JEP - Sentencia TP SA AM 148 05 febrero 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA AM 148 05 febrero 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 2 0 0 8 0 1 0 1 0 8 4E R A D I C A D O O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 2 1 2 2
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM 148 de 2020
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de 2020
Expediente No: 2018120080101084 E Asunto: Apelación de la resolución SAI-AOI-SUBB-D 020 del 13 de junio de 2019, Sala de Amnistía e Indulto (SAI) Fecha de reparto: 20 de diciembre de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Fernel PARRA ROJAS contra la resolución SAI-AOI-SUBB-D 020 del 13 de junio de 2019, proferida por la Subsala B de la SAI. SÍNTESIS DEL CASO El señor PARRA ROJAS, acreditado como integrante de las FARC-EP, fue condenado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) a pagar 37 años de prisión, como responsable de secuestro extorsivo agravado. El interesado se encuentra en libertad, debido a que fue
reconocido como gestor de paz por el Gobierno Nacional. En tal condición, presentó ante la JEP solicitud de libertad condicionada (LC) y amnistía (AM). Respecto de la primera, la SAI declaró la carencia actual de objeto, dado que el interesado ya se encontraba en libertad en virtud de la gestoría de paz. Frente a la segunda solicitud, la SAI negó el beneficio, por cuanto, pese a que se acreditaron los factores competenciales, consideró que el dinero obtenido del ilícito fue destinado a incrementar el patrimonio personal del compareciente y no a contribuir con los objetivos subversivos de las FARC-EP. Los beneficios fueron decididos en resoluciones diferentes. La apoderada del interesado sólo impugnó la denegatoria de la AM. A su juicio, el delito fue cometido para financiar a la organización exguerrillera y, por ello, interpuso reposición y apelación contra la decisión. La SAI negó la reposición, reiteró los argumentos que fundamentaron la resolución recurrida y concedió la alzada. La SA confirmará la decisión por falta de factor material de competencia. 1S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 2 0 0 8 0 1 0 1 0 8 4E R A D I C A D O O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 2 1 2 2
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I. ANTECEDENTES Actuaciones en sede de la JPO
1. El Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2009, condenó al señor Fernel PARRA ROJAS a pagar 448 meses de prisión y multa de 500 SMLMV, tras encontrarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. Lo hechos que motivaron la condena pueden sintetizarse como sigue: 1.1. El 04 de febrero de 2009, tres hombres con el rostro cubierto, vestidos de civil, se presentaron en la finca del señor Eduardo Blanco, ubicada en una verdad del municipio de Tame, Arauca, y lo trasladaron contra su voluntad a un sitio desconocido, en el que lo mantuvieron atado a un árbol hasta el día de su liberación diez días después. Durante el plagio, los captores se presentaron como miembros del Ejército Popular de Liberación (EPL), e hicieron mención en varias oportunidades a las FARC-EP, para lograr el pago de $200.000.000 a cambio de su liberación. Resultado de las negociaciones con los familiares de la víctima se acordó la suma de $60.000.000
para conseguir la libertad del secuestrado: $50.000.000 millones al momento de la liberación y, en un plazo de 2 meses, el dinero restante. Luego de su liberación, y con base en un anónimo sobre los autores del delito, la Fiscalía pudo establecer que el delincuente que estuvo al mando del secuestro fue el señor Fernel PARRA ROJAS, quien se identificaba como alias “comandante Roldán”. En la diligencia de allanamiento y registro de la residencia de PARRA ROJAS, realizada el 24 de abril de 2009, se encontraron más de 11 millones de pesos producto del secuestro. Los familiares de la víctima fotocopiaron los billetes de $50.000 que fueron entregados a los secuestradores y así se pudo establecer que los seriales de los billetes encontrados en la casa del interesado correspondían al pago por el rescate 1. Además, hallaron dos simcards y un celular utilizados para negociar la libertad del secuestrado. La víctima reconoció al señor PARRA ROJAS como su captor y líder de la acción delictiva, por su voz y acento2. 1.2. La sentencia condenatoria fue apelada por la defensa del condenado, pero luego desistió del recurso. El Tribunal Superior del Distrito Superior de Arauca, con auto del 16 de octubre de 2009, aceptó el desistimiento y, en consecuencia, la condena quedó en firme3. 1 Cfr. radicado Orfeo 120181510062122_00046, copia digital de la sentencia condenatoria, pp. 14-15. Hay una inconsistencia entre lo consignado en la sentencia condenatoria y lo declarado por la víctima del secuestro en
