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JEP - Sentencia TP SA AM 112 18 septiembre 2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA AM 112 18 septiembre 2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM n.º 112 de 2019

Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2019

Número radicado: 20181510127072

Número expediente: 2018340160500327E Solicitante: Rubiel CARO ACEVEDO Referencia: Solicitud de amnistía La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la apelación que interpuso el señor Rubiel CARO ACEVEDO contra la resolución proferida el 9 de abril de 2019 por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual se negó el beneficio de amnistía solicitado.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Rubiel CARO ACEVEDO fue condenado el 23 de febrero de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso a la pena de sesenta y dos años de prisión -que luego fue ajustada a 37 años y 6 meses-, tras ser encontrado responsable del delito de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de concierto para delinquir. El 23 de marzo de 2017 fue acreditado como integrante de las FARC-EP por la OACP y el 28 de julio de 2017 fue designado como gestor de paz. El 31 de mayo de 2018, el señor CARO ACEVEDO presentó ante la JEP un escrito mediante el cual pidió, además de la libertad condicionada, que se le resolviera su situación jurídica. Mediante

ACEVEDO presentó ante la JEP un escrito mediante el cual pidió, además de la libertad condicionada, que se le resolviera su situación jurídica. Mediante 1Expediente: 2018340160500327E

Actor: Rubiel CARO ACEVEDO

decisión de 9 de abril de 2019, la SAI dispuso negarle el beneficio de amnistía, decisión que será confirmada por la SA.

ANTECEDENTES

1. El 31 de mayo de 2018, el señor Rubiel CARO ACEVEDO presentó ante la JEP un escrito mediante el cual informó que (i) se encontraba en detención domiciliaria desde el 16 de julio de 2017; (ii) fue condenado el 1 de febrero de 2001 por el Juzgado Primero Penal de Sogamoso a una pena de prisión de 744 meses, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, dentro del radicado n.º 2000-00075-00, y (iii) suscribió acta de compromiso y de reincorporación social el 10 de marzo de 2017 y el 9 de enero de 2018. En esas circunstancias, solicitó que se le concediera la libertad condicionada, la suspensión de penas accesorias a la condena y que se resolviera de forma definitiva sobre su situación jurídica (radicado Orfeo n.º 20181510127072).

2. El 1 de junio de 2018, la JEP recibió el expediente penal adelantado en contra del señor CARO ACEVEDO, que vigilaba el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (radicado Orfeo n.º

20181510129142).

3. A través de resolución expedida el 27 de agosto de 2018, la SAI resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor CARO ACEVEDO. Advirtió que el interesado ya se encontraba en libertad como consecuencia de su designación como gestor de paz, prerrogativa que se extendía hasta tanto la JEP decidiera su situación jurídica. En esas condiciones, consideró que lo procedente era avocar conocimiento para estudiar la posibilidad de concederle amnistía o indulto.

Con ese propósito requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que remitieran información relevante para resolver el asunto. Asimismo, identificó a los señores Jaime Humberto Torres y Hermógenes Montoya como víctimas determinadas, a quienes vinculó al proceso de la

referencia. En la misma providencia se le pidió al peticionario que informara si 2 J = p I SECCIÓN DE APELACIÓNExpediente: 2018340160500327E

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contaba con un apoderado judicial; en caso de que no allegara respuesta o manifestara no contar con abogado de confianza, se ordenó que por Secretaría Ejecutiva se le asignara uno, dentro del término de dos días hábiles (f. 1-6, c. único).

4. El 18 de octubre de 2018, el señor CARO ACEVEDO concedió poder a la abogada Daniela Tatiana García Moreno para que lo representara en el trámite del presente asunto (radicado Orfeo n.º 20181510339652) . Practicadas las pruebas decretadas, mediante resolución del 14 de marzo de 2019 la SAI declaró cerrado el trámite y corrió traslado por el término de 5 días hábiles a los sujetos procesales y a los intervinientes (f. 63-67, c. único).

