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JEP - Sentencia TP SA AM 129 28 noviembre 2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA AM 129 28 noviembre 2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

J = p I JURISDICCIÓN

- ESPECIAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN ORFEO 20181510062156E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP -SAAM 129-2019

Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicado Orf eo: Solicitante:

Referencia: 2018120080101081E

Antonio Nicolás CALDERÓN CALDERÓN Amnistía de Sala La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a resolver la impugnación presentada por Antonio Nicolás CALDERÓN CALDERÓN contra la resolución n.º SAI-SUBB-AOI-D013-2019 del 5 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAi) resolvió no conceder el beneficio de amnistía al mencionado peticionario. SÍNTESIS DEL CASO Antonio Nicolás CALDERÓN CALDERÓN, quien se encuentra acreditado como miembro de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP y fue designado por el gobierno nacional como gestor de paz, estaba privado de su libertad a órdenes del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, condenado por el delito de homicidio cometido el 20 de diciembre de 1994 cuando en Valledupar -Cesardisparó en contra de una persona que, para su disgusto, sostenía una relación sentimental con la hermana del procesado. Del

condenado por el delito de homicidio cometido el 20 de diciembre de 1994 cuando en Valledupar -Cesardisparó en contra de una persona que, para su disgusto, sostenía una relación sentimental con la hermana del procesado. Del mismo modo, el hoy peticionario fue condenado por los delitos de homicidio y fi secuestro extorsivo cometidos el 3 de abril de 1997 en una cárcel de Valledupar, fi cuando los reclusos -entre ellos CALDERÓN CALDERÓNse amotinaron, fi 1 Cra 7 # 63-44, Bogotá Colombia// (+57-1) 4846980 // info@jep.gov.coJ = p I SECCIÓN DE APELACIÓN SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN ORFEO 2018120080101081E arrebataron el armamento de los guardias, privaron de su vida a algunos de estos y a un agente policial que circunstancialmente se encontraba en el lugar, y retuvieron a varios funcionarios civiles que estaban en el establecimiento en el momento de los hechos. ANTECEDENTES Solicitud de comparecencia y beneficios l. En escrito radicado el 26 de marzo de 2018 (fls. 1-10, cdno. 9 JEP), Antonio Nicolás CALDERÓN CALDERÓN1, por intermedio de apoderada, solicitó que se admitiera su comparecencia a la JEP y la aplicación de los beneficios transicionales, incluida la amnistía2. Dichas peticiones las fundamentó en el hecho de estar actualmente condenado por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo según diferentes hechos respectivamente ocurridos el 20 de diciembre de 1994 y el 3 de abril de 1997.

hecho de estar actualmente condenado por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo según diferentes hechos respectivamente ocurridos el 20 de diciembre de 1994 y el 3 de abril de 1997. 1.1. Alegó que es integrante de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, certificado por la OACP, y que las conductas materia del juicio penal fueron cometidas en el marco del conflicto armado y en relación con la vinculación con el aludido grupo subversivo, por cuya membresía fue designado gestor de paz por el gobierno nacional. Dice al respecto que, con base en la acreditada pertenencia a la desmovilizada guerrilla, es posible presumir que las conductas delictivas por las cuales se encuentra actualmente sentenciado están relacionadas con el conflicto armado no internacional, lo que hace procedente el otorgamiento de los beneficios3. 1 Identificado con la cédula de ciudadanía n. º 77015393. 2 Literalmente solicitó: "Primero: la REVISIÓN de las providencias judiciales de fechas 13 de marzo de 2017, 01 de noviembre de 2017 emitidas por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja, y como consecuencia de esto se concedan los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 en favor de Antonio Nicolás CALDERÓN CALDERÓN."// "Segundo: la REVISIÓN de las sentencias condenato;ias emitidas por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Valledupar con radicado n. º 19950375000 y el

Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Valledupar con radicado n. º 20100003600 por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo." // "Tercero: Como consecuencia de lo anterior se decrete la conexidad de delitos y se CONCEDA la amnistía y/o indulto respecto de los delitos por los cuales fue condenado mi poderdante." 3 En la solicitud se agregó la siguiente argumentación: "En el caso objeto de estudio los delitos de Homicidio y Secuestro Extorsivo se desarrollaron con el fin de facilitar, apoyar, financiar y/o ocultar el desarrollo de la rebelión, teniendo como objetivo principal el facilitamiento y financiamiento del actuar rebelde de las FARC-EP, toda vez que las FAfiC-EP emplearon como mecanismo de financiación la retención (secuestro) de no combatientes y combatientes del lado contrario (prisioneros de guerra), así como el cobro de dineros para su posterior liberación, al 2 1

1J = p I JURISDICCIÓN

- ESPECIAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN ORFEO 2018120080101081E 1.2. Asimismo, refiere que los juzgados de éjecución de penas y medidas de seguridad -JEPMS-ya emitieron pronunciamientos mediante los cuales negaron la concesión de los mencionados beneficios, pero que dicha determinación se había asumido por cuanto en su momento no se contaba aún con la respectiva certificación emanada de la OACP; que es un elemento que ya está disponible para que la JEP asuma una decisión diferente. Trámite procesal

2. Una vez denegada la concesión del beneficio de libertad condicionada en relación con el delito de homicidio4, la SAI, por medio de la providencia del 3 de

para que la JEP asuma una decisión diferente. Trámite procesal

2. Una vez denegada la concesión del beneficio de libertad condicionada en relación con el delito de homicidio4, la SAI, por medio de la providencia del 3 de octubre de 2018 (fls. 1-5, cdno. 1 JEP), dispuso avocar el conocimiento de la solicitud de amnistía y disponer un recaudo probatorio adicional ".. . con el propósito de determinar si en el asunto en concreto se cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 17, 18, 19 y 46 de la Ley 1820 de 2016 referentes a los ámbitos de aplicación personal, material y temporal para otorgar el beneficio de la amnistía ... "5• Igualmente se resolvió notificar de la actuación a las víctimas determinadas dentro de los correspondientes procesos penales.

3. Una vez transcurrido el término concedido para el recaudo probatorio, incluidas las prórrogas decretadas durante las diligencias de acopio la SAI decretó-mediante resolución n.º SAI-AOI-RT-MGM-021E-2019 del 8 de abril de 2019el cierre de dicha etapa procesal y concedió a los intervinientes procesales un traslado de cinco (5) días hábiles para que manifestaran lo que consideraran mismo tiempo que se dieron muertes de civiles y militares en el marco de los enfrentamientos adelantados por más de 50 años de Conflicto Armado Interno." 4 Como se dice en el párrafo 16 de la providencia en comento: "16. No obstante lo anterior, habiendo esperado un término prudencial, y teniendo en cuenta que no se ha recibido el expediente solicitado o respuesta alguna de las

4 Como se dice en el párrafo 16 de la providencia en comento: "16. No obstante lo anterior, habiendo esperado un término prudencial, y teniendo en cuenta que no se ha recibido el expediente solicitado o respuesta alguna de las autoridades oficiadas, el Despacho, en resolución SAI-SL-MGM-002D-2018 del primero de octubre de 2018 estableció que, en virtud del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia del señor CALDERÓN CALDERÓN, estudiaría la procedencia del beneficio de libertad condicionada respecto del proceso penal de radicado 20001310400719950375000, cuyo expediente ya se encuentra a disposición de esta autoridad judicial. En dicha resolución se negó el beneficio de libertad condicionada solicitado por el señor CALDERÓN CALDERÓN por el delito de homicidio por cuanto no pudo inferirse razonablemente que se cumpliera con el ámbito de aplicación material dispuesto por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de la prerrogativa ... ". s Existieron varias prórrogas en los términos otorgados para las labores de recaudo probatorio ordenadas por la SAi, a saber: en providencias del 27 de noviembre de 2018 (fl. 39, cdno. 1 JEP), del 2 de enero de 2019 (fls. 45-47, cdno. 1 JEP), del 14 de marzo de 2019 (fl. 66, cdno. 1 JEP) y del 1 de abril de 2019 (fls. 6770, cdno. 1 JEP). 3 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1J = p I SECCIÓN DE APELACIÓN

