EP10. Estas órdenes fueron reiteradas en Resolución SAIRT-JCP-001 del 02 de enero de 201911.

5.1. El Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, en oficio de 8 de febrero de 2019, respondió que el asunto se encontraba a cargo del Juzgado 10 de EPMS12; la OACP -en comunicación del 3 de septiembre de 201813había informado a la SAI que en relación con el señor RUIZ SEVERICHE no se había expedido acto administrativo reconociéndolo como miembro de las FARC -EP14; consultada la página de la Procuraduría General de la Nación se estableció que n o existen procesos disciplinarios en contra del interesado 15; y la Contraloría contestó que el señor RUIZ SEVERICHE no ha sido investigado ni sancionado por esa entidad16.

8 La SAI avocó conocimiento de la LC, mediante Resolución SAI-LC-JCP-027 del 23 de mayo de 2018. Dicho beneficio fue negado el 25 de mayo de 2018, mediante Resolución SAI-LC-JCP-029 por no acreditarse los factores personal ni material de competencia. Ante una petición posterior del interesado del 16 de agosto de 2018, la SAI negó, de nuevo, la LC en Resolución SAI -NCL-JCP-020 del 11 de enero de 2019. En esta Resolución, la SAI ordenó asignar al interesado un defensor del Sistema de Asesoría y Defensa (SAAD), dado que el interesado manifestó que carecía de

la LC en Resolución SAI -NCL-JCP-020 del 11 de enero de 2019. En esta Resolución, la SAI ordenó asignar al interesado un defensor del Sistema de Asesoría y Defensa (SAAD), dado que el interesado manifestó que carecía de representación judicial. La Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP cumplió esta orden el 04 de febrero de 201 9 (ver radicado Orfeo 120195100027753). Ambas resoluciones fueron apeladas y la SA las acumuló y confirmó mediante Auto TP-SA 145 del 11 de abril 2019, por cuanto no encontró acreditado el factor personal de competencia. 9 Si bien el interesado no pidió de forma expresa el BAM, sí solicitó que se resolviera de forma definitiva su situación ante la JEP, lo cual fue interpretado por la SAI como una petición de amnistía. 10 También ordenó comunicar esa decisión al señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE, al defensor público que actuó en su representación en el proceso penal, al Ministerio Público y a la víctima. 11 El 13 de febrero de 2019, el nuevo apoderado de la SAAD, asignado por la SE, solicitó información y copias de las principales piezas procesales del expediente referido a la LC (folio 31 del expediente de la JEP). La respuesta se elaboró el 27 de marzo (r adicado Orfeo 20193100129961) y se remitió por correo electrónico el 28 de marzo de 2019 (ver radicado Orfeo 120191510063772). 12 Folios 28 a 30 del expediente JEP. En respuesta a una acción de tutela el Juzgado informó que después de tramitar el juicio y dictar la sentencia el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que tras confirmar la

12 Folios 28 a 30 del expediente JEP. En respuesta a una acción de tutela el Juzgado informó que después de tramitar el juicio y dictar la sentencia el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que tras confirmar la sentencia de primera instancia, sin que se interpusiera recurso de casación, envió el proceso a los JEPMS, por competencia. 13 Durante el trámite de la LC, y a solicitud de la SAI. 14 Folio 61, ibidem. 15 Folios 62 y 63, del cuaderno de la JEP. Impresión del resultado de la consulta en la página de la Procuraduría General de la Nación. 16 Ver radicado Orfeo 120181510256832.4 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 3 1 3 E R A D I C A D O O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 9 5 0 3 2

5.2. Adicionalmente, se incorporaron como pruebas documentos presentados para la solicitud de LC, a saber: (i) declaración extraproceso de Yorman Peña 17, efectuada el 1º de junio de 2018 ante la Notaría Segunda de Yopal, en la que informa que el interesado pertenece a las FARC -EP desde el año 2000, y (ii) la lista de 18 nombres, entre los que se encuentra el del interesado, dirigida a la JEP, y autenticada en la Notaría 50 de Bogotá, suscrita por Nelly Trompeta Yatacue, alias Martha Chaguendo, quien dice ser

se encuentra el del interesado, dirigida a la JEP, y autenticada en la Notaría 50 de Bogotá, suscrita por Nelly Trompeta Yatacue, alias Martha Chaguendo, quien dice ser exintegrante del Frente Sexto de las FARC-EP, y certificar en tal condición al señor RUIZ SEVERICHE y a las otras 17 personas de la lista, como miembros de las FARC-EP.

