JEP - Sentencia TP-SA-AM-161 22-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-AM-161 22-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018100080100070E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM161 de 2020
En el asunto de Willinton Hernández Piedrahita Bogotá D.C., 22 de abril de 2020
Expediente: 2018100080100070E Asunto: Apelación de la resolución SAI-AI-AD-LRG-035-2019, mediante la cual la SAI otorgó amnistía de iure
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por la Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) contra la Resolución SAIAI-AD-LRG-035-2019 del 21 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, por medio de la cual otorgó amnistía de iure al señor Willinton
HERNÁNDEZ PIEDRAHITA1.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Willinton HERNÁNDEZ PIEDRAHITA fue condenado, previa aceptación de cargos, en calidad de coautor por el delito de concierto para delinquir agravado por su condición de integrante de la Policía Nacional y, actualmente, está siendo procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Los referidos procesos penales tienen como fundamento los hechos ocurridos en el año 2015 en las ciudades
de San José del Guaviare, Villavicencio, Cúcuta y Bogotá, cuando en alianza con otros miembros de la Fuerza Pública y civiles, colaboraba con el Bloque Oriental de las 1 Willinton Hernández Piedrahita, identificado con la cédula de ciudadanía No.86.050.508. En virtud de la decisión proferida el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá- Cundinamarca, quien vigila la causa dentro del radicado No. 11001600009720150012500, se encuentra en libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la condena, desde el 15 de marzo de 2019. Cuaderno JEP No. 1, f. 80. 1 2018100080100070E
EXPEDIENTE: SOLICITANTE: WILLINTON HERNÁNDEZ PIEDRAHITA FARC-EP en la consecución de medios de comunicación, apoyo logístico, tráfico de drogas y la fuga de prisión de integrantes del Frente 7 de ese grupo armado. Por cuenta de esas conductas, presentó solicitud de amnistía de iure ante la JEP, beneficio que le fue otorgado por la SAI respecto del delito de concierto para delinquir agravado sin que se pronunciara frente al proceso que se le adelanta por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Contra la referida decisión, el Ministerio Público presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. La SAI decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación que origina el presente pronunciamiento.
II. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía General de la Nación (FGN) luego de múltiples pesquisas, que incluyeron entre otras, la interceptación de comunicaciones a abonados telefónicos del señor HERNÁNDEZ PIEDRAHITA y otras personas, búsqueda selectiva en bases de datos, vigilancias y seguimientos, identificó al peticionario, como la persona encargada de liderar una estructura dedicada a la realización de actividades criminales en Meta, Guaviare, Norte de Santander y Bogotá, en coordinación con el Bloque Oriental de las FARC-EP. En particular, se acopiaron pruebas relacionadas con la “planificación comercialización y venta de estupefacientes”2, la planeación de la fuga de un integrante del antiguo grupo rebelde -Huber Vásquez Galindo, uno de los líderes del Frente 7 de las FARC-EP, encargado de coordinar las extorsiones, actividades de narcotráfico y secuestro, quien se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita (Boyacá)- y el almacenamiento de estupefacientes en las instalaciones de la SIJIN de Cúcuta3.
2. Por estas conductas fueron acusadas por el delito de concierto para delinquir agravado por el tráfico de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, ocho personas, entre ellas el interesado y otras imputadas por el delito de rebelión4. Sin embargo, como consecuencia de la aceptación de cargos por vía de preacuerdo, la FGN degradó la tipificación de la conducta punible de concierto para delinquir del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, por concierto para delinquir agravado por
su calidad de Agente del Estado5.