1 Cfr. radicado Orfeo 120181510062122_00046, copia digital de la sentencia condenatoria, pp. 14-15. Hay una inconsistencia entre lo consignado en la sentencia condenatoria y lo declarado por la víctima del secuestro en audiencia de juicio oral sobre el valor pagado a los secuestradores. La víctima afirma que la negociación fue por $60.000.000 dividido en dos pagos: $50.000.000 al momento de la liberación y $10.000.000 días después. Sin embargo, el segundo pago no se realizó. Ver radicado Orfeo 120181510062122_00050, grabación CD 81001610571120098005800_810013107001_01_02, grabación del juicio oral, minutos 16:17 en adelante. 2 Ibidem, pp. 16-20. 3 Ibid., pp. 53-55. 2S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 2 0 0 8 0 1 0 1 0 8 4E R A D I C A D O O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 2 1 2 2
2. El 3 de mayo de 2017, el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja (JEPMS) negó el beneficio de LC solicitada por el condenado, dado que no cumplió el factor material de competencia, pese a estar acreditado como miembro de las FARC-EP. De acuerdo con esa autoridad: [L]os elementos de juicio que obran en la actuación de manera incontrastable desvirtúan esas apreciaciones, apuntando, en cambio, a una línea diferente, generando una duda con matices en otra dirección, esto es, si los responsables de la acción criminal integraban una banda de delincuencia común dedicada al plagio de personas con la finalidad de derivar provecho económico ilícito y obraron haciéndose pasar como miembros del autodenominado Ejército Popular de Liberación EPL o si realmente pertenecían a esta organización subversiva. // De acuerdo con lo manifestado por la víctima, durante su cautiverio recibió malos tratos de parte de quien se identificaba como el comandante "ROLDAN", quien decía actuar en nombre del EPL, expresando con plena seguridad que, a ese individuo, pese a tener oculto siempre su rostro, por su voz y acento lo identificó como Fernel Parra Rojas4.
3. El condenado recuperó su libertad en virtud de su nombramiento como gestor de paz, mediante resoluciones 285 y 375 de 2017 y 009 y 071 de 20185. Esta última dispuso
la prórroga de la gestoría de paz hasta que le sea “ definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias ”6. En consecuencia, el JEPMS decretó, en auto del 25 de junio de 2018, la suspensión de la ejecución de la condena y la libertad temporal del señor PARRA ROJAS hasta la definición de su situación jurídica7. Actuaciones ante la JEP
4. El 26 de marzo de 2018, la apoderada del interesado solicitó LC y amnistía (AM) ante la JEP. En su escrito alegó que el señor PARRA ROJAS fue integrante de las FARC-EP, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), firmó acta de compromiso ante la JEP y fue condenado por hechos que “ se desarrollaron en el marco y con ocasión del conflicto armado”. 4.1. Con resolución SAI-LC-LRG-003 del 18 de mayo de 2018, la SAI avocó conocimiento de la LC y, mediante resolución SAI-AOI-LRG-006 del 6 de agosto de 2018, dio inicio al trámite de AM y decretó pruebas. 4.2. La SAI, en resolución SAI-LC-LRG-134 del 25 de septiembre de 2018, declaró la “carencia actual de objeto ” respecto de la LC, por cuanto el interesado se encontraba en
4 Cfr. radicado Orfeo 120181510062122_00045, expediente de ejecución de penas digitalizado, pp. 81-82. La decisión anterior fue recurrida por la apoderada del interesado. No obstante, el JEPMS declaró desiertos los recursos por motivación insuficiente, mediante auto del 1 de agosto de 2017 (Ibidem, pp. 109-113). El señor PARRA ROJA reiteró la solicitud de LC en múltiples oportunidades (el 4 y 22 de agosto (pp. 153 y ss), 18 de septiembre (pp. 177 y ss.) y 13 octubre de 2017 (pp. 191 y ss.)). Pero el JEPMS resolvió, con auto del 18 de noviembre de 2017, estarse a lo resuelto en la decisión previa (Ibid., pp. 227-232). 5 Ibid., pp. 122 a 275 (resoluciones de Presidencia sobre gestores de paz y autos proferidos por el JEPMS). 6 Ibid., pp. 271-273. 7 Ibid., pp. 280-285. 3S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 2 0 0 8 0 1 0 1 0 8 4E R A D I C A D O O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 2 1 2 2
libertad, por su nombramiento como gestor de paz hasta que se resuelva su situación jurídica transicional. Así, el despacho sustanciador entendió que la situación del interesado se definirá “ una vez se cuente [con] la decisión final ejecutoriada del trámite de amnistía”8.
