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JEP - Sentencia TP SA AM 124 06 noviembre 2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia TP SA AM 124 06 noviembre 2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

1

S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA-AM 124 de 2019

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Número de Expediente Orfeo : 20181510062092

Trámite : Apelación de resolución Compareciente : Juan de Dios OROZCO LOAIZA Fecha de reparto : 23 de septiembre de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Juan de Dios OROZCO LOAIZA, en contra de la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-020-2019, del 10 de mayo de 2019, proferida por la S ala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual negó el beneficio de amnistía solicitado por el recurrente respecto del delito de homicidio agravado.

SÍNTESIS DEL CASO

Juan de Dios OROZCO LOAIZA, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de las FARC -EP y quien fuera designado por el Gobierno Nacional como gestor de paz, se encuentra condenado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas d e fuego o municiones, por hechos del 18 de octubre de 1998, respecto de los cuales solicita

Gobierno Nacional como gestor de paz, se encuentra condenado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas d e fuego o municiones, por hechos del 18 de octubre de 1998, respecto de los cuales solicita el beneficio de amnistía. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución del 10 de mayo de 2019, negó la solicitud respecto del delito de homicidio agravado, pues a su juicio no se acredita el factor material de competencia. Inconforme con la decisión la defensa recurre en apelación. La SA confirma.

J-p I JURISDICCIÓN = ESPECIAL PARA LA PAZ Cra 7 # 63-44, Bogotá Colombia// (+57-1) 4846980 // info@jep.gov.co2

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I. ANTECEDENTES

1. El señor OROZCO LOAIZA se encuentra condenado por los delitos de homicidio agravado y fabri cación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a una pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, por hechos ocurridos el día 18 de octubre del año 1998 (sentencia condenatoria obrante en radicado Orfeo 20181510062092, cuade rno anexo 0091, folios 2 a 26) .

Su captura se produjo en julio de 2012 (evidencias de la captura, Ibid, fls 28 a 35)1.

2. Ante el Juzgado de Ejecución de Penas de Tunja, la abogada del interesado solicitó la suspensión de la ejecución de la pena del señor OROZCO por cuenta de su designación como gestor de paz por el Gobierno Nacional realizada mediante resolución presidencial del número 285 del 28 de julio de 2017 . En virtud de tal trámite, a través de los autos de los días 10 de agosto y 8 de noviembre de 2017 y 7 de febrero de 2018, el juzgado accedió a esa petición, ordenando la libertad hasta tanto se definiera la situación jurídica por la JEP

(providencias obrantes en Orfeo 2018 1510062092, cuaderno anexo 0090 y Orfeo 20181510103752).

3. Dicha apoderada elevó ante la JEP, el día 26 de marzo de 2018, solicitud de aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y homicidio agravado por los que se encuentra condenado, además de la rev isión de las providencias de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) que negaron la concesión de beneficios transicionales. En el escrito se hace referencia a la pertenencia del compareciente a las FARC-EP, situación que fue acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud de su labor de verificación de los listados entregados por el grupo rebelde, señalando además, que “ la conducta guarda relación con el Conflicto Armado no Internacional (CANI) por cuando se hicieron con el

para la Paz (OACP) en virtud de su labor de verificación de los listados entregados por el grupo rebelde, señalando además, que “ la conducta guarda relación con el Conflicto Armado no Internacional (CANI) por cuando se hicieron con el fin de facilitar, apoyar, financiar, y/o ocultar el desarrollo de la rebelión, teniendo como objetivo principal el facilitamiento y financiamiento del actuar rebelde de las FARC -EP- , toda vez que las FARC -EP emplearon el uso de las armas en el ejercicio de la rebelión en el marco de los enfrentamientos adelantados por más de 50 años de Conflicto Armado Interno, dentro de los cuales concurrieron homicidios de actores combatientes y no combatientes” (solicitud de concesión de beneficios transicionales radicado Or feo 20181510062092).