3. En virtud de ello, el 20 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a los señores HERNÁDEZ PIEDRAHITA6, Valentín
2 Cuaderno JEP No. 1, f. 102. 3 El 4 de agosto de 2015, miembros de antinarcóticos incautaron 68 kilogramos de estupefacientes en las instalaciones de la SIJIN de Cúcuta delito por el cual fue capturado Edgar Leonardo Boada Bautista y posteriormente fue vinculado el señor HERNÁNDEZ PIEDRAHITA: Cuaderno JEP No. 1, f. 102. 4 Cuaderno JEP No. 1, fs. 103 y 105. 5 Cuaderno JEP 1, fs. 4 y 12. 6 Para el momento de los hechos el interesado se desempeñaba como intendente de la Policía Nacional designado en el grupo de apoyo al transporte masivo Transmilenio en Bogotá. Cuaderno JEP No. 1 f. 102 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
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EXPEDIENTE: SOLICITANTE: WILLINTON HERNÁNDEZ PIEDRAHITA Naranjo Molano7 y Edgar Leonardo Boada Bautista8, a la pena principal de 5 años y 4 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el delito de concierto para delinquir agravado por su condición de Agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública
(AEIFPU)9. Los hechos que dieron lugar a la condena se describen en el escrito de
acusación y en la sentencia de la siguiente manera: (…) por información aportada por fuente humana se tuvo conocimiento de un integrante de la fuerza pública que estaba realizando coordinaciones con estructuras del bloque oriental de las FARC-EP para el desarrollo de actividades criminales de narcotráfico entre los departamentos del Meta, Guaviare, Cúcuta y bogotá (sic).// Además que esta persona sería miembro activo de la policía nacional en el programa Transmilenio en la ciudad de Bogotá y estaría llevando a cabo la consecución de medios de comunicación, apoyo logístico, búsqueda de contactos al interior de la institución, para que le apoyaran posiblemente en la planificación de la fuga del señor HUBER VÁSQUEZ GALINDO alias Andrés Chorizo, cabecilla del frente 7 de las FARC capturado el 22 de junio de 2015 en zona rural del municipio de San José del Guaviare (Guaviare) 10. // Además se determinó que la organización delictiva estaría pagando la suma de 60 millones de pesos a quien suministrara la información de la persona que le colaboró a los organismos de seguridad del Estado en la ubicación del señor VÁSQUEZ GALINDO, para hacer efectiva la orden de captura del cabecilla de las Finanzas del Grupo Subversivo de las FARC-EP, y muy seguramente una vez identificada la persona atentar contra su integridad física11. // Del mismo modo de las labores de indagación adelantadas por el grupo de la Policía Judicial se logró establecer la materialización de las actividades de tráfico de estupefacientes, como los hechos ocurridos en la ciudad de Cúcuta donde se llevó a cabo la incautación de 68 kilos de estupefacientes en las
instalaciones de la SIJIN de CÚCUTA el día 4 de agosto de 2015, cuando miembros de ANTINARCÓTICOS, en situación de flagrancia hallan estos estupefacientes, los cuales presuntamente fueron transportados en un vehículo de placas (…) FIAT PALIO, diligencias que cursan en fase de indagación en la Fiscalía Primera Especializada de esa ciudad12.
4. El 13 de abril de 2018, el señor HERNÁNDEZ PIEDRAHITA, mediante apoderado, solicitó a la JEP que aceptara su sometimiento y le concediera los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 en calidad de colaborador del Bloque Oriental de
7 Para el momento de los hechos fungía como patrullero en la ciudad de Villavicencio. Cuaderno JEP No. 1 f. 102 8 Para el momento de los hechos era miembro activo de la SIJIN en San José de Cúcuta. Cuaderno JEP No. 1 f. 102 9 Cuaderno JEP 1, fs. 4 y 12. 10 Cuaderno JEP No. 1, f.9. f.14. La sentencia también menciona que “se obtuvieron audios, transcripciones, actas de legalización del abonado celular (…) a través del cual alias pambelé [HERNÁNDEZ PIEDRAHITA], lleva a cabo la coordinación, organización, distribución de tareas con alias gordo, alias ingeniero y alias Valentín para la fuga de alias chorizo. (…) Se obtuvieron comunicaciones relacionadas con actividades de tráfico de estupefacientes en las que intervinieron alias pambelé el IT Hernández, SI Boada, utilizando lenguaje cifrado; (…) y el hallazgo de
sustancia estupefaciente en la parte trasera de la jefatura y oficinas del archivo de la seccional de investigación criminal SIJIN MECUC”. 11 Cuaderno JEP No. 1, f. 101. 12 Cuaderno JEP No. 1, f. 102. 3 2018100080100070E
EXPEDIENTE: SOLICITANTE: WILLINTON HERNÁNDEZ PIEDRAHITA la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP por la comisión del delito por el que se encontraba privado de la libertad13.