6. La SAI , mediante Resolución SAI -RT-JCP-0148 del 19 de marzo de 2019 , declaró cerrado el trámite de amnistía en relación con el interesado. Consideró que, si bien en el expediente penal hacían falta algunas pruebas18, ellas no eran necesarias para resolver de fondo sobre el beneficio definitivo solicitado19.

7. Mediante Resolución SAI -AOI-SUBA-D-007 del 10 de abril de 2019, la SAI negó la amnistía. Esto por cuanto, si bien la conducta respecto de la cual se reclama el beneficio definitivo ocurrió antes del 1º de diciembre de 2016, “el compareciente no acreditó o demostró el ámbito de aplicación personal de integrante o colaborador de la extinta organización FARC-EP”. Ninguna de las piezas que integran el expediente penal seguido en contra del señor RUIZ SEVERICHE indican que se le haya investigado, procesado o condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC -EP; tampoco está acreditado por la OACP; según la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República , tampoco ha sido investigado o sancionado disciplinaria o fiscalmente; y los documentos firmados por Yorman Peña y Nelly Trompeta Yatacue son inconducentes para acreditar el factor personal. Al no satisfacerse este requisito, la

General de la República , tampoco ha sido investigado o sancionado disciplinaria o fiscalmente; y los documentos firmados por Yorman Peña y Nelly Trompeta Yatacue son inconducentes para acreditar el factor personal. Al no satisfacerse este requisito, la SAI estimó innecesario adelantar el estudio de los demás factores de competencia.

El recurso

8. El señor RUIZ SEVERICHE interpuso los recursos de reposición apelación20. Aseguró en primer lugar que está condenado por un delito que no cometió y le cuestionó a la

17 Quien se identificó como comandante de la compañía Argelio Almarales, del Frente 10 de las FARC-EP. 18 Se refiere la SAI a la denuncia inicial de la víctima, los soportes de los retiros bancarios y el análisis link, y un oficio de la Armada Nacional. En realidad no hay tal, puesto que la víctima declaró en el juicio oral y la denuncia inicial, en tanto manifestación anterior de la testigo fue utilizada durante el interrogatorio para refrescar memoria; los análisis link y los recibos de operaciones bancarias de la cuenta de la víctima fueron introducidos con los testimonios de los investigadores del CTI que los recaudaon; y el oficio de la Armada fue un documento del que desistió la Fiscalía. 19 Folios 48 a 53 del expediente JEP. El traslado al interesado y su apoderado se surtió por 5 días, del 22 al 29 de marzo de 2019, a quienes se le suministró copia de la resolución. Ver folios 54 a 58 del expediente. 20 La resolución le fue notificada al int eresado el 06 de junio y en el mismo acto manifestó su intención de apelar la

de 2019, a quienes se le suministró copia de la resolución. Ver folios 54 a 58 del expediente. 20 La resolución le fue notificada al int eresado el 06 de junio y en el mismo acto manifestó su intención de apelar la decisión. Sustentó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 13 de junio. La notificación por estado se surtió el 14 de junio y el traslado al recurrente se efectu ó entre el 21 de junio y el 22 de junio, mientras que a los no recurrentes se les corrió traslado del 25 de junio al 26 de junio. Por consiguiente, el recurso fue presentado y sustentado en la oportunidad debida (folios 88 a 99). Al apoderado le fue enviad a comunicación el 05 de junio de 2019 con el objeto de surtir la notificación personal, pero no existe constancia de que se haya efectuado. En cualquier caso, tampoco se pronunció al respecto después de la notificación por estado.5 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 3 1 3 E R A D I C A D O O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 9 5 0 3 2

