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JEP - Sentencia TP SA AM 110 11 septiembre 2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA AM 110 11 septiembre 2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM 110 de 2019

Bogotá D.C., 11 (once) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 2018340160500635E Radicado: 20181510067382

Interesado: José Rodolfo TORRES HURTADO Referencia: Apelación decisión denegatoria de beneficio definitivo de amnistía Conductas: Lesiones personales agravadas Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el interesado en contra de la resolución SAI-AOISUBA-D-016-2019, proferida por la Sub sala A de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante la cual se denegó el beneficio definitivo de amnistía.

SÍNTESIS DEL CASO El señor José Rodolfo TORRES HURTADO fue investigado, procesado y condenado -en sentencia del 14 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- como coautor penalmente responsable de la conducta de lesiones personales dolosas agravadas con circunstancias de mayor punibilidad por

razón de su intervención en un ataque con sustancia química ejecutado en el año 2015 en contra de una mujer que contaba con características morfológicas similares a las de su ex pareja sentimental, persona a la que inicialmente iba J = p I JURISDICCIÓN - ESPECIAL PARA LA PAZ Cra 7 # 63-44, Bogotá Colombia// (+57-1) 4846980 // info@jep.gov.coE X P E D I E N T E: 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 6 3 5 E I N T E R E S A D O: JO S É R O D O L F O T O R R E S H U R T A D O

dirigida dicha agresión que estuvo motivada por conflictos de carácter personal. El interesado presentó solicitud de aplicación del beneficio definitivo de amnistía con el propósito de que le fuera otorgada la libertad definitiva, prerrogativa que le fue denegada por la SAI por no satisfacer los ámbitos de aplicación personal y material necesarios para el efecto.

ANTECEDENTES

1. El 4 de abril de 2018 el señor José Rodolfo TORRES HURTADO, por intermedio de apoderado, presentó ante la Sala de Amnistía o Indulto -SAIde la Jurisdicción Especial para la Paz solicitud de “ amnistía de iure ” y libertad condicionada1 en escrito mediante el cual allegó un formato de acta de compromiso y manifestación de sometimiento en relación con la condena impuesta en su contra por la justicia ordinaria por el delito de lesiones personales agravadas2.

compromiso y manifestación de sometimiento en relación con la condena impuesta en su contra por la justicia ordinaria por el delito de lesiones personales agravadas2.

2. En relación con la solicitud de amnistía, la SAI avocó conocimiento mediante providencia SAI-AAOI-XBM-019 del 20 de septiembre de 2018 en la que, entre otras determinaciones dispuso una serie de medidas a efectos de esclarecer los hechos del caso, así como también corrió traslado al Ministerio Público para que se pronunciara de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Mediante proveído de aclaración del 8 de noviembre siguiente, vinculó a la víctima reconocida en el proceso penal ordinario (f. 1-5, 18-20, c. único).

3. Surtido el trámite de rigor 3, el 2 de mayo de 2019, la Subsala A de la SAI profirió la resolución SAI-AOI-SUBA-D-016-2019 mediante la cual se pronunció de fondo en el sentido de: “NEGAR el beneficio de amnistía al señor José Rodolfo TORRES HURTADO (…)“ y por consiguiente dispuso devolver el expediente 1 Mediante resolución SAI-XBM-LC-017 del 19 de septiembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto denegó el beneficio de libertad condicionada requerido por el interesado tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito personal necesario para su otorgamiento, proveído que fue confirmado en segunda instancia por la SA por el mismo

considerar que no se encontraba acreditado el requisito personal necesario para su otorgamiento, proveído que fue confirmado en segunda instancia por la SA por el mismo motivo. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-099 del 9 de enero de 2019. 2 Petitorio que obra de forma digital en el sistema de gestión documental Orfeo correspondiente al número de radicado 20181510067382. 3 Es decir, el procedimiento de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Página 2 de 13E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 8 0 4 2