jurídica transicional. Así, el despacho sustanciador entendió que la situación del interesado se definirá “ una vez se cuente [con] la decisión final ejecutoriada del trámite de amnistía”8. 4.3. En desarrollo de las pruebas ordenadas por la SAI, la OACP informó que el interesado se encontraba acreditado como integrante de las FARC-EP9. 4.4. El Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) conceptuó que, si bien el señor PARRA ROJAS no aparece vinculado en procesos penales por delitos políticos y “[e]n las tres fuentes de información consultadas -SPOA, SIJIT y Génesis-, no aparecieron registros concretos” de su pertenencia al grupo exguerrillero, “ la información que entregó sobre la comandancia guerrillera y la georeferenciación de los Frentes 19 y 10, [sic] coinciden con un nivel alto de exactitud, por lo que podría ser indicativo de su participación como integrante de la guerrilla”10. 4.5. En entrevista realizada el 27 de septiembre de 2018, el interesado ofreció declaraciones en el siguiente sentido: Preguntado: ¿Manifieste si algún miembro de las FARC ordeno el secuestro del señor Eduardo Blanco, y cuáles fueron los motivos para realizarlo?
Contestó: No tengo conocimiento quien ordeno el secuestro del señor Eduardo Blanco, sé que los motivos de este secuestro se realiza por razones y exigencias económicas.
Preguntado: ¿Manifieste cómo, cuándo y dónde se cometió el secuestro del señor Eduardo Blanco y quienes participaron en dicho secuestro?
Preguntado: ¿Manifieste cómo, cuándo y dónde se cometió el secuestro del señor Eduardo Blanco y quienes participaron en dicho secuestro?
Contestó: De este caso tengo para decir que estando en Arauca, en el municipio de TAME y estando ya con mi familia, eso para el año 2009, (No me acuerdo de fechas exactas) me entero que mi sobrino de nombre ARGEIDI CALVO es miliciano del frente décimo de las FARC al igual que un señor de nombre CIRO ROJAS, ellos llegan a la casa donde Yo estaba, eso es en el municipio de Tame (Arauca) barrio Buena Vista, eso era una casa alquilada ahí estaba viviendo Yo con mi mujer y mis cuatro hijos, ellos legan a horas de la mañana y se reúnen conmigo, ARGEIDI mi sobrino me cuenta que están planeando secuestrar a un señor de nombre EDUARDO BLANCO, con fines extorsivo y económicos, Yo sabía quién era EDUARDO BLANCO, porque era reconocido en Tame como ganadero, y tenía buena plata, mi sobrino me dice que Yo le colabore en el tema logístico, guardando las armas que ellos tenían, Yo accedo y les guardo 2 pistolas de calibre 9 mm y 3 revólveres de calibre 38 largo Yo los encaleto por el lado del baño… mi sobrino ARGEIDI y CIRO ROJAS, se van de mi casa y al otro horas de la mañana, regresan por las armas, Yo se las entrego, mi sobrino antes de irse
me dice que este pendiente para que les colabore en cualquier cosa, que esta actividad 8 Expediente JEP, fls. 35-40. 9 Ver radicado Orfeo 120181510062122_00028. 10 Expediente JEP, fl. 68. El interesado declaró en entrevista que “ …era guerrillero de base, guerrillero razo [sic], combatiente, mis funciones eran prestar servicio de guardia, hacer funciones de rancho, hacer trincheras, buscar leña, conseguir agua para los campamentos. // Preguntado: ¿Manifieste quién era su superior (es) y subalterno (os) en la organización? // Contestó: Como ya lo dije antes, mi primer comandante fue alias “CIRO”, después estuve al mando de alias “ALFONSO”, y de otros mandos tales como alias “FELIPE”, “RONDAN”, “GONZALO O CHALO”, “GERMÁN” “SEBASTIÁN O EL PROFE”, Yo no fui comandante en las FARC todo el tiempo que estuve fue subalterno” [sic]. Cfr. ibidem, fl. 74. 4S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 2 0 0 8 0 1 0 1 0 8 4E R A D I C A D O O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 2 1 2 2
era ordenada por parte de los comandantes de las FARC del décimo frente, pero en sí, no me dijo de quien era la orden en particular, pero como era orden de FARC, entonces Yo le digo que sí… al otro día recibo una llamada de mi sobrino ARGEIDI,