70, cdno. 1 JEP). 3 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1J = p I SECCIÓN DE APELACIÓN

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN ORFEO 2018120080101081E necesario, previo a asumir la decisión correspondiente sobre el beneficio de amnistía6 (fls. 98-101, cdno. 1 JEP). Durante el tiempo concedido sólo intervino la apoderada del señor Antonio Nicolás CALDERÓN CALDERÓN quien insistió en los argumentos del escrito de sometimiento y, además, agregó (fls. 112-115, cdno. 1 JEP): De acuerdo a lo manifestado por el compareciente, la muerte del señor GUTIÉRREZ ROSADO se da cuando este pretende acabar con la humanidad del compareciente por ser miembro de las FARC-EP, pues el señor Gutiérrez Rosado hacía parte de una estructura paramilitar y al tener un vínculo cercano al compareciente conocía de su pertenencia a las FARC-EP. Es por ello que, según lo manifestado por el compareciente, cuando el señor Rosado llega a su domicilio con el único fin de ultimarlo, la reacción del señor Calderón Calderón es defender su vida y atacar primero, causando la muerte del señor Gutiérrez Rosado. Decisión de primera instancia

4. A través de la resolución n.º SAI-SUBB-AOI-D-013-2019 del 5 de junio de 2019

(fls. 117-129, cdno. 1 JEP) la SAi resolvió denegar el beneficio de amnistía7 en relación 6 En el párrafo 30 de la resolución se precisó que, aunque no se había recaudado todo el material

(fls. 117-129, cdno. 1 JEP) la SAi resolvió denegar el beneficio de amnistía7 en relación 6 En el párrafo 30 de la resolución se precisó que, aunque no se había recaudado todo el material decretado, ya era suficiente la información que hasta el momento se tenía: "30. En este sentido, como se mencionó, el Despacho profirió tres decisiones a través de las cuales se amplió y reiteró información. Una vez recibida la mayor parte de la información solicitada, el Despacho considera que esta es suficiente para adoptar una decisión de fondo en el caso bajo análisis. Por ello, en virtud del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, se procede a declarar cerrado el presente trámite con el fin de analizar la posible concesión de amnistía a favor del señor CALDERÓN CALDERÓN, respecto del delito de homicidio por el que se condenó en la jurisdicción ordinaria en el marco del proceso penal radicado n. º 20001310400719950375000. Además, se correrá traslado de cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes ... ". 7 El aparte resolutivo de la providencia está compuesto por las siguientes determinaciones: "PRIMERO. NEGAR el beneficio de amnistía de Sala al señor ANTONIO NICOLÁS CALDERÓN CALDERÓN identificado con la cédula de ciudadanía n. º 77.015.393 de Valledupar, Cesar, respecto del proceso penal de la justicia ordinaria de radicado n. 0 20001310400719950375000, por medio del cual fue condenado por la conducta de homicidio consagrada en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980." // "SEGUNDO.NOTIFICAR personalmente la presente

de radicado n. 0 20001310400719950375000, por medio del cual fue condenado por la conducta de homicidio consagrada en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980." // "SEGUNDO.NOTIFICAR personalmente la presente decisión al señor ANTONIO NICOLÁS CALDERÓN CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía n. º 77.015.393 de Valledupar, Cesar."// "TERCERO. NOTIFICAR a la señora NADIA GABRIELA TRIVIÑO LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía n. º 1.014.222.734 y tarjeta profesional n. º 251.825 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderada del señor CALDERÓN CALDERÓN."// "CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que este proceda con lo pertinente de acuerdo con sus competencias." // "QUINTO. Por Secretaría Judicial, con apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, EMPLAZAR a los señores Édgar Vicente Gutiérrez Rosado y Jesús Alberto Gutiérrez Rosado y a la señora Gloria María Rosado de Gutiérrez, de acuerdo con el edicto emplazatorio anexo a la presente resolución. La constancia de publicación deberá ser remitida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP dentro de los dos (2) días siguientes a que sea efectuada." // "SEXTO. NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz ... "// "SÉPTIMO. COMUNICAR la presente decisión

Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz ... "// "SÉPTIMO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, para su conocimiento y fines pertinentes." //

4J = p I JURISDICCIÓN

- ESPECIAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN ORFEO 2018120080101081E con el delito de homicidio tramitado dentro de la JPO con el radicado n.º

20001310400719950375000. Para tal efecto consideró que, bajo la aplicación de un nivel alto de intensidad en el análisis probatorio -como corresponde para la concesión de beneficios definitivos-, no se encontraba acreditado el factor material de competencia, a pesar de que estaban satisfechos los criterios temporal y personal, esto último en la medida en que los hechos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia antes del 1º de diciembre de 2016, y habida cuenta de que el peticionario se encontraba acreditado por la OACP como miembro de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. La Sala de Justicia estimó que el delito de homicidio cometido en la persona de Luis Carlos Gutiérrez Rosado, ocurrió en un contexto fáctico de desavenencias personales, que nada tenían que ver con la actividad subversiva de la mencionada organización subversiva, todo lo cual se extrae de lo dicho en las providencias judiciales que impusieron las condenas, algunos de los testimonios visibles en la actuación remitida por los jueces penales y las evidencias recopiladas durante el trámite transicional. Textualmente se dijo

en la providencia apelada:

algunos de los testimonios visibles en la actuación remitida por los jueces penales y las evidencias recopiladas durante el trámite transicional. Textualmente se dijo en la providencia apelada:

84. En este orden de ideas, y de conformidad con lo esbozado en líneas anteriores, esta subsala no logró establecer la veracidad de la versión otorgada por el compareciente en la entrevista rendida ante la UIA (supra, párr. 79). Por el contrario, los elementos materiales probatorios obrantes en los expedientes judiciales provenientes de la jurisdicción ordinaria y los resultados de las diligencias de investigación desplegadas por la UIA, permiten concluir que la conducta punible objeto de la presente solicitud no se cometió en ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, sino que se trató de una conducta producto de un conflicto personal con la víctima, que venía desarrollándose desde tiempo atrás y que acabó con la muerte de esta.

85. Lo anterior se traduce en que la conducta de homicidio por la cual el señor CALDERÓN CALDERÓN solicitó se le conceda la amnis.tía, encuadra dentro de los comportamientos que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto, de conformidad con el literal b) del parágrafo del artículo 23 ,de la Ley 1820 de 2016

(supra, párr. 61). Ello, toda vez que la conducta punible por la que fue condenado el solicitante corresponde a un delito común que carece de relación con el conflicto armado no internacional. ( . .. ) "OCTAVO. COMUNICAR la presente decisión a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para su conocimiento y fines pertinentes." // 11

armado no internacional. ( . .. ) "OCTAVO. COMUNICAR la presente decisión a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para su conocimiento y fines pertinentes." // 11 Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación señalados en la Ley 1922 de 2018." 5 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1

1J = p I SECCIÓN DÉ APELACIÓN

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN ORFEO 2018120080101081E

87. Así las cosas, toda vez que la conducta punible sub examine no es de naturaleza amnistiable por las razones esgrimidas previamente, puede decirse que tampoco es conexa al delito político, con lo cual no hay lugar a entrar a estudiar dicha conexidad en un apartado independiente de esta resolución. ( ... )

89. Por último, teniendo en cuenta que para este caso la conducta penal reprochada al señor CALDERÓN CALDERÓN no es objeto de amnistía, debido a que no se encuentra relacionada con el conflicto armado no internacional, para la subsala B resulta inaplicable la remisión del expediente a otro órgano de la JEP, según lo dispone el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, el proceso penal remitido debe retornar a su estado original, esto es la jurisdicción ordinaria, para continuar con la ejecución de la pena impuesta. Para el caso sub examine la orden de devolución del expediente del proceso 20001310400719950375000 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ya fue proferida a través de la resolución SAI-RT-MGM-011-2018 del 4 de diciembre de 2018 ...