5. El 22 de marzo de 2019, la apoderada del señor CARO ACEVEDO presentó alegatos de conclusión ( radicado Orfeo n.º 2018151012707200054). En primer término, cuestionó que la SAI no se hubiera pronunciado sobre la solicitud de libertad condicionada incoada por el peticionario, en la medida en que la

libertad que gozaba por cuenta de la designación como gestor de paz podía ser revocada en cuanto se resolviera sobre su situación jurídica, a lo que adicionó que el interesado cumplía con todos los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 para su concesión. En lo que atañe al beneficio de indulto, adujo que la labor probatoria que había adelantado la UIA por orden de la SAI había sido pobre, pues solo se había valido de pruebas obtenidas de la Fiscalía General de la Nación que no habían sido contrastadas y que tenían deficiencias, habida cuenta de que las FARC-EP no fue un ejército regular. Agregó que: Un análisis correcto a partir de la entrevista realizada por la UIA, habría sido contactar a los comandantes que menciona el señor Caro para determinar la relación de sus conductas con las FARC. Así mismo, investigar sobre su presencia en Bogotá en la época para determinar que en efecto la conducta por la que fue condenado no tenía relación con la conducta inicial por la cual fue capturado (porte ilegal de armas). Así mismo, debió contrastar las fuentes oficiales en virtud de los vacíos existentes en estas, señalados anteriormente. Este correcto análisis habría permitido concluir que la presencia de mi poderdante en Sogamoso sí se dio en relación a su pertenencia a las FARC (y en ejercicio de sus labores como miliciano de dicho grupo armado). De igual manera, habría dado una respuesta más robusta dentro de las amplias capacidades que tiene esta entidad a la Sala, y no una presunción sin fundamento alguno como 3

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Actor: Rubiel CARO ACEVEDO

esta entidad a la Sala, y no una presunción sin fundamento alguno como 3

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lo es que su vínculo con las FARC se dio posterior a su captura dentro de la cárcel, hecho que además no se encuentra facultado a controvertir en tanto no está en sus funciones.

6. Por otra parte, pidió que en el caso en que se concluyera que la SAI no estaba facultada para conocer la amnistía, se remitiera el asunto a la SDSJ, para que “[…] esta pueda conceder los beneficios a los que está facultada, en virtud a que en el hecho no hubo participación determinante del señor Caro, y la conducta no fue cometida en beneficio propio. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1º del Artículo 30 de la Ley 1820” . Asimismo, indicó que, comoquiera que el peticionario ha manifestado de forma insistente su inocencia frente a los delitos por los cuales fue injustamente condenado, lo procedente es que se remita el asunto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que es la única autoridad con competencia para revisar sentencias dictadas por la justicia ordinaria.

7. Mediante resolución SAI-AOI-SUBA-D-004-2019 de 9 de abril de 2019, la SAI resolvió “NEGAR el beneficio de amnistía al señor RUBIEL CARO ACEVEDO

identificado con C.C. 4.087.390 por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, por los cuales fue condenado en la justicia ordinaria bajo el radicado No. 15759-31-04001-2000-0075-01” (f. 82-97, c. único) . La Sala consideró que, aunque el delito fue cometido dentro del marco temporal de competencia de la JEP y la OACP acreditó que el señor CARO ACEVEDO perteneció a las FARC-EP, no se probó que la conducta tuviera relación con el conflicto armado.

8. Para el efecto, advirtió que el estudio del factor material en sede de amnistía de Sala debía adelantarse con un estándar alto de intensidad. Según este parámetro, encontró que las piezas procesales remitidas por la justicia ordinaria no sugerían que la conducta se hubiera cometido con ocasión del conflicto armado no internacional colombiano ni tampoco indicaban que estuviera relacionada con la actuación de las FARC-EP u otro grupo armado.

