JEP - Sentencia TP-SA-AM-109 04-septiembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-AM-109 04-septiembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM 109 de 2019
Número de Expediente: 20181510062412
Trámite: Solicitud de Amnistía de sala
Compareciente: Hernando GARZÓN CHACÓN
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil diecinueve (2019). La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a desatar el recurso de apelación presentado por el defensor del señor Hernando GARZÓN CHACÓN, contra la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-006-2019 del 12 de abril de 2019 emitida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) por medio de la cual negó el beneficio de amnistía, por Secuestro Simple. SÍNTESIS El 20 de septiembre de 2018, la SAI avocó la solicitud de amnistía presentada por el señor Hernando GARZON CHACON por Secuestro Simple al que fue condenado en la Justicia Ordinaria. Mediante Resolución del 23 de abril de 2019, dicha Sala negó la solicitud, dado que el solicitante no cumplía el ámbito de competencia personal. El defensor interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente el de apelación en contra de esta providencia. En Resolución del 17 de junio anterior, la SAI negó la reposición y concedió el recurso de apelación. El peticionario se encuentra recluido en la Penitenciaría La Picota de esta ciudad. 1
EXPEDIENTE: 20181510062412
SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de febrero de 2016, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a HERNANDO GARZÓN CHACÓN como coautor del delito de secuestro simple, a la pena principal de 192 meses de prisión (16 años) y multa de 800
SLMLMV. A la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por hechos que fueron relatados de la siguiente manera por el a quo: El 1 de diciembre de 2012, a la 6:45 de la tarde aproximadamente, los señores Graciano Ruiz, María Dolores Páez, Gabriel Peralta y Luis Felipe Ruiz Páez se encontraban departiendo en la vivienda ubicada en la carrera 3 nro. 38-44 este en la vereda Agualinda Chiguaza de la localidad de Usme. En este momento irrumpieron tres sujetos en el inmueble, quienes se identificaron como miembros de la FARC-EP y les ordenaron que no pidieran auxilio, por encontrarse el lugar rodeado de explosivos. Posteriormente, los sujetos amarraron a los señores Graciano Ruiz, María Dolores Páez y Luis Felipe Ruiz Páez, los cuales fueron retenidos por más de una hora sin que les hicieran ningún requerimiento. Posteriormente, “estando en el inmueble las personas retenidas oyen cuando llega un carro y la persona que lo maneja es el señor JHON JAIRO ENCISO ÁLVAREZ a quien el señor GABRIEL PERALTA le hace señas motivo por el cual se aleja del inmueble”. El
señor Enciso Álvarez da aviso a su esposa de la situación para que informe a la Policía. Cuando los agentes de la Policía llegan a eso de las 9:25 de la noche, del inmueble salen huyendo tres sujetos a las fincas aledañas y los agentes solo logran la captura de uno de ellos, esto es, el señor HERNANDO GARZÓN CHACÓN. Al momento de su captura, al señor GARZÓN CHACÓN se le incautaron “un morral de color negro y en su interior tenía una ruana de color café, cabuya y cordón blanco.1
2. Mediante sentencia de 7 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó la anterior decisión. El 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (EPMS) asumió la vigilancia de la ejecución de la pena. 1 Folios 26 vto. Cuaderno JEP
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510062412
SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN Actuaciones relevantes
3. El 8 de junio de 2018 se le asignó por reparto a la SAI la solicitud de libertad condicionada2 y amnistía presentada por el señor Hernando GARZÓN CHACÓN, la cual había sido presentada ante la JEP el 26 de marzo de 2018.3
4. Mediante Resolución de 20 de septiembre de 2018, la SAI avocó el conocimiento de las diligencias y solicitó al Juzgado Primero EPMS el envío del fallo. Así mismo,
determinó que una vez se allegara lo solicitado se pronunciaría sobre la libertad condicionada (LC) y se trasladaría copia al trámite de amnistía. En la misma providencia ordenó, entre otros, oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que informe si el señor GARZÓN ha sido acreditado como miembro de las FARC-EP.4
