JEP - Sentencia TP SA AM 130 28 noviembre 2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA AM 130 28 noviembre 2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM 130 de 2019
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 20181510066812
Compareciente: Juan Manuel MONGUÍ IBARRA Referencia: Apelación decisión denegatoria de beneficio definitivo de amnistía Conductas: Apoderamiento de hidrocarburos/concierto para delinquir Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el interesado en contra de la resolución SAISUBA-AOI-010-2019 del 12 de marzo de 2019, proferida por la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante la cual se denegó el beneficio definitivo de amnistía.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA, quien está acreditado como miembro de las FARC-EP, fue investigado, procesado y condenado -en sentencia del 23 de agosto de 2017 del Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá D.C., confirmada mediante providencia del 7 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- en calidad de coautor responsable del punible de apoderamiento de hidrocarburos, en concurso homogéneo, con circunstancias de mayor punibilidad, y, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para
hidrocarburos, en concurso homogéneo, con circunstancias de mayor punibilidad, y, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, por cuenta de su pertenencia a una banda criminal dedicada a la J = p I JURISDICCIÓN - ESPECIAL PARA LA PAZ Cra 7 # 63-44, Bogotá Colombia// (+57-1) 4846980 // info@jep.gov.coE X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 6 8 1 2
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extracción y comercialización ilegal de combustible que operaba en la ciudad de Bogotá D.C. Privado de la libertad, compareció ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP el 22 de marzo de 2018 y, solicitó entre otras, la aplicación del beneficio definitivo de amnistía, la cual le fue denegada por incumplir con el ámbito de aplicación material.
ANTECEDENTES
1. El 22 de marzo de 2018, el señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA1, a nombre propio, presentó ante la Sala de Amnistía o Indulto -SAIde la Jurisdicción Especial para la Paz solicitud de libertad condicionada2, “amnistía o indulto y concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016”3. La SAI avocó conocimiento mediante providencia SAI-AAOI-XBM-005 del 10 de septiembre
indulto y concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016”3. La SAI avocó conocimiento mediante providencia SAI-AAOI-XBM-005 del 10 de septiembre de 2018 en la que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, fueron dispuestas diversas medidas probatorias a efectos de esclarecer los hechos del caso 4, así como también corrió 1 Identificado con cédula de ciudadanía n.° 97 610 377. 2 Mediante resolución SAI-LC-XBM del 27 de agosto de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto se pronunció en relación con el beneficio de libertad condicionada -LCsolicitado en el sentido de denegar su concesión por considerar que no se encontraba acreditado el requisito material requerido para su otorgamiento, proveído que fue confirmado en segunda instancia por la SA por encontrar que no se cumplían “ los requisitos personal y material exigidos para el otorgamiento de la libertad condicionada, en las condiciones advertidas por esta Sección. Esto es, no ha quedado demostrado, hasta ahora, la conexión del delito con el conflicto armado requerida, así como tampoco que su comisión se haya dado por cuenta de la pertenencia del solicitante a las FARC-EP ” por ausencia de conexidad contributiva. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-070 del 27 de noviembre de 2018. 3 Petitorio que obra de forma digital en el sistema de gestión documental Orfeo
correspondiente al número de radicado 2018313530300010E. 4 Tales como, oficiar a la Procuraduría General de la Nación, y la Contraloría General de la República para que informaran los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales del interesado; comisionar a la UIA para que presentara un informe en el que ilustrara la naturaleza del delito cometido por el señor MONGUÍ IBARRA y su conexión con las FARCEP “y si esta organización tuvo alguna incidencia en la comisión de la conducta de apoderamiento de hidrocarburos en concurso con concierto para delinquir ”; realizar una entrevista al compareciente para indagar sobre su “condición de ex integrante de la organización FARC-EP, la incidencia de este grupo armado en la comisión de la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos en concurso con concierto para delinquir por la cual está condenado actualmente”; con apoyo en la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) de la Policía Nacional, “ identificar las noticias criminales en las que aparece vinculado el señor JUAN MANUEL MONGUÍ IBARRA y a partir de estos resultados se verifiquen posibles conexiones con la extinta organización FARC-EP, a través de un análisis de Página 2 de 52E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 6 8 1 2
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traslado a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y
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traslado a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en representación del Ministerio Público y a la víctima acreditada dentro del asunto (Ecopetrol) para que se pronunciaran al respecto (f. 1-6, c. único). 1.1. El 30 de noviembre de 2018, el GRAI dio respuesta al requerimiento de la Sala mediante presentación de un estudio de contexto sobre apoderamiento de hidrocarburos en Bogotá entre 2011 y 20135. Por su parte, el día 13 de diciembre siguiente, la Fiscalía 05 ante Tribunal adscrita a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe parcial de investigación6 y constancia de realización de entrevista al interesado de conformidad con lo ordenado en la decisión de la SAI, así como también ampliación de plazo para complementación, el cual fue atendido mediante resoluciones de prórroga SAIRT-XBM-072 del 7 de diciembre de 2018 y SAI-RT-XBM-146 del 16 de enero de 2019 (f. 51-55, 60-62, c. único). El informe fue completado mediante reporte del 22 de febrero de 2019 (f. 16-36, 37-40, 69-82 c. único).