Estas, por el contrario, señalaban que aquella era producto de una rencilla que mantenía la familia Herrera Olmos con la familia de la víctima. Al parecer, el señor CARO ACEVEDO participó en la comisión del delito a cambio del pago de una suma de dinero. 4 J = p I SECCIÓN DE APELACIÓNExpediente: 2018340160500327E

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9. Aunque el peticionario afirmó que no había participado en el ilícito y que quería que se siguiera investigando los hechos, en la entrevista realizada en el periodo probatorio surtido en primera instancia, la SAI consideró que “[…] la competencia de la Sala se limita a otorgar los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, a partir de los criterios temporal, personal y material analizados en la presente decisión y por ello no se puede realizar actividades de investigación enfocadas en determinar o no la participación de un sujeto en los hechos”.

10. También señaló que las demás pruebas practicadas durante el trámite de la amnistía tampoco lograron develar la existencia de una relación entre el ilícito y el conflicto armado. El informe realizado por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), por orden de la SAI, reveló que, en el municipio de Sogamoso, para la fecha de los hechos, no se registró incidencia de las FARC-EP, combates de la fuerza pública con ese grupo armado u homicidios que se le hubieran imputado. Revisadas órdenes de batalla y cuadros de agenda, tampoco se logró identificar a alias “Juancho gomelo” o “Juancho muletas”, “Fabián”, “Emilio” o “Rodrigo”, presuntos integrantes de las FARC-EP que tuvieron incidencia en el homicidio de la víctima, según

afirmó en peticionario. En esas condiciones, concluyó que “[…] valorados todos los elementos de prueba con los que se cuenta, […] ninguno permite determinar que el conflicto haya jugado un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta bajo análisis”.

11. Adicionalmente, señaló que no era procedente remitir el asunto a la SRVR o a la SDSJ, como lo dispone la Ley 1820 de 2016, habida cuenta de que en este caso no se estableció la conexidad del asunto con el conflicto armado.

Consideró que lo pertinente, en ese escenario, era devolver el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, porque la JEP, en su conjunto, carecía de competencia material para conocer del mismo. Por ese mismo motivo, decidió negar la petición de que se remitiera el expediente a la Sección de Revisión

12. Finalmente, en cuanto a la concesión de la libertad condicionada, aseguró que “[…] un pronunciamiento [sobre el asunto] resulta innecesario toda vez que la presente decisión conlleva una determinación definitiva respecto de su situación de libertad. Por tal razón, realizar algún análisis acerca de la libertad condicionada estaría en contravía de los principios de economía y celeridad procesal que deben regir a los trámites jurisprudenciales”.

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13. El 5 de junio de 2019, la apoderada del interesado elevó recurso de apelación, con el propósito de que se revocara la decisión de negar el beneficio

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13. El 5 de junio de 2019, la apoderada del interesado elevó recurso de apelación, con el propósito de que se revocara la decisión de negar el beneficio de amnistía y de excluir de la jurisdicción al peticionario (f. 111-115, c. único). Al respecto, lamentó que la UIA no hubiese realizado un análisis minucioso del contexto político, geográfico, histórico y social sobre el conflicto armado en Sogamoso, sino que se limitó a constatar los informes de inteligencia estatales y el informe Génesis de la Fiscalía General de la Nación. Con todo, este último documento, sí señalaba que el Bloque Oriental de las FARC-EP intentó mantener control sobre la vía que de dicho municipio conducía a YopalCasanare-. Agregó que “[…] el carácter irregular e insurgente de la organización, permitió sin duda que el Estado no tuviese acceso completo y detallado sobre sus áreas de operación”. Asimismo, criticó que, a pesar de que no pudo identificarse la localización de los comandantes referidos por el peticionario, la SAI procediera a continuar con el trámite de la amnistía, en lugar de haber insistido en la práctica de la citada prueba, como lo exige el espíritu de esta justicia transicional.