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original a la justicia ordinaria y que en firme el proveído en cuestión se archivara el asunto tramitado ante esta Jurisdicción (f. 44-60, c. único). 3.1. Para el efecto la SAI, luego de reseñar el trámite impartido al procedimiento de amnistía y de referir la naturaleza y alcance del beneficio definitivo, concluyó que, de conformidad con el material probatorio disponible en el plenario, no se encontraba satisfecho el ámbito de aplicación personal a la luz de las cuatro hipótesis previstas en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, comoquiera que: i) conforme a la sentencia penal no se evidenciaba que el interesado hubiese sido investigado, procesado ni condenado por su

luz de las cuatro hipótesis previstas en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, comoquiera que: i) conforme a la sentencia penal no se evidenciaba que el interesado hubiese sido investigado, procesado ni condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; ii) no había sido acreditado como miembro de dicho grupo guerrillero, tal como así lo informó expresamente la OACP; iii) la providencia judicial ordinaria no hizo referencia a la pertenencia del peticionario al mencionado grupo armado; y iv) no existían evidencias que hicieran “referencia, aunque [fuera] tangencial, al hecho de que [TORRES HURTADO] hubiese sido investigado, procesado o condenado en este asunto por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP ”. En consecuencia, incumplido un presupuesto necesario para el otorgamiento de la prerrogativa definitiva, resultaba “improcedente analizar la naturaleza de la conducta punible, su vínculo con el conflicto armado y su eventual conexidad con el delito político”. 3.2. Por otro lado, resaltó que para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 resultaba necesario que: i) se hubiera establecido la relación de los hechos con el conflicto armado y ii) la conducta desplegada hubiese sido cometida “ antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas”, y que al incumplirse cualquiera de ellos no procedería remisión del asunto a las demás Salas de Justicia para lo de su competencia. En el caso del señor TORRES HURTADO, advirtió que como “no es posible

remisión del asunto a las demás Salas de Justicia para lo de su competencia. En el caso del señor TORRES HURTADO, advirtió que como “no es posible establecer que la comisión de dicha conducta fuese conexa con el desarrollo [de las hostilidades], se proceder[ía] a remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria, para que continúe el trámite pertinente”.

4. Contra la anterior decisión, el 12 de junio de 2019, el apoderado del interesado presentó, de manera oportuna4, recurso de apelación con el propósito de que se revocara y en su lugar se concediera el beneficio liberatorio 4 Comoquiera que la decisión fue notificada de manera personal el 12 de junio de 2019, el término legal corrió los días hábiles 13, 14 y 17 de ese mismo mes y anualidad.E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 6 3 5 E I N T E R E S A D O: JO S É R O D O L F O T O R R E S H U R T A D O

definitivo. A dicho efecto hizo mención genérica a un supuesto entendimiento dado por la Corte Suprema de Justicia a la categoría de colaboradores de las FARC-EP, en el sentido de que estos, al no ser combatientes, no estaban obligados a comparecer a la JEP comoquiera que era “ voluntad de cada uno decidir si quiere postularse para recibir los beneficios de esta justicia especial ”. Manifestó estar de acuerdo con “un esclarecimiento sobre el conflicto armado y [con

obligados a comparecer a la JEP comoquiera que era “ voluntad de cada uno decidir si quiere postularse para recibir los beneficios de esta justicia especial ”. Manifestó estar de acuerdo con “un esclarecimiento sobre el conflicto armado y [con la] reparación [de] las víctimas”. Adicionalmente agregó5 (f. 70-76, c. único): Hago esta APELACIÓN en virtud [de] que fui colaborador de las FARC-EP por muchos años, y comandantes y excombatientes lo saben. Tengo mucho para esclarecer es bastante pero no [m]e hicieron una audiencia ni entrevista con investigadores de la Justicia Especial para la Paz, ya en este orden de ideas tengamos en cuenta que el Decreto 932 de mayo de 2018 consagra que como colaborador tengo los mismos derechos de un guerrillero miliciano de las FARC o comandante, recalco que en ningún grupo armado hubiera podido salir adelante sin el apoyo de los COLABORADORES COMO LO SOY YO.

5. El 17 de julio de 2019, durante el traslado al no recurrente, el Ministerio Público allegó intervención con el propósito de que se confirmara la decisión denegatoria del beneficio definitivo de indulto por no existir, a su juicio, relación de los hechos con el conflicto armado y, por ende, no estaba acreditado el presupuesto necesario para recibir cualquiera de los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 en la JEP6 (f. 81-87, c. único).