SAI “la falta de visión […], egoísmo e interpretación sesgada y errónea” para negar su admisión. En su concepto, la negativa a aceptar su sometimiento impide a las víctimas conocer la verdad de las conductas ilícitas cometidas por él como miembro del Ejército

admisión. En su concepto, la negativa a aceptar su sometimiento impide a las víctimas conocer la verdad de las conductas ilícitas cometidas por él como miembro del Ejército y como integrante de las FARC-EP en el marco del conflicto armado21. Además, si bien no está en los listados de las FARC -EP, ni fue condenado “como un integrante o un colaborador”22, no existe fundamento legal para obstaculizar el sometimiento voluntario de terceras personas dispuestas a aportar verdad. Insiste en que su nombre fue excluido de las listas porque fue declarado disidente y que el delito por el cual se lo condenó fue cometido en cumplimiento a una orden emanada de un comandante de las FARC-EP23. Afirma que las declaraciones extraproceso de dos excomandantes de las FARC-EP que lo vinculan a él y al delito con esa exguerrilla tienen valor probatorio porque despejan la “la duda razonable” sobre su pertenencia a esa organización armada , y acreditan que el delito fue cometido “en ejercicio de la rebelión (sic)”. Por último, considera que, si no es admitido, la JEP incurriría en el delito de prevaricato, generaría impunidad y afectaría los derechos de las víctimas.

Decisión sobre el recurso de reposición

9. Mediante Resolución SAI -AOI-DR-048 del 03 de julio de 2019, la SAI negó la reposición y concedió la apelaci ón. La Sala reiteró los argumentos de la decisión recurrida en cuanto a la no acreditación del factor personal y la inconducencia de las declaraciones aportadas por el interesado para esos efectos. En se sentido, precisó que

reposición y concedió la apelaci ón. La Sala reiteró los argumentos de la decisión recurrida en cuanto a la no acreditación del factor personal y la inconducencia de las declaraciones aportadas por el interesado para esos efectos. En se sentido, precisó que no es posible aplicar el princi pio de favorabilidad ante la “duda frente a si el señor Ruiz Severiche se encuentra o no dentro de los listados entregados por las FARC -EP”, puesto que el oficio de la OACP -documento idóneo para acreditar la pertenencia a esa exguerrilla expresa de manera clara que el interesado no está en los aludidos listados, y además, en este trámite no se define sobre la responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal del solicitante. Por último, adujo la SAI que las alegaciones del recurrente sobre su condición de tercero, agente del estado y miembro de la fuerza pública son “argumentos y hechos nuevos y contradictorios ” que no constituyen “ razones suficientes que permitan modificar o revocar la decisión”24.

II. COMPETENCIA

10. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 96 y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277

21 Folio 92 y reverso del expediente JEP. 22 Folio 91, vuelto, expediente JEP. 23 Inicialmente para seguir a un concejal “que vivía en la misma cuadra, en la cual vivía la víctima […] el cual

21 Folio 92 y reverso del expediente JEP. 22 Folio 91, vuelto, expediente JEP. 23 Inicialmente para seguir a un concejal “que vivía en la misma cuadra, en la cual vivía la víctima […] el cual hiba hacer (sic) secuestrado con fines políticos y financieros al servicio de las FARC-EP, al igual que una sobrina de la víctima, en complicidad con el hermano de la víctima, el cual suministró toda la información […] el cual al igual que la víctima, fueron declarados objetivo militar por mi comandante Jhon 40, que no se sometió al proceso de paz, y que sigue vivo como disidente de las FARC-EP”. Folio 93 vuelto, expediente JEP. 24 Folios 101 a 108 del expediente JEP.6 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 3 1 3 E R A D I C A D O O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 9 5 0 3 2

de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos RUIZ SEVERICHE.

