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JEP - Sentencia TP SA AM 139 18 diciembre 2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA AM 139 18 diciembre 2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

1

S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA-AM-139 de 2019

Bogotá D.C., diciembre 18 de dos mil diecinueve (2019)

Radicación 20181510146642 Asunto

Apelación de providencia que negó beneficio de amnistía Fecha de reparto 29 de julio de 2019

Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Nectalí OSORIO GÓMEZ, en contra de la resolución SAI -AOI-SUBA-D 015-2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto ( SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó el beneficio de amnistía solicitado por el recurrente.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Nectalí OSORIO GÓMEZ1 se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al ser detenido mientras transportaba una cantidad de narcóticos cuando se desplazaba por la vía que conduce a la inspec ción de Yurayaco. La SAI negó la amnistía por considerar que el interesado no cumple con el factor personal de competencia. La Sección de Apelación resolverá la impugnación presentada por el compareciente.

Yurayaco. La SAI negó la amnistía por considerar que el interesado no cumple con el factor personal de competencia. La Sección de Apelación resolverá la impugnación presentada por el compareciente.

1Identificado con la cédula de ciudadanía n° 17.639.216.2

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I. ANTECEDENTES

1. El señor Nectalí OSORIO GÓMEZ, el 18 de junio de 2018, solicitó a esta Jurisdicción la concesión de “ los Beneficios socio -jurídicos que ofrece la ley 1820 del

30Dic-2016, para todos aquellos Delitos que No son objeto de la amnistía de iure. Habiendo yo participado de manera indirecta dentro de este conflicto armado interno del país, me encuentro privado de mi libertad por un delito conexo con los delitos políticos, pues el producto de estos ilícitos eran con el propósito de Dar (sic) financiamiento a este Grupo Guerrillero llamado FARC-EP […]” (consulta vía Orfeo, radicado 20181510146642).

2. El despacho sustanciador de la SAI, a través de la resolución SAI-LCXBM020 de 28 de septiembre de 2018, avocó el conocimiento de la solicitud, negó la libertad condicionada (LC) y re conoció personería jurídica al apoderado del interesado, entre otros. Argumentó su decisión en la falta de acreditación del

libertad condicionada (LC) y re conoció personería jurídica al apoderado del interesado, entre otros. Argumentó su decisión en la falta de acreditación del factor personal de competencia, pues del proceso que se le adelantó en la justicia penal ordinaria, en primera y segunda instancia, no se desprendía el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, esto es, haber sido condenado por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, así como tampoco se logró establecer su pertenencia a través de la certificación dada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), como lo dispone el numeral 2 de la misma norma. De igual forma, no se logró determinar de las piezas procesales ni de la sentencia condenatoria la pertenencia del “compareciente” a las FARC-EP, por lo que tampoco satisfacía lo dispuesto en el numeral 3 del mismo artículo. Finalmente, el despacho pudo deducir que no se trató de una condena por un delito político, pues su sanción fue por cometer un punible contra la salud pública, así como tampoco que se tratara de un delito conexo al político.

3. Durante el trámite iniciado por la SAI para resolver la solicitud de beneficios, la OACP informó mediante oficio OFl18-00079488/ JMSC 112000 de 17 de julio de 2018, que “NO se encontraron registros de NECTALI OSORIO GOMEZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 17639216, motivo por el cual no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización” (consulta vía Orfeo, radicado 20181510189682).

identificado con cedula de ciudadanía N° 17639216, motivo por el cual no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización” (consulta vía Orfeo, radicado 20181510189682).

4. El 28 de septiembre de 2018, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la amnistía mediante la resolución SAI-LCXBM-020. En este sentido, dispuso, entre otros, comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que realizara entrevista al señor Nectalí OSORIO GÓMEZ, quien se encuentra recluido en el Centro Pe nitenciario y Carcelario de Florencia;3

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identificar, con apoyo de la Dirección de Investigación Criminal de la (DIJIN) de la Policía Nacional, las noticias criminales en las que apareciera vinculado el interesado; y verificar posibles conexiones del mencion ado con la extinta organización FARC-EP y a qué estructura perteneció (fls. 18 - 22, c. JEP).