no me dijo de quien era la orden en particular, pero como era orden de FARC, entonces Yo le digo que sí… al otro día recibo una llamada de mi sobrino ARGEIDI, quien me dice que le recargara el número de celular que ya estaba en la vuelta que me había comentado, Yo Salí y le recargue el celular, esto se repitió varias veces, también recibí otra llamada donde mi sobrino me pide el favor que le llevara arroz, manteca, enlatados y me dijo que se lo llevara a la vereda Santa Helena al Sector del río, al llegar a ese lugar me encuentro con mi sobrino y él estaba con otra persona, que exactamente no me acuerdo bien de él, mi sobrino me recibe la remesa y me cuenta que ya habían hecho el trabajo y que estaban próximos a irse de ese lugar, la verdad Yo no le pregunté nada más… después recibo una llamada de mi sobrino ARGEIDI, quien me dice que le llegue al terminal de transporte de Tame (Arauca), Yo llego al terminal y ellos llegan en un taxi color amarillo, estaba mi sobrino ARGEIDI CALVO y el señor CIRO ROJAS, mi sobrino me entrega en una bolsa, al interior de la misma hay una paca de cartón, donde estaba envuelta una plata, mi sobrino me dice que en esa bolsa hay doce millones de pesos ($12.000.000.oo) y palabras de él me dice –“GUARDEME ESTA PLATA QUE EN ESTOS DIAS VENGO POR ELLA”- también me recomienda que no la vaya a dejar perder porque nos metemos en problemas… y guardo esa plata debajo del colchón de la cama mía. Ya tiempo después de esto (no me acuerdo
que no la vaya a dejar perder porque nos metemos en problemas… y guardo esa plata debajo del colchón de la cama mía. Ya tiempo después de esto (no me acuerdo exactamente cuándo) es que llega el GAULA de la Policía hasta Tame Arauca me hacen el allanamiento a mi casa y me encuentran este dinero debajo del colchón, al preguntarme de quien esa esta plata, Yo dije que era mía y en ese momento me capturan [sic]11. 4.5. La SAI, con resolución SAI-AOI-LRG-084 del 23 de marzo de 2019, declaró cerrado el trámite y dio traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes para que presentaron sus alegatos conclusivos y ordenó emplazar a las víctimas identificadas. Ninguna de las partes se pronunció al respecto12. 4.6. La SAI dictó la resolución SAI-AOI-SUBB-D-020 del 13 de junio de 2019 en la que negó el beneficio de AM al compareciente, por cuanto se configuró la regla de exclusión del literal b) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Para la SAI, los delitos cometidos por el señor PARRA ROJAS cumplen con los tres factor de competencia: i) fueron cometidos antes de la suscripción del acuerdo final de paz entre el Gobierno y las FARC-EP; ii) el interesado se encuentra acreditado como
integrante del desmovilizado grupo guerrillero; y iii) los hechos guardan relación indirecta con el conflicto armado interno, dado que “ su conocimiento de las FARC-EP le brindó la comprensión necesaria para asumir el alias de uno de los comandantes de aquella estructura [alias ‘Roldan’]… y adquirió habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta”13. Sin embargo, la Sala encontró que: …[N]o se encuentra ningún soporte probatorio o información que permita corroborar las afirmaciones realizadas por el señor PARRA ROJAS, según las cuales su única labor en la conducta delictiva fue guardar el dinero que fue entregado por las víctimas como 11 Ibidem, fls. 73-77. Agregó que: “[p]reguntado: ¿Manifieste si se materializo el cobro, pedido, por la liberación del señor Eduardo Blanco y la cantidad recibida? // Contestó: De eso no sé, mi sobrino cuando me entrega la plata no me dice nada de donde había conseguido ese dinero, cuando el GAULA me captura es que los policías son los que me dicen que esa plata tenía que ver con el secuestro del señor EDUARDO BLANCO” [sic]. 12 Ibid., fls. 217-222. 13 Ibid., fl. 241-reverso. 5S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 2 0 0 8 0 1 0 1 0 8 4E R A D I C A D O O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 2 1 2 2
