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JEP - Sentencia TP SA AM 116 25 septiembre 2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA AM 116 25 septiembre 2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA n.º 116 de 2019

Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2019

Número radicado: 2018-000293-235

Número expediente: 2018340020600229E Solicitante: Jorge Luis MONTERROSA RICARDO Referencia: Acción de tutela Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) a resolver la impugnación presentada por el actor en contra de la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2019, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR).

SÍNTESIS DEL CASO El 11 y el 18 de mayo de 2018, los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remitieron a la JEP, por competencia, los expedientes en los que vigilaban las penas impuestas al señor Jorge Luis MONTERROSA RICARDO. El 30 de mayo siguiente, el ahora tutelante solicitó que se le concedieran los beneficios de amnistía y de libertad condicionada. Mediante resolución n.º 200 de 6 de agosto de 2018, el presidente de la República designó al señor MONTERROSA RICARDO como gestor de paz. El 13 de agosto de 2018, la SAI avocó conocimiento de la petición

incoada. Al no haber obtenido la libertad, el 30 de noviembre del mismo año, el señor MONTERROSA RICARDO presentó acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad. Habiéndose dictado decisión de segunda instancia, el proceso fue declarado nulo por la Corte Constitucional, por la indebida integración del contradictorio. El 6 de agosto de 2019, la Sección de Revisión dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones del actor. El 26 de agosto siguiente, la SAI dictó providencia mediante la 1Expediente: 2018340020600229E

Actor: Jorge Luis MONTERROSA RICARDO

que decidió de fondo sobre las solicitudes del actor. La sentencia dictada por la SR será revocada por el acaecimiento del fenómeno del hecho superado.

ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2018, el señor Jorge Luis MONTERROSA RICARDO, a través de apoderada, presentó tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, por considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad (f. 3-5, c. 1). Para el efecto, alegó que fue certificado como integrante de las FARC-EP y que fue procesado por diversos delitos dentro de cuatro procesos diferentes, los identificados con los radicados 2006-00007, 2005-00012,

2007-000058 y 2004-00036, que están a cargo de varias autoridades ordinarias. Aseguró que en mayo de 2018 solicitó que se le concediera la libertad condicionada, por cuanto cumplía con los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016. Aunque la SAI avocó conocimiento del asunto el 13 de agosto de 2018, hasta la presentación de la tutela no le había conferido el beneficio. De otro lado, mediante Resolución 200 del 6 de agosto de 2018, fue nombrado gestor de paz por el presidente de la República; a pesar de ello, tampoco recuperó la libertad. Consideró que se violaron sus derechos fundamentales de su defendido, en la medida en que “[…] para resolver solicitudes de amnistías, libertades, traslado a zonas veredales solo se les dio [a los jueces transicionales] el plazo de 10 días, ello en aras de garantizar el efectivo cumplimiento del Acuerdo final […] sin embargo mi representado sigue privado de la libertad aun siendo reconocido como integrante de las FARCEP en el año 2017 y haber sido designado GESTOR DE PAZ”.

2. Mediante providencia del 21 de diciembre de 2018, la SR decidió declarar improcedente el amparo solicitado. Adicionalmente, dispuso expedir copias con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, “[…] a fin de que se tramite […] la acción de tutela respecto del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, y los

JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO y QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI”, toda vez que los cargos dirigidos en su contra no tenían conexidad orgánica o fáctica con la labor de la JEP (f. 71-80, c. 1).

3. El 11 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali propuso conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Esa autoridad, el 10 de julio de 2019, a través de auto n.º 361 de 2019, resolvió “DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas al interior del Expediente

201834002060600229E desde el auto que admitió la acción de tutela formulada por el señor Jorge Luis Monterrosa Ricardo en contra de la Sala de Amnistía e Indultos [sic] del Tribunal Especial para la Paz”; “UNIFICAR los expedientes ICC-3613 y Orfeo 201834002060600229E, 2 J = p I SECCIÓN DE APELACIÓNExpediente: 2018340020600229E

Actor: Jorge Luis MONTERROSA RICARDO

para que surtan un mismo trámite procesal en la acción de tutela presentada por el señor Jorge Luis Monterrosa Ricardo […]”, “REMITIR los expedientes […] a la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz para que, de manera inmediata, conforme debidamente el contradictorio y decida de manera integral la acción de tutela”1 (f. 10-19, c. 4).