5. Del informe presentado por la Fiscalía 05 del Tribunal para la Paz, se

encontró que:

5.1. En el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones SIAN se reportó el registro de dos anotaciones al señor OSORIO GÓMEZ, una del

encontró que:

5.1. En el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones SIAN se reportó el registro de dos anotaciones al señor OSORIO GÓMEZ, una del Juzgado Tercero Municipal de Soacha por lesiones personales y la otra, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Floren cia por tráfico de estupefacientes. Asimismo, consultado el sistema VIVANTO, se encontró que el interesado estaba incluido como persona natural, víctima del conflicto armado por abandono o despojo de tierras –sin identificar inmueble-, homicidio y desplaza miento forzado (fl. 47 y 57, c. JEP). También se advirtió que en la actualidad no estaba requerido por autoridad judicial alguna y se encontraba privado de la libertad en el establecimiento Penitenciario y Carcelario La Heliconias de Florencia, Caquetá (fl. 49, c. JEP). El técnico investigador de la UIA intentó entrevistar al señor Nectalí OSORIO GÓMEZ el día 30 de octubre de 2018 en el centro penitenciario, sin embargo, el director de este Centro, mediante oficio del 26 de octubre, informó que él se encont raba hospitalizado en un centro médico de la ciudad (fl. 68 y 69, c. JEP). La Procuraduría General de la Nación reportó que el interesado tenía inhabilidades para contratar con el Estado hasta el 2022 y para desempeñar cargos públicos hasta el 2017. No se encontró reportado como responsable fiscal en la Contraloría de la República (fl. 73, c. JEP).

5.2. La Fiscalía 05 solicitó prórroga para perfeccionar las actividades de

como responsable fiscal en la Contraloría de la República (fl. 73, c. JEP).

5.2. La Fiscalía 05 solicitó prórroga para perfeccionar las actividades de policía judicial, la cual fue concedida por parte del despacho sustanciador por 8 días m ás, mediante resolución de 26 de diciembre (fls. 74 -75, c. JEP). Asimismo, el día 27 de diciembre siguiente, ese despacho, a través de la Resolución SAI-RT-XBM-113, ordenó prorrogar por tres (3) meses más para contar con mayores elementos de juicio antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amnistía (fls. 85-89, c. JEP).

6. Previo a proferir la decisión de fondo, el despacho corrió traslado el 26 de marzo de 2019 por el término de cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes -excepto a las víctimas, por la naturaleza de la conducta punible, esto es, que se trataba de un delito contra la salud pública - para que se pronunciaran y presentaran sus alegaciones respecto de la decisión a tomar

(consulta vía Orfeo, radicado 201913110 127251). No obstante, ello, mediante

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providencia del 28 de marzo, el despacho amplió por un mes más el trámite para

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providencia del 28 de marzo, el despacho amplió por un mes más el trámite para tomar decisión de fondo de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1922 de

2019. Nuevamente se corrió traslado a los sujetos procesales y d emás intervinientes (fl 4, c. JEP). En este traslado el único sujeto procesal que presentó sus alegaciones fue el señor OSORIO GÓMEZ, quien insistió en que el delito por el cual está condenado fue cometido en desarrollo de las labores propias de la guerrilla de las FARC -EP y que por ello existe conexidad, pues la droga ilícita que transportaba era para financiar a esta organización. Adjuntó, como soporte, el documento suscrito por el señor Norberto Ramírez López, “Carcajadas”, quien certificaba su participación dentro de la organización (f. 5, c. JEP).

Decisión de primera instancia

7. Mediante resolución SAI-AOI-SUBA-D-015-2019 de 2 de mayo de 2019, la SAI resolvió de fondo sobre la amnistía solicitada por el señor Nectalí OSORIO GÓMEZ, negando este beneficio (c. JEP, f. 1 a 11). Argumentó la Sala que no encontró acreditado el factor personal, pues a pesar de que la conducta por la cual el señor OSORIO GÓMEZ fue condenado se cometió antes del 1 de diciembre de 2016, el compareciente no logró satisfacer ninguno de los ámbitos de aplicación personal previstos en el artículo 22 de la Ley 18 20 de 2016, esto es: no fue condenado por