5. Expediente radicado nro. 11001-60-00-015-2012-11898-00, remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 10 de julio de 2018. 5
6. La OACP informó, mediante oficio nro. OFI18-00079467 / JMSC 112000 de 17 de julio de 2018, que “NO se encontraron registros de HERNANDO GARZÓN CHACÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.248.652 motivo por el cual no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización”. 6
7. Respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, donde señala que en materia de amnistía y de libertad condicionada, se designó al abogado del SAAD William Acosta Méndez como apoderado del señor GARZÓN CHACÓN. 7
Síntesis de la decisión de instancia8
8. Mediante resolución SAI SUBB AOI 006 2019 del 12 de abril del corriente año negó la amnistía solicitada. Interpuesto el recurso de reposición y subsidiariamente, el
de a apelación, por resolución SAI SUBB AOI D 016 2019 del 17 de junio anterior, no repuso la determinación anterior y concedió el de apelación, bajo los siguientes 2 Marzo 26 de 2018. Trámite solicitud de Libertad Condicionada. Sept 20 de 2018: SAI avocó. Diciembre 28 de 2018: negó Libertad Condicionada. Auto TP SA 190 del 5 de junio de 2019, la Sección de Apelación CONFIRMÓ negativa. 3 Orfeo nro. 20181510062412. 4 Folios 1 ss. Cuaderno JEP. 5 Orfeo nro. 20181510187862. 6 Orfeo nro. 20181510189712 y 20181510188572. 7 Orfeo nros. 20195100025813 y 201815100099393. 8 Folios 35 ss. Cuaderno JEP. 3
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SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN argumentos: Estableció que el señor GARZÓN CHACÓN no fue condenado por pertenecer o colaborar con las FARC EP, razón por la que no cumple con el presupuesto establecido en los arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016.
9. Desechó las declaraciones extrajuicio de un supuesto excomandante del frente 40 de las FARC-EP que acreditaba al solicitante como colaborador y luego integrante de este grupo rebelde basado en que, la Sentencia C-007 de la Corte Constitucional no encontró reparo en que los listados fueran verificados y emitidos por la OACP; en
concordancia con ello, la SA ha determinado que los documentos anteriores no suplen el requisito de certificación de pertenencia a el mencionado grupo.
10. Agregó que, si bien al momento de perpetrar el ilícito el señor GARZÓN CHACON y sus compañeros se identificaron como miembros del grupo FARC EP, no existe ningún elemento de juicio que permita deducir que la conducta por la cual fue condenado el mencionado señor se relacionaba con la mencionada agrupación rebelde.
Incluso, la subsala consideró que “(...) dichos sujetos se hicieron pasar como miembros de dicho grupo armado para facilitar el ilícito y generar mayor intimidación a sus víctimas. Esta deducción también se apoya en que en el expediente no reposa --además de la mencionada-- otra circunstancia o referencia diferente en donde se indique la posible pertenencia o colaboración del peticionario con las FARC EP”.9
11. Tampoco encuentra la subsala que la afirmación del solicitante de que estaba en la zona con 2 compañeros milicianos “Juan” y “Fernando”10, hablando con finqueros de la zona informándoles que se encontraban allí como miembros de las FARC EP, tiene respaldo procesal alguno. Por ende, concluyó que, como no se satisfacía el ámbito de competencia personal, no entraría a estudiar el ámbito material y por ello negó el beneficio solicitado.
12. La defensa Interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la decisión anterior. La SAI, en auto del 17 de junio de 2019, bajo similares argumentos consideró que, efectuado el análisis, tampoco se llegaba a concluir el cumplimiento del requisito personal de parte del señor GARZÓN CHACÓN para
efectos de la amnistía invocada.
13. Acerca de la necesidad de ahondar en el recaudo de mayores elementos materiales probatorios, consideró que no le asistía razón al recurrente en la medida en que “los elementos analizados fueron suficientes para deducir que no está acreditado el criterio 9 Párrafo 86. 10 Párrafo 87.