6. Surtido el trámite correspondiente, el a quo concedió, en el efecto devolutivo, el medio impugnatorio mediante resolución SAI-AOI-SUBA-DR6. Surtido el trámite correspondiente, el a quo concedió, en el efecto devolutivo, el medio impugnatorio mediante resolución SAI-AOI-SUBA-DR010-2019 del 30 de julio de 2019 y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para lo de su cargo (f. 91-93, 103, c. único). 5 Reprochó igualmente que la SAI haya manifestado en la decisión impugnada que el interesado entregó la sentencia penal “a medias”, aun cuando contaban con el proceso completo, plenario respecto del cual aclaró además ser inocente de los cargos contra él adelantados por la justicia ordinaria. 6 Adicionalmente, presentó algunas manifestaciones en relación con los hechos por los cuales el interesado fue condenado penalmente, en el sentido de señalar que tales hechos, por constituir un grave ataque de género, no podían ser objeto de ningún beneficio al interior de la JEP, no solo por su gravedad sino además por la ausencia del factor material que habilita cualquier prerrogativa al interior del SIVJRNR.

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COMPETENCIA

7. Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 46 de la Ley 1922

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COMPETENCIA

7. Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 la resolución que decide sobre el beneficio definitivo de amnistía es apelable. A la luz de lo dispuesto en el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 le corresponde a la Sección de Apelación resolver el recurso interpuesto.

PROBLEMA JURÍDICO

8. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si para el otorgamiento del beneficio definitivo de amnistía se encuentra satisfecho el ámbito de aplicación personal exigido para su otorgamiento, en especial, dadas las inconformidades elevadas en el medio impugnatorio, a la luz de las disposiciones legales en relación con los colaboradores de las FARC-EP.

HECHOS PROBADOS

9. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. Mediante sentencia del 14 de junio de 2017, el Juzgado Dieciocho Penal

Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. condenó al señor José Rodolfo TORRES HURTADO 7 a la s penas principales de trescientos meses de prisión, 130 SMLMV de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio

Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. condenó al señor José Rodolfo TORRES HURTADO 7 a la s penas principales de trescientos meses de prisión, 130 SMLMV de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor penalmente responsable de la conducta de lesiones personales dolosas agravadas con circunstancias de mayor punibilidad 8. Como fundamento fáctico 7 Identificado con cédula de ciudadanía n.° 86 048 648. 8 La providencia fue apelada por la defensa del condenado, quien dirigió sus reparos contra los medios probatorios que sirvieron de base para la decisión. Surtido el trámite de alzada, la sanción fue confirmada en su integridad mediante proveído del 14 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual cobró ejecutoria el 1 de marzo de 2018 (f. 22-41, 50, c. 2 digitalizado). Visible en pieza procesal n.° 120181510067382_00100.E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 6 3 5 E I N T E R E S A D O: JO S É R O D O L F O T O R R E S H U R T A D O

de la decisión, se desprende de la providencia penal que (copia digital de la sentencia condenatoria del 14 de junio 2017 -f. 153-194, c. digitalizado9-): (…)

de la decisión, se desprende de la providencia penal que (copia digital de la sentencia condenatoria del 14 de junio 2017 -f. 153-194, c. digitalizado9-): (…) Se tiene conocimiento que el 2 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 7: 35 horas de la noche, a la altura de la calle 39 con carrera 14 de esta ciudad, en inmediaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia, la estudiante JENNY MARSELLA PARDO ROA en momentos en que se encontraba sentada en vía pública en compañía de un amigo de estudios, fue sorprendida por un hombre, quien posteriormente fuera identificado como AYBER ANDRÉS VÁSQUEZ PISCO “Mechi Zorro”, el cual siguiendo las órdenes de JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO le vertió un líquido corrosivo en su humanidad, emprendiendo la huida en un vehículo de servicio público tipo taxi de placas SWS-866 con rumbo desconocido10. (…) Sobre la responsabilidad penal del hecho típico acusado (…) AYBER ANDRÉS VÁSQUEZ PISCO señaló haberse trasladado a la ciudad de Bogotá en varias oportunidades, en especial recalcó que viajó a esta ciudad para los meses de agosto y septiembre de 2015, indicando que para el mes de agosto vino a esta ciudad con el propósito de ‘…hacer un trabajo…”, el cual señaló no pudo realizar ese día; adujo que el trabajo consistía en ‘…agredir a una muchacha con una sustancia de ácido…” y que como compensación por ese trabajo recibiría una suma de dinero, señalando sin dubitación alguna que quien lo contrató para realizar dicho trabajo fue el acusado JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO, persona la cual se la presentó un