III. PROBLEMA JURÍDICO

11. Le corresponde a la SA determinar si el recurrente logra demostrar el factor personal de competencia de la JEP para que le sea concedida la amnistía solicitada por el delito de hurto calificado y agravado por el que fue condenado en la JPO . Para resolver el

11. Le corresponde a la SA determinar si el recurrente logra demostrar el factor personal de competencia de la JEP para que le sea concedida la amnistía solicitada por el delito de hurto calificado y agravado por el que fue condenado en la JPO . Para resolver el problema jurídico, la SA acudiría al criterio consolidado en cua nto a las hipótesis en que, conforme a la normatividad transicional, se acredita la pertenencia o colaboración con las FARC -EP. Asimismo, reiterará su criterio acerca de la inidoneidad de las declaraciones de excombatientes para demostrar la pertenencia a la citada exguerrilla.

IV. FUNDAMENTOS

12. Por ser la falta del factor personal de competencia la razón que esgrimió la SAI para negar la amnistía solicitada, la SA analizará primeramente si tal c ondición se cumple en el presente caso. La jurisprudencia de la SA ha definido que el ámbito de aplicación personal exigido para quienes aspiren a beneficios transicionales -provisionales o definitivosdispuestos para los miembros de las FARC -EP en el mar co del Acuerdo Final de Paz, se acredita conforme a los supuestos de que tratan los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del Decreto 277 de 2017, en tanto se remiten a situaciones alternativas entre sí, que cumplen la misma finalidad 25, esto es :

(i) Que la providencia condene, procese o investigue al solicitante por su pertenencia o colaboración con las FARC -EP.||(ii) Que el interesado se encuentre registrado en los listados entregados por las FARC -EP y verificados por la OACP como integrante de

colaboración con las FARC -EP.||(ii) Que el interesado se encuentre registrado en los listados entregados por las FARC -EP y verificados por la OACP como integrante de dicho grupo subversivo, aunque en la providencia judicial no se aluda a la pertenenciá a aquél.|| (iii) Que la sentencia condenatoria indique la pertenenciá a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los criterios de conexidad conexidad con dicha infracción.||(iv) Que sea o haya sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos y conexos y se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judic iales u otras evidencias que el solicitante fue procesado o investigado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC -EP. Y, || (v) Que el solicitante haya sido investigado o condenado por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozca parte de esa organización.

13. En el mismo sentido, el artículo 29 de la Ley 1820 de 2016, dispone que este beneficio también es aplicable a quienes hayan sido judicializados por conductas realizada s en

25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019.7

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“contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, incluso aquellos delitos que si bien no son los contenidos en el artículo 112, 265, 353, 353ª, 356ª, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal, pueden considerarse de menor gravedad a éstos”26.

14. La SA ha consolidado una doctrina consistente según la cual la acreditación del factor personal de competencia de la JEP , por ser un acto reglado27, no admite medios de prueba diferentes a la certificación expedida por la OACP y tampoco se satisface con hipótesis diversas a las expresamente señaladas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 . De modo que la pertenencia o colaboración con las FARC -EP, o señalamiento de ello, debe tener como fuente las investigaciones, procesos o condenas surtidas en la JPO; o actuaciones penales, disciplinarias o a dministrativas, de las que sea posible deducir que la persona fue investigada, procesada o condenada por delitos políticos y conexos.

15. De ahí que, en repetidas ocasio nes la SA ha ya sostenido que los medios idóneos señalados en la ley para la validación del factor personal de competencia no se suple n,

políticos y conexos.

15. De ahí que, en repetidas ocasio nes la SA ha ya sostenido que los medios idóneos señalados en la ley para la validación del factor personal de competencia no se suple n, ni es admisible hacerlo, con declaraciones o certificaciones expedidas por exmiembros o presuntos exintegrantes de las F ARC-EP 28 en tanto que son inconducentes frente al objeto de prueba al que están referidas.

El caso concreto

16. El recurrente considera que la JEP debe admitirlo como compareciente por la condena que pesa en su contra, independientemente de su no acreditación como miembro o colaborador de las FARC -EP por parte de la OACP, pues los documentos suscritos por otros excombatientes, y aportados al trámite, dan cuenta de su condición, y, además, la conducta delictiva tiene relación con la rebelión.