rescate del señor Blanco. Así, es posible concluir que a pesar de que el señor PARRA
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rescate del señor Blanco. Así, es posible concluir que a pesar de que el señor PARRA ROJAS se valió de las capacidades adquiridas mientras perteneció a las FARC-EP para cometer el delito por el cual fue procesado, el dinero que le fue encontrado estaba destinado principalmente a su propio peculio14. 4.7. En consecuencia, la SAI dispuso que el proceso penal retorne a la JPO para “continuar con la ejecución de la pena impuesta ”, sin que ello implique que el señor PARRA ROJAS pierda la calidad de compareciente obligatorio de la JEP, por lo que podrá ser requerido en cualquier momento por otros hechos delictivos en los que haya participado o de los que tenga conocimiento15. El recurso y la decisión sobre la reposición
5. El 30 de septiembre de 2019, la apoderada del interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Afirmó que la decisión de primera instancia se basó en las pruebas recaudadas por la JPO, en vez de recurrir a las “ declaraciones de comandantes o entrevistas a los comparecientes… en procura de la construcción de verdad ”, como la entrevista realizada a su poderdante, a la cual la apoderada no fue
convocada, “ situación que desconoció a todas luces el derecho al debido proceso del señor PARRA ROJAS”. Agregó que el secuestro puede ser conexo con el delito político y así debe entenderse la conducta delictiva desplegada por el compareciente “ en Febrero [sic] del 2009 para financiar la organización de las FARC-EP, tal como se evidencia en los testimonios recaudados en sede ordinaria y especial”. Por último, alegó que el hecho de que su representado se encuentre en los listados de las FARC-EP “ debería hacer presumir la existencia entre los hechos y el accionar rebelde ”, en la medida en que no existe prueba alguna que indique que los delitos del señor PARRA ROJAS “ no se encuentran en el marco del conflicto armado colombiano”16. 5.1. La SAI, mediante resolución SAI-SUBB-AOI-DR-033 del 22 de octubre de 2019, negó la reposición, tras puntualizar que la decisión impugnada se basó en las pruebas provenientes de la JPO, pero también en la información recaudada durante el trámite transicional. Sobre el presunto vicio procesal en la realización de la entrevista del interesado, sin la presencia de su apoderado, indicó que no habrá pronunciamiento, en tanto no “ se concretó en una petición dentro del recurso ”17. Señaló que la operación analítica para estudiar una AM de iure y una de sala es distinta: en la primera podría operar la presunción de la que habla la recurrente, pero no así en la segunda, dado que se requiere un análisis más detenido en función del delito bajo estudio. Así, reiteró que el delito cometido por el compareciente tiene relación con el conflicto armado no internacional (CANI), pero las pruebas valoradas arrojaron que parte del
que se requiere un análisis más detenido en función del delito bajo estudio. Así, reiteró que el delito cometido por el compareciente tiene relación con el conflicto armado no internacional (CANI), pero las pruebas valoradas arrojaron que parte del dinero producto del secuestro extorsivo fue para acrecentar el patrimonio individual 14 Ibid., fl. 242-reverso. 15 Ibid., fl. 243. 16 Ibid., fls. 249-250. El estado se publicó el 1 de octubre y los traslados al recurrente y a los no recurrente se fijaron entre 9 y 15 de octubre del 2019. En consecuencia, el recurso se interpuso en tiempo. 17 Ibid., fl. 257. 6S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 2 0 0 8 0 1 0 1 0 8 4E R A D I C A D O O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 2 1 2 2
del señor PARRA ROJAS, sin atender el esfuerzo general de guerra de las FARC-EP. Por ello, fue necesario negar el beneficio de AM18. 5.2. En la misma resolución, la SAI concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante la SA19.