14. Consideró que la conexidad de los hechos con el conflicto se podía determinar por cuenta del papel determinante que el conflicto jugó en la sociedad. En ese sentido, dijo que “[…] la participación de las y los milicianos

determinar por cuenta del papel determinante que el conflicto jugó en la sociedad. En ese sentido, dijo que “[…] la participación de las y los milicianos determinó sus formas de relacionarse con la comunidad y lugares donde su ubicaban, toda vez que, como es de su saber, el carácter de miliciano no implica el alistamiento de la persona. El miliciano, como el colaborador, operaban en el área urbana y siendo necesario en el área rural. En el caso del señor RUBIEL CARO, su función como la de muchos milicianos y colaboradores era la de cumplir con el encargo de entrega de economías a los frentes de la organización, en especial al frente 56”. Por ello, tratándose de una relación indirecta con el conflicto armado, consideró que “[…] la militancia del señor CARO en la organización determinó e incidió en la participación de los hechos motivos de condena”.

15. Señaló, asimismo, que se desconoció el carácter restaurativo de la justicia transicional. También criticó que se desconociera el relato que, con ánimo de reconstruir la verdad de los hechos, realizó el peticionario y que se fundamentara la decisión en fuentes de la justicia ordinaria y las autoridades

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estatales. Finalmente, solicitó que se aplique al interesado el derecho de in dubio pro reo.

16. La SAI concedió el recurso de apelación mediante resolución del 3 de julio de 2019 (f. 120-122, c. único) . El expediente fue remitido a la Sección de

pro reo.

16. La SAI concedió el recurso de apelación mediante resolución del 3 de julio de 2019 (f. 120-122, c. único) . El expediente fue remitido a la Sección de Apelación y el 2 de agosto de 2019 se repartió a uno de los despachos que la conforman (f. 127, c. único).

HECHOS PROBADOS

17. Para efectos del análisis respectivo, se encuentran acreditadas las

siguientes circunstancias fácticas relevantes:

18. Por cuenta del homicidio de la señora Gloria Stella Montoya y el menor Carlos Andrey Torres, acaecidos el 26 de junio de 1999, en la vereda Siatame del municipio de Sogamoso -Boyacá-, el 30 de junio de 1999 la Fiscalía Veinticuatro del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo ordenó la apertura de una investigación previa (copia de la providencia, Orfeo 2018151012707200082, f.

38-39).

19. El 26 de enero del 2000, la Fiscalía definió la situación jurídica del señor CARO ACEVEDO -quien fue vinculado a la investigación tras ser identificado por los testigos del hecho, como uno de los participantes en la conducta antijurídicay resolvió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (copia de la providencia, Orfeo 2018151012707200081, f. 463470). El 18 de mayo del 2000, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del ahora solicitante, como presunto

470). El 18 de mayo del 2000, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del ahora solicitante, como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir y homicidio ( copia de la providencia, Orfeo 2018151012707200081, f. 542-552). El 2 de agosto del 2000, el señor RUBIEL CARO ACEVEDO fue capturado en Bogotá, D.C., y puesto a disposición del ente acusador (copia de la providencia, Orfeo 2018151012707200081, f. 565).

20. El 23 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dictó sentencia en la que resolvió condenar al señor Rubiel CARO ACEVEDO a la pena de sesenta y dos años de prisión, como responsable de los

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delitos de homicidio en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo con el delito de concierto para delinquir (copia de la providencia, Orfeo 2018151012707200080, f. 61-93)1. En cuanto a los hechos del caso, manifestó: Se sabe que el 26 de junio de 1.999, llegaron a la Residencia de JAIME HUMBERTO TORRES BARRERA tres individuos quienes ingresaron a la tienda o establecimiento Público atendido por GLORIA STELLA MONTOYA, y luego de preguntar por el esposo de esta la encañonaron e

HUMBERTO TORRES BARRERA tres individuos quienes ingresaron a la tienda o establecimiento Público atendido por GLORIA STELLA MONTOYA, y luego de preguntar por el esposo de esta la encañonaron e instantes después dispararon contra su humanidad en repetidas oportunidades causándole la muerte, lo mismo contra el menor: CARLOS ANDREY TORRES quien se encontraba en una habitación acostado mirando televisión, de igual forma se sabe que dos de estos individuos habían ido la tarde anterior a la tienda con la excusa de tomar cerveza, pero demostraron interés por observar la casa por fuera, lo mismo que la casa vecina ocupada por DOMINGO TORRES, y de igual forma se estableció que ese 26 de junio DOMINGO TORRES BARRERA pudo disparar su escopeta contra uno de los homicidas a quien al parecer lesionó.