4. Mediante Resolución SAI -RT-XBM-017 de 20 de septiembre de 2018

(radicado Orfeo 20183110191241) , la SAI avocó conocimiento de la solicitud,

1 El señor OROZCO LOAIZA fue condenado en octubre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná habiendo sido vinculado al proceso penal como persona ausente en diciembre de 1998.3

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trasladando como prueba el expediente de la JPO que fuera utilizado para resolver lo concerniente a Libertad Condicionada (LC) en la misma sala. Además,

trasladando como prueba el expediente de la JPO que fuera utilizado para resolver lo concerniente a Libertad Condicionada (LC) en la misma sala. Además, solicitó información adicional para resolver, oficiando a la OACP para verificar la pertenencia del compareciente a las FARC EP y ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) indagar respecto de la vinculación de los delitos endilgados con el CANI; requerimiento de información que fuera reiterado en la resolución SAI -RT-XBM-88 de 20 de diciembre de 2018 (radicado Orfeo 20183110311311).

5. Mediante Resolución SAI -RT-XBM-280 (radicado Orfeo 20193110109871) , se declaró el cierre del periodo probatorio, conforme al contenido del inciso 3 del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, teniendo como fundamento un informe de la Secretaría Judicial de la SAI, en el que se declaran satisfechas las órdenes emitidas. Es así como se da cuenta que la OACP certificó que el solicitante fue integrante de las FARC -EP, conforme con los listados que fueron remitidos por esa organización. Igualmente , verificó la vigencia del nombramiento que le hiciera el Gobierno Nacional como gestor de paz.

6. Sin embargo, n o hay evidencia en el expediente, ni referencia en la resolución recurrida, de respuesta alguna de la UIA respecto de la orden tendiente a establecer la existencia de elementos que confirmaran o desvirtuaran el nexo de la conducta con el CANI. Así mismo, r evisado el sistema de gestión documental ORFEO no se encontró ningún documento que evidencie el cumplimiento de la orden.

Decisión de primera instancia

el nexo de la conducta con el CANI. Así mismo, r evisado el sistema de gestión documental ORFEO no se encontró ningún documento que evidencie el cumplimiento de la orden.

Decisión de primera instancia

7. A través de la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-020-2019 (cuaderno original fls 7 a 26), el 10 de mayo del a ño en curso la Subsala A de la SAI decidió negar la amnistía al señor OROZCO LOAIZA por el delito de homicidio agravado y concederla por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, ordenó devolver el expedient e al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad y , una vez en firme la decisión, archivar las diligencias.

8. En la providencia se declararon satisfechos los factores personal y temporal de competencia, en razón de la acreditación que hiciera la O ACP de la calidad de miembro de las FARC -EP del recurrente y que la ocurrencia de los hechos fue anterior al 1 de diciembre de 2016.

9. No obstante, la Sala consideró que el factor material no se configuraba .

Para efectos de la concesión de amnistía debía c umplir con dos condiciones

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fundamentales, como son , de un lado, la vinculación con el CANI – satisfaciéndose un nivel de intensidad alto al tratarse de un beneficio definitivo– y, de otro lado, la calidad de amnistiable del delito por el que se ha investiga do, acusado o condenado al recurrente.

10. Determinó, a partir de las pruebas practicadas en la JPO 2, que el delito de homicidio por el cual se condenó al compareciente no estaba vinculado con el CANI, por cuanto no se dio en desarrollo de la rebelión, como tampoco aparece vinculación de la víctima con el desarrollo del conflicto, ni se puede establecer que el homicidio se dirigiera a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. Todo esto para concluir que se trata de un delito común, excluido del carácter amnistiable, conforme el literal b) del artículo 23 de la Ley 1820 de

2016.

11. A juicio de la Sala no sucede l o mismo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, pues de la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, es posible establecer que probablemente requiriera del arma que portaba al momento de cometer el homicidio, como un elemento necesario para participar de las hostilidades, razón por la cual encuentra viable la concesión del beneficio definitivo por ese delito.

12. Finalmente, dispone que no era procedente remitir a ningún otro organismo de la JEP el expediente, sino a la JPO, por cuanto el homicidio atribuido al recurrente no tiene relación con el CANI, mientras que la libertad

12. Finalmente, dispone que no era procedente remitir a ningún otro organismo de la JEP el expediente, sino a la JPO, por cuanto el homicidio atribuido al recurrente no tiene relación con el CANI, mientras que la libertad del señor OROZCO LOAIZA, otorgada por su calidad de gestor de paz, se encuentra condicionada a la resolución definitiva de su situación jurídica, por lo que estimó pertinente informar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de la vigilancia de la pena para lo de su competencia, y remitir el expediente a ese despacho, archivando las diligencias en esta

