JEP - Sentencia TP-SA-AM-108 04-septiembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-AM-108 04-septiembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
Radicado No. 20193850304623
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM 108 de 2019
En el asunto de Edilson Pérez Mora Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2019
Expediente: 2018340160500347E Compareciente: Edilson PÉREZ MORA Asunto: Apelación de resolución que niega el beneficio de amnistía
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Edilson PÉREZ MORA1 contra la Resolución SAI-SUBA-AOI-013-2019 del 19 de marzo de 2019, proferida por la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual negó al interesado el beneficio de la amnistía.
SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander, condenó al señor Edilson PÉREZ MORA como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Sobre la base de la condena anotada y arguyendo la calidad de miembro de las FARC-EP, el interesado solicitó a la SAI el reconocimiento del beneficio de la amnistía de que tratan la Ley 1820
de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. El 19 de marzo de 2019, la SAI negó la concesión del beneficio y, el 10 de mayo del mismo año, se abstuvo de reponer la decisión y concedió el recurso de apelación que origina este pronunciamiento. 1 El ciudadano se encuentra identificado con la cédula No. 1.094.576.952 de Ábrego, Norte de Santander. 1
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:365)(cid:366)(cid:369)E
SOLICITANTE: EDILSON PÉREZ MORA
II. ANTECEDENTES
1. El 14 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia anticipada, condenó al señor PÉREZ MORA a 133 meses y 25 días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Los hechos que dieron lugar a la condena anotada ocurrieron el 6 de diciembre de 2013, en la vereda Mesetas del municipio de El Zulia, Norte de Santander, cuando miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y del
Ejército Nacional allanaron una residencia en la que se encontraba el interesado2, sobre la cual tenían noticia que servía como depósito de materiales de un “laboratorio” para el procesamiento de cocaína, que estaría ubicado a 500 metros del lugar3. En esa oportunidad, se incautaron 2 escopetas, 1 revolver calibre 38 y 25 kilos y 914.6 gramos de marihuana, en dos bultos y 6 envoltorios o “panelas”. i) Actuaciones ante la Jurisdicción Penal Ordinaria
2. El 17 de julio de 2017, la abogada del señor PÉREZ MORA solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta conceder al interesado la libertad condicionada y el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de Carrizal, en Remedios, Antioquia. Para tal efecto aportó: (i) un oficio del 7 de julio de 2017, en el cual la OACP informó que el interesado fue acreditado como integrante de las FARC-EP en la Resolución No. 016 de 20174; y, (ii) el 2 Informe del allanamiento rendido por la Policía Judicial del CTI (folios 98 a 105 del proceso penal surtido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, remitido en archivo digital) 3 Como motivación de la orden de registro que dio lugar a la operación referida, el CTI estimó: “el fin de la diligencia es el de hallar y recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física, como sustancias
estupefacientes, elementos y sustancias que sirvan para su producción, tales como grameras, marcianos, hornos microondas, secadores, acetonas, ácidos, hidrocarburos, fertilizantes, asimismo, otros elementos como armas de fuego, agendas, equipos de cómputo, dinero en efectivo, celulares elementos de comunicación, documentos, que permitan la judicialización de los autores o participes (…). Además, sobre la relación de la vivienda con un “laboratorio” para procesar cocaína, se estableció que: “se recepcionó declaración a la fuente humana con reserva de identidad (…) da a conocer muy cerca del anterior la ubicación de un inmueble donde se quedan los trabajadores, sitio donde guardan los insumos, sustancias estupefacientes y armas (…) la casa de los trabajadores del laboratorio está aproximadamente a unos quinientos meros en línea recta con dirección al noroccidente, el cristalizadero al que hago mención está a unos quinientos metros aproximadamente en línea recta desde la casa” (folios 57 a 62 del proceso penal surtido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, remitido en archivo digital). 4 Folio 110 del cuaderno original proveniente del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (archivo digital). 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:365)(cid:366)(cid:369)E
SOLICITANTE: EDILSON PÉREZ MORA
acta formal de compromiso suscrita por su representado ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 15 de marzo de 2017 5.