21. Sobre la responsabilidad del ahora peticionario, adujo lo siguiente: Sobre la responsabilidad que tiene RUBIEL CARO ACEVEDO y RODRIGO PARRA MESA, en estos hechos como autores materiales que tenemos que señalar que los testimonios de JAZMÍN CONSUELO TORRES, SANDRA VIVIANA TORRES, JAIME ALEXÁNDER TORRES, YURY CAROLINA TORRES, quienes describen las personas que acudieron a la casa habitada por STELLA MONTOYA y su familia, tanto el día 25 de junio de 1.999, como el día 26 unido a los reconocimientos que hacen luego en fotografías nos dan la certidumbre que RUBIEL CARO ACEVEDO y RODRIGO PARRA MESA intervinieron como autores en los hechos, tanto

fotografías nos dan la certidumbre que RUBIEL CARO ACEVEDO y RODRIGO PARRA MESA intervinieron como autores en los hechos, tanto JAZMÍN como SANDRA VIVIANA reconoce a RUBIEL CARO ACEVEDO y a RODRIGO PARRA MESA, lo mismo que DOMINGO TORRES reconoce a: RUBIEL CARO ACEVEDO y a MIGUEL ÁNGEL GUEVARA de acuerdo al puesto que ocupaban en el álbum fotográfico y en la fotografía No. 60. 1 El recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia fue declarado desierto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Con todo, en la providencia del 19 de julio de 2001, el Tribunal se pronunció de forma oficiosa sobre la legalidad de la pena impuesta y ajustó la condena a la duración máxima establecida por la ley de 60 años (copia de la providencia, Orfeo 2018151012707200074, f. 32-35). Posteriormente, el 31 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ajustó la pena impuesta al sentenciado, por favorabilidad, que quedó en 37 años y 6 meses de prisión (copia de la providencia, Orfeo 2018151012707200078, f. 156-162). 8Expediente: 2018340160500327E

Actor: Rubiel CARO ACEVEDO

Existe además en contra de RUBIEL CARO ACEVEDO y RODRIGO PARRA MESA un indicio consistente en quo habían sido sorprendidos meses antes en Sogamoso, portando armas de fuego y en actitud

RODRIGO PARRA MESA un indicio consistente en quo habían sido sorprendidos meses antes en Sogamoso, portando armas de fuego y en actitud sospechoza (sic) que originaron una llamada telefónica a la policía y permitió la captura de los mismos con las mencionadas armas. En el proceso se vinculó también a MIGUEL ANGEL GUEVARA MEDINA porque si bien fue detenido instantes después, la llamada telefónica informaba la presencia de cuatro sujetos, capturados los dos primeros, fueron a buscar los restantes, encontrando al mencionado GUEVARA MEDINA, portando también arma de fuego, este hecho nos demuestra la amistad entre GUEVARA MEDINA, CARO ACEVEDO y PARRA. MESA y se corrobora aún más cuando las pruebas nos demuestran que el día de los hechos DOMINGO TORRES disparó contra uno de los personajes que le quitaron la vida a GLORIA STELLA y CARLOS ANDREY, y efectivamente GUEVARA MEDINA apareció lesionado el día 27 de junio en el municipio de Recetor, con herida de escopeta en la cara, las explicaciones que dio durante todo el proceso son contradictorias, al médico que lo atendió le informó quo se le había disparado