Jurisdicción.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación

13. En el escrito presentado por la defensora el día 29 de mayo de 2019

(cuaderno principal fls. 38 y 39 ), se exponen dos argumentos que pretenden enervar las razones que llevaron a la Sala a tomar la decisión descrita en el anterior acápite. En primer lugar, considera que la SAI debió ser más acuciosa a la hora de recopilar pruebas llamadas a validar la conexidad del homicidio con el CANI, no siendo suficientes para el efecto los contenidos del expediente adelantado en

2 De acuerdo con la sentencia condenatoria, se recepcionó por la FGN el testimonio de la señora Gladys Elena Rendón Loaiza (esposa de la víctima) y Jhon Fredy Rendón Loaiza (hermano de la anterior), quienes presenciaron el homicidio y dieron cuenta de los móviles del mismo.5

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homicidio y dieron cuenta de los móviles del mismo.5

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la JPO, pues esto haría carente de sentido la existencia de la JEP, en donde se tiene acceso a otro tipo de evidencia , como pueden ser los testimonios de comandantes guerrilleros, entre otros. Por esta razón considera que la función de la JEP es precisamente revelar las realidades del conflicto que son desconocidas para la JPO y que por tanto deben ser exploradas.

14. En segundo lugar, considera suficiente para satisfacer el factor material, el hecho de que el homicidio de la víctima ocurriera por la venta, que esta hiciera al señor OROZCO, de un arma de fuego destinada a las actividades de las FARCEP, transacción en medio de la cual se presentó un altercado con el recurrente, quien como comprador alegara que el arma había resultado defectuosa, presentándose la conducta como un hecho realizado con ocasión del conflicto. A este argumento sumó una consideración respecto al car ácter amnistiable de ciertos delitos, como aquel por el que fuera condenado su prohijado, pues la prohibición absoluta de reconocer tal carácter está ligada a que se trate de crímenes de lesa humanidad, genocidio y delitos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

15. Concluyó, entonces, que la conducta por la que se condenó al

crímenes de lesa humanidad, genocidio y delitos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

15. Concluyó, entonces, que la conducta por la que se condenó al compareciente estuvo dirigida a apoyar , facilitar u ocultar el ejercicio de la rebelión, y que su reconocimiento como miembro de las FARC-EP debe entenderse como una presunción en favor del cumplimiento del factor material.

Por estas razones, consideró que contrario a lo decidido por la Sala, debió otorgarse la amnistía por el delito de homicidio agravado al señor OROZCO

LOAIZA.

16. A través de la Resolució n SAI-AOI-SUBA-D-020 de 15 de agosto de 2019

(Cuaderno principal fls. 45 a 49 ), la Sala desató el recurso de reposición señalando que, en oposición a lo dicho por la recurrente, sí se recopiló información adicional a la contenida en el expediente de la JPO, pues se ofició a la OACP para verificar el cumplimiento del factor personal y se requirió a la UIA a efectos de determinar si el homicidio se perpetró por cuenta de una orden directa de miembros de las FARC-EP. Igualmente aclaró que, de acuerdo con la ju risprudencia de la SA3, la Sala debe determinar en cada caso si los elementos obrantes en el expediente bastan o no para tomar una decisión definitiva, siendo este la materia prima necesaria para decidir sobre amnistías, pudiendo , si se considera pertinente, declarar el cierre del trámite sin requerimientos adicionales, como efectivamente se vio llamada a hacer en este caso.

necesaria para decidir sobre amnistías, pudiendo , si se considera pertinente, declarar el cierre del trámite sin requerimientos adicionales, como efectivamente se vio llamada a hacer en este caso.

3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 193 de 2019, párr. 20, 21 y 26.6

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II. COMPETENCIA

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el señor OROZCO LOAIZA en contra de la SAI-AOI-SUBA-D-020-2019 del 10 de mayo de 2019.