5. El 9 de octubre de 2018, el interesado informó a esta jurisdicción que además está siendo procesado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por la cantidad incautada14. De tal manera que solicitó acceder a los beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) también por la investigación aludida, toda vez que, a su juicio, dicha actuación se deriva de la conducta por la que fue condenado previamente15. Los hechos que dieron lugar a este proceso se describen así en el escrito de acusación16: El día 3 de agosto de 2015, el Mayor (…) comandante de la compañía antinarcóticos regional No. 5, recibe una llamada donde le comunicaban (…) que un automotor marca Fiat palio de color verde con placa (…) se desplazaría por la vía que del aeropuerto conduce al terminal de transportes, el cual presuntamente sería
conducido por un policía de la SIJIN, que ingresaría el vehículo en mención a las instalaciones de la SIJIN (…) el que transportaría una gran cantidad de sustancia estupefaciente. [El personal adscrito a la compañía antinarcóticos realizó una inspección al vehículo que se encontraba en la SIJIN y a las instalaciones de esa institución] encontrando, el guía canino y su binomio robby en la parte trasera de la jefatura y oficinas del archivo una bolsa grande en fibra de color azul, a la cual el señor patrullero (…) procede a abrir estableciendo que en su interior contenía sesenta y siete (67) paquetes rectangulares (…) que indica resultado preliminar positivo para cocaína. // Con posterioridad a estos hechos Edgar Leonardo Boada Bautista y Willinton HERNÁNDEZ PIEDRAHITA, fueron capturados por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, siendo condenados por ese delito, dentro del radicado 11001600009720150012500. // Se recolectó gran parte de la información dentro del radicado 11001600009720150012500, como fue la obtenida a través de interceptación de comunicaciones, búsqueda selectiva en base de datos y análisis link, a través del cual se puede inferir que el día 31 de julio de 2015 en la ciudad de Cúcuta alias campana realiza el hurto al parecer de 194 kilos de cocaína al grupo subversivo del ELN, de los cuales 65 enviaron a la ciudad de Bogotá y el saldo fue almacenado por el subintendente Leonardo Boada Bautista. En las conversaciones entre Willinton HERNÁNDEZ PIEDRAHITA conocido con
el alias pambelé, era el encargado de realizar las coordinaciones para el envío, costo y potenciales compradores de la sustancia estupefaciente y Edgar Leonardo Boada el encargado de almacenarla (…) Leonardo le indica que le ha tocado pagar dinero en abogado, que lo están investigando en disciplina y le envía por wasap (sic) el número de noticia de la presente investigación. A través de varias comunicaciones, 13 Cuaderno JEP 1, f. 35. 14 Proceso penal radicado No. 54001610607920158200900. La Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta presentó escrito de acusación el 4 de abril de 2017. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 11 de enero de 2018 y actualmente está pendiente de realización de audiencia preparatoria, programada para el 24 de abril de 2020. Radicado Orfeo No. 20191510527382. El 23 de octubre de 2019 la Dirección Seccional Antinarcóticos de la Policía Nacional de Cúcuta, requirió a la JEP información sobre el sometimiento del interesado, puesto que la FGN de Cúcuta había solicitado la práctica de interrogatorio del señor HERNÁNDEZ PIERDRAHITA, quien está vinculado a una investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 15 Cuaderno JEP 1, f. 40; 16 Cuaderno JEP 1, f. 190 sig. 4
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EXPEDIENTE: SOLICITANTE: WILLINTON HERNÁNDEZ PIEDRAHITA se puede inferir la posible participación de Edgar Leonardo Boada Bautista y
Willinton HERNÁNDEZ PIEDRAHITA, con el hallazgo de 67 paquetes que contenían cocaína en las instalaciones de la SIJIN.
6. El 29 de noviembre de 2019 la SAI avocó conocimiento de la solicitud de amnistía de iure y concedió el beneficio en favor del interesado, por la conducta por la que fue condenado en el proceso penal radicado No. 11001600009720150012500, es decir, el que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.
No obstante, la Sala no se refirió al proceso penal radicado No. 54001610607920158200900 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al cual se encuentra actualmente vinculado17.
7. Respecto del primer proceso, la SAI encontró satisfecho el factor temporal de competencia toda vez que la conducta por la que fue condenado el interesado fue desplegada en el año 2015, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo Final de Paz
(AFP). Asimismo, acreditó el factor personal en calidad de colaborador de las antiguas FARC-EP, pues del escrito de acusación y de la sentencia condenatoria se extrae que el hoy apelante fue procesado y condenado porque estaba coordinando con la otrora guerrilla, el desarrollo de actividades de narcotráfico y planeando la fuga de un miembro del antiguo grupo subversivo18. La SAI recordó que, si bien algunos agravantes del hecho punible de concierto para delinquir impiden la amnistía19, la causal de agravación derivada de la calidad de AEIFPU del autor, no es una de ellas20. Finalmente, dado que la condena versa sobre uno de los delitos contenidos en el
artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 “se presume iuris tamtum un nexo con el delito político y en ese sentido, salvo que obre prueba en contrario la presunción se debe mantener incólume”21. En el caso concreto, manifestó la Sala, no existe prueba que desvirtúe la relación de la conducta del compareciente con el conflicto.