ácido…” y que como compensación por ese trabajo recibiría una suma de dinero, señalando sin dubitación alguna que quien lo contrató para realizar dicho trabajo fue el acusado JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO, persona la cual se la presentó un amigo que vende dulces en la ciudad de Villavicencio, lugar donde el cual inicialmente este no le indicó de qué se trataba, y que solo hasta que estuviera en la ciudad de Bogotá le informaría de qué se trataba el mismo. El deponente identificó al acusado al encontrarse este dentro de la sala de audiencia como ser la persona que lo había contactado para llevar a cabo dicha agresión. (…) De la investigación realizada como del testimonio rendido por LEYDI YULIETH GRAJALES RAMÍREZ se supo que el acusado JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO mantuvo una relación sentimental para el año 2013 con la referida mujer, de la cual son padres de una menor, señalando la mujer que para la época de los hechos se encontraba trabajando en la empresa de insumos odontológicos (…) y estudiaba derecho en la jornada nocturna (…) en la Universidad Cooperativa de Colombia (…). 9 Visible a folio n.° 120181510067382_00099. 10 “La víctima fue trasladada de forma inmediata por su compañero a la clínica Magdalena, la cual se encuentra ubicada frente al lugar donde ocurrió la agresión, se trataba de ácido nítrico, el cual se dispersó por el rostro, el tórax, las extremidades superiores e inferiores de la víctima, por lo que

dispersó por el rostro, el tórax, las extremidades superiores e inferiores de la víctima, por lo que posteriormente tuvo que ser remitida a la unidad de quemados del Hospital Simón Bolívar. Dichas quemaduras en el rostro y el cuerpo le causaron a la víctima lesiones que le ameritaron una incapacidad médica legal definitiva de 60 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y el rostro”. Página 6 de 13E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 8 0 4 2

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Fue enfática en señalar que desde que quedó en estado de embarazo del acusado, jamás ha[bía] tenido una buena relación con este, resaltando que inicialmente sus conflictos de pareja se dieron por celos, los cuales al pasar del tiempo fueron aumentando y volviéndose cada vez más intensos y obsesivos, refirió que su ex pareja en varias oportunidades hizo que la despidieran de los lugares donde trabajaba, adujo que JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO la empezó a insultar y a golpear, por lo que decidió separarse del mismo, teniendo que cambiar en más de tres oportunidades de ciudad, ya que siempre la ubicaba con el pretexto de ver a la menor, pero que en realidad lo que quería saber era dónde estaba, con quien estaba, a donde salía, con quién salía (…).

Como se advierte JOSÉ RODOLFO ubica a una persona la cual cree que se trata de su expareja, y procede a darle la orden a su ejecutor VÁSQUEZ PISCO (…) por lo que se ubica cerca del lugar para tener visibilidad del acto, lo anterior es fácil de establecer, por cuanto el acusado, al percatarse que “Mechi Zorro” pasa por el lugar que momentos antes le había indicado se encontraba la mujer, pasa sin percatarse que su víctima estaba sentada en el señalado ‘murito’; por lo que TORRES HURTADO de forma inmediata lo llama para corregirle su desatino, señalándole que la víctima est[aba] sentada en la bardita junto a un hombre (…) por lo que al caer en cuenta VÁSQUEZ PISCO de lo señalado por este, se devuelve y asesta su agresión en contra de la víctima. (…) JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO piensa que todo ha salido tal y como lo había planeado, por lo que procede a retirarse del lugar sólo, lo cual se evidencia con los registros de las cámaras del sector, enterándose después que la persona a quien él había señalado para que VÁSQUEZ PISCO agrediera con ácido nítrico, se trataba de otra persona y no de su ex pareja, quien (…) cuenta con características morfo cromáticas muy parecidas a las de la ex pareja de TORRES HURTADO, lo cual hizo que fuera el propio acusado quien al momento de indicarle a VÁSQUEZ PISCO la mujer que debía