II. COMPETENCIA
6. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la
Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1 957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
III. PROBLEMA JURÍDICO
7. Le corresponde a la SA determinar si el secuestro extorsivo atribuido al señor PARRA ROJAS fue cometido en el contexto del esfuerzo general de guerra de las FARC-EP o, por el contrario, se trató de un acto ejecutado en el marco de actividades de delincuencia común. De acuerdo con la SAI, el dinero derivado del ilícito fue destinado a incrementar el patrimonio del interesado. Según la apoderada de éste, el secuestro fue perpetrado para financiar la organización exguerrillera. Para resolver esta cuestión, la SA estudiará el factor material, de acuerdo con el nivel de intensidad que corresponde a esta etapa avanzada del proceso para la concesión de una amnistía por el delito de secuestro extorsivo agravado. Pero antes de resolver el problema jurídico, la SA debe verificar que no se haya configurado una nulidad en el procedimiento, tal como lo planteó la impugnación.
IV. FUNDAMENTOS La ausencia del apoderado durante la entrevista realizada al señor PARRA ROJAS no conllevó la violación del derecho al debido proceso del interesado
8. En el recurso, la defensa adujo un posible vicio procesal, por cuanto se le realizó entrevista al compareciente sin presencia de su abogado, aun cuando esta presunta
no conllevó la violación del derecho al debido proceso del interesado
8. En el recurso, la defensa adujo un posible vicio procesal, por cuanto se le realizó entrevista al compareciente sin presencia de su abogado, aun cuando esta presunta irregularidad no hubiera llevado a la apoderada a solicitar la nulidad de lo actuado en su momento por la violación de derechos de su representado. La SA advierte que la primera instancia no debió omitir un pronunciamiento al respecto, en la medida que se trata de una eventual falla que podría afectar la decisión definitiva y es obligación del juez revisar la legalidad del procedimiento, de oficio o a petición de alguno de los sujetos procesales, a efectos de precaver un posible vicio y sanearlo de ser el caso. No resulta razonable que la SAI se abstenga de estudiar dicho aspecto por el mero hecho 18 Ibid., fls. 255-258. 19 Ibid., fl. 258-reverso.
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de que no hubo una solicitud expresa en tal sentido. No obstante, la SA considera que en la situación descrita por la recurrente no se configuró un vicio que afecte el trámite de la amnistía por las razones que pasan a exponerse. 8.1. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que en el trámite de beneficios provisionales no es necesaria la asesoría técnica de un abogado, mientras que en los
de la amnistía por las razones que pasan a exponerse. 8.1. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que en el trámite de beneficios provisionales no es necesaria la asesoría técnica de un abogado, mientras que en los procedimientos de beneficios definitivos es imprescindible que el interesado cuente con apoderado judicial que lo represente durante el desarrollo del trámite procesal, en este caso de la amnistía de sala 20. La intervención del apoderado en cada etapa del proceso es fundamental para asegurar garantías procesales al compareciente. De ahí que sea imperativo notificarle las decisiones interlocutorias que se profieran para que pueda ejercer los derechos de defensa y contradicción en representación del solicitante; y comunicarle aquellos autos de trámite para enterarlo de los avances del proceso.
