JEP - Sentencia TP-SA-AM-168 18-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-AM-168 18-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018340160500219E RADICADO:20181510119032 - 20181510199132
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM 168 de 2020
En el asunto de Luis Alberto Guzmán Díaz Bogotá, 18 de junio de 2020
Expediente No.: 2018340160500219E Radicado No.: 20181510119032 - 20181510199132
Recurrente: Apoderada del compareciente Asunto: Apelación contra Resolución de la Sala de Amnistía o Indulto que negó el beneficio de amnistía.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Luis Alberto GUZMÁN DÍAZ en contra de la providencia SAI-AOI-D-ASM-0512019, dictada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) el 23 de julio de 2019.
I. SÍNTESIS DEL CASO Ante la SAI se llevó a cabo el trámite de amnistía del señor Luis Alberto GUZMÁN DÍAZ por el homicidio agravado de un agente de policía, que viajaba en un colectivo de servicio público, en la vereda de Panamá, en el municipio de Silvania, Cundinamarca. La justicia ordinaria ya le había concedido la amnistía de iure por el
delito de rebelión, por lo que la SAI se concentró en el análisis del beneficio por el delito de homicidio. La Sala de Justicia encontró que la conducta cumplía con los factores temporal, personal y material, pero la calificó como un crimen de guerra y, por tanto, como una de las categorías de delitos no amnistiables previstas en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. La SA confirmará la providencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta decisión. 1
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II. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones procesales previos a la providencia recurrida
1. El 14 de octubre de 2005, los señores Carlos Andrés RUÍZ1 y Luis Alberto GUZMÁN DÍAZ2, alias Tabaco, fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a la pena de prisión de 324 meses como coautores del delito de homicidio agravado, del que resultó víctima el agente de la Policía Néstor Jairo Bohórquez Páez, en concurso heterogéneo con el delito de rebelión3.
También se les condenó a pagar el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, en favor de la esposa del occiso. De acuerdo con la sentencia, el homicidio fue cometido por orden de alias Emilio, comandante del Frente 42 de las FARC-EP4.
2. Los hechos que motivaron la condena fueron narrados de la siguiente manera en
la resolución de primera instancia: 2.-El agente prestaba sus servicios en el Noveno Distrito de Policía de Fusagasugá (Cundinamarca), adscrito a la estación de Arbeláez (Cundinamarca). Según la información del proceso penal, así como aquella remitida por la Policía Nacional en el presente trámite de amnistía, el día 7 de enero de 2003, aproximadamente a las 9:40 a.m. el agente de policía, Néstor Jairo Bohórquez Páez, viajaba de Fusagasugá (Cundinamarca) con destino a Tibacuy (Cundinamarca) en un microbús (colectivo) afiliado a la empresa COOTRATIBACUY. El agente en mención “viajaba en traje de [c]ivil al municipio de Tibacuy a visitar [a su] [f[amilia”. Luego de 25 minutos de recorrido aproximadamente, a la altura de un sitio conocido como La Granja 01 o las 1 Identificado con la CC No. 3.171.469 de Silvana y quien se encontraba recluido en la Cárcel de Cómbita (Boyacá). Según el oficio 10910 del INPEC, el señor RUÍZ falleció el 25 de noviembre de 2014 (fl. 91 reverso y 180 reverso). Los otros coautores no aparecen identificados. 2 Identificado con la CC No. 11.387.176 de Fusagasugá. Actualmente disfruta del beneficio de libertad condicionada. 3 En esta decisión se afirma que el comandante Emilio, del Frente 42, estaba involucrado en la conducta. De acuerdo con un testigo (Fabio Beltrán), los condenados figuraban dentro del grupo que secuestró al señor Bohórquez. El
dueño de la tienda (Pedro Velásquez) en donde paró el policía para tomar una gaseosa con sus secuestradores describió a uno de los sujetos con características similares a las de LUIS ALBERTO GUZMÁN, mientras que el otro a quien según dijo reconoció, era ELKIN, añadiendo que también habían (sic) otras personas que tenían entre 18 y 19 años. El señor Guzmán había afirmado que el día del homicidio estaba trabajando en TV Cable de Fusagasugá, pero otro testigo (Darío Aristizábal) señaló que el 7 y 8 de enero no trabajó con él, desmintiendo lo sostenido por Guzmán. Se menciona que el homicidio puede haber sido cometido como venganza de lo que le había pasado a un compañero guerrillero. Para el juzgador de primera instancia es cierto que existen algunas inconsistencias en los testimonios, pero ellos no tienen la virtualidad de restar credibilidad a las exposiciones, pues no podemos desconocer las especiales circunstancias en que fueron percibidos los hechos en los que aparecen comprometidos los dos procesados referidos, de quienes se dice pertenecían a las FARC y estuvieron con la víctima horas antes de producirse su deceso (pp. 15 de la decisión). Con base en el análisis de las pruebas, decide condenar al compareciente por los delitos de rebelión y homicidio agravado por la condición de servidor público de la víctima. 4 En la misma decisión fue absuelta la señora María Teresa Cortés y condenado el señor José Omar Duarte Puentes únicamente por el delito de rebelión. 2