4. En cumplimiento de lo ordenado, el 24 de julio de 2019, la Sección de Revisión procedió a avocar conocimiento de la acción incoada por el señor MONTERROSA RICARDO y ordenó vincular a la Secretaría Judicial General de la JEP, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El 26 de julio de 2019, la SA -que ya había dictado providencia de segunda instanciaremitió el asunto a la SR para lo de su cargo (f. 372373, c. ppl.).

5. El 29 de julio de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo informó que, aunque en dicha dependencia cursaron cuatro procesos en contra del señor MONTERROSA RICARDO, los había remitido a distintas autoridades judiciales. Aseguró que en uno de ellos declaró la suspensión de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta que el señor MONTERROSA RICARDO fue designado como gestor de paz. Posteriormente, por cuenta de lo ordenado por la SAI mediante resolución SI-L.C.-LRG-0102-2018, le remitió el expediente (f. 412, c. ppl.).

6. El 30 de julio de 2019, la Secretaría General Judicial informó que el señor Jorge

Luis MONTERROSA RICARDO presentó solicitud de libertad condicionada, que fue repartida a uno de los despachos de las SAI. Igualmente, informó que dos expedientes ordinarios, remitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 18 y el 21 de mayo de 2019, fueron asignadas a la SAI el 31 de julio siguiente (f. 413, c. ppl.). 1 Dijo la Corte: “La Sala Plena considera que una vez se configura el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, esta tiene la obligación de resolver sobre todos los hechos, pretensiones y sujetos involucrados en el asunto y no puede, a partir de alguno de esos elementos, escindir este mecanismo constitucional, máxime cuando en el caso concreto las autoridades por las que se decidió efectuar el fraccionamiento no fueron convocadas por el actor en su solicitud de amparo. // Como se mencionó, la acción de tutela es un medio preferente y sumario que persigue asegurar la protección pronta y efectiva de los derechos fundamentales. Por tal motivo, cuando las autoridades que integran la Jurisdicción Especial para la Paz actúan como jueces de tutela no pueden elegir tal obligación con base en elucubraciones acerca de la conexidad “fáctica o orgánica” sobre los hechos o pretensiones que expone el actor, pues sus deberes no son distintos a las de las demás autoridades judiciales del país. // Por lo tanto, la JEP tenía la obligación de fallar de forma integral la acción de tutela después de haber

avocado conocimiento, en aras de asegurar la efectividad del fuero de atracción en relación con las autoridades relacionadas en la escisión y, por lo tanto, la debida conformación del contradictorio. De lo contrario, se infringirían los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional”. 3Expediente: 2018340020600229E

Actor: Jorge Luis MONTERROSA RICARDO

7. En la misma fecha, la SAI hizo un recuento de las actuaciones que había adelantado por cuenta de la solicitud presentada por el ahora tutelante. Informó que mediante resolución SAI-LRG-230-2019 de 30 de julio de 2019, se pronunció sobre la pretensión subsidiaria del señor MONTERROSA RICARDO, consistente en que se le suspendan las medidas de aseguramiento por cuenta de su designación como gestor de paz, y dijo que la competencia para tramitar esas peticiones recaía en la jurisdicción ordinaria. En cuanto a los argumentos expuestos por el actor, señaló que el término para decidir la petición de libertad condicionada está regulado por la ley. Aseguró, sin embargo, que este solo empezaba a correr una vez arribaran al despacho, de forma íntegra, los expedientes solicitados. Señaló que la SAI “[…] ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido para tramitar las peticiones de libertad y de amnistía elevadas por el señor MONTERROSA RICARDO, mediante su apoderada. De esta manera, ha garantizado un debido proceso ajustado a la legalidad y garantías fundamentales del accionante” (f. 414-417, c. ppl.).

elevadas por el señor MONTERROSA RICARDO, mediante su apoderada. De esta manera, ha garantizado un debido proceso ajustado a la legalidad y garantías fundamentales del accionante” (f. 414-417, c. ppl.).