lesionar, se equivocara, pues es claro que quien efectivamente se equivocó de mujer, fue el acusado, quien confundió a YENNI MARSELLA PARDO ROA con su expareja LEYDI YULIETH GRAJALES RAMIREZ, lo anterior debido a su parecido físico. LEYDI YULIETH GRAJALES RAMIREZ relacionó lo sucedido, no solamente por su parecido físico con la víctima, sino por las amenazas, por la reacción del acusado al momento en que ella se enteró que estaba detenido, y la forma en que se entera, que no era por un problema de drogas por el que habían capturado a JOSÉ RODOLFO, sino que él mismo se encontraba detenido, sindicado por el delito de lesiones que había sufrido la mujer que habían agredido en los alrededores de su universidad; todo ello hizo que la ex pareja de TORRES HURTADO concluyera que tal agresión iba dirigida hacia ella y no hacia YENNY MARSELLA por lo que colocó en conocimiento de las autoridades tales circunstancias, las cuales también narró en su testimonio. 9.2. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz “no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al señor JOSÉ RODOLFO TORRES J-p I JURISDICCIÓN = ESPECIAL PARA LA PAZE X P E D I E N T E: 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 6 3 5 E I N T E R E S A D O: JO S É R O D O L F O T O R R E S H U R T A D O

HURTADO, identificado con C.C No. 86.048.648 como miembro de las extintas

I N T E R E S A D O: JO S É R O D O L F O T O R R E S H U R T A D O

HURTADO, identificado con C.C No. 86.048.648 como miembro de las extintas FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el Principio de Confianza Legítima” (copia digital oficio OFOFI18-00091750/IDM 112000 - f. 1 , visible en n.° 120181510067382_00011-).

FUNDAMENTOS

10. A efectos de resolver el problema jurídico suscitado en el sub-lite, la Sección de Apelación hará referencia a: i) el ámbito de aplicación personal en sede de amnistía para el caso de colaboradores; y ii) la resolución del caso en concreto. i) El ámbito de aplicación personal en sede de amnistía o indulto, colaboradores de las FARC-EP 11.A la luz de lo previsto en la Ley 1820 de 2016, la amnistía constituye un beneficio definitivo destinado a los miembros y colaboradores de la s extinta s FARC-EP, o a quiene s fueron señalados de serlo , por virtud del cual aquellos que se encuentren sujetos a una limitación de su derecho a la libertad por cuenta de una decisión judicial ejecutoriada -y en etapa de ejecuciónpodrán recuperarla de manera permanente siempre y cuando la persona interesada

cumpla con los presupuestos contemplados por el SIVJRNR. 11.1.Para la concesión de la amnistía, la Ley 1820 de 2016 contempla una serie de presupuestos de naturaleza concurrente, a saber: i) ámbito de aplicación personal (artículo 22); ii) ámbito de aplicación material: relación de hechos/conducta con el conflicto y naturaleza política o conexa del delito (artículos 3 y 23); iii) ámbito de aplicación temporal (artículos 3 y 22, inciso primero). Al igual que ocurre con los beneficios provisionales, el desconocimiento de cualquiera de estos requerimientos deriva necesariamente en la denegatoria de la prerrogativa liberatoria definitiva perseguida.

12. El ámbito de aplicación personal consagrado en el artículo 22 para los efectos del beneficio definitivo de amnistía exige que se demuestre que el solicitante fue integrante o colaborador de las FARC-EP, o, que haya sido Página 8 de 13

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señalado de serlo conforme a cualquiera de las hipótesis previstas por dicha norma, según el caso. 12.1. En efecto, para los comparecientes 11 ante la SAI se aplicará la amnistía a quien cumpla con cualquiera de las siguientes hipótesis, siempre que haya sido:

norma, según el caso. 12.1. En efecto, para los comparecientes 11 ante la SAI se aplicará la amnistía a quien cumpla con cualquiera de las siguientes hipótesis, siempre que haya sido: 1) condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP, según la providencia judicial; o 2) enlistado y aceptado como miembro acreditado de dicha organización ante la OACP, aun cuando la providencia judicial no condene, procese o investigue por dicha pertenencia; o 3) señalado en la sentencia condenatoria por su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el punible reprochado cumpla los criterios de conexidad; o 4) investigado, procesado, o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando se pueda deducir “de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP ”. En este caso, aportará o designará las “providencias o evidencias” para acreditar su dicho12. 12.2. Ahora bien, como lo ha entendido la SA en decisiones en sede del beneficio provisional de libertad condicionada13, cuando resulte pertinente,