8. Además la SAI, aplicando las normas transicionales y la jurisprudencia de la SA del Tribunal para la Paz, supeditó el mantenimiento de la amnistía al cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto en esa providencia y al aporte a la verdad plena, el cual, sin embargo, dado que se trata de una amnistía de iure “cuya definición debe lograrse en términos cortos -10 díasy, generalmente, mediante decisión de plano, (…) no puede 17 El 25 de junio de 2018 la SDSJ avocó conocimiento de las solicitudes y requirió a los juzgados respectivos la remisión de los audios y providencias pertinentes. Una vez verificado que el peticionario cometió la conducta en calidad de colaborador de las antiguas FARC-EP, atendiendo la jurisprudencia de la SA sobre el particular, el 10 de abril de 2019, mediante la resolución 1462, procedió a remitir de manera inmediata el expediente a la SAI para lo de su competencia. Además, la SDSJ constató que al señor Jean Gómez Villarreal, quien fue condenado en calidad de coautor por concierto para delinquir agravado por el narcotráfico, como consecuencia de los mismos hechos, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió amnistía de iure el 25 de
abril de 2017. Cuaderno JEP No. 1, fs. 50 a 61. 18 Cuaderno JEP 1, f. 125. 19 Específicamente refirió a aquellos que pueden considerarse como crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 720 21 Cuaderno JEP 1, fs. 124 y 126 5 2018100080100070E
EXPEDIENTE: SOLICITANTE: WILLINTON HERNÁNDEZ PIEDRAHITA efectuarse con anterioridad al otorgamiento del beneficio, pues lo contario supondría condicionar su concesión al tiempo que se soslayan los términos para decidir en perjuicio del compareciente”.
En virtud de lo anterior, la Sala ordenó que, en la misma diligencia de imposición de régimen de condicionalidad se entrevistara al señor HERNÁNDEZ PIEDRAHITA “a quien se le indagará sobre posibles temas de interés para esta jurisdicción especial, como el rol desempeñado como colaborador de la organización guerrillera de las FARC-EP, estructura, métodos de guerra y financiamiento, actuar delictivo, entre otros asuntos que le consten y que sean de especial relevancia para esclarecer la dinámica del conflicto armado colombiano”22.
9. El 19 de diciembre de 201923, la Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de la SAI. Argumentó que esa Sala concedió amnistía de iure al interesado por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de
narcotráfico, por hechos que hacen referencia a su participación en una red delincuencial dedicada tráfico de estupefacientes, sin haber realizado un análisis jurídico y teleológico para demostrar: (i) la calidad de colaborador del peticionario; y (ii) la conexidad que pueda tener el concierto para cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas con el conflicto armado no internacional (CANI) 24.
10. Para el Ministerio Público, el señor HERNÁNDEZ PIEDRAHITA no acredita la calidad de colaborador de las antiguas FARC-EP pues “no hay pieza alguna que indique que su delito buscaba financiar la causa revolucionaria”, por el contrario, lo que se evidencia es que la conducta fue motivada en un interés económico personal del peticionario. En su concepto, lo que emana del relato fáctico es que el interesado tenía un negocio en el que figuraban las FARC-EP, pero ello no basta para dar por satisfecho el factor personal de competencia, pues para eso se requiere probar que las conductas de tráfico de estupefacientes “financiaban la ideología de la organización”. En concreto, reitera que en este caso el solicitante “(i) no era miembro de la organización ilegal [FARC-EP] potencialmente financiada con las fuentes del narcotráfico, y (ii) no se evidencia afinidad ideológica alguna con la misma verificable en las pruebas aportadas” 25.