8. La Presidencia de la República reiteró que mediante resolución n.º 200 de 2018 se designó como gestor de paz al señor Jorge Luis MONTERROSA RICARDO, hasta tanto la JEP definiera de forma definitiva su situación jurídica. Aseguró que dicha resolución se encontraba vigente. Finalmente informó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental (f. 437-437, c. ppl.).

9. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, insistió en que carece de competencias para adoptar decisiones frente a las pretensiones invocadas por el actor.

En ese sentido, no podía atribuírsele amenaza o vulneración de derecho fundamental alguna. De otro lado, informó que tras haber sido expedida la resolución n.º 200 de 2018 procedió a remitírsela al Juzgado PCE de Sincelejo. Indicó que no la envió a otros juzgados, pues desconocía la existencia de otros procesos a los que estuviera vinculado el señor MONTERROSA RICARDO. En todo caso, el 16 de agosto del mismo año, el citado juzgado le informó que había remitido copia del oficio a los juzgados EPMS de Cali, que se encontraban ejerciendo la vigilancia de las penas impuestas al demandante en los radicados 2005-0012 y 2006-00007 (f. 444-446, c. ppl.).

10. El 6 de agosto de 2019, la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de

en los radicados 2005-0012 y 2006-00007 (f. 444-446, c. ppl.).

10. El 6 de agosto de 2019, la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión dictó sentencia mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, que fue vulnerado por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y el Ministerio de Justicia y del Derecho, al tiempo que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental a la libertad y negó por ausencia de vulneración el amparo del derecho a la igualdad. En ese sentido, ordenó que (f. 493-507, c. ppl.): i) A la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que verifique estrictamente el cumplimiento de la comisión dada a la Unidad de Investigación y Acusación en el plazo

4 J = p I SECCIÓN DE APELACIÓNExpediente: 2018340020600229E

Actor: Jorge Luis MONTERROSA RICARDO

fijado en el numeral tercero de la Resolución SAI-LC-LRG-223-2019 de 22 de julio de 2019, y, además, que, una vez recibida la información extrañada, proceda a resolver las solicitudes elevadas por el actor en los quince (15) días que sucedan a esa data. ii) Al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese proveído proceda, como primera medida,

a verificar la vigencia de la Resolución No. 200 de 8 de agosto de 2018, mediante la cual se reconoció al señor MONTERROSO RICARDO como gestor de paz, y, en caso de ser así, disponga en un plazo no mayor a cinco (5) días, a comunicarla a todas las autoridades judiciales que conozcan de procesos penales en contra del referido ciudadano, para que estos obren según lo estipulado en el artículo 2 de ese acto administrativo.

11. La SR, en primer término, advirtió que la acción de tutela no es procedente para perseguir la protección al derecho a la libertad, porque, para el efecto, ya existe una acción más expedita y eficaz: el hábeas corpus. En el caso concreto, además, indicó que el peticionario ya agotó dicho recurso sin resultados favorables, por lo que no podía perseguir un nuevo pronunciamiento por vía de tutela. En cuanto al derecho al debido proceso, señaló que el señor MONTERROSA RICARDO perseguía que se le concediera la libertad por dos vías diferentes: por un lado, pedía que se le otorgara el beneficio de la libertad condicionada, pues aseguraba que cumplía a cabalidad con los presupuestos establecidos en la Ley 1820 de 2016. Del otro, dijo tener derecho a ello, como consecuencia de haber sido designado gestor de paz por el presidente de la República, mediante resolución n.º 200 de 6 de agosto de 2018.

12. Sobre el proceso transicional, aseguró que ya había transcurrido más de un año desde el reparto de la petición, sin que se le diera respuesta de fondo al actor. En esas condiciones, “[…] teniendo en cuenta que, de una parte, está acreditada la mora en la

desde el reparto de la petición, sin que se le diera respuesta de fondo al actor. En esas condiciones, “[…] teniendo en cuenta que, de una parte, está acreditada la mora en la definición del asunto y, por la otra, que la Sala de Amnistía o Indulto se encuentra adelantando las actuaciones pertinentes para poner remedio a esta problemática […], esta Subsección estima indispensable conceder el resguardo del derecho fundamental al debido proceso para que se continúe ejecutando ese plan de acción. […] corresponde ordenar a la Sala de Amnistía o Indulto que verifique estrictamente el cumplimiento de la comisión dada a la Unidad de Investigación y Acusación en el plazo fijado en el numeral tercero”.