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ya fue proferida a través de la resolución SAI-RT-MGM-011-2018 del 4 de diciembre de 2018 ... con ocasión a la petición realizada por ese juzgado a través de oficio n. º 4513 del 22 de noviembre de 2018 ... Impugnación

5. La abogada de Antonio Nicolás CALDERÓN CALDERÓN formuló recursos de reposición y apelación {fls. 152-153, cdno. JEP) contra la decisión antes reseñada, en sustento de lo cual manifestó.que no se ajusta a derecho la conducta de la SAI de fundamentar sus razonamientos únicamente en las consideraciones expuestas por la jurisdicción penal ordinaria. Agregó que, con las pruebas visibles en el expediente, en especial las que tienen que ver con la acreditación del solicitante como miembro de las FARC-EP, se puede inferir válidamente que sus conductas punibles fueron cometidas con el fin de apoyar la causa subversiva. A juicio de la impugnante, esa inferencia es la única forma de garantizar seguridad jurídica a los miembros de la desmovilizada guerrilla.

6. Mediante resolución n.º SAI-LC-DR-ASM-013-2019 del 9 de agosto de 2019 (fl. 77, cdno. JEP), la SAI, con similares consideraciones a las ya manifestadas, resolvió no reponer la primera decisión y conceder la impugnación para que fuera resuelta por la SA.

Hechos probados 6 1 1

1 1J = P· I JUR IS DICCIÓN

- ES PE CIAL PA RA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN OR FEO 2018 120 08 0 101081E

Hechos probados 6 1 1

1 1J = P· I JUR IS DICCIÓN

- ES PE CIAL PA RA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN OR FEO 2018 120 08 0 101081E

7. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente8 se encuentran demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 7.1 . EL Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 14 de septiembre de 19959, condenó al señor Antonio Nicolás CALDERÓN CALDERÓN a la pena de 32 años y 6 meses de prisión10 por el delito de homicidio agravado. Para el efecto el juez penal consideró que estaba demostrado que el procesado había disparado en varias ocasiones un arma de fuego en contra de Luis Carlos Gutiérrez Rosado, en hechos que estuvieron motivados porque la víctima sostenía una relación sentimental con la hermana del victimario, sin que se evidenciara una causal eximente o diminuente de responsabilidad por legítima defensa. En los términos expresados en la sentencia: Procesalmente está demostrado que el día 20 de diciembre de 1994, en horas de la noche, se causó la muerte en forma violenta a LUIS CARLOS GUTIÉRREZ ROSADO.- Prueban esto el acta de levantamiento de cadáver (fl.-2) en la cual se describen las heridas causadas a la víctima; álbum fotográfico, en el cual se puede apreciar la forma como quedó el cuerpo sin vida de LUIS CARLOS GUTIÉRREZ, al igual que las partes de su cuerpo lesionadas (fls-19-24); necrodactilia y plano en

apreciar la forma como quedó el cuerpo sin vida de LUIS CARLOS GUTIÉRREZ, al igual que las partes de su cuerpo lesionadas (fls-19-24); necrodactilia y plano en el cual se puede apreciar la ubicación del cadáver y su orientación (fl-25-26); protocolo de necropsia en el cual después de describir las heridas causadas al occiso se concluye que éste era "un hombre adulto, joven, quien fallece por choque hipovolémico por anemia aguda, hemotórax bilateral; además por sección de la vena pulmonar y auricular derecha e izquierda; gran lesión hepática y pulmonar, producida con proyectil de arma de fuego" (fls-28-31); registro de defunción del interfecto en mención (fls-32). - Respecto del autor de la muerte de LUIS CARLOS GUTIÉRREZ ROSADO, desde el inicio de la investigación se viene afirmando que ANTONIO NICOLÁS CALDERÓN CALDERÓN, fue quien con arma de fuego le segó la vida.- Los 8 Se consultó tanto el expediente físico de la JEP como el expediente Orfeo n.º 2018120080101081E. 9 Expediente ORFEO, cuaderno n.º 5, fl. 134 a 149. 10 La pena fue readecuada por el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar mediante proveído del 1º de abril de 2008, en cuyo numeral tercero se dispuso " ... READECUAR la pena privativa de la libertad inicialmente impuesta al condenado ANTONIO NICOLÁS CALDERÓN CALDERÓN, fijándola definitivamente en DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y