compareciente no logró satisfacer ninguno de los ámbitos de aplicación personal previstos en el artículo 22 de la Ley 18 20 de 2016, esto es: no fue condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC -EP, numeral 1 de dicho artículo. Tampoco se satisfizo lo dispuesto en el numeral 2 de la misma norma, pues la OACP, mediante oficio 118 -00079488/JMSC 112000 de 17 de junio de 2018, manifestó que no encontró registros del señor OSORIO GÓMEZ, por lo cual no emitió acto administrativo en el que lo certificara. Con respeto al numeral 3 de la misma disposición legal, señaló que, de la sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no se indicaba que el interesado hubiese pertenecido a las FARC-EP. Señaló que, revisada la providencia judicial y las evidencias que reposaban bajo el proceso con radicado 18094 -61-05-1912014-80045, en ninguna de estas se hacía referencia, ni de forma tangencial, a que hubiera sido procesado o condenado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Adicionó que, de la información emitida por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría Gen eral de la República y el Consejo Superior de la Judicatura sobre posibles investigaciones o procesos disciplinarios, fiscales o providencias judiciales, no se daba cuenta de que el señor OSORIO GÓMEZ hubiera tenido alguna vinculación con dicha organización subversiva. Por lo tanto, tampoco el numeral 4 fue satisfecho. Finalmente, descartó la documentación aportada por el peticionario suscrita por

señor OSORIO GÓMEZ hubiera tenido alguna vinculación con dicha organización subversiva. Por lo tanto, tampoco el numeral 4 fue satisfecho. Finalmente, descartó la documentación aportada por el peticionario suscrita por el señor Norberto Ramírez López, por no constituir un documento válido para la acreditación del factor personal.

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8. Lo anterior, según la SAI, implicaba que no era procedente continuar con el análisis de aplicación del supuesto material, es decir, analizar la naturaleza de la conducta punible, su vínculo con el conflicto armado y su eventual conexidad con el delito político. Sin embargo, la Sala consideró que resultaba importante advertir que de los elementos existentes en la actuación judicial ordinaria no era posible establecer un nexo entre la conducta cometida por el señor OSORIO GÓMEZ y la existencia del confli cto armado, en atención a que no se pudo demostrar que la actividad ilícita tenía como “ fin financiar la guerra, razón por la cual será la justicia ordinaria la competente para continuar conociendo el asunto” (f. 13, c.

JEP).

9. En consideraciones finales el a quo manifestó que si bien el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 establece que cuando no se otorgaba amnistía o indulto la

JEP).

9. En consideraciones finales el a quo manifestó que si bien el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 establece que cuando no se otorgaba amnistía o indulto la Sala debía remitir el caso a la Sala de Reconocimiento Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que, con fundamento en la decisión, adoptaran la determinación correspondiente de conformidad con sus competencias, lo cierto era que la remisión dependía, a su vez, de dos requisitos adicionales: que la Sala hubiera establecido la conexidad de las conductas con el CANI y que los hechos objeto de remisión ocurrieran antes de la firma del Acuerdo Final para la Paz o que estuvieran estrechamente ligados al proceso de dejación de armas. A falta de uno de estos requisitos, de acuerdo con la SAI, la JEP perdía la competencia para seguir conociendo del asunto. Como en el caso concreto no se logró establecer que la conducta tuviera conexidad con el desarrollo del conflicto armado, según la SAI, entonces el caso debía ser remitido a la justicia ordinaria.

Del recurso de reposición y en subsidio de apelación

10. El apoderado del solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando, entre otros, que su prohijado fue capturado con posterioridad a la fecha de firma del AFP, pero por hechos que son anteriores a la firma del acuerdo; que se incluyó en un listado recogido por el “camarada” alias “carcajadas”, quien fuera comandante subversivo reconocido por l as FARC-EP y por el Gobierno Nacional; documento este que suscribió de buena fe y bajo la

la firma del acuerdo; que se incluyó en un listado recogido por el “camarada” alias “carcajadas”, quien fuera comandante subversivo reconocido por l as FARC-EP y por el Gobierno Nacional; documento este que suscribió de buena fe y bajo la gravedad del juramento. También, alegó que el interesado firmó acta de compromiso y el delito cometido –tráfico de estupefacientes - era conexo con el delito de rebelión, que servía como una de las formas de financiar a la guerrilla.