3. En auto del 28 de julio de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta accedió a las pretensiones elevadas por la abogada y decidió: (i) reconocer el beneficio a la amnistía de iure al señor PÉREZ MORA respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y “declarar la extinción y liberación definitiva de la sanción penal principal; de la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones (…)”; (ii) imponer como nueva pena privativa de las libertad 108 meses de prisión, después de descontar el tiempo de la pena correspondiente al delito amnistiado; (iii) negar la amnistía de iure respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “dado que el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 no relaciona dichos ilícitos de manera tácita para la aprobación de la amnistía” y negar también el beneficio de la libertad condicionada por la misma conducta, porque el interesado no había cumplido 5 años o más de privación de la libertad; y (iv) conceder el traslado del hoy apelante a la ZVTN de Buenavista en Mesetas, Meta, “hasta tanto entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento procesal donde quedará en libertad condicional a disposición de dicha jurisdicción”6.
4. El 29 de julio de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que el señor PÉREZ MORA fue reconocido como gestor de paz en la Resolución Presidencial No. 285 del 28 de julio del mismo año y solicitó la suspensión de la ejecución de la pena a fin de que el interesado pudiera cumplir las labores otorgadas en virtud de dicha condición7. Con fundamento en la información señalada, el despacho, en auto del 4 de agosto de 2017, concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de 3 meses.
5. De forma posterior, el 23 de agosto de 2017, la apoderada del señor PÉREZ MORA solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la concesión de la libertad condicional, según lo dispuesto en el Decreto 1274 de
2017. Esta petición fue resuelta favorablemente el 4 de septiembre del mismo año, pues el juzgado estimó que: “antes de la expedición del Decreto 1274 de 2017 (…) y al entrar en funcionamiento la Jurisdicción Especial de Paz -como lo señala el Decreto 1274 de 2017las personas que se encuentran con el sustituto del traslado a zona veredal, quedarán en libertad condicional a disposición de dicha jurisdicción (…) visto que el señor Edilson Pérez Mora cumple 5 Folios 109 y 113 del cuaderno original proveniente del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (archivo digital).
6 Folios 183 y siguientes del cuaderno original proveniente del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (archivo digital). 7 Folios 114 y siguientes del cuaderno original proveniente del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (archivo digital). 3
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:365)(cid:366)(cid:369)E SOLICITANTE: EDILSON PÉREZ MORA con la totalidad de los requisitos establecidos para conceder la libertad (…) se reconocerá dicho subrogado penal, quien se advierte desde este momento quedará bajo disposición de JEP (…)”8.
6. El 18 de abril de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió a la JEP el expediente constitutivo de proceso penal surtido contra el apelante, para que conociera de la petición de amnistía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ii) Actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz
7. En la Resolución SAI-AAOI-XBM-10 del 11 de septiembre de 2018, la SAI avocó conocimiento de la solicitud y en consecuencia: (i) requirió ampliación de información al interesado, al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y a la Dirección de Política y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación; (ii) solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho informar hasta qué fecha el señor PÉREZ
MORA se encuentra designado como gestor de paz; (iii) reconoció personería jurídica a la apoderada; (iv) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para determinar si el delito imputado al interesado fue cometido en calidad de miembro de las FARC-EP; y, (v) ordenó trasladar el expediente a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento ante la JEP, para que efectuara un pronunciamiento sobre la concesión del beneficio de amnistía9.