2. Mediante resolución SAI-RT-XBM-254 del 26 de febrero de 2019, la Sala
de Amnistía o Indulto declaró concluido el trámite de amnistía, por lo que, en cumplimiento de lo previsto en el inciso 3 del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes por el término de cinco días hábiles para que se pronunciaran sobre la decisión que consideraban debía adoptarse en relación con el señor MONGUÍ IBARRA. 2.1. El 5 de marzo de 2019, Ecopetrol, en calidad de víctima reconocida dentro del procedimiento, allegó pronunciamiento en relación con la amnistía en el sentido de solicitar que se decidiera de manera desfavorable. Lo anterior tras señalar que el interesado se encontraba condenado por delitos asociados a una “ organización criminal dedicada a apoderarse de hidrocarburo de propiedad de Ecopetrol a través de la instalación de válvulas ilícitas a los poliductos por los cuales se vínculos o redes. Así mismo establecer a cuál estructura de dicha organización perteneció el señor JUAN MANUEL MONGUÍ IBARRA, los periodos de tiempo en que hizo parte, las áreas de influencia de las estructuras de las que hacía parte y si para la época de la comisión de los hechos era miembro activo”; así mismo se comisionó al GRAI para que elaborara una “contextualización de la presencia de la organización FARC-EP en Bogotá para los años 2011 a 2013”.
5 Radicado Orfeo n.° 20183500101383. 6 En el que entre otras se evidencia la consulta de antecedentes y anotaciones en múltiples bases de datos tales como las asociadas a la FGN (SIJUF), SPOA, DIJIN, INPEC, Rama Judicial, PGN, CGR, Policía Nacional y SIIJT.E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 6 8 1 2
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transportan combustibles refinados tales como diésel y gasolina, los cuales luego de ser hurtados eran comercializados [en] estaciones de servicio, generando cuantiosas cantidades de dinero al punto que para Ecopetrol superaron las pérdidas por los tres mil millones de pesos, suma por la cual estas personas fueron condenados”, resaltó que en el proceso penal ordinario, diversos miembros de la banda delincuencial reconocieron al compareciente “como miembro de su grupo delincuencial así como su actividad, pero adicionalmente aseveran que no era guerrillero, y que la actividad que ejercía era la de hurtar el hidrocarburo para su propio beneficio, aún más describen que las zonas donde se dedicaba [a] apoderarse del hidrocarburo eran zonas bajo el control de los paramilitares por lo cual era poco probable que éste tuviese alguna
relación con la guerrilla”. También señaló que el punible en cuestión fue ajeno al contexto del conflicto armado de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, así como también que frente al delito de concierto para delinquir se había determinado en el proceso ordinario que la banda criminal había concertado “ apoderarse del hidrocarburo de propiedad de Ecopetrol para posteriormente comercializarlo y obtener las jugosas ganancias que les reportó esta actividad ilícita” (f. 96, c. único). 2.2. A su turno, el 8 del mismo mes y anualidad, el apoderado judicial del interesado solicitó que fuera declarada “la conexidad de las conductas de [su] prohijado con el conflicto armado ” y, en consecuencia se concediera el beneficio definitivo “por las conductas de apoderamiento de hidrocarburos en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir”, se ordenara su libertad inmediata y se extinguiera “ la acción y sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y todo ello, como lo dispone el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 aplicando en la toma de su decisión el principio de favorabilidad”, y finalmente que se oficiara a las autoridades competentes a efectos de “eliminar los datos de las sanciones extintas ante las diferentes autoridades” (f. 97-100, c. único).