8.2. Las entrevistas en el trámite de beneficios transicionales, en principio, no requieren el acompañamiento de apoderado. Esto porque el procedimiento no tiene como objetivo determinar responsabilidades por hechos delictivos, disciplinarios o fiscales. La presencia de un abogado cuando se requiere información de un compareciente solo es exigible cuando estamos ante un proceso adversarial o punitivo que persiga la imposición de una sanción de cualquier tipo. No es necesario el apoderado para la entrevista cuando lo que se busca es un aporte significativo a la verdad que posibilite la consecución de los fines del sistema transicional de la JEP, entre ellos, la construcción de la verdad plena y la satisfacción de los derechos a la verdad y la reparación de las víctimas, a partir de que el compareciente narre
entre ellos, la construcción de la verdad plena y la satisfacción de los derechos a la verdad y la reparación de las víctimas, a partir de que el compareciente narre voluntariamente la verdad sobre lo sucedido y, de este modo, obtenga un beneficio transicional. Además, la intervención posterior del defensor, sin que objetara en su momento la diligencia, constituye una convalidación de lo actuado. Por las razones anteriores, la ausencia de apoderado durante la entrevista no acarrea aquí la nulidad de lo actuado. 8.3. En el presente caso, el interesado ha contado con asesoría técnica desde los inicios del trámite de la amnistía. A la apoderada se le reconoció personería jurídica en la misma resolución que se avocó conocimiento de la solicitud de LC y amnistía, y se le envío la comunicación correspondiente 21. En ese mismo acto, la SAI ordenó a la UIA entrevistar al compareciente para recaudar información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos delictivos 22, respecto de los cuales ya existe una condena en firme proferida por la JPO. Por tanto, la SAI cumplió con el deber de comunicar la decisión a la apoderada. Esta, en ejercicio de la 20 Cfr. Tribunal de Paz (TP), Sección de Apelación (SA), Auto TP-SA 024 (párr. 12) de 2018, reiterado en autos TPSA 211 (párr. 12-19) y 280 (párr. 38) de 2019.
21 Expediente JEP, fls. 16 y 29. 22 Ibidem, fls. 14 y 15-reverso. 8S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 1 2 0 0 8 0 1 0 1 0 8 4E R A D I C A D O O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 6 2 1 2 2
representación judicial, pudo asistir a la entrevista que se realizó a su poderdante y coordinar la actividad prevista con anterioridad a la diligencia. 8.4. Es de subrayar que la apoderada conoció la resolución que ordenó la realización de la entrevista. En tal ocasión, el compareciente negó su responsabilidad penal por el secuestro extorsivo, la cual ya había sido establecida por la JPO mediante sentencia ejecutoriada. En consecuencia, resultó nulo su aporte voluntario a la verdad, no configurándose vicio procedimental alguno, ni la nulidad de lo actuado con posterioridad, más aún cuando la apoderada continuó su asesoría sin demandar la nulidad de la entrevista efectuada sin su presencia.
9. Establecido lo anterior, la SA a estudiará el problema jurídico planteado en este caso, para lo cual reiterará la jurisprudencia sobre los requisitos normativos para acceder al beneficio de amnistía.
Requisitos para acceder al beneficio de amnistía o indulto como integrante o miembro de las FARC-EP. Reiteración de jurisprudencia
acceder al beneficio de amnistía. Requisitos para acceder al beneficio de amnistía o indulto como integrante o miembro de las FARC-EP. Reiteración de jurisprudencia
10. Para acceder al beneficio de amnistía es forzoso acreditar los tres factores de competencia: temporal, personal y material. Toda vez que la discusión en el presente caso se limita al factor material de competencia, la SA centrará su análisis exclusivamente en este criterio específico.
11. El factor material de competencia se configura cuando los delitos cometidos guardan relación directa o indirecta con CANI, esto es, fueron ejecutados con causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado, en los términos de los artículos 5 y 6 transitorios constitucionales, introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2017, y 9 de la Ley 1957 de 2018. La jurisprudencia de la SA ha indicado que para verificar la relación de la conducta punible con el CANI debe aplicarse un test de intensidad en función del acervo probatorio disponible y de la etapa procesal de que se trate: intensidad baja, media y alta. Así, (i) para definir la competencia de la JEP, el nivel de intensidad es bajo y los elementos de prueba pueden ser mínimos, de forma que por lo menos permitan establecer una inferencia razonable sobre la relación de los delitos con el conflicto armado. (ii) Para resolver sobre beneficios provisionales , el análisis debe ser intermed
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