8. En cumplimiento de la orden referida, el 20 de febrero de 2019 la UIA entrevistó al señor PÉREZ MORA para indagar sobre su presunta vinculación a las FARC-EP. A continuación, se transcriben los apartes más relevantes de las respuestas a las preguntas que le fueron realizadas: 8 Folios 147 y siguientes del cuaderno original proveniente del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (archivo digital). Además, cabe señalar que el 31 de octubre de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, mediante la Resolución Presidencial No. 375 del 26 del mimo mes y año, se prorrogó por 3 meses la designación del interesado como gestor de paz. En virtud de lo anterior, ese despacho, en decisión del 9 de noviembre de 2017, reconoció que se mantenía intacta la condición de gestor de paz, pero se abstuvo de prorrogar la suspensión de la ejecución de la pena porque consideró
que resultaría desfavorable a los intereses del señor PÉREZ MORA, quien para el momento estaba gozando de la libertad condicional consagrada en el Decreto 1274 de 2017, medida que no tiene límite temporal de vigencia a diferencia de la primera (Folios 164 a 175 del cuaderno original proveniente del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (archivo digital). 9 Comoquiera para el 7 de diciembre de 2018 la SAI no contaba con toda la información que requirió, expidió la Resolución SAI-RT-XBM-073 de la misma fecha, a través de la cual amplió por 3 meses el término para decidir de fondo sobre la concesión del beneficio de la libertad condicionada (folios 15 a 18 del cuaderno de la JEP). Más adelante, el 29 de enero de 2019, profirió la Resolución SAI-RT-XBM-206 en la cual reiteró las órdenes dadas a la Dirección de Política y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación y la UIA (folios 25 y 26 del cuaderno de la JEP). Finalmente, la SAI, en la Resolución SAI-RT-XBM-255 del 26 de febrero de 2019 y con fundamento en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, declaró cerrado el trámite y ordenó correr traslado a los sujetos procesales y a los intervinientes para que se pronunciaran sobre el beneficio solicitado (folios 33 y 33 del cuaderno de la JEP). 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:365)(cid:366)(cid:369)E
SOLICITANTE: EDILSON PÉREZ MORA
[Refiriéndose a la vinculación al grupo guerrillero adujo:] “(…) no tenía alias, comúnmente me llamaban Pérez (…) el día 10 de enero de 2011 a la edad de 19 años en la vereda La Cecilia del Municipio de Tibú, por medio de un amigo que era miliciano. En esa época trabajaba como agricultor (…) Jeison Ropero alias Josti fue quien me reclutó. Ever El Caimán fue el comandante del frente 33 de las FARC-EP que tenía influencia en las verdeas (sic) La Llana, Filogringo, cerro González, cerro La Vieja, El 60, El 63, Caño Indio, Tibú, Teorama, Convención (…) salí de la organización porque me capturaron el 6 de diciembre de 2013. Al interior de la cárcel modelo de Cúcuta se hacían reuniones colectivas todos los días y allí se sigue hablando con la guerrilla de otras partes y conociendo gente (…)”. [Sobre las actividades que realizaba para el grupo, el armamento que portaba y el equipo de comunicaciones que empleaba, manifestó:] “cuidar cosas como mercancías (perico, marihuana), me dejaban en algún lugar en una casa en el monte a prestarle vigilancia, me dejaban de 30 a 40 kilos de perico (base de coca) o 25 kilos de marihuana, la mayoría no pasaba de ahí. Ayudaba a transportar mercado (víveres) de la vereda La Cecilia al campamento que ellos tenían en la misma vereda, el transporte se hacía en bestia; también
transportaba gasolina. Nunca transporté otra cosa”. Portaba un revolver calibre 38, marca Smith y Wesson, el comandante Ever El Caiman me lo entregó junto con munición, el tambor lleno y 10 tiros adicionales. Para comunicarme con él utilizaba teléfono celular, no sé el indicativo. El Grupo estaba conformado por un comandante, el camarada Ever El Caimán y por los milicianos. No conocí más mando. Conozco la bandera de las FARC-EP. Dos fusiles cruzados, colores amarillo, azul y rojo. Adicionalmente el himno, conozco una parte, no me lo sé todo: “con justicia y verdad junto al pueblo ya está, con el fuego primero del alma, la pequeña canción que nació en nuestra voz (…). El entrevistado tararea la música (…)”. [Y, en cuanto al manejo de las finanzas de la organización, sostuvo:] “El financiero era Abelardo Rincón, así le decían, lo llamaban Rincón. Las finanzas venían de cuotas que pedían a las minas de carbón que había en la zona, cuotas que pedían en las fincas y de la compraventa de mercancía (base de coca). No sé a cómo compraban ni a como vendían. En la zona había cultivos y producían la base de coca (…) yo estaba cuidando la marihuana por órdenes de Ever el Caimán. En el proceso [penal] nunca mencioné al propietario, por miedo de que las FARC me mataran la familia (…) no tengo otros delitos en investigación o por lo que haya sido condenado (…)10.