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Granjas del Bosque en la vía que de Silvania (Cundinamarca) conduce a Tibacuy (Cundinamarca), el conductor divisó a cinco personas armadas con fusiles y uno con pistola que lo obligaron a detener el vehículo. Esas personas armadas, según la sentencia condenatoria, pertenecían al frente 42 de las FARC-EP. 3.- Al presenciar lo anterior, el agente de policía Bohórquez le dio al conductor una suma de dinero con la instrucción de que se la llevara a su esposa en caso de que le pasara algo. Concretamente, el conductor del vehículo donde se transportaba la víctima relató que las personas armadas le dijeron al “sargento Bohórquez [que] se baja[ra], él de una vez se bajó y atravesó la carretera hacia donde estaban los otros dos, el que tenía la pistola le dio la mano, lo saludó”. Posteriormente, el grupo de personas armadas condujeron al agente a la zona rural de la vereda de Panamá, municipio de Silvania (Cundinamarca). 4.-Siendo aproximadamente las 4:00 p.m. del mismo día se produjo la muerte del agente de policía por disparos de arma de fuego en su cuerpo. Ese hecho se probó por medio de la inspección realizada al cadáver. En el informe de inspección al cadáver, se indicó que el cuerpo sin vida del policía vestía “pantalón [c]aquí marca gullo […] camisa a cuadros, sin elementos, sin zapatos”. Además, se estableció que la causa de la muerte fue un “choque neurológico secundario cráneo encefálico severo producido por heridas
por proyectiles de arma de fuego”. En la referida vereda, al día siguiente, “a las 11:00 horas [el cuerpo de la víctima] fue hallado sin vida, por campesinos de la región, siendo trasladado a la morgue del [h]ospital, [con] ocho (08) impactos de [a]rma de [f[uego, [c]alibre 9 MM en diferentes partes del cuerpo”
3. Mediante sentencia del 6 de abril de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia5 y, 5 En la sentencia se relatan los hechos y se analizan las pruebas aportadas al proceso. Se cita el testimonio del conductor del colectivo, que narra la forma en que el señor Bohórquez fue bajado de este. Igualmente, el de la esposa del occiso, quien afirmó que alias Emilio le dijo que lo había matado porque “en guerra…cualquier policía era objetivo militar”. De las pruebas aportadas al proceso, entre ellas el estudio de voces de un control del espectro electromagnético, se identificó a alias Emilio como jefe militar de la zona de Sumapaz del Frente 42 y se sostiene que habría afirmado que la muerte del miembro de la policía era como venganza por la muerte de un guerrillero (pp. 15 de la decisión) y que el cadáver se había dejado en la vereda Panamá (pp. 17 de la decisión). Para el Tribunal no hay incertidumbre de que los autores del homicidio fueron las FARC”. Fabio Enrique Beltrán Firigua en su testimonio afirma que el señor Guzmán era uno de los integrantes del grupo que tenía al señor Bohórquez. De acuerdo con el Tribunal,
esta declaración fue ratificada por FABIO ENRIQUE BELTRÄN FIRIGUA ante la señora Fiscal Especializada el 30 de mayo de 2003, haciendo saber que en familia había sido amenazado de muerte de no llegar a abandonar la vereda y que si algo le llegaba a pasar responsabilizaba a las personas que señaló como partícipes del crimen” (pp. 19 de la decisión). El Tribunal Superior le otorga credibilidad al testimonio del señor Beltrán Firigua. También da cuenta del hecho que el señor Darío Aristizábal desmintió la afirmación del señor Guzmán, respecto a que el día de ocurrencia de los hechos estaba laborando en la colocación de redes para televisión por cable. En cuanto a que estaba celebrando el cumpleaños de su progenitora, el Tribunal destaca que ocurrió el 6 de enero, lo que prueba con la cédula de ciudadanía de la señora y las firmas de varias personas que asistieron al jolgorio, así como las fotografías del festejo que se allegaron (Pp. 23 de la decisión). También destaca que cinco días después de ocurrido el homicidio la Policía fue alertada de dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta revisando el cableado de la Escuela de Formación de la Policía de Fusagasugá y que nos los dejaron entrar porque eran guerrilleros. Los agentes destinados a la seguridad le pidieron colaboración al GAULA, que identificó a estas personas como Federico Torres y Luis Alberto Guzmán. Señala que la condición de informante de Guzmán imposibilita que hubiera sido detectado como integrante de las ordenes de batalla del Frente 42 de las FARC-EP. Como consecuencia de este análisis decide confirmar la sentencia de primera instancia.