3. El 12 de marzo de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto profirió la
diferentes autoridades” (f. 97-100, c. único).
3. El 12 de marzo de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto profirió la resolución SAI-SUBA-AOI-010-2019 del 12 marzo de 2019 mediante la cual se pronunció de fondo en relación con el beneficio definitivo de amnistía, en el que se resolvió: “ NEGAR el beneficio de amnistía al señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA (…)”, y que, en consecuencia, en firme dicho proveído se archivara el asunto por Secretaría Judicial (f. 102-124, c. único).
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3.1. Para el efecto, puso de presente las previsiones normativas en relación con el beneficio definitivo de amnistía y los supuestos para su otorgamiento, y se concentró en el “ ámbito de aplicación material ” para diferenciar los dos niveles en los que procedía su análisis: i) “ establecer si la conducta o conductas objeto de análisis fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…) con un grado de intensidad alto ”, y ii) una vez confirmado
dicho nexo, “ la conexidad de la conducta con el delito político, siguiendo los criterios consagrados en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, y utilizando el artículo 16 de la misma ley, como criterio orientador”. 3.2. En el caso del señor MONGUÍ IBARRA señaló que al contrastar los diversos elementos de convicción disponibles en el plenario “ se pudo establecer que la red delictiva dedicada al hurto de hidrocarburos a la que pertenecía el solicitante no presenta mayor conexidad con la estructura guerrillera, por lo que dicha actividad bien pudo ser ‘realizada por iniciativa propia y para el lucro personal del señor compareciente’”, por lo cual, concluyó que no existía relación de los hechos con el conflicto armado sin necesidad de estudiar si era amnistiable por conexidad. En consecuencia, advirtió la Sala que, a pesar de que el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 disponía que al no otorgarse la amnistía podía la Sala de Justicia remitir el asunto a la SRVR y/o a la SDSJ para lo pertinente, ello no era exigible en aquellos eventos en los que no se encontraba satisfecho el factor material, por lo que “ teniendo en cuenta que la competencia judicial es una materia de reserva legal, esta Sala ordenará devolver de manera inmediata el expediente” al JEPMS. Finalmente, resolvió abstenerse de pronunciarse en relación con una solicitud
de redención de pena allegada por el interesado comoquiera que escapaba a su órbita de conocimiento dado que esta era de exclusiva facultad del juez de ejecución de penas, ante quien, advirtió, debía elevarse la petición.
4. Contra la anterior decisión, el 22 de abril de 2019, el apoderado del interesado presentó, de manera oportuna7, recurso de apelación con el propósito de que se revocara y en su lugar se concediera el beneficio liberatorio definitivo. A dicho efecto hizo referencia a los factores competenciales de la JEP, en particular sobre el aspecto material, para señalar que el contenido del informe rendido por el GRANCE en contraste con lo establecido en el proceso 7 Comoquiera que la decisión fue notificada por estado el 12 de abril de 2019, el término legal corrió los días hábiles 22, 23 y 24 de ese mismo mes y anualidad.E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 6 8 1 2
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penal ordinario y otros elementos recaudados en el trámite de amnistía, daban cuenta de su participación activa en la guerrilla y su intervención incidental (aunque voluntaria) en la banda criminal por cuenta de la cual resultó
procesado con el objetivo de obtener dineros para las FARC-EP. En esa misma línea resaltó que (f. 136-142, c. único): Respecto de la pertenencia del señor MONGUÍ IBARRA a la organización guerrillera de las FARC-EP no cabe duda, pues como consta en el reconocimiento que hiciere el grupo insurgente y su posterior verificación y acreditación por parte de la -OACP-, además del conocimiento que tenía este según la entrevista que hiciera los investigadores de la UIA donde detalló la línea de mando, la identificación y zonas de injerencia de los Frentes 1 y Frente Sexto Gabriel Galvis, frentes en los que operaba. Esta información rendida por el señor MONGUÍ IBARRA fue contrastada y corroborada por parte del GRANCE y a la conclusión que llegó este grupo era que efectivamente la información brindada por MONGUÍ IBARRA concuerda con la contenida en el informe “Génesis” al igual que con las órdenes de batalla correspondientes al Frente 1 (2008) y el Frente Sexto Gabriel Galvis (2012). (…) Aunado a lo anterior, en el análisis de los hechos, la entrevista y el informe del GRANCE también se pudo establecer que el señor MONGUÍ IBARRA recibió un adiestramiento al interior de la guerrilla, que aparte de aprender a realizar rompimiento de los tubos del oleoducto, también aprendió a realizar otras prácticas de inteligencia, como la vigilancia de los movimientos de la fuerza pública, funciones que quedaron resaltadas en las consideraciones del juez condenador (sic), actos que sin lugar a dudas, son actos propios del conflicto