11. Asimismo, indicó que OSORIO GÓMEZ era miliciano y de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, estos “eran personas que no portaban armamento, y muchas veces no acu dían a los campamentos, desplegaban una

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gran importancia (sic), como era la del aprovisionamiento de alimento para la tropa […]2. Alegó que su cliente no tuvo la oportunidad ni la asesoría para poder acogerse a la ley antes de su captura. Reprocha que no s e hubiera hecho ninguna investigación por parte de la Sala en la zona, donde podrían corroborar la presencia guerrillera, así como la actividad que realizaba su defendido, conocido como “Padre Pío”. Motivos estos por los que pidió que se repusiera la resolución en cuestión y se concediera la amnistía o, en su defecto, la apelación formulada

presencia guerrillera, así como la actividad que realizaba su defendido, conocido como “Padre Pío”. Motivos estos por los que pidió que se repusiera la resolución en cuestión y se concediera la amnistía o, en su defecto, la apelación formulada (fl. 20 - 21, c. JEP).

12. La Subsala decidió el recurso de reposición interpuesto por el abogado del señor OSORIO GÓMEZ mediante resolución SAI-AOI-SUBA-DR-007-2019 de 28 de junio de 2019, confirmando su decisión inicial. En primer lugar, respondió que, del análisis realizado al proceso penal ordinario, se desprendía que el interesado fue capturado el 8 de marzo de 2014 al momento en que fue interceptado por una patrulla de la policía, “de lo anterior resulta claro que la captura del señor OSORIO GÓMEZ se produjo en el año 2014, como lo enuncia el mismo recurrente, sin encontrar esta Subsala sustento en las afirmaciones del mismo en las que manifiesta que los supuestos list ados se recolectaron a finales del año 2016, y que como la captura del mismo se produjo con posterioridad a la fecha, fue incluido en los listados de alias “Carcajadas” y no en los que se efectuaron en un principio” (fl. 31 vuelto, c JEP). En segundo lugar, el a quo reiteró que la certificación de un exintegrante de las FARC-EP, sin importar el rango que hubiera tenido, no era un documento válido para para la acreditación del factor personal. Esto último en relación con el escrito aludido por el recurrente, firmado por el señor Norberto Ramírez López (fl. 31 -32,

c. JEP).

para para la acreditación del factor personal. Esto último en relación con el escrito aludido por el recurrente, firmado por el señor Norberto Ramírez López (fl. 31 -32,

c. JEP).

13. Respecto de que no se realizaron por parte de la Sala actividades investigativas en la zona que pudieran corroborar lo dicho por el señor OSORIO GÓMEZ, la primera instanc ia indicó que el despacho sustanciador emitió diferentes órdenes de trabajo en aras de conseguir la mayor cantidad de información que le sirvieran de soporte para tomar la decisión de fondo. Por ello, en dos oportunidades dio prórroga a la UIA para el acop io de información, así como la ampliación del plazo para resolver su situación jurídica. Sin embargo, y a pesar de haberse logrado lo anterior, con ninguno de los elementos materiales allegados al proceso se pudo determinar el cumplimiento del factor perso nal alegado por el interesado. En consecuencia, al no encontrar que se cumplía ninguno de los supuestos señalados en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, se hacía inane continuar con el análisis del factor material. Finalmente, concedió el recurso de apelación impetrado por el impugnante (fl. 29 -33, c. JEP).

2 Respecto de este extracto de la Corte Suprema de Justicia, el abogado no cita referencia alguna.7

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II. COMPETENCIA

14. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

III. HECHOS PROBADOS

15. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

15.1. El señor Nectalí OSORIO GÓMEZ fue interceptado en la mañana del 8 de marzo de 2014, en el trayecto que conduce al corregimiento de Yurayaco de la jurisdicción del municipio de San José del Fragua, Caquetá, por una patrulla de la policía, cuando se movilizaba en una motocicleta, hallándole en su poder 576 gramos de una sustancia que arrojó positivo para cocaína y sus derivados.