11 Tanto nacionales colombianos como extranjeros que “en grado de tentativa o consumación, sean autores o partícipes de los delitos conexos al político”. 12 Al respecto resalta la Sala que, al igual que ocurre en sede de libertades provisionales, las vías para acreditar el requisito personal de la LC son las expresamente definidas por la ley, y que, al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales estas se acreditan se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías. Esto es: las piezas procesales pertinentes (sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, otras evidencias) para el evento de los numerales 1, 3, y 4, y el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fue incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP. 13 Ha dicho al respecto la SA que “[c]omo se puede advertir, una situación es la pertenencia a las FARC-EP y otra distinta, la colaboración con tal guerrilla que no involucra, en medida alguna la primera condición. En efecto, aquella implica que la persona perteneció a las filas de dicha organización subversiva desempeñando un rol específico dentro de su estructura, en tanto, la segunda, que sin integrarla o sin detentar la condición de alzado en armas, realizó o desarrolló actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente. La

condición de ‘colaboración con la guerrilla’ comporta entonces dos elementos fundamentales: 1) un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente; y 2) una conducta dirigida ‘a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión’ (Ley 1820 de 2016, artículo 23, ordinal c). Ambas condiciones deben constatarse en cada caso para poder hablarse de ‘colaboración con las FARC-EP’, no siendo suficiente los vínculos de ilegalidad entre el grupo políticoE X P E D I E N T E: 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 6 3 5 E I N T E R E S A D O: JO S É R O D O L F O T O R R E S H U R T A D O

respecto a la acreditación del supuesto personal debe diferenciarse la calidad de integrante y la de colaborador de las FARC-EP de conformidad con las exigencias de cada caso en concreto. Dicha separación está dada por el alcance mismo de las normas que contemplan las vías de demostración del requisito subjetivo de los beneficios liberatorios otorgados por la SAI, en este caso, el artículo 22 de la Ley 1820 de 201614. 12.3. Recientemente esta magistratura aclaró respecto de la calidad de los colaboradores de las FARC-EP en el estudio de acreditación del supuesto personal que cuando dicha calidad pretende convalidarse en un caso en el cual es claro que la persona no ha incurrido en un delito político o conexo, sino que se encuentra involucrada en una conducta objetivamente no amnistiable ni

personal que cuando dicha calidad pretende convalidarse en un caso en el cual es claro que la persona no ha incurrido en un delito político o conexo, sino que se encuentra involucrada en una conducta objetivamente no amnistiable ni indultable “la JEP también debe verificar la concurrencia efectiva de un elemento subjetivo adicional. Para ser considerado colaborador de las FARC-EP el individuo, al cometer la conducta, ha de haber contado con consciencia y la voluntad de ejecutar lo hechos punibles, debió conocer que al realizarlos colaboró con la guerrilla, sin que esto implique, naturalmente, sintonía o afinidad ideología con la causa subversiva ”15.

Igualmente se aclaró que: (…) [T]ambién hay situaciones en las cuales la colaboración con las desaparecidas FARC-EP se efectuó por medio de conductas que no pueden considerarse, o la ley no contempla, como conexas al delito político. Previendo esta posibilidad, la Ley 1820 de 2016 estableció un criterio de acreditación personal amplio, y por ello en el numeral 1 del citado artículo 17 dispuso que es suficiente ‘ [q]ue la providencia judicial condene, procese o investigue [a la persona] por pertenencia o colaboración con las FARC-EP’. Nótese cómo, por disposición expresa del legislador, las personas que prestaron sus servicios a la guerrilla en las anotadas condiciones también revisten el rol de colaboradores, sin que les sea exigible

satisfacer un requisito de conexidad con el delito político adicional al allí previsto. Esta causal tiene un alcance más comprehensivo que la contenida en el numeral 4° de la misma norma consecuente con la complejidad del conflicto armado. alzado en armas y otras organizaciones criminales carentes de una finalidad política”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 121 del 27 de febrero de 2019. Consideraciones que se tornan aplicables en el marco de la amnistía y el indulto por cuanto las normas que sirven de sustento para uno u otro beneficio son las mismas: artículo 17 (amnistías de iure) y artículo 22 (amnistías de Sala e indulto). 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 121 del 27 de febrero de 2019. Reiterado en auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. 15 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-235 del 17 de julio de 2019. Página 10 de 13E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 8 0 4 2

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(…) Esta realidad la impone a la JEP la misión de interpretar el orden transicional de manera que no excluya sin justificación suficiente la concurrencia y consecuente contribución de todos los colaboradores de dicha guerrilla, incluso si obraron con ánimo de lucro en sus actos de colaboración. La rebelión no se desarrolló solo a través de personas entregadas, por genuina

concurrencia y consecuente contribución de todos los colaboradores de dicha guerrilla, incluso si obraron con ánimo de lucro en sus actos de colab

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