prácticas de inteligencia, como la vigilancia de los movimientos de la fuerza pública, funciones que quedaron resaltadas en las consideraciones del juez condenador (sic), actos que sin lugar a dudas, son actos propios del conflicto armado, pues a través de estos conocimiento [s] que aprendió al interior de esta organización insurgente, facilitaron de una u otra forma la comisión de las conductas por las cuales se encuentra privado de la libertad, pues las mismas se valieron del adiestramiento que éste recibió al interior de la organización guerrillera y por ende, son conductas punibles donde la existencia del conflicto armado jugó un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible. Por lo que se podría predicar en este pequeño aspecto que la conducta se cometió ya sea por causa o en relación indirecta con el conflicto armado.
5. Surtido el trámite correspondiente, el a quo concedió el medio impugnatorio mediante resolución SAI-AOI-SUBA-DR-002 del 20 de mayo de 2019 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para lo de su cargo (f. 146-149, 155, 156, c. único).
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6. En trámite el asunto en segunda instancia, el despacho sustanciador
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6. En trámite el asunto en segunda instancia, el despacho sustanciador dispuso el 5 de agosto de 2019, la recepción de ampliación de declaración del señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA, así como del testimonio de un tercero que manifestó ante fedatario público la actividad insurgente del interesado. Las anteriores medidas fueron ejecutadas en diligencias del 10 y 24 de septiembre del presente año -respectivamente-. Del registro audiovisual de las mismas se corrió traslado a las partes e intervinientes en la causa (f. 157, 173-175, 188-189, 185-188 c. único).
7. El 25 de octubre de esta misma anualidad, el apoderado del peticionario allegó escrito en el que resaltó de manera detallada las manifestaciones efectuadas por los deponentes con el propósito de advertir que: i) aunque se presentaron inconsistencias entre las versiones rendidas, las mismas se justificaban por el tiempo transcurrido respecto de la ocurrencia de los hechos a los que se referían y en todo caso, eran intrascendentes dado que aludían a “fechas, lugares o nombres” irrelevantes, cuando “ lo que interesa [ba] frente a la presente diligencia e [ra] que la conducta del apoderamiento de hidrocarburos se haya
cometido con la finalidad de contribuir a la organización insurgente y por ende su conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado, como en efecto quedó demostrado ”; ii) estaba demostrado, conforme a las coincidencias en las declaraciones rendidas, que: a) el señor MONGUÍ IBARRA fue miliciano popular de las FARC-EP; b) las órdenes sobre extracción de hidrocarburos fueron dadas por quien fuera conocido, entre otros, como “ Lucho”, de manera directa o por intermedio de “Yeison”, es decir, José Joaquín BERNAL MONTOYA; c) fueron realizadas seis entregas de dinero con destino a las FARC-EP, una de ellas personalmente al mismo BERNAL MONTOYA, y las otras cinco por conducto de terceros; d) aunque el interesado “ pertenecía” al Frente 1 del Bloque Oriental de las FARC-EP, para el cumplimiento de la misión de extracción de hidrocarburos se había “presentado al Frente 53 y por [medio] de este, empezó a trabajar con el Frente 6 de la (…) Columna Gabriel Galvis”. Es decir que, sin importar a qué frente pertenecía un miliciano, este podía reportarse y cumplir con sus misiones en cualquier otro, lo cual se corroboraba por lo previsto en el artículo 3° del Estatuto de las Milicias Bolivarianas de las
FARC-EP, el cual disponía que: “ las Milicias Bolivarianas están bajo la dirección inmediata de los Estados Mayores de los Frentes de las FARC, del Estado Mayor Central, de los Plenos del Estado Mayor y de las Conferencias Nacionales de las FARCJ-p I JURISDICCIÓN = ESPECIAL PARA LA PAZE X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 6 8 1 2