13. En lo que respecta a su designación como gestor de paz, advirtió que es un asunto que escapa a la competencia de la JEP, pues atañe a la Presidencia de la República resolver sobre la concesión y vigencia del beneficio, mientras que son las autoridades judiciales ordinarias las encargadas de suspender las condenas o las medidas privativas de la libertad, según lo establece el artículo 1 del Decreto n.º 1175 de 2016. En ese sentido, actuó correctamente la SAI al remitir el asunto a los jueces de ejecución de penas, mediante resolución SAI-LC-LRG-230 de 2019. Ahora bien,

consideró que el Ministerio de Justicia y del Derecho no cumplió de forma satisfactoria con sus deberes, en la medida en que “[…]- omitió realizar las indagaciones necesarias para 5

- JURISDICCIÓN

J-p1 - ESPECIAL PARA LA PAZExpediente: 2018340020600229E

Actor: Jorge Luis MONTERROSA RICARDO

establecer la totalidad de las autoridades judiciales que conocían de procesos penales en contra del ciudadano MONTERRSA RICARDO, y solo se comunicó de ese acto administrativo a una dependencia, la que procedió a ello. Sin embargo, como está plenamente demostrado en este asunto, el señor tiene otros asuntos penales en curso ante la administración de justicia, respecto de los cuales resultaba necesario informarles a los despachos judiciales para que actuaran de conformidad a la anotada resolución”.

14. El 13 de agosto de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó recurso de impugnación contra la anterior providencia. Aseguró que la SR no tuvo en cuenta que ese despacho remitió el asunto al Juzgado PCE de Sincelejo, por ser esta la autoridad ante la cual, según le informó la OACP, estaba el señor MONTERROSA RICARDO a disposición. En todo caso, en el oficio OFI18-0022653, de forma diligente, el Ministerio requirió al Juzgado para que, en caso de no ser competente para

pronunciarse sobre la solicitud, procediera a remitirla al competente, e indicó que “la presente comunicación tiene plena validez y eficacia respecto de cualquier autoridad receptora, independiente de que no esté dirigida inicialmente a la misma”. Según informó el Juzgado PCE de Sincelejo, el 15 de agosto de 2018 remitió copia del oficio a los Juzgados de EPMS de Cali para que procedieran a ordenar la suspensión de la ejecución de la pena dentro de los procesos con los radicados n.º 2004-00036, 2005-00012 y 2006-00007. Adicionalmente, comunicó que revisado el sistema informático de consulta de la rama judicial se podía determinar que las autoridades ordinarias remitieron los expedientes a la JEP el 11 y el 18 de mayo de 2018, esto es, con anterioridad a que el actor fuera designado como gestor de paz (f. 547-548, c. ppl.).

15. El recurso de impugnación presentado fue concedido por la Sección de Revisión mediante auto de 28 de agosto de 2019 (f. 565, c. ppl.). El asunto fue repartido al despacho sustanciador el 30 de agosto siguiente (f. 595, c. ppl.).

HECHOS PROBADOS

16. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se encuentran demostradas las

siguientes circunstancias fácticas relevantes:

17. El 30 de mayo de 2018, el señor Jorge Luis MONTERROSA RICARDO, actuando

a través de apoderada, solicitó ante la JEP que se le concedieran los beneficios de amnistía y libertad condicionada, a los que aseguró tener derecho, en la medida en que cumplía con los requisitos que para el efecto preveían los artículos 15, 16 y 35 de la Ley 1820 de 2016 (radicado Orfeo n. º20181510125652). 6 J = p I SECCIÓN DE APELACIÓNExpediente: 2018340020600229E

Actor: Jorge Luis MONTERROSA RICARDO

18. Mediante resolución n.º 200 de 6 de agosto de 2018, el señor MONTERROSA RICARDO fue designado gestor de paz, por el presidente de la República. En el acto administrativo se señaló que “[p] ara el cumplimiento de las tareas y actividades que se deriven de la anterior designación […] el Gobierno Nacional solicitará a las autoridades judiciales competentes la suspensión de las medidas penales judiciales correspondientes” (copia de la resolución, f. 5-7, c. 1).