III. HECHOS PROBADOS

18. De los elementos materiales probatorios referenciados en el acápite de antecedentes se tienen por acreditadas las siguientes situaciones:

19. Tal como se desprende del expediente de la JPO, el señor OROZCO LOAIZA perpetró el homicidio del señor Norberto de Jesús Durán Ramírez en horas de la noche del 18 de octubre de 1998, en la hacienda “Las Margaritas” del municipio de Chinchiná, Caldas. En es a ocasión le propinó de forma dolosa

horas de la noche del 18 de octubre de 1998, en la hacienda “Las Margaritas” del municipio de Chinchiná, Caldas. En es a ocasión le propinó de forma dolosa varios disparos que dieron como consecuencia su muerte, por cuenta de un negocio de compraventa de un arma de fuego, que a juicio del primero resultara defectuosa, esto conforme a la narración que de los hechos hicieran los testigos que se encontraban en ese momento con el victimario y la víctima y que coinciden con ellos en ese lugar por cuenta de su rol como trabajadores de ese fundo dedicado al cultivo de café.4

20. En su testimonio, rendido en su momento ante la FGN, l a esposa de la víctima es clara al narrar que su esposo, quien era el administrador de la finca, tenía a cargo a los demás trabajadores entre los que se encontraba el recurrente.

Expone tajantemente que el móvil de los hechos fue la inconformidad de OROZCO LOAIZA con un revólver que le había sido vendido por Durán Ramírez, y los reclamos que había hecho por tal motivo. También fue insistente

4 Sentencia obrante en el expediente orfeo 20181510062092 donde se relacionan los siguientes hechos: “ el dieciocho (18) de octubre el año de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la finca “la Margarita”, ubicada en la vereda GuacamayoTréboljurisdicción de este municipio, a eso de las ocho y treinta (8:30 pm) de la noche, se encontraban los señores NORBERTO

DE JESÚS DURÁN RAMÍREZ, administrador del predio rural, y los trabajadores OTONIEL LOAIZA LOAIZA y JUAN DE DIOS OROZCO LOAIZA, concretamente en el beneficiadero de café, mientras que al frente estaban GLADIS ELENA RENDÓN LOAIZA, JOHN FREDY RENDÓN LOAIZA y JORGE CARMONA LOAIZA, escuchando estos últimos, unas detonaciones, posteriormente observaron que NORBERTO DE JESÚS corría herido hacia la cocina de la vivienda, mientras tras suyo lo hacía el señor JUAN DE DIOS, quien prevalido de una arma de fuego, le dispara, cayendo mortalmente herido aquel. De donde fue trasladado en un vehículo de la Policía Nacional, a un centro asistencial de esta ciudad y posteriormente a uno en Manizales, donde falleció minutos más tarde a consecuencia de las heridas recibidas. // Como móvil de la agresión, se pudo establecer que se debió a un negocio que habían realizado unos días atrás el señor DURÁN RAMÍREZ con OROZCO LOAIZA, consistente en que el primero le vendió una arma de fuego tipo revólver, al segundo, en la suma de doscientos sesenta mil ($260.000) pesos; pero en sentir de este último, el artefacto bélico no disparaba, por lo que decidió, a instancia del señor OTONIEL LOAIZA reclamarle a NORBERTO para que deshicieran el trato, en el entendido que este devolviera la suma de dinero que había recibido y a su vez le sería entregada el arma de fuego; pero como dicha propuesta no fue aceptada por el vendedor, se originó una discusión en el beneficiadero, con los resultados ya conocidos.”7

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originó una discusión en el beneficiadero, con los resultados ya conocidos.”7

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en señalar que la idea de reclamar por las fallas que presentaba el artefacto fue plantada en el compareciente por el señor Otoniel Loaiza Loaiza, quien lo llamaba a “no dejarse robar la plata”.

21. Del mismo modo fue escuchado Jhon Fredy Rendón Loaiza quien también manifiesta haber estado en el inmueble la noche de los hechos y es coincidente en narrar la forma en que estos se desencadenaron. Confirmando , además, que el compareciente trabajaba junto a él en la finca “Las Margaritas” en las labores agrícolas que allí se desarrollaban bajo las órdenes de quien resultara su víctima.