15.2. Mediante audiencia concentrada de legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía imputó el delito de tráfico de estupefacientes establecido en el artículo 376, agravado por el numeral 3, al señor OSORIO GÓMEZ, quien aceptó y se allanó a los mismos. Con la aceptación de cargos, la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento (CD adjunto

artículo 376, agravado por el numeral 3, al señor OSORIO GÓMEZ, quien aceptó y se allanó a los mismos. Con la aceptación de cargos, la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento (CD adjunto a expediente JEP, c n° 2 JPO, fls. 60-61, radicado 20181510146642).

15.3. Por estos hechos, el señor OSORIO GÓMEZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Florencia, Caquetá, el día 15 de noviembre de 2015, declarándolo au tor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que derivó en una condena a una pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión (CD adjunto a expediente JEP, c n° 2 JPO, fls. 52 -53, radicado 20181510146642 00070). La sentencia fue impugnada y objeto de confirmación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, Sala Segunda de Decisión, el día 26 de enero de 2017 (CD adjunto a expediente JEP, c n° 1, fls. 19 – 30, radicado 20181510146642 00069).

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15.4. El 30 de marzo de 2017, mediante auto de sustanciación n.° 338, el

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15.4. El 30 de marzo de 2017, mediante auto de sustanciación n.° 338, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (EPMS) avocó el conocimiento de la condena impuesta al señor OSORIO GÓMEZ, solicitando reiterar al juez de conocimiento la orden de captura y en caso de no existir, librar la misma3.

15.5. El 7 de febrero de 2017, fue capturado el interesado y puesto a disposición del Juzgado Segundo de EPMS de Florencia para vigilancia de la condena 4, y se dispuso se reclusión en el C entro Carcelario y Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá (fl. 69. C JEP).

15.6. El defensor del señor Nectalí OSORIO GÓMEZ, el 2 de abril de 2018, presentó ante dicha autoridad judicial solicitud de “ libertad condicional amnistía de iure. El operador judicial, mediante auto interlocutorio n.° 418 de 3 de abril de 2018, negó la solicitud de libertad condicionada5.

15.7. No obstante, el interesado acudió nuevamente al Juzgado Segundo de EPMS el 20 de junio de ese mismo año, solicitando “aplicar los beneficios jurídicos contemplados en esta ley 182 del 2016 […] (sic)”6. El Juez respondió mediante auto de sustanciación n.° 641 de 25 de junio de 2018 que, en

jurídicos contemplados en esta ley 182 del 2016 […] (sic)”6. El Juez respondió mediante auto de sustanciación n.° 641 de 25 de junio de 2018 que, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2017 y los autos TP-SA 003 y 005 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, era la JEP quien tenía la competencia prevalente para conocer de los beneficios transicionales. Por ello, ordenó remitir la solicitud a la Sala de Amnistía o Indulto7.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

16. La SA debe entrar a considerar si el señor Nectalí OSORIO GÓMEZ logra demostrar el factor de competencia personal de la JEP para que le sea otorgada la amnistía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenado en la JPO. Para dilucidar esta inquietud, se acudirá al

3 Dentro de la Resolución SAI -LC-XBM-020 se cita el folio n°1 del Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin embargo, en el expediente JEP en físico, en el sistema de gestión documental Orfeo y el CD anexo al expediente, no se localizó dicho folio. 4 Ibidem. 5 En la Resolución SAI-LC-XBM-020 se cita el folio 33 del Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 6 En la Resolución SAI -LC-XBM-020 se cita los folios 41 -46 del Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

6 En la Resolución SAI -LC-XBM-020 se cita los folios 41 -46 del Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 7 En la Resolución SAI-LC-XBM-020 se cita el folio 48 del Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.9

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criterio normativo y jurisprudencial para la acreditación del ámbito personal de pertenencia o colaboración con las FARC -EP. En el mismo sentido, se reiterará el criterio en cuanto a la idoneidad de las declaraciones de excombatientes de la guerrilla para demostrar la pertenencia a dicha organización.

V. FUNDAMENTOS

17. La SA del Tribunal para la Paz, como superior funcional de la SAI, tiene competencia para resolver el recurso interpuesto contra la resolución que profirió la Subsala, por medio de la cual se negó el otorgamiento de la amnistía.