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SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN personal de conformidad con la Ley 1820 de 2016”. Sobre esto, refirió que la SA en auto TP SA 123 de 2019, indicó que “a partir de la regulación contenida en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, es razonable inferir que el legislador fijó taxativamente las formas de abonar la pertenencia a las FARC EP”. Enseguida indicó que, “más cuando, en el trámite de amnistía ni el apoderado ni el solicitante pidieron el recaudo de elementos materiales probatorios --entre ellos su interrogatorio al que se hace mención en el recurso de reposición”. En esa medida, no repuso su decisión inicial y concedió la apelación.11
14. Así mismo, en el numeral 31 de la decisión impugnada, el a quo estableció que “en cumplimiento del resuelve cuarto de la resolución SAI-AOI-LRG-049-2019 mediante la cual se declaró cerrado el trámite de amnistía, se le corrió traslado por cinco (5) días hábiles a los señores Graciano Ruiz, María Dolores Páez, Gabriel Peralta y Luis Felipe Ruiz Páez. Quienes
fueron identificados como víctimas en el escrito de acusación del proceso radicado nro. 1100160-00-015-2012-11898-00. Surtido el término otorgado para el traslado, las víctimas determinadas no se pronunciaron.”12 Sustentación del recurso13
15. El defensor, dijo que, donde ocurrieron los hechos, es una zona cercana a Bogotá donde operaban estructuras urbanas de las FARC-EP y, específicamente, la red ANTONIO NARIÑO, responsable de extorsiones y atentados en esta ciudad. Las propias víctimas manifestaron que fueron sorprendidas por personas que se identificaron como miembros de precitado grupo guerrillero.
16. Sobre el ámbito temporal de los hechos, indicó que “estos fueron realizados posterior
(sic) a la firma del acuerdo”. La Sala debió auscultar más a fondo; valga decir, realizar actividades probatorias, a fin de determinar la relación con el conflicto armado. Los secuestros tenían como objetivo cumplir los propósitos de la estructura insurgente.
17. Se debieron practicar entrevistas a las personas afectadas, al compareciente y a miembros de las FARC EP que eventualmente tuviesen conocimiento de la actividad delictiva. Pero la decisión sólo se basó en el diligenciamiento de la Justicia Ordinaria
(JO) y las respuestas ofrecidas por las instituciones requeridas en este diligenciamiento. 11 Folios 50 vto. párrafos 19 a 21. Cuaderno JEP. 12 Folio 30 Cuaderno JEP. 13 Folios 50 y ss Cuaderno JEP. 5
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SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN
II. COMPETENCIA
18. De conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 96-b de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernando GARZÓN
CHACÓN.
III. PROBLEMA JURÍDICO
19. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar si la SAI erró o no al descartar la amnistía en favor del señor Hernando GARZÓN CHACÓN, por no acreditar el factor personal.
IV. CONSIDERACIONES Requisitos para efectos de la amnistía
20. Como quiera que el marco del recurso se encuentra determinado por los motivos de la apelación, en este caso el recurrente encuentra poco diligente y conformista la actividad investigativa de la SAI, ya que basó su decisión sólo en los elementos de convicción que le ofrecía el diligenciamiento y algunas respuestas de las autoridades requeridas dentro del mismo.
21. La amnistía es un beneficio propio del componente de justicia del SIVJRNR, del cual son acreedores aquellos miembros o colaboradores de las FARC EP que, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, sería aplicada “de forma diferenciada e inescindible a todos quienes habiendo participado de manera directa e indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas
punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” o aquéllos que cometieron conductas relacionadas con el proceso de dejación de armas (art. 22 de la Ley 1820 de 2016). Precepto que concuerda con los artículos 40 y 82 de la Ley 1957 de 2019, los cuales consagran la facultad que le asiste al Estado Colombiano de otorgar, al finalizar las hostilidades y de manera acorde con el Derecho Internacional Humanitario (DIDH) “la amnistía más amplia posible” (art. 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra). 6
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SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN
22. De tal suerte que, si la conducta por la cual realiza su petición el interesado ante esta jurisdicción especial se encuentra incluida en los artículos 15 o 16 de la Ley 1820 de 2016 y si se completan en su integralidad los requisitos allí determinados, lo que corresponde es el otorgamiento de la amnistía de iure. Pero, cuando los delitos no se encuentran enlistados en las precitadas normas, se atendrá al trámite de la amnistía de Sala, el cual también se surte en la medida en que existan dudas razonables sobre la procedencia de la amnistía de iure por falta de relación de la conducta ilícita con el CANI.
En este evento el hecho sucedió el 1 de diciembre de 2012, con lo que en principio se constata el cumplimiento del factor temporal.