22. Son coincidentes los testigos en narrar que, luego de disparar contra el señor Durán Ramírez, y escuchar la llegada de la policía, el recurrente y Loaiza Loaiza emprendieron la huida. Por esta situación, fue condenado como persona ausente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, sin que por parte de su defensa se interpusiera recurso alguno contra la decisión.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

23. De acuerdo con lo expuesto, la SA debe determinar si el ejercicio probatorio desarrollado por la SAI para efectos de establecer la conexidad de la

IV. PROBLEMA JURÍDICO

23. De acuerdo con lo expuesto, la SA debe determinar si el ejercicio probatorio desarrollado por la SAI para efectos de establecer la conexidad de la conducta de homicidio agravado, por la cual fue condenado el señor Juan de Dios OROZCO LOAIZA y el CANI es suficiente, en caso afirmativo determinar si esta cumple el factor material a efectos de la concesión de amnistía, conforme con las normas consagradas en la Ley 1820 de 2016.

V. FUNDAMENTOS

La amnistía como beneficio definitivo en la JEP

24. De acuerdo con las previsiones de la Ley 1820 de 2016, la amnistía constituye un beneficio definitivo destinado a los miembros y colaboradores de las extintas FARC-EP, o a quienes fueron señalados de serlo, por virtud del cual se extingue en favor del beneficiario la acción penal y en consecuencia se decreta la libertad definitiva siempre y cuando el compareciente cumpla con las condiciones contempladas por el Siste ma Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

25. Su concesión, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional 5, responde a la posibilidad que tienen los Estados de abstenerse del cumplimiento

5 Corte Constitucional, sentencia C 080 de 2018 consideración 4.1.5.18

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de su obligación de investigar, j uzgar y condenar los delitos cometidos en su jurisdicción en aras de realizar favorablemente el tránsito hacia la paz y la reconciliación, siempre y cuando la concesión de este beneficio se realice por delitos políticos o conexos y no sea otorgada por viol aciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Así mismo, constituye un beneficio llamado a generar confianza en los firmantes del Acuerdo Final de Paz, objetivo legítimo, reconocido por el tribunal constitucional.6

26. Para la concesión de la amnistía, la Ley 1820 de 2016 contempla una serie de presupuestos de naturaleza concurrente, a saber: i) ámbito de aplicación personal (artículo 22); ii) ámbito de aplicación material: relación de la conducta con el conflicto y natu raleza política o conexa del delito (artículos 3 y 23) y iii) ámbito de aplicación temporal (artículos 3 y 22, inciso primero). Al igual que ocurre con los beneficios provisionales, la ausencia de acreditación de cualquiera de estos requisitos deriva neces ariamente en que el beneficio sea denegado a quien lo solicita.

Análisis de suficiencia de los elementos materiales probatorios acopiados por la SAI

27. Como se refirió en el acápite de antecedentes (supra: párr. 12), la defensa denuncia que el valor probatorio que otorgó la SAI al expediente de la JPO no se satisface con la expectativa probatoria que se tiene de la justicia transicional, pues

denuncia que el valor probatorio que otorgó la SAI al expediente de la JPO no se satisface con la expectativa probatoria que se tiene de la justicia transicional, pues a su juicio la Sala debió desplegar actividades tendientes a la obtención de verdad sobre lo acontecido en el CANI.

28. Acertadamente advierte la SAI en la providencia mediante la cual desata el recurso de reposición que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, la suficiencia de los elementos obtenidos en la JPO para acreditar el vínculo de una conducta con el CANI depende de cada caso, razón por la cual la simple ausencia de elementos materiales probatorios diversos tendientes a demostrar esa relación no se constituye, per se, en un vicio en el trámite.7

29. Es necesario enten der que el acopio probatorio desarrollado por la JPO resulta un elemento de nodal importancia para el trabajo que está llamada a

6 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, acápite II. cuestiones metodológicas “Más allá de los aspectos jurídicos que se abordarán en distintos acápites de la providencia, se trata de una normativa que aspira avanzar en la reconciliación nacional y generar confianza entre las partes. A su vez, su conteni do es esencial para la seguridad jurídica, y de indudable relevancia para las víctimas del conflicto armado y la sociedad en su conjunto. Pero, además de trascendental, la Ley bajo estudio es de notable complejidad, como se puede constatar en el acápite “E structura de la Ley 1820 de 2016” o, directamente, confrontando el texto en su integridad (Anexo I)”. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 193 de 20199

confrontando el texto en su integridad (Anexo I)”. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 193 de 20199

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desarrollar la JEP, el cual, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Sección , debe estar mediado por el principio de estricta te mporalidad8, que llama a dejar de lado el exceso de formalismos, imprimiendo celeridad en la resolución de casos que demandan una decisión definitiva, valiéndose para ello de las labores ya desplegadas por las autoridades judiciales ordinarias.