En este sentido, el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 1 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia ”, presupuesto desarrollado en el inciso 5 del artículo 91, el literal b del artículo 96 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019 –Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP [LEJEP]–.

en el inciso 5 del artículo 91, el literal b del artículo 96 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019 –Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP [LEJEP]–.

18. La amnistía es un beneficio propio del componente de justicia del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR), contemplada en la Ley 1820 de 2018, con el objeto de regular, entre otro s, las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos 8, aplicable de forma diferenciada e inescindible a quienes hayan participado de forma directa o indirecta en el conflicto armado, con anterioridad a la firma del AFP. También cobij ará conductas estrechamente ligadas al proceso de dejación de armas 9. Preceptos concordantes con los artículos 40 y 82 de la Ley 1957 de 2019, que establecen la facultad del Estado para otorgar el beneficio de amnistía más amplia posible, luego de finalizar el conflicto.

19. Las anteriores normas exigen la concurrencia de tres factores para el reconocimiento de los beneficios provisionales libertad condicionada (LC) y definitivos, la amnistía o indulto. El primero comprende que la persona haya pertenecido o hubiese sido colaborador de las FARC -EP; en cuanto al segundo, el hecho por el cual fue investigado o condenado debe estar relacionado con directa o indirectamente con el CANI y el tercero, que los hechos hayan ocurrido

8 Artículo 2 de la Ley 1820 de 2016. 9 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.10

directa o indirectamente con el CANI y el tercero, que los hechos hayan ocurrido

8 Artículo 2 de la Ley 1820 de 2016. 9 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.10

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antes de la suscripció n del AFP, esto es, 1 de diciembre de 2016, o la conducta esté estrechamente relacionada con el proceso de desarme10.

20. En cuanto al factor personal, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 regulan la materia y establecen que la amnistía se concede rá siempre que se

cumplan los siguientes supuestos:

a) Que la providencia condene, procese o investigue al interesado por su “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP. b) Que el interesado haya sido incluido en los listados por las FARC -EP y la OACP lo haya acreditado como perteneciente a esta. c) Que la sentencia condenatoria indique la “pertenencia” a las FARC -EP, aunque su condena no sea por delito político, pero la conducta punible si debe cumplir con los criterios de conexidad con éste. d) Que sea o haya sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos y conexos, pudiéndose deducir de dichas investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que la condena, el proceso o la investigación tuvier on como

políticos y conexos, pudiéndose deducir de dichas investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que la condena, el proceso o la investigación tuvier on como fundamento “su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”

21. La SA, a través de su jurisprudencia, ha consolidado una doctrina “ según la cual la acreditación del factor personal de competencia de la JEP, por ser un acto reglado, no admite med ios de prueba diferentes a la certificación expedida por la OACP y tampoco se satisface con hipótesis diversas a las expresamente señaladas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 ”11. En el mismo sentido, la Sección reitera que, al no contarse con el certificado de la OACP o excepcionalmente del CODA 12, la demostración de la pertenencia o colaboración a las FARC -EP o el señalamiento de serlo, se deben desprender de las investigaciones, procesos o condenas tramitadas en la JPO; o de actuaciones fiscales y disciplinarias de las que se pueda deducir que la persona fue investigada, procesada o condenada por delitos políticos y conexos.

10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 024 y 67 de 2018, 121, 152, 319 y 300 de 2019. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA -AM 100 de 2019. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 123 y 334 de 2019, entre otros.11

S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N

12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 123 y 334 de 2019, entre otros.11

S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 1 5 1 0 1 4 6 6 4 2

S O L I C I T A N T E : N E C T A L Í O S O R I O G Ó M E Z

El caso concreto

22. El abogado del señor OSORIO GÓMEZ alegó que el reconocimiento como integrante de su prohijado al grupo guerrillero de las FARC-EP se demuestra con el documento suscrito por el jefe subversivo Norberto Ramírez López, alias “Carcajadas. El a quo le recordó que con dicho documento no se puede dar por cumplido el criterio personal señalado en el marco legal, toda vez que los listados deben “i) haber sido entregados por representantes designados expresamente por las FARC-EP y ii) haber sido verificados conforme a los estable

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