23. Y para efectos de esta regulación, resulta necesario cumplir con las exigencias del denominado ámbito personal determinado en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Lo anterior nos lleva a que, quienes hayan sido autores o partícipes de delitos conexos al político, siempre y cuando: (i) hayan sido objeto de condena, o se adelante en su contra un proceso o una investigación por su pertenencia a las FARC EP; (ii) integren los listados entregados por los representantes de esa organización al Gobierno Nacional, que hayan sido verificados por la OACP; (iii) que sobre ellos pese una condena en la cual se indique su pertenencia a las FARC EP, aunque no se condene por un delito político, siempre y cuando ese delito cumpla con los requisitos de conexidad dispuestos en la ley y, (iv) quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, o se pueda deducir de estas providencias u otras evidencias, que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración con el grupo guerrillero, podrán ser merecedores a la amnistía.
24. Igualmente, las conductas por las cuales la persona fue o está siendo investigada, procesada o condenada, tiene que haberse cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, es decir, deben cumplir con el factor material.
25. Además de ello, estos tres factores, temporal, personal y material, deben concurrir en lógica de integralidad en el sistema para la concesión de la amnistía; en caso de que alguno de estos requerimientos no logre superar el examen propuesto en la ley no podrá, en entrada, ser acreedor de este derecho.
26. Atendiendo al ámbito de aplicación personal en este evento, hemos de decir que dentro del proceso no existe providencia judicial que condene, procese o investigue al señor Hernando GARZÓN CHACÓN por pertenencia o colaboración con las FARCEP. En la sentencia nada se dice de ello y únicamente aparece que los victimarios, entre ellos el precitado, se identificaron ante sus víctimas “como miembros de las FARC EP y les
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SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN ordenaron que no pidieran auxilio, por encontrarse el lugar rodeado de explosivos”. Sin embargo, esta aserción no fue demostrada dentro del diligenciamiento como tampoco correspondía a la realidad que el lugar se encontraba minado.
27. De otro lado y como ya se relacionó en las consideraciones, aparece el informe OACP en el que se indica, mediante oficio nro. OFI18-00079467 / JMSC 112000 de fecha 17 de julio de 2018, que “NO se encontraron registros de HERNANDO GARZÓN CHACÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.248.652 motivo por el cual no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización”.14
28. Además de ello, esta Sección observa que la ley fue amplia en el sentido de dejar un margen mayor para quienes no se encuentren en dichos listados, esto es, invocando otra causal de las previstas en los numerales 1,3,4 de los artículos 22 de la Ley 1820 de
2016. Según este último numeral, pueden demostrar su pertenencia o colaboración con las FARC EP “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos
políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC EP” (Resaltado fuera del texto).
29. Una interpretación aislada de la expresión “o por otras evidencias” puede inducir a error al asumir que la disposición en cita autoriza cualquier medio probatorio para acreditar dicha pertenencia o colaboración; no obstante, el entendimiento racional de la norma califica las otras evidencias como aquellas que prueban que el interesado fue investigado o procesado por su vinculación a las FARC EP. De acuerdo con la lectura sistemática que la Sección de Apelación ha hecho del numeral 4 del artículo 22 citado, el término “otras evidencias que fueron investigados o procesados”15 se refiere a elementos probatorios que reposen en los expedientes judiciales o administrativos de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones y su presunta pertenencia a las FARC EP. No pueden ser advenedizas al trámite de concesión de los beneficios 14 No obstante ello no fue motivo de la alzada, la SAI en la decisión objeto del recurso, indicó que el señor GARZÓN CHACÓN intentó demostrar su pertenencia a las FARC-EP, por medio de la declaración extraproceso de un presunto comandante del frente 40 de ese grupo armado. Al respecto, dicha Sala dijo: “(...) de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional y por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el documento allegado por el solicitante y las
manifestaciones del señor Jerminson Alvaro Noreña, no suplen el requisito de “certificación” de pertenencia a las FARC EP según lo establecido en la Ley 1820 de 2016, por ser la acreditación “un trámite formal, reglado y complejo que culmina con pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”. De los anteriores documentos, no se deduce el cumplimiento de este supuesto del ámbito personal del señor Hernando GARZÓN CHACÓN para beneficiarse de la amnistía, pues estos no cumplen con los criterios establecidos en el marco legal, esto es: i) haber sido entregado por representantes designados expresamente por las FARC EP y ii) haber sido verificado conforme lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.” 15 Sobre ello Autos de la Sección de Apelación, TP SA 024 de 2018; TP SA 133 de 2019; TP SA 139 de 2019; TP SA 152 de 2019; TP SA 179 de 2019, entre otras. 8
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SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN transicionales, sino que tienen que tener algún punto de apoyo en las actuaciones procesales seguidas previamente. Tampoco es exigible la práctica de todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, pues cualquier decreto de las mismas debe estar mediado por criterios de conducencia, que en el presente caso no se hallan satisfechos.