30. Sin embargo, debe precisarse que el precedente de la SA invita a realizar un ejercicio de razonabilidad9 para concluir si en el caso concreto los elementos obrantes son suficientes para decidir, lo que supone una evaluación judicial sobre los elementos que arroja el expediente y su aptitud para dar a conocer los pormenores de la conducta, como son las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó y los móviles que la determinaron.

31. Esa evaluación y sus resultas debe ser explícita, mucho más cuando habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario se podría enviar un mensaje de aparente incongruencia en el actuar judicial, que en

habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario se podría enviar un mensaje de aparente incongruencia en el actuar judicial, que en principio requiere para fallar un mayor despliegue probatorio y luego, sin que tal despliegue se materialice, define que el contenido del expediente s í resulta suficiente.

32. Ahora bien, el escenario d e debate sobre la suficiencia del ejercicio probatorio es necesariamente el de los recursos que en contra de la decisión definitiva puedan llegar a ejercerse, esto por cuanto explícitamente el legislador ha determinado que en contra de la que declara cerra do el trámite no procede recurso alguno.10 Por este motivo es pertinente en este momento el estudio de la problemática planteada por la recurrente.

Las cargas probatorias y su satisfacción en el presente caso

33. Para efectos de realizar el ejercicio al que llama el recurso de apelación debe tenerse en cuenta que la defensa en los escritos allegados a esta Jurisdicción hace una serie de afirmaciones tendientes a validar la vinculación de las conductas endilgadas con el CANI. Especula que la compra del revólver que dio

8 Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA, Senit 001, párrs. 11 a 13. y Corte Constitucional, sentencia C 674 de 2017 consideración 5.4.9. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 193 de 2019, párr. 21 “(...) el ordenamiento jurídico no le opone un obstáculo absoluto para evaluar una solicitud de amnistía de acuerdo con la información, documentos y demás medios

9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 193 de 2019, párr. 21 “(...) el ordenamiento jurídico no le opone un obstáculo absoluto para evaluar una solicitud de amnistía de acuerdo con la información, documentos y demás medios disponibles y, si razonablemente concluye que resultan suficientes para decidir, puede hacerlo (...)” (énfasis suplido). 10 Ley 1922 de 2018, artículo 46: “(…) Cuando se haya recaudado la información, documentos y los demás medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto, la Sala declarará cerrado el trámite mediante resolución de sustanciación contra la cual no procede recurso alguno. En esta resolución se ordenará el traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales y a los intervinientes, para que se pronuncien sobre la decisión que deba adoptarse”.10

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con el altercado que a la vez derivó en la muerte de la víctima, fue un acto que se suscribe en la actividad propia de la rebelión, por cuanto el señor Norberto de Jesús Durán Ramírez era traficante de armas.

34. Es cierto que la JEP cuenta con op ortunidades que le brinda la firma del Acuerdo Final de Paz con las FARC EP, que posibilitan una indagación más profunda respecto de cuestiones que rodean los delitos que posiblemente hayan

34. Es cierto que la JEP cuenta con op ortunidades que le brinda la firma del Acuerdo Final de Paz con las FARC EP, que posibilitan una indagación más profunda respecto de cuestiones que rodean los delitos que posiblemente hayan estado vinculados con el CANI, para lo cual el artículo 27 de Ley 1820 de 2016 ha investido a la SAI para realizar un despliegue probatorio tendiente a verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de beneficios. Sin embargo, lo ha sostenido reiteradamente esta corporación, esta condición no desliga de las cargas que le son atribuibles a los solicitantes11, mucho más cuando se trata de establecer los vínculos de un hecho particular con el conflicto. No resulta suficiente una afirmación genérica de vinculación con el CANI para que las salas, en su obligación de alcanzar la verdad, determinen cuáles serán las pruebas pertinentes para acreditar esa relación. Es el solicitante el sujeto procesal que, en casos como este, en el que formula una hipótesis alternativa a la verdad procesal alcanzada en l a JPO12, le corresponde al menos señalar cuales son las pruebas que considera pertinentes a efectos de que las salas puedan verificarla.

35. No se trata de la imposición de un a actuación procesal al comparec

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