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EP”. Conforme a lo anterior, y luego de resaltar las previsiones normativas transicionales sobre el factor material, señaló finalmente que (f. 189-197 c. único): (…) [S]e puede llegar a la conclusión que el delito que cometió el señor MONGUÍ IBARRA tiene un vínculo indirecto con el conflicto armado y de acuerdo a la forma en que fue cometido, tiene conexidad con el delito político de la rebelión, razón por la cual, es menester la aplicación [de] la amnistía más amplia y suficiente. (…) [D]icha conducta tiene relación indirecta con el conflicto armado por cuanto se trataba de financiar a la insurgencia, la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de la guerra o del apoyo de la misma. Ahora bien, frente a esto es importante resaltar que dicha conducta se cometió sin
ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva, pues como lo manifestó MONGUÍ IBARRA recibía 200 mil pesos que le servían para su sustento, no se enriqueció. Por otro lado, hay que tener en cuenta que la jurisprudencia de la Sección de Apelación [en el auto 019 de 2018, párr. 13.13] ha sido muy clara en establecer que cuando se quiera negar los beneficios por falta de competencia de la JEP, referentes a establecer que la conducta se cometió por provecho personal o con ánimo de enriquecimiento personal ilícito, le corresponderá a la misma demostrar que se actuó con ese propósito. (…) En conclusión, las conductas que se imputan al señor MONGUÍ IBARRA tienen relación con el conflicto armado no internacional. Ellas se produjeron como mínimo, con una conexión bajo el criterio de relación indirecta, lo que conduce a establecer la competencia de la JEP para conocerla y para otorgarle la amnistía amplia y suficiente como lo prescribe el artículo 6.5 del II Protocolo de los Convenios de Ginebra.
COMPETENCIA
8. Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 la resolución que decide sobre el beneficio definitivo de amnistía o indulto es apelable. A la luz de lo contemplado en el literal b del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es la autoridad competente para resolver el recurso interpuesto.
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la Ley 1957 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es la autoridad competente para resolver el recurso interpuesto. Página 8 de 52
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PROBLEMA JURÍDICO
9. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si se encuentra plenamente satisfecho el ámbito de aplicación personal requerido para el otorgamiento del beneficio definitivo de amnistía, y en caso afirmativo, conforme a los argumentos de la alzada, verificar si los hechos por los cuales el interesado fue condenado satisfacen el supuesto material requerido para ese mismo efecto, esto es, si tuvieron ocurrencia por causa, con ocasión, en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
HECHOS PROBADOS
10. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 10.1. El señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA es miembro acreditado de las FARC-EP8, quien firmó acta de compromiso ante la Jurisdicción Especial para la
Paz en dos oportunidades: i) ante la Secretaría Ejecutiva de esta Corporación el 8 de marzo de 2017, y ii) frente a la Sala de Amnistía o Indulto el 20 de marzo de 2018, actuaciones mediante las cuales se sometió al componente de justicia del SIVJRNR y declaró su sujeción al régimen de condicionalidades exigido legalmente para la obtención de los beneficios del mismo (oficio OFI 1 700052634 / JMSC 112000 del 16 de mayo de 2017, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, petitorio y anexos que obra de forma digital en el sistema de gestión documental Orfeo 2018313530300010E). 10.2. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2017 el Juzgado Séptimo Penal
Especializado de Bogotá D.C. condenó al señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA -dentro del proceso n.° 2015-00877a las penas principales de ochenta y seis (86) meses de prisión, 7 950 SMLMV de multa y a la accesoria de 8 De conformidad con el oficio OFI 1 700052634 / JMSC 112000 del 16 de mayo de 2017, en el que la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz refirió que: “(…) una vez verificados los listados expedidos hasta la fecha se pudo identificar que JUAN MANUEL
MONGUÍ IBARRA, identificado con C.C. n.° 97 610 377, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante resolución 007 del 15 de mayo de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP”.E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 6 8 1 2