READECUAR la pena privativa de la libertad inicialmente impuesta al condenado ANTONIO NICOLÁS CALDERÓN CALDERÓN, fijándola definitivamente en DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE por el que fue sentenciado, de conformidad con lo que fue expuesto en el presente proveído ... " (fl. 44 cuaderno 8, expediente Orfeo ). En la sede del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad se presentaron varias solicitudes de redención de la condena de conformidad con labores y estudio cumplidos intramuros, lo que significó una reducción de la sanción penal ( cdno. 4 del expediente EPMS, digitalizado Orfeo ). 7 1 1 1 1 1 1 1J = p I SECCIÓN DE APEL ACIÓN SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN ORFEO 2018120 080101 081E investigadores del cuerpo técnico de la Fiscalía en su primer informe producto de sus averiguaciones comunican al Fiscal 14 que la víctima antes de su muerte había sido objeto de un atentado con arma de fuego por el señor ANTONIO NICOLÁS CALDERÓN CALDERÓN, con quien había tenido una discusión porque LUIS CARLOS GUTIÉRREZ, era novio de una hermana de CALDERÓN CALDERÓN (fl-9); esta información no precisa el nombre del autor del homicidio investigado.- Se escucharon en declaración jurada a JESÚS y ÉDGAR VICENTE GUTIÉRREZ ROSADO, quienes sindican a ANTONIO CALDERÓN como el sujeto que causó la muerte a su hermano LUIS CARLOS. - Estos testigos dejan en claro que ellos no

ROSADO, quienes sindican a ANTONIO CALDERÓN como el sujeto que causó la muerte a su hermano LUIS CARLOS. - Estos testigos dejan en claro que ellos no presenciaron los hechos, sino que los vecinos comentaban que CALDERÓN CALDERÓN era el homicida de su consanguíneo.- ARLYS OSORIO CALDERÓN, hermana del procesado, al igual que los anteriores testigos, sindica a su hermano ANTONIO como el autor de la occisión de LUIS CARLOS, esto porque en el vecindario se dice que fue él.- Las pruebas testimoniales antes relacionadas provienen de personas que no tuvieron la oportunidad de ver al sujeto que disparó contra,LUIS CARLOS GUTIÉRREZ, causándole la muerte, por lo que deben calificarse como testigos de oída, pues sus versiones sobre los hechos son el producto de lo escuchado en el vecindario, pero estos vienen a tomar gran valor probatorio al ser confirmadas sus sindicaciones por el testimonio vertido al proceso por la compañera permanente del sentenciado, MARTHA ENRIQUETA VIÑA.- Esta a pesar del vínculo que la une a CALDERÓN CALDERÓN no duda un instante para manifestar que éste fue quien mató a LUIS CARLOS GUTIÉRREZ.- Narra la testigo VIÑA que el día 20 de diciembre de 1994, como a las doce y media de la noche llegó hasta la puerta de su casa el señor LUIS CARLOS GUTIÉRREZ gritándole a su marido ANTONIO, que ante tal situación decidió salir y con un revólver 38 disparó en varias oportunidades contra LUIS CARLOS causándole la muerte.- 7.2. Posteriormente -aproximadamente 3 años después de lo antes relatado-, en

que ante tal situación decidió salir y con un revólver 38 disparó en varias oportunidades contra LUIS CARLOS causándole la muerte.- 7.2. Posteriormente -aproximadamente 3 años después de lo antes relatado-, en relación con otros acontecimientos ocurridos el 3 de abril de 1997 mientras el hoy peticionario se encontraba privado de su libertad purgando la condena por el delito de homicidio, por medio de la sentencia del 10 de mayo de 2010 11 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar declaró penalmente responsable al señor Antonio Nicolás CALDERÓN CALDERÓN como coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo y, en consecuencia, lo condenó a 360 meses -lo que es igual a 30 añosde prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas º por el mismo términ o". Los 11 Fls. 154-164, cdno. JEP n.º 8.