19. En la misma fecha, el ministro de Justicia y del Derecho remitió el oficio OFI180022653-DJT-3100 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, mediante el cual le informó que “[…] se designó como gestor(a) o promotor(a) de paz al señor(a) MONTERROZA RICARDO JORGE LUIS […] para que realice labores de apoyo, coordinación y organización en los programas de reincorporación, así como para que participe en actividades de reparación y en otras actividades que sean establecidas”. En esas

coordinación y organización en los programas de reincorporación, así como para que participe en actividades de reparación y en otras actividades que sean establecidas”. En esas circunstancias, le pidió que (copia del documento, f. 178, c. 1): […] se ordene por parte de su digno despacho la suspensión de la ejecución de la pena, o la medida judicial penal que corresponda, a fin de que se dé cumplimiento a lo establecido en la Resolución Presidencial adjunta; y se impartan las otras órdenes que se deriven de la misma. […] Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en caso de no ser competente para pronunciarse respecto de la presente solicitud, le solicitamos respetuosamente proceda a remitir el presente oficio al competente en los términos del citado artículo. En ese sentido, se establece que la presente comunicación tiene plena validez y eficacia respecto de cualquier autoridad receptora, independientemente de que no esté dirigida inicialmente a la misma . Es importante señalar que la designación como Gestor(a) o Promotor(a) de Paz cobija todos los procesos y condenas penales de la persona designada [resaltado del texto original].

20. El 13 de agosto de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y amnistía presentada por el señor JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO. En esa providencia, ordenó oficiar a distintas autoridades, para que remitieran copia de las actuaciones penales surtidas en contra del ahora tutelante (copia de la providencia, f. 57-60, c. 1).

MONTERROSA RICARDO. En esa providencia, ordenó oficiar a distintas autoridades, para que remitieran copia de las actuaciones penales surtidas en contra del ahora tutelante (copia de la providencia, f. 57-60, c. 1).

21. El 31 de enero de 2019, dentro del trámite de la libertad, la SAI valoró las pruebas obrantes en el expediente y consideró que la información remitida “[…] no cumple con las condiciones de completitud e integralidad del expediente, las cuales […] son consideraciones necesarias para decidir de fondo” . En esas condiciones, procedió a requerir a las autoridades ordinarias para que de manera inmediata remitieran copia integral de los plenarios (copia de la providencia, f. 163-168, c. 1).

7Expediente: 2018340020600229E

Actor: Jorge Luis MONTERROSA RICARDO

22. El 30 de julio de 2019, la SAI expidió resolución mediante la cual dispuso lo siguiente: “[…] de manera URGENTE REMÍTASE copia del documento de radicado Orfeo nro. 20181510222562, a los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas de Cali para que determinen lo que en derecho corresponda respecto de la calidad de Gestor de Paz del señor MONTERROSA RICARDO” (copia de la providencia, f. 539-541, c. 1).

23. Mediante resolución de 26 de agosto de 2019, la SAI resolvió de fondo sobre las peticiones de libertad y amnistía incoadas por el señor MONTERROSA RICARDO. Así, tras advertir que no estaba vinculado al proceso n.º 2004-00036, dispuso cesar el

peticiones de libertad y amnistía incoadas por el señor MONTERROSA RICARDO. Así, tras advertir que no estaba vinculado al proceso n.º 2004-00036, dispuso cesar el procedimiento adelantado para la concesión de la libertad condicionada, en lo que atenía a ese plenario. En cuanto al proceso n.º 2006-00007, en el que se lo condenó por el delito de rebelión, le concedió el beneficio de amnistía de iure y ordenó su libertad definitiva. Respecto del expediente n.º 2007-00058, le concedió el beneficio de amnistía de iure sobre los delitos de rebelión y daño en bien ajeno y el de libertad condicionada frente a la conducta de terrorismo. Finalmente, en cuanto al expediente n.º 2005-00012, le concedió la amnistía de iure frente al delito de rebelión y la libertad condicionada frente a las conductas de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado (copia de la providencia, radicado Orfeo n.º 20193150406831).