su escopeta accidentalmente; a los del DAS que' se había causado la lesión en un accidente de Tránsito, a la Fiscalía lo informó que lo había lesionado otro individuo llamado CARLOS del cual no sabe ninguna otra información, y fialmente (sic) en su indagatoria señala que por el hecho de aparecer él lesionado en el ojo no lo pueden culpar de las muertes que se investigan. […] Se quiere desvirtuar la participación de RUBIEL CARO ACEVEDO en los delitos que hoy se juzgan señalando que para el día de los hechos este se encontraba en Bogotá trabajando en una empresa denominada ASOVICAR, sin embargo, practicada una inspección judicial, se pudo establecer que la mencionada empresa solo fue registrada en Cámara de comercio el 24 de abril del año 2.000, que no existen documentos, que demuestren la verdadera existencia de esta empresa para cuando ocurrieron los hechos que hoy se juzgan, que no existe manera de constatar que RUBIEL CARO ACEVEDO haya ido a trabajar el día 25 y 26 de junio de 1.999, solo existe el dicho de MIGUEL CONTRERAS de que este si había sido admitido para trabajar desde el 5 de mayo de 1999, a petición de una hermana de este que es amiga del deponente desde hace varios años por ser vendedora informal de dicho barrio, este testimonio no nos merece mucha credibilidad teniendo en cuenta la amistad que existía con la hermana del procesado que además ella ya le habían informado sobre la diligencia que se iba a realizar; y que además sin llevar controles, resulta casi imposible que recuerde perfectamente que para el

amistad que existía con la hermana del procesado que además ella ya le habían informado sobre la diligencia que se iba a realizar; y que además sin llevar controles, resulta casi imposible que recuerde perfectamente que para el veinticinco y veintiséis de junio de 1.999, cuando ya había transcurrido más de un año y recuerde con tanta claridad la presencia del procesado más cuando esta era esporádica, pues solo hacía remplazos, cuando no se presentaban los trabajadores permanentes, de otra parte se contradice con el testimonio de ALBEIRO ARANGO quien señala que el mismo 5 de mayo ARMINDA CARO fue a solicitar trabajo para su hermano y ese día fue contratado y 9

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empezó a laborar, mientras que CONTRERAS declara que primero ARMINDA le pidió trabajo para su hermano, él le dijo que sí que llevara todos los papeles, y que lo llevara a él y que luego de llenados estos requisitos fue que empezó a trabajar haciendo remplazos. En cuanto al testimonio de MERCEDES GACHA señala que el 24 o 25 de junio que era un sábado fue cuando estuvo RUBIEL CARO en su casa, ayudándole, pero ocurre que ni el 24 ni el 25 era sábado; el sábado era 26, lo que nos indica que no está segura del día en que el mencionado estuvo en su

casa, y la versión de que el mencionado viviera en la casa de MERCEDES GACHA también resulta desvirtuado, por la afirmación que hizo el procesado cuando fue capturado, ya que allí manifestó que residía en el barrio Paraíso, en ningún momento afirmó que viviera en el barrio Restrepo, y además fue retenido en el parque Nacional hacia las nueve y treinta de la mañana, el 2 de agosto que era un día laborable. […] Lo hasta aquí analizado nos lleva a la conclusión que RUBIEL CARO ACEVEDO y RODRIGO PARRA MESA fueron los autores materiales de las muertes de GLORIA STELLA MONTOYA y CARLOS ANDREY TORRES, y que estos ejecutaron los hechos por pago de alguna suma de dinero de parte de ÁNGEL GUILLERMO HERRERA, es decir que este ideó y buscó a las personas para cometer los ilícitos qué se han Señalado, respecto de los Homicidios Agravados, dada la indefensión del menor CARLOS ANDREY TORRES el que se encontraba acostado, y de GLORIA STELLA la que estaba sin armas, desprevenida, y a la que ultimaron con seis impactos de arma de fuego, demostrándose además la sevicia con que actuaron también los homicidas, demostrando su insensibilidad moral. […] En relación al delito de Concierto para Delinquir atribuido a ANGEL GUILLERMO HERRERA OLMOS y RODRIGO PARRA MESA y RUBIEL CARO ACEVEDO este Despacho considera que la prueba existente nos demuestran la responsabilidad de PARRA MESA y CARO ACEVEDO en dicho ilícito, si tenemos en cuenta que los dos mencionados han cometido

CARO ACEVEDO este Despacho considera que la prueba existente nos demuestran la responsabilidad de PARRA MESA y CARO ACEVEDO en dicho ilícito, si tenemos en cuenta que los dos mencionados han cometido ilícitos mancomunadamente, el primero el porte de armas, y el segundo los homicidios que hoy se Juzgan, lo que nos indica una asociación de los dos mencionados y otro sujeto con el ánimo de delinquir, y sacando un provecho económico.