9. La SAI, mediante la Resolución SAI-SUBA-AOI-013-2013 del 19 de marzo de
2019, negó el beneficio de la amnistía al interesado por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La Sala estimó que en el caso concreto se acreditó el factor temporal, pues la conducta punible fue cometida el 6 de diciembre de 2013, es decir, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de PAZ (AFP). Igualmente, sostuvo que se cumplió el factor personal, comoquiera que la OACP informó que al señor PÉREZ MORA le fue reconocida la calidad de miembro de las FARC-EP mediante la Resolución No. 016 del 7 de julio de 2017. Sin embargo, la Sala afirmó que no se cumplió el factor material de competencia, pues del contenido del proceso penal no se pudo establecer que la actividad ilícita desplegada por el interesado tuviera como fin financiar la guerra o cumplir otros propósitos guerrilleros, y que la entrevista rendida 10 Radicado Orfeo No. 120181510137432_00035. 5
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:365)(cid:366)(cid:369)E SOLICITANTE: EDILSON PÉREZ MORA por aquél a la UIA no es “prueba fehaciente que tenga tal incidencia para llegar al convencimiento del nexo de la conducta con el conflicto armado”11.
10. El 15 de abril de 2019, la apoderada del señor PÉREZ MORA presentó recurso de
reposición y en subsidio de apelación, pues a su juicio la Sala no valoró el hecho de que los municipios de El Zulia y el Catatumbo en el departamento de Norte Santander se han caracterizado por actividad asociada al narcotráfico a cargo del Frente 33 de las FARC-EP y que es de público conocimiento que en esa zona está ubicado un cristalizadero de base de coca. Refirió también que la SAI se abstuvo de entrevistar a los jefes y miembros de la FARC-EP que pueden confirmar que el delito cometido por su representado tenía origen en la actividad de venta de estupefacientes a cargo de esa organización.
11. Mediante la Resolución SAI-AOI-SUBA-DR-001-2019 del 10 de mayo de 2019, la SAI se abstuvo de reponer la decisión y concedió la apelación. Respecto del reproche consistente en que esa Sala se abstuvo de llamar a declarar a alias “Josti” y a alias “Ever El Caimán”, la SAI explicó que su decisión se soportó en el análisis de todos los elementos constitutivos del proceso penal, los que le llevaron el convencimiento necesario para concluir la ausencia de conexidad material entre la conducta delictiva y el conflicto armado no internacional (CANI), no siendo necesario acudir a otros medios probatorios para justificar su convicción. iii) Actuaciones surtidas por la Sección de Apelación
12. Con el fin de dar contexto a la entrevista que el señor PÉREZ MORA rindió ante la UIA por disposición de la SAI, y por tratarse de la apelación de un beneficio definitivo12, la Sección de Apelación, mediante auto del 2 de julio del presente año,
requirió al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP para que informara de forma detallada sobre la estructura del Frente 33 de las FARC-EP, destacando asuntos como el bloque al que perteneció, el modo de operación y las redes de apoyo que facilitaron sus actividades. Igualmente, para que identificara y caracterizara a los comandantes e integrantes de dicho frente y nombrara las zonas de influencia, así como el modo operacional en cada una de ellas13. Y, finalmente, para que explicara las 11 Párrafo 104 de la Resolución SAI-SUBA-AOI-013-2013. 12 Auto TP-SA 196 de 2019. 13 Sobe la facultad que le asiste a las Salas y Secciones de la JEP para recabar la elaboración de informes de contexto, como el requerido al GRAI en este caso, el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1922 de 2018, consagra: “[L]as Salas y Secciones podrán ordenar la elaboración de informes de análisis preliminares o de fondo, temáticos, de contexto, patrones de macrocriminalidad o macrovictimización, análisis de casos, redes de vínculos y otros, para apoyar los procedimientos; sin embargo, en ningún caso estos podrán ser utilizados como medio de prueba para formular acusaciones o atribuir responsabilidades de carácter individual”. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:365)(cid:366)(cid:369)E
SOLICITANTE: EDILSON PÉREZ MORA actividades económicas asociadas al frente, en especial las relativas al tráfico, fabricación y procesamiento de estupefacientes.