8J = p I JU RISDIC CIÓN

  • ES PECIAL PARA LA PAZ SEC CIÓ N DE APELACIÓ N RAD ICACIÓN ORFEO 20181 200 80 10 10 81E hechos que fueron materia de juzgamiento en dicha oportunidad se resumieron así: Se suscitaron el 3 de abril de 1997 a eso de las cinco de la tarde cuando los guardianes del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad se disponían a la contada rutinaria de los reclusos y luego de ejecutar su labor normalmente en los patios 2 y 3, en el número 4 un grupo de internos armados con un revólver calibre 38 largo y armas de fabricación carcelaria los atacan y se

normalmente en los patios 2 y 3, en el número 4 un grupo de internos armados con un revólver calibre 38 largo y armas de fabricación carcelaria los atacan y se tomaron el centro carcelario reteniendo en el amotinamiento que duró varios días a los señores ... funcionarios administrativos y de vigilancia, además se apoderaron del armerillo y de las armas que allí se encontraban. Asimismo dieron muerte al agente de la SIJIN ... a los guardianes ... y causaron lesiones ... cuando se adelantaban conversaciones con los representantes del Gobierno Nacional y Departamental se descubrió que los internos habían construido un túnel por el que pretendían fugarse. 7.3. Mediante auto del 11 de diciembre de 2010 12, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Valledupar decidió negar la acumulación jurídica de penas según los procesos adelantados separadamente por los hechos del 20 de diciembre de 1994 y del 13 de abril de 1997, de acuerdo con los tipos penales de homicidio simple -en que resultó muerto Luis Carlos Gutiérrezy secuestro extorsivo concursado con homicidio agravado -cometido en la cárcel de Valledupar-. Consideró al respecto el juez de ejecución de penas: 1.- En primer lugar ANTONIO NICOLÁS CALDERÓN CALDERÓN, fue condenado por el extinto Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 1995, a la pena principal de Treinta y Dos (32) Años y Seis (6) Meses de prisión, por hechos ocurridos el 20 de

mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 1995, a la pena principal de Treinta y Dos (32) Años y Seis (6) Meses de prisión, por hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1994 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de Diez (10) Años, al hallarlo penalmente responsable del delito de HOMICIDIO; posteriormente con proveído calendado el 01 de abril de 2008, este Despacho decretó la NULIDAD del auto adiado el 05 de enero de 2007, a través del cual se había redosificado la pena por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y en consecuencia fijó la misma en Dieciséis (16) Años, Diez (10) Meses y Veinticuatro (24) Días de prisión, número interno 07-24519. 2.- En segundo lugar el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia proferida el día 10 de mayo de 2010, condenó a ANTONIO 12 Fl. 162, cdno. 8, expediente Orfeo. 9J = p I SECCIÓN DE APELACIÓN SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN ORFEO 201812 0080101081E NICOLÁS CALDERÓN CALDERÓN, como autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y SECUESTRO EXTORSIVO, imponiéndole como pena principal Treinta (30) Años de Prisión y como pena accesoria interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por hechos ocurridos el día 3 de Abril de 1997, número interno 1024519. ( ... )

accesoria interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por hechos ocurridos el día 3 de Abril de 1997, número interno 1024519. ( ... ) Pues bien, el fenómeno de la acumulación jurídica de penas encuentra asidero legal en el artículo 470 del C. de C. P., consagrando lo siguiente: ( ... ) Pues bien, a la luz de la anterior disposición en el caso subjudice resulta improcedente la acumulación jurídica deprecada por el sentenciado ANTONIO NICOLÁS CALDERÓN CALDERÓN, toda vez que el delito de HOMICIDIO

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