22. El señor Rubiel CARO ACEVEDO fue certificado como integrante de las FARC-EP por la OACP, mediante resolución n.º 002 de 23 de marzo de 2017

(oficio OFI17-00088291/JMSC112000 expedido por la asesora jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el 26 de julio de 2017, Orfeo 2018151012707200072, f. 135-136). 10 J = p I SECCIÓN DE APELACIÓNExpediente: 2018340160500327E

Actor: Rubiel CARO ACEVEDO

23. El 23 de mayo de 2017, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá negó el beneficio de libertad condicionada solicitado por el señor CARO ACEVEDO, por considerar que los delitos no fueron cometidos por cuenta del conflicto armado ( copia de la providencia, Orfeo 2018151012707200072, f. 99-110). Dicha decisión fue

confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de octubre de 2017 (copia de la providencia, Orfeo 2018151012707200071).

24. Mediante resolución n.º 285 de 28 de julio de 2017, el presidente de la República designó al señor Rubiel CARO ACEVEDO como gestor de paz, por un término de tres meses (copia de la resolución, Orfeo 2018151012707200072, f. 138145).

25. Mediante providencia del 3 de agosto de 2017, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá suspendió la ejecución de la pena del señor RUBIEL CARO ACEVEDO y ordenó su libertad, por un término de 3 meses, por haber sido designado como gestor de paz (copia de la providencia, Orfeo 2018151012707200072, f. 146-150) . Por providencias del 15 de noviembre de 2017 y del 26 de enero de 2018, la autoridad concedió la prórroga de la suspensión, por otros seis meses (copia de las providencias, Orfeo 2018151012707200072, f. 175-180, 205-210).

26. A través de resolución n.º 071 de 17 de abril de 2018, el presidente de la República prorrogó la designación del peticionario como gestor de paz, “[…] hasta que le sea definida su situación jurídica de conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias” (copia de la resolución, Orfeo 2018151012707200072, f. 234236).

PROBLEMA JURÍDICO

27. Le corresponde determinar a la Sección de Apelación si hay lugar a

236).

PROBLEMA JURÍDICO

27. Le corresponde determinar a la Sección de Apelación si hay lugar a conceder al señor Rubiel CARO ACEVEDO el beneficio de la amnistía. Con ese propósito debe establecerse si las conductas por las que fue condenado tienen relación con el conflicto armado. Adicionalmente, deberá establecerse si, como lo planteó la apoderada del interesado, en este caso basta con la certificación de que éste perteneció a las FARC-EP para tener por satisfecho el criterio material

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Actor: Rubiel CARO ACEVEDO

de competencia; si fue insuficiente la labor probatoria realizada por la Sala; si debe dársele aplicación al principio de in dubio pro reo, y si la naturaleza restaurativa de la JEP permite conceder en este caso el beneficio solicitado. FUNDAMENTOS Competencia de la Sección

28. La Sección de Apelación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Rubiel CARO ACEVEDO contra la resolución de 9 de abril de 2019, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 2, los artículos 143 y 464 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 20175.

Asunto previo

29. Como asunto previo, debe pronunciarse la Sección sobre la irregularidad procesal que advirtió la apoderada del peticionario al descorrer el traslado, consistente en la omisión de la SAI al no avocar conocimiento ni pronunciarse sobre la libertad condicionada pedida por el señor CARO ACEVEDO. En primer término, es preciso señalar que la decisión de no darle trámite a la solicitud de libertad condicionada incoada por el peticionario se adoptó en la resolución de 27 de agosto de 2018, la cual cobró ejecutoria, por lo que no pu

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