13. El 16 de julio siguiente, el GRAI remitió a la Sección un documento detallado en el que describió las características del Frente 33 de las FARC-EP, perteneciente al Bloque Magdalena Medio (BMM), que operaba, principalmente, en la zona del Catatumbo y el municipio de Cúcuta, en Norte de Santander. El documento desarrolla diversos aspectos que dan cuenta de la estructura del citado frente, sus acciones en las zonas de influencia y las principales actividades a través de las cuales se financiaba. Enseguida, la Sección pasará a reseñar los aspectos más relevantes del documento, sin perjuicio de que en la parte considerativa de la providencia cite otros igual de relevantes, destacando aquellos que coinciden con lo expresado por el señor PÉREZ MORA en las distintas comunicaciones dirigidas a la JEP y en la entrevista realizada por la UIA14. Así
las cosas, del documento se extrae que: (i) El BMM al que pertenecía el Frente 33 operaba en Santander, Norte de Santander, sur de Bolívar, sur del Cesar y el noreste antioqueño, al mando del exjefe guerrillero José Lisandro Lascarro, conocido como alias “Pastor Alape”; (ii) Inicialmente el Frente 33 tenía influencia en los municipios Salazar de las Palmas, Cáchira, Arboledas y Cucutilla, en Norte de Santander. Y, de forma gradual su accionar se extendió a los municipios El Tarra, El Carmen, Sardinata, Ocaña, Convención,
Teorama, Tibú, Hacarí, La Playa, San Calixto, El Zulia y Cúcuta; (iii) El Frente 33 realizó operaciones en distintas veredas y corregimientos como La Pista, El Diviso, Las Vegas, La Trinidad, El Porvenir, El 40, La India, El 60, El 15, La Platanera, Caño Mariela, Caño Tomás, Socuavo, Galán, Los Patios, San Martín, La Llana, El Brandy, El Cable, Filo Gringo, Puerto Lajas, Puerto Catatumbo, Mundo Nuevo, El Suspiro, Nueva Colombia, La Pedregosa, Marquetalia, La Ruidosa, San Juancito, La Cecilia, Vegas de Catatumbo, El Diamante, Vegas de San José, La Unión, Filo la Virgen, Vetas Central y San Luis, entre otros. Además, en las inmediaciones de los ríos Catatumbo y De Oro; (iv) Alias “Everth El Caimán” fue el tercero al mando de la Columna Móvil Ruiz Barí y en esa calidad asumió, en compañía de alias “Rogelio Benavides”, alias “Ramiro El Gato” y alias “Martín Villa”, la comandancia del Frente 33 a partir del año 2012, después 14 Cabe resaltar que el GRAI informó que dos de las fuentes de especial relevancia que usaron para contestar el requerimiento de la SA fueron (i) documentos propios de las FARC-EP incautados por las autoridades judiciales y (ii) las declaraciones de los guerrilleros desmovilizados, dado su conocimiento íntimo de la organización guerrillera. 7
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:365)(cid:366)(cid:369)E
SOLICITANTE: EDILSON PÉREZ MORA de que fueran dados de baja en combate varios comandantes que hasta ese momento ejercían control de la zona;
(v) El Frente 33 era el de mayor importancia en el BMM por su aporte financiero proveniente del cultivo, procesamiento y comercialización de los derivados de la hoja de coca. Controlaba la producción y trasporte de pasta base y clorhidrato de cocaína, y protegía los corredores de movilidad y rutas de narcotráfico, armas e insumos. El Frente 33 también obtenía recursos de la extorsión, principalmente, a empresas de exploración minera ubicadas en Sardinata, Durania, Arboledas, San Cayetano, El Zulia, Bochalema, Santiago y Salazar de las Palmas, así como por el cobro de cuotas o “peajes” por productos de contrabando comercializados en la zona de frontera; (vi) Entre los años 2007 y el 2012, Norte de Santander ocupaba el séptimo lugar nacional entre las zonas del país con mayor número de “cocinas” de pasta de coca y el primero en número de “cristalizaderos”; (vii) La financiación del Frente 33, proveniente del negocio del narcotráfico, le permitió tener un mayor número de miembros y mejores armas en comparación con otros frentes del BMM; y, (viii) El desmovilizado alias “Rubén” relató a la Fiscalía General de la Nación que el Frente 33 “contaba con la colaboración de un buen número de testaferros locales y de personas de las comunidades del Catatumbo que, sin ser guerrilleros o milicianos, realizaban gestiones (“hacían mandados”), suministraban víveres, combustibles y medicamentos (…) a veces lo
hacían por plata o por miedo (…) en toda la región contaban con gran número de milicianos principalmente en los municipios y veredas de Tibú, El Tarra, Teorama y en Cúcuta y su zona metropolitana: El Zulia y Puerto Santander”.