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inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de privación de libertad, como coautor responsable del punible de apoderamiento de hidrocarburos, en concurso homogéneo, con circunstancias de mayor punibilidad y, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir. Como circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvieron de sustento para la decisión, se desprende de la providencia penal que (sentencia condenatoria del 23 de agosto de 2017 del Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá D.C. -f. 92-124, c. 3 digitalizado9-): (…) [Los hechos] fueron determinados en el escrito de acusación en los siguientes términos:
I. Esta investigación tiene su origen en los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2012, cuando funcionarios de la DIJIN-Hidrocarburos realizaron diligencia de allanamiento, ordenada por la Fiscalía 27 Especializada adscrita a la entonces Unidad Nacional contra el Terrorismo en turno de disponibilidad, a una bodega
allanamiento, ordenada por la Fiscalía 27 Especializada adscrita a la entonces Unidad Nacional contra el Terrorismo en turno de disponibilidad, a una bodega ubicada en la calle (…) localidad de Fontibón, donde fue encontrado un vehículo tipo furgón que tenía unos contenedores plásticos con reja metálica con capacidad para 325 galones, los cuales estaban totalmente llenos de una sustancia que por su olor y características parecía ser hidrocarburo. Al llevar a cabo el registro del inmueble se encontró una válvula de la cual estaban sacando el combustible, detectando que a unos 30 centímetros de profundidad había un tubo PVC de 6 de diámetro color amarillo, una llave de paso conectada a un manguera de alta presión de aproximadamente ¼ de pulgada de diámetro cuya extensión aproximada era de 15 metros que se conectaba directamente al poliducto Mansilla Puente Aranda, que pasa frente al inmueble allanado, a través de un túnel de aproximadamente 35 metros de largo construido desde ese inmueble arriba referenciado. (…) A Juan Manuel Monguí Ibarra, se le atribuye participación en el apoderamiento de hidrocarburos acontecido con ocasión de la instalación de tres (3) válvulas ilícitas en el poliducto de Ecopetrol halladas en las siguientes locaciones: (…). a-Se le vincula al evento n.° 1, ocurrido en el parqueadero Batería Segura, pues a través de las labores investigativas adelantadas por funcionarios de policía judicial se logró establecer que ésta persona era socio de los hermanos AMADO CELI, alias LOS BURROS y con compañera sentimental ELBA CORTÉS participó en la
través de las labores investigativas adelantadas por funcionarios de policía judicial se logró establecer que ésta persona era socio de los hermanos AMADO CELI, alias LOS BURROS y con compañera sentimental ELBA CORTÉS participó en la instalación de válvulas ilícitas, construcción de túneles, además contribuyó en el financiamiento de los materiales que se requerían; también se conoció que era el encargado de realizar la vigilancia de los movimientos de la Fuerza Pública para informarlos (sic) a los otros integrantes de la organización. 9 Visible a folio n.° 20181510066812_00077. Página 10 de 52E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 6 8 1 2
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(…) b. Igualmente se le vincula al evento n.° 3, ya que fue junto con su compañera sentimental ELBA CORTÉS, quien tomó en arriendo la bodega ubicada en la calle (…) donde se encontró un túnel que conducía al poliducto de Ecopetrol y se halló una válvula ilícita y una manguera conectada a ésta (…). (…) cDe acuerdo con el interrogatorio rendido el 30 de mayo de 2014, por FREDY ANTONIO ALONSO OCAMPO, indica que este acusado también participó en el evento n.° 4, que tiene que ver con los hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 2012, en la bodega de la calle (…) ubicada en Fontibón, precisando que también
ANTONIO ALONSO OCAMPO, indica que este acusado también participó en el evento n.° 4, que tiene que ver con los hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 2012, en la bodega de la calle (…) ubicada en Fontibón, precisando que también participaron EDWIN ARDILA, CARLOS ENRIQUE LEAL SUÁREZ alias “MUELAS”, ELBA CORTÉS DÍAZ y MANUEL, quien era el encargado de vigilar, además se le señala que junto con su compañera sentimental fueron los que financiaron y elaboraron el túnel precisando que en esa dirección fueron incautados 1000 galones de gasolina. 10.3. La anterior decisión fue apelada por el Ministerio Público, el ente acusador, y la representación de la víctima acreditada en el proceso -Ecopetrol S.A. Mediante providencia del 7 de marzo de 2018 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. resolvió confirmar la declaratoria de responsabilidad penal individual, pero modificar -aumentandola condena impuesta por el inferior. En relación con los argumentos ilustrados en los medios impugnatorios promovidos se advirtió
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