3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018340160500219E RADICADO: 20181510119032 - 20181510199132 en decisión del 27 de octubre de 2008, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo6.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 21 de enero de 2015, declaró infundada la acción de revisión invocada por el defensor del señor GUZMÁN DÍAZ7. La acción se fundamentaba en la existencia, según el accionante, de prueba nueva consistente en la versión de un guerrillero desmovilizado en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En esta declaración, el señor identificado como M.U.B. habría reconocido ser el autor de los disparos en contra del agente de policía Bohórquez Páez. La Corte encontró infundada la revisión solicitada porque consideró que “la atestación traída a colación como prueba nueva es imprecisa y errática en distintos aspectos, mientras que la dicción que permitió arribar al juicio de reproche concurre con otras probanzas a soportar la versión que señaló a GUZMÁN DÍAZ uno de los protagonistas del acontecer delictual. Entonces, la narración que lo excluye de responsabilidad, conforme se indicó, no cuenta con la entidad de perturbar su compromiso penal (…) De contera, la valoración individual, conjunta y acorde con la sana crítica de los medios de convicción obrantes en la foliatura y de la prueba nueva allegada a esta acción, permite vislumbrar que esta última no evidencia una disonancia entre la verdad histórica y la verdad procesal decantada en
las providencias que culminaron con la condena de L.A.GUZMÁN DÍAZ. Por ende, al ser infundada la causal propuesta en este asunto, no hay lugar a dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia cuestionados por vía de la presente acción y estos habrán de permanecer incólumes”8. 6 Frente al cuestionamiento de la validez del testimonio del señor Fabio Enrique Beltrán Firigua, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señala que la prueba se practicó bajo juramento y con la advertencia de las consecuencias legales de faltar a la verdad, así como de las excepciones al deber de declarar (Pp. 14 de la sentencia). La Corte encuentra que el testimonio y sus posibles contradicciones fue debidamente valorado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, las que explica por las amenazas que, al parecer, recibió el testigo, por lo que fue incluido en el Programa de Protección Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. La Corte destaca cómo el testimonio de Beltrán es coherente con el del conductor del colectivo, en cuanto a la hora en que el señor Bohórquez fue bajado del vehículo, y con la exculpación exhibida por el señor Guzmán, que dijo que ese día estaba trabajando en la instalación de redes para televisión, lo que fue desmentido por el señor Darío Aristizábal, Coordinador Técnico en Instalaciones de TVFUSA LTDA. También en cuanto a la afirmación del señor Guzmán respecto a que se encontraba celebrando el cumpleaños de su señora madre, ya que tal evento tuvo lugar el 6 de enero, de acuerdo a la cédula de
ciudadanía de esta señora. Otros testigos declaran acerca del conocimiento previo entre alias Elkin y el compareciente. Como consecuencia de este análisis, la Corte declara que el cargo de casación de la sentencia de segunda instancia no prospera. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de enero de 2015. M.P. José Luis Barceló Camacho. 8 La Corte también sostiene: Por ende, es palmario que esta prueba no ostenta la facultad de evidenciar que de haber ingresado oportunamente al expediente hubiera determinado una solución del asunto sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada, no permite colegir sin hesitación que el condenado es inocente al resultar inconsistente con un elemento de juicio -testimoniode particular repercusión obrante en el trámite cuya rescisión se procura y valga anotar que resulta improcedente la controversia que se enarbola acerca de su mérito persuasivo, en tanto en el transcurso de las instancias se le confirió validez no solo, se subraya, por las condiciones personales del declarante, sino porque coincidía y convergía con otros medios de prueba, de tal forma que las imprecisiones que con ahínco señala el accionante durante sus alegatos de conclusión no tienen cabida en sede de revisión. Esta no es escenario para abordar un examen respecto de la legalidad de la sentencia, como sucede con el recurso de casación, sino para evaluar la vigencia de la justicia en su dimensión positiva con el fin de evitar que se incurra en una injusticia que conduzca a la condena de un inocente o a la absolución de un responsable. // De contera, volver a una polémica sobre el particular, es
retornar a una discusión circunscrita al devenir de las instancias y ajena a la naturaleza del instituto, toda vez que la exposición subjetiva del mérito que en sentir del accionante debe conferirse a las pruebas aportadas en la actuación desconoce que la revisión no es una continuación del proceso penal que culminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, 4
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5. El 28 de agosto de 2017, la OACP informó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha, Cundinamarca, que el señor GUZMÁN DÍAZ no se encontraba en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional.