III. COMPETENCIA
14. Con fundamento en los artículos 3º del Decreto Ley 277 de 2017, 13, 14 y 46 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el señor Edilson PÉREZ MORA contra la Resolución SAI-SUBA-AOI-013-2013 del 19 de marzo de 2019, mediante la cual la SAI le negó el beneficio de amnistía.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
15. Le corresponde a la Sección de Apelación establecer si, de acuerdo con el material probatorio recaudado, el señor Edilson PÉREZ MORA acredita el factor material de
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:365)(cid:366)(cid:369)E SOLICITANTE: EDILSON PÉREZ MORA competencia para la concesión del beneficio de amnistía por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
16. A efectos de resolver la cuestión planteada, la Sección de Apelación: (i) reiterará
la jurisprudencia sobre la finalidad y alcance de la amnistía, al igual que la necesidad de acreditar el factor material de competencia, como presupuesto para que los interesados puedan acceder a dicho beneficio definitivo, destacando el precedente que ha señalado que en esta etapa procesal, la conexidad entre las conductas ilícitas y el CANI debe analizarse en un nivel de intensidad alto, a la luz de un estándar probatorio igualmente alto; (ii) determinará si, en el caso concreto, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cometido por el señor PÉREZ MORA, miembro acreditado de las FARC-EP, es conexo con el delito político; (iii) analizará si el interesado cumplió con el deber de aportar a la verdad en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); y (iv) finalmente, como consecuencia de lo anterior, adoptará la decisión correspondiente. i) El beneficio de la amnistía previsto en la Ley 1820 de 2016
17. La amnistía es un beneficio propio del componente de justicia del SIVJRNR, del cual son acreedores aquellos miembros o colaboradores de las FARC-EP que “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final” (art. 3º de la ley 1820 de 2016) o aquellos que cometieron conductas relacionadas con el proceso de dejación de armas (art. 22 de la Ley 1820 de 2016). Los preceptos
mencionados concuerdan con los artículos 40 y 82 de la Ley 1957 de 2019, los cuales consagran la facultad que le asiste al Estado colombiano de otorgar, al finalizar las hostilidades y de manera acorde con el Derecho Internacional Humanitario (DIH) “la amnistía más amplia posible” (art. 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra)15.
18. De conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016, las amnistías pueden decretarse por ministerio de la ley – amnistía de iureo por decisión de la SAI – amnistía de Sala-, siempre y cuando las conductas se enmarquen en los ámbitos de competencia personal, temporal y material del componente de justicia del SIVJRNR y se cumplan los requisitos legales para tal efecto. 15 Para que la concesión de las amnistías sea “lo más amplia posible”, el AFP, en su párrafo 5.1.2., numeral 38, previó que a la hora de determinar la conexidad con el delito político de una conducta delictiva asociada a los cultivos de uso ilícito es preciso considerar el principio de favorabilidad, entendido este, en sede de justicia transicional, como el deber de interpretar y aplicar las instituciones del sistema jurídico transicional de la forma que resulte menos lesiva para los derechos de los ciudadanos, o que les permita acceder a mejores beneficios.
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EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:365)(cid:366)(cid:369)E
SOLICITANTE: EDILSON PÉREZ MORA
19. Así, si la conducta por la cual el interesado se presenta ante la JEP fue incluida en los artículos 15 o 16 de la ley 1820 de 2016 y si se cumplen los presupuestos requeridos, lo que corresponde es adoptar una decisión que materialice ese mandato a través del otorgamiento de la amnistía de iure. En caso contrario, cuando los delitos no aparecen enunciados en las normas citadas, el trámite correspondiente será el de la amnistía de Sala. Este último trámite también se surte cuando existen dudas razonables sobre la procedencia de la amnistía de iure por la falta de relación de la conducta ilícita con el CANI16.
20. En lo que respecta a la acreditación del factor material en tratándose de integrantes o colaboradores de la extinta guerrilla de las FARC-EP, que es el objeto de debate en el presente trámite, se reitera que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, son amnistiables las conductas relativas al delito político (art. 15), las conexas con éste (art. 16), o bien si se cumplen los criterios de conexidad fijados para los delitos comun
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