11. En cuanto a la conexidad del tráfico de estupefacientes, drogas tóxicas o
sustancias sicotrópicas con el delito político, la delegada de la Procuraduría sostuvo que, si bien en abstracto puede presentarse, esto solo ocurre en concreto cuando se demuestra un “nexo claro entre la comisión de la conducta y su utilización como fuente financiadora del delito político”, en principio se excluye tal conexidad cuando quien la comete no se ha armado en contra del orden constitucional y legal vigente. En este caso, 22 Cuaderno JEP No. 1, f. 130. 23 La decisión de primera instancia fue notificada el 16 de diciembre de 2019. Cuaderno JEP No. 1, f. 139. 24 Cuaderno JEP No. 1, fs. 142 - 143. 25 Cuaderno JEP No. 1, fs. 144 y 145. 6
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EXPEDIENTE: SOLICITANTE: WILLINTON HERNÁNDEZ PIEDRAHITA “la presunta interferencia de las FARC-EP en el hecho concreto es puramente circunstancial y necesaria, en términos de oferta y demanda para los objetivos del negocio criminal del cual obtenían provecho económico algunos Agentes del Estado entre ellos HERNÁNDEZ
PIEDRAHITA”26.
12. El 15 de enero de 2020, la SAI resolvió no reponer la providencia recurrida y conceder el recurso de apelación ante la SA, pues la amnistía se otorgó al compareciente por el delito de concierto para delinquir agravado por su calidad de integrante de la Fuerza Pública, no como erradamente lo afirmó el Ministerio Público, por concierto
para delinquir agravado por tráfico de estupefacientes. De otra parte, la primera instancia aclaró que, en el material probatorio obrante en el expediente no encontró elementos que demostraran que el señor HERNÁNDEZ PIEDRAHITA se había concertado con otras personas para realizar actividades distintas a apoyar al antiguo grupo guerrillero en la planeación de diferentes actividades ilícitas, entre las que se encuentran la organización de la fuga de un miembro de la antigua guerrilla y la coordinación de actividades de narcotráfico. Para la SAI, “el vínculo con el conflicto se encuentra precisamente en ese acuerdo de voluntades mediante el cual se genera la planeación de diferentes acciones encaminadas a apoyar a las FARC-EP” sin que se haya encontrado probado un ánimo de lucro personal. Finalmente, expresó que no se concedió el beneficio definitivo por el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en la medida en que el compareciente no fue acusado ni condenado por ese hecho punible27.
III. COMPETENCIA
13. De conformidad con lo previsto en los artículos 3° del Decreto 277 de 2017, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Estatutaria de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra de la Resolución SAI-AI-ADLRG-035-2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, por medio de la cual esa
Sala otorgó la amnistía de iure al señor HERNÁNDEZ PIEDRAHITA.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico
14. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar si, al analizar el concierto para delinquir la primera instancia debió evaluar que la asociación criminal se constituyó, entre otros ilícitos para cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de
26 Cuaderno JEP No. 1, f. 145. 27 Cuaderno JEP No. 1, fs. 154 a 156. 7 2018100080100070E
EXPEDIENTE: SOLICITANTE: WILLINTON HERNÁNDEZ PIEDRAHITA estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas. Si la respuesta es positiva, esta Sección definirá si el expediente debe ser devuelto al a quo o si, por el contrario, la SA puede evaluar el cumplimiento de los factores de competencia para acceder al beneficio transicional de amnistía, por las conductas por las que el interesado fue vinculado penalmente a los dos procesos.
(i) Deber de la SAI de pronunciarse sobre la relación del tráfico de estupefacientes con las FARC-EP al analizar el delito de concierto para delinquir
15. Las conductas contempladas como delitos políticos en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y las consignadas en la lista taxativa de delitos conexos del artículo 16 de la misma ley, pueden ser amnistiadas de iure. Este tipo de amnistías “opera[n] con relativa sencillez”28, pues el legislador, en virtud de su poder de configuración del
derecho, estableció una lista de ilícitos que se entienden relacionados con los delitos políticos y, en principio, también con el conflicto armado no internacional (CANI), “lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”29.
16. Ahora bien, ello no significa que siempre que se esté ante la presencia de un delito incluido en la lista taxativa del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, proceda la amnistía de iure. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en casos de duda, al igual que ocurre con los delitos no contemplados en dicho artículo, la SAI deberá estudiar la procedencia del beneficio definitivo caso a caso, de acuerdo con los criterios de conexidad y de exclusión señalados en el artículo 23 de la citada ley y aplicando criterios de proporcionalidad y razonabilidad30.