6. Por sentencia del 2 de febrero de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha concedió la amnistía de iure al señor Luis Alberto GUZMÁN DÍAZ, conforme a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, por el delito de rebelión por el que fue condenado en la sentencia del 14 de octubre de 2005 (fl. 30 y 43)9. Al no conceder la amnistía por el delito de homicidio agravado, redosificó la pena y le impuso una de 300 meses de privación de la libertad –24 meses menos que la condena original. En la misma providencia, le concedió la libertad condicionada, dando aplicación al artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. El 24 de mayo de
2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha remitió el proceso en el que concedió la amnistía de iure con destino a la JEP. En el mismo oficio informó que se encuentra pendiente por resolver la petición de pago de perjuicios morales, elevada por el apoderado de la víctima (fl. 1).
7. Mediante Resolución SAI-AAOI-ASM-007-2018 del 22 de agosto de 2018, la SAI avocó el conocimiento del trámite de amnistía o indulto de los señores GUZMÁN DÍAZ y RUÍZ por el delito de homicidio agravado (fl. 61). La Sala de Justicia ordenó que se aportaran algunos elementos de prueba para fundamentar su decisión final, entre ellos un informe de contextualización y otro en el que se determinara si la Policía Nacional ejercía funciones militares en la zona.
8. Por medio de la Resolución SAI-RT-ASM-138-2018 del 27 de diciembre de 2018
(fl. 90), se acredita a la señora Irene López Alvarado como víctima. En las consideraciones de la decisión se afirma que la ejecución de los perjuicios reconocidos por la Justicia Ordinaria no se puede adelantar ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
9. De acuerdo con oficio de la UIA del 10 de junio de 2019, en la entrevista realizada el 30 de mayo de 2019 al señor Luis Alberto GUZMÁN DÍAZ, éste informa que no perteneció a las FARC-EP y que su objetivo es que la JEP revise la sentencia, dado que no tiene ninguna responsabilidad por los hechos por los cuales fue condenado. En la
diligencia, el compareciente manifestó que tiene las pruebas de su inocencia, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la justicia ordinaria. Aportó los videos de las ya que su teleología no se orienta a revivir la controversia jurídico-probatoria llevada a cabo en un asunto finiquitado, por lo que, además, tampoco ofrecería novedad el planteamiento del libelista cuando residualmente regresa a la supuesta validez de una tesis ya desechada. 9 El 16 de febrero de 2018 (fl. 37), el señor Luis Alberto GUZMÁN DÍAZ suscribió el acta de compromiso para acceder a la libertad condicionada y el 10 de abril de 2018 (fl. 54) lo hizo como consecuencia de la concesión de la amnistía de iure por el delito de rebelión. La boleta de libertad respectiva se libró el 11 de abril de 2018. No aparece constancia de que haya recurrido esta providencia. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018340160500219E RADICADO: 20181510119032 - 20181510199132 declaraciones en las cuales, en su opinión, se demuestra su inocencia con respecto a estos hechos10.
10. En el informe de contextualización de la UIA, del 1 de octubre de 2018, se afirma que el Frente 42 de las FARC-EP operaba con sus Milicias Bolivarianas Simón Bolívar en la zona del municipio de Silvania. Las acciones características del Frente 42 eran ataques a estaciones de policía, secuestros extorsivos a empresarios y acciones de control social, como asesinatos selectivos a civiles por comportamientos censurados por la comunidad (castigo
a abigeatos) (Pp. 13 del informe). La UIA no encontró que los señores GUZMÁN DÍAZ y RUÍZ hicieran parte del organigrama de las FARC-EP. Recomienda entrevistar al señor Luis Carlos Chaparro Uribe, ex miembro del Frente 42, para que dilucide los roles de GUZMAN y RUÍZ en la estructura guerrillera (fls. 117 -131).