17. Contrario a los argumentos del señor RUIZ SEVERICHE, la SA encuentra que la SAI valoró adecuadamente los elementos de juicio acopiados en este asunto, y, en ese orden, la conclusión acerca de la no acreditación del factor persona l de competencia es la que se impone. Por el mismo motivo devienen irrelevantes los argumentos del recurrente acerca del principio de favorabilidad frente a la idoneidad demostrativa de los documentos que, a su juicio, acreditan su pertenencia a las FARC-EP. Tratándose de un tema claramente reglado en la normatividad de transición (confr. Párr. 14) no es posible,

26 Cfr. Íb. Párrafo 12. 27En relación con quienes hicieron parte de los listados presentados por miembros representantes de las FARC -EP

26 Cfr. Íb. Párrafo 12. 27En relación con quienes hicieron parte de los listados presentados por miembros representantes de las FARC -EP ante el Gobierno Nacional y superaron los canales de revisión y verificación por parte del Comité Técnico Interinstitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1779 de 201627 y los Decretos 1753 y 1174 de 2016. 28 A partir del Auto TP-SA 024 de 2018, la SA ha negado que la pertenencia a las FARC-EP se pueda probar con una declaración juramentada extraproceso de un excomandante insurgente. En dicha oportunidad, consideró la Sección que ese tipo de documentos no son conducentes para probar el factor personal. Esta regla ha sido reiterada en Autos TP-SA 025 de 2018; TP-SA 039 de 2018; TP-SA 067 de 2018 y TP-SA 173 de 2019. La SA también reiteró esta regla en los Autos TP-SA 112 de 2019; TP-SA 119 de 2019; TP-SA 120 de 2019; TP-SA 121 de 2019; TP-SA 139 de 2019; TP-SA 129 de 2019; TP-SA 133, TP SA 136 de 2019; TP SA 152 de 2019; TP SA 167 de 2019; TP SA 223 de 2019; TP SA 224 de 2019; TP SA 227 de 2019; TP SA 229 de 2019; TP SA 231 de 2019.8

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 3 1 3 E

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 3 1 3 E R A D I C A D O O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 9 5 0 3 2

so pretexto de la duda, desconocer los supuestos que la propia ley estableció como límites al factor de competencia personal. Aquí no se trata de preferir un contenido normativo de mayor benignidad que otro frente un supuesto idéntico de regulación. No. Se trata llanamente, de demostrar conforme a las condiciones establecidas en la ley la calidad del sujeto, a efectos de activar la competencia prevalente de la JEP.

18. Así las cosas, en cuanto concierne al numeral 2° del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, se tiene que, según lo certificó la OACP, el interesado no fue relacionado “en un acto administrativo en el cual se le reconozca como miembro de las FARC -EP”29. Tal documento, como se dijo (cfr. párr. 15) no se suple con la declaración extrajuicio de Yorman Peña, ni con la certificación suscrita por Nelly Trompeta Yatacue (cfr. párr. 5.2), presentados por el interesado para el trámite de la LC. Ese tipo de elementos, así como la mera afirmación del solicitante, no revisten idoneidad para acreditar el factor personal, en tanto se ajustan a ninguna de las hipótesis señaladas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2018.

la mera afirmación del solicitante, no revisten idoneidad para acreditar el factor personal, en tanto se ajustan a ninguna de las hipótesis señaladas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2018.

18.1. Ahora, en cuanto hace a las hipótesis señaladas en los numerales 1 y 3 íbidem, la SA debe resaltar que, revisado el contenido de las sentencias de instancia proferidas en en la JPO por el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Tribunal Superior de B ogotá, se constata que al señor RUIZ SEVERICHE no se le condenó por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Aunque la víctima afirmó que el sujeto encapuchado le dijo que actuaba en nombre de un grupo guerrillero y le leyó un extenso comunicado; y que, al interesado se le atribuyó responsabilidad penal a título de coautor con ese sujeto, la sentencia no da cuenta de que su conducta, individualmente considerada, se hubiera ejecutado por razón de su pertenencia a una organización armada ilegal -en particular las FARC-EP-, o, en último caso, obedeciera a un acto de colaboración con la misma. En ese asunto, la valoración conjunta de

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