17. Como lo afirmó la Sala de Justicia, el concierto para delinquir31 se encuentra entre los delitos que se pueden amnistiar de iure, razón por la cual, para otorgar el beneficio definitivo, en principio, basta con verificar el cumplimiento de los factores personal y temporal de competencia y constatar que no existen pruebas en el expediente que generen duda sobre la relación de la conducta con el CANI, pues se 28 Corte constitucional, Sentencia C-007 de 2018 29 Corte constitucional, Sentencia C-007 de 2018 30 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 769: “Corresponde a los operadores del sistema, en el marco de su autonomía, y aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, establecer si, de una parte, se presenta
la relación funcional de la conducta con el delito político y si, de otra parte, por la naturaleza de la conducta, su grado de lesividad y su carácter intensamente reprochable, desborda el móvil político y las pretensiones de justicia social que se reconocen al rebelde”. 31 Corte Suprema de Justicia. SP2772-2018, Radicación No. 51773, 11 de julio de 2018.: “El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo”, pág. 12. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN
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EXPEDIENTE: SOLICITANTE: WILLINTON HERNÁNDEZ PIEDRAHITA entienden conexos con el delito político y por regla general no se requiere de prueba expresa que así lo demuestre.
18. En efecto, en el hecho punible de concierto para delinquir, “no son relevantes los delitos para los cuales se concertó la organización, pues en este delito se criminaliza el hecho de reunir voluntades para desarrollar conductas punibles, así no llegue a materializarse ninguna de las que fueron objeto del acuerdo. El concertarse para una finalidad genérica específica influ[ye] respecto de los ‘conciertos especiales’, que agravan la conducta, pero en momento
alguno modifican la existencia de la figura” 32. Lo anterior significa que, en principio, la JEP puede analizar la conducta ilícita de concierto para delinquir sin que en ello importe el tipo de delitos para los que se concertó la organización.
19. Sin embargo, pese a la naturaleza jurídica de delito de peligro presunto o abstracto que ostenta el punible de concierto para delinquir33, el tipo de conductas ilícitas para las que se constituyó la asociación criminal bien pueden incidir en la aplicación de los beneficios provisionales o definitivos contemplados en la Ley 1820 de
2016. Si bien, el concierto para delinquir es un delito autónomo que protege la seguridad pública, algunas de sus circunstancias de agravación no lo hacen. Así, el concierto para delinquir se agrava cuando se constituye para cometer delitos como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, el tráfico de migrantes, homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato entre otros, que no comportan peligro para la seguridad pública y que pueden no ser susceptibles de amnistía de iure o de sala. Por ello, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 16 de la referida ley, afirmó que “(…) cuando el operador de la amnistía de iure encuentre agravantes de los que surge la duda acerca de si se encuentran en el ámbito de lo amnistiable o no, deberá remitir la actuación a los
órganos judiciales de la citada Jurisdicción, para efectos de determinar la procedencia de la amnistía a través del estudio judicial del caso” 34. 32 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No 20 de 2018, párr. 10.3. 33 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP2230-2016, Rad. Interna 45625, el concierto para delinquir “(…) hace parte de los denominados tipos de peligro presunto, en los que no se requiere la obtención del resultado propuesto para la configuración del delito, puesto que el legislador ha previsto la posibilidad de daño desde su conformación a partir del simple acuerdo de voluntades. De allí que, en esta clase de tipología, no basta con realizar el proceso de adecuación típica para dar por entendido el juicio de antijuridicidad de la conducta, sino que es necesario establecer la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado (antijuridicidad material), ya que, de no verificarse dicha presunción legal, que por supuesto admite prueba en contrario, se podría llegar a calificar de antijurídico un comportamiento inocuo, sin entidad delictual. //Por tal razón, para garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos y su discurrir en estado de convivencia pacífica, la mayoría de las legislaciones de los Estados demo liberales han confeccionado tipos penales que se ocupan no solo de las conductas que ocasionan un daño real y efectivo a los bienes jurídicos de naturaleza colectiva como la seguridad pública, sino también de las que puedan llegar a producirlo, acentuando el juicio de desvalor fundante de la norma en la fase preparatoria del iter
criminis (anticipación del momento consumativo de la conducta), con el fin de conferir categoría delictual a eventos que entrañen la posibilidad de un riesgo o peligro a la colectividad” (párr. 87 y 88). 34 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 722. 9 2018100080100070E
EXPEDIENTE:
SOLICITANTE: WILLINTON HERNÁNDEZ PIEDRAHITA
20. Así
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