PROBLEMA JURÍDICO

24. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar si hay lugar a conceder el amparo solicitado por el actor, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, teniendo en cuenta que, mediante decisión del 26 de agosto de 2019, la SAI resolvió de fondo sobre las peticiones de libertad condicionada y

amnistía incoadas por el actor. Para ello, debe estudiarse si la adopción de esa decisión deja sin objeto jurídico el pronunciamiento del juez constitucional sobre la vulneración que alega el peticionario.

FUNDAMENTOS

25. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 96 de la Ley 1957 de 2018 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de julio de 2019, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

26. La Sección de Apelación considera que, aunque el actor refiere dos situaciones que vulneraron sus derechos fundamentales, esto es, la omisión en la que presuntamente incurrió la SAI al no resolver de forma oportuna la solicitud que incoó

8 J = p I SECCIÓN DE APELACIÓNExpediente: 2018340020600229E

Actor: Jorge Luis MONTERROSA RICARDO

ante la JEP, en la cual solicitó que se le concedieran los beneficios de amnistía y libertad condicionada y la demora que achaca a esa autoridad en hacer efectiva su designación como gestor de paz, lo cierto es que su pretensión era solo una: que se le concediera la libertad personal a la que, por cualquiera de las dos vías, consideraba tener derecho.

27. Pues bien, por cuenta de la decisión proferida por la SAI el 26 de agosto de 2019,

desaparecieron las razones que motivaban el pronunciamiento del juez constitucional, en la medida en que el accionante obtuvo lo pretendido, a saber, obtener la libertad, como consecuencia de la resolución de su petición de sometimiento y libertad condicionada. En efecto, según se expuso en el acápite de hechos probados, en dicha oportunidad la Sala de Justicia se pronunció de fondo sobre la petición de 30 de mayo de 2018 y, además, le concedió al señor MONTERROSA RICARDO la amnistía de iurey en consecuencia ordenó su libertad definitiva-, respecto de varios de las conductas por las que fue procesado, al tiempo que le concedió la libertad condicionada sobre el resto de ellas. En consecuencia, ordenó su libertad, salvo que existiera orden de captura dictada por otra autoridad judicial.

28. Recuerda la SA que el hecho superado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, retomada en múltiples ocasiones por esta Sección2, se configura cuandoquiera que, entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, circunstancia a la luz de la cual cualquier decisión que pudiera adoptar el juez constitucional resultaría inocua o, en otros términos, perdería su razón de ser, por cuanto el derecho supuestamente

conculcado o amenazado ya no se encuentra en riesgo3: La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden 2 Sentencias TP-SA 002 de 2018, párr. 18, TP-SA 004, párr. 18-21, entre otras.

3 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 18 de abril de 2013. En dicho caso, el Tribunal Constitucional procedió a revocar la decisión adoptada por el ad quem para, en su lugar, declarar el acaecimiento del hecho superado, a pesar de que la violación cesó por cuenta de la orden dictada por el juez constitucional de instancia. 9Expediente: 2018340020600229E

Actor: Jorge Luis MONTERROSA RICARDO

alguna4. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

29. Debe precisarse que nada impide decretar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en los eventos en los que la cesación de la vulneración del derecho se produce como consecuencia del cumplimiento de una orden dictada por el juez constitucional o por otra autoridad judicial5. Ha dicho la Corte Constitucional6: En oportunidades, la Corte ha encontrado acreditada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado derivada del cumplimiento de una providencia judicial en algunos de estos eventos: i) sentencia dictada en primera instancia dentro del trámite de tutela; ii) fallo proferido en otros procesos de amparo que impactan la solicitud que revisa la Corte; y, iii) auto dictado con ocasión de una medida de protección provisional. En estas

oportunidades, este Tribunal ha reiterado que el objeto de la tutela desapareció con la acción y omisión de la entidad demandada, aun cuando aquella acaeció por el acatamiento de las órdenes judiciales emitidas durante el proceso de tutela.

30. Esa circunstancia, en todo caso, no significa que el juez constitucional no pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los casos en los que se produce alguno de los siguientes eventos: “ […] cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’”7.

31. El fenómeno del hecho superado es, justamente, lo que ocurre en el caso bajo análisis; carecería de sentido que la SA, como juez de tutela, profiriera órdenes tendientes a que se adoptara una decisión que, en realidad, ya fue emitida y en donde 4 [7] “Sentencia T-170 de 2009”. 5 Así, por ejemplo, esta Corporación, en la se

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