30. La disyunción contenida en la disposición no se plantea entre evidencias procedentes de un proceso judicial o administrativo y otras evidencias procedentes de
cualquier otra fuente, sino entre “providencias judiciales o por otras evidencias” que provengan de las investigaciones enlistadas en la disposición. Con base en esta premisa interpretativa, la Sección ha manifestado en el Auto 099 de 2019 que “no cualquier medio probatorio es admisible para demostrar dicha vinculación [pertenencia o colaboración a las FARC EP]. En ese sentido, si no existe una investigación o sentencia de la cual se pueda establecer o inferir esa relación” no es posible acreditar el factor personal de competencia.
31. Según la Ley16, corresponde al interesado aportar las evidencias, derivadas de investigaciones judiciales o administrativas que se hayan adelantado en su contra, que le permitan al juez transicional inferir o deducir su vinculación con las FARC-EP.
Luego, la carga de la prueba corresponde a quien alega la condición de integrante o colaborador de las FARC-EP, sin perjuicio de que los jueces transicionales, en ejercicio de sus competencias, decidan decretar y practicar de oficio pruebas indispensables para establecer dicha condición. Por ello, resulta equivocado asumir que la deficiencia probatoria del interesado deba ser subsanada por el juez transicional.
32. Ahora bien, la SA ha efectuado un examen del asunto de acuerdo con la preceptiva y los condicionamientos que enmarcan la petición de amnistía elevada por el señor Hernando GARZÓN CHACÓN y los requisitos legales que se exigen para efectos de ese beneficio. Contrariamente a ello, el defensor plantea posiciones personales que no tienen asidero probatorio en las diligencias. Es así como, basado en
supuestos de conocimiento general, pretende demostrar que “los hechos según los cuales fue condenado mi defendido y que se encuentran recaudados en el expediente están relacionados a un secuestro simple en el área rural de la localidad de Usme, zona cercana la ciudad de Bogotá donde operaban estructuras urbanas de las FARC EP, recordemos que en esta área operó la red urbana ANTONIO NARIÑO, la cual fue responsable de muchos hechos, extorsiones y hasta atentados en la ciudad de Bogotá”.17 16 Ley 1820 de 2016 Art. 4: “En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” 17 Folio 51 cuaderno JEP. 9
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SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN
33. Lo anterior resulta ser nuevamente una afirmación genérica la cual no necesariamente indica que los episodios delictivos en la zona se cometieron bajo el mismo contexto. Pero la defensa pretende relacionarlos con el supuesto de que su protegido y los demás partícipes de la conducta, se hubieran identificado como miembros de las FARC EP, lo cual tampoco es un argumento categórico, pues la delincuencia común también apela a estas invocaciones, a fin de causar mayor temor en las víctimas, y así doblegar su voluntad y lograr sus fines ilícitos.
34. En suma, y con base en los fundamentos expuestos, la Sección de Apelación
confirmará la Resolución que negó el beneficio de la Amnistía, en la medida en que aparte de que no se dan los condicionamientos legales para otorgar dicho beneficio, (i) el señor Hernando GARZÓN CHACÓN no aparece en los listados de la OACP como miembro de las FARC EP, (ii) tampoco se establece que su pertenencia estuviera enmarcada en alguno de los supuestos de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016; y, (iv) el factor material tampoco pudo ser superado, en la medida que no existe elemento de juicio alguno que que lleve a concluir que la misma se llevó a efecto por motivos del conflicto armado no internacional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-006-2019 del 23 de abril de 2019 emitida por una Subsala de la SAI por medio de la cual negó el beneficio de amnistía en favor del señor Hernando GARZÓN CHACÓN, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión.
Segundo: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al ciudadano Hernando GARZÓN CHACÓN, a su apoderado y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
Tercero. DEVOLVER el expediente a la Justicia Ordinaria, para los fines legales a que hubiere lugar, por competencia.
Cuarto: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
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SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN Cópiese, Notifíquese y cúmplase,
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado [Salvamento de voto]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada [Ausencia justificada]
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada 11
EXPEDIENTE: 20181510062412
SOLICITANTE: HERNANDO GARZÓN CHACÓN
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 12