11. Esta diligencia no se realizó porque, de acuerdo con el Fiscal de Apoyo II de la Fiscalía 3 ante Tribunal de la UIA, en entrevista realizada al compareciente, este, negó cualquier vínculo o relación con las extinta[s] FARC-EP, razón por la cual estim[é] que no era necesario adelantar dicha diligencia11.
12. En el informe del GRANCE-UIA del 14 de mayo de 2019 se comunica que no es posible determinar si la Policía Nacional ejercía funciones militares en la zona de Silvania (fl. 140). Mediante oficio del 3 de julio de 2019 aportan un nuevo estudio del GRANCE en el que se reitera la misma conclusión. Se indica que el agente de policía era efectivo de la Estación de Policía de Arbeláez y que el día de los hechos había terminado el primer turno de vigilancia y se dirigía a visitar a su familia que residía en el municipio de Tibacuy. Analiza la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el carácter civil de la policía y su ubicación en una zona gris, dada la naturaleza del conflicto colombiano. Dentro de las funciones de la policía, conforme al Reglamento del Servicio de Policía, está la prestación de asistencia militar. Esto podría ponerlos en
situaciones de combate y otras acciones que podrían considerarse parte del conflicto armado interno. Concluyen señalando que i) la Policía Nacional no tiene funciones permanentes ni transitorias militares, realiza operaciones coordinadas con las Fuerzas Militares y con otras entidades del Estado; ii) Orgánicamente forma parte del Ministerio de Defensa; iii) Existen grupos especiales para contrarrestar las denominadas amenazas 10 El compareciente aporta un video del 23 de septiembre de 2011 de Justicia y Paz, en el cual el señor Mauricio Urrego Barbosa, miembro de las FARC-EP, reconoce en versión libre su responsabilidad en el homicidio agravado del agente de policía Néstor Jairo Bohórquez Páez. Afirma que lo asesinaron por orden de alias Emilio y que el señor Guzmán Díaz no fue participe del hecho. Informa que está condenado por los hechos por el Juzgado Segundo Especializado. Este video fue mencionado por la SAI en su decisión (párrafo 44), pero no se consideró como uno de los elementos de prueba que fundamentaba la decisión final, en tanto debe ser analizado dentro del marco de una posible acción de revisión (Párrafo 132). El contenido de este video también fue objeto de análisis por la Corte Suprema de Justicia en la acción de revisión presentada por el compareciente. 11 Informe UIA del 4 de julio de 2019. En el informe no se aclara si el compareciente al cual se refiere es Luis Alberto Guzmán Díaz o Luis Carlos Chaparro Uribe. En todo caso, en la identificación del radicado del expediente se establece como compareciente en el proceso radicado bajo el número 20181510119032 al señor Guzmán Díaz.
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13. Mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-049-2019 del 4 de julio de 2019 (fl. 195), la SAI declaró cerrado el trámite y corrió traslado a los sujetos procesales. La apoderada del compareciente presentó sus alegatos solicitando la concesión del beneficio de amnistía, dado que su cliente fue condenado por su pertenencia a las FARC-EP, y el homicidio fue cometido en contra de un miembro de la Fuerza Pública, lo que hace que la conducta tenga relación con el conflicto. Debido al cumplimiento de los factores personal, material y temporal considera que se dan todos los elementos para conceder la amnistía por el homicidio.
14. El delegado de la Procuraduría presentó también sus alegatos finales. En su escrito afirma que la sentencia es clara en cuanto a la pertenencia a las FARC-EP del compareciente. Adicionalmente, considera que, de los elementos obrantes en el expediente, se puede colegir que el delito de homicidio fue cometido en cumplimiento
de una directriz del grupo subversivo y, por tanto, se da la relación de la conducta con el conflicto. El Ministerio Público considera que la pregunta relevante es si el agente asesinado era persona protegida conforme al derecho humanitario, o se trataba de una 12 La SA solicitó información sobre las funciones desarrolladas por el Agente Néstor Jairo Bohórquez Páez, pero en oficio S2020/DISPO 1-ESTPO.11-3.1 del 6 de febrero de 2020, remitido a la JEP por oficio 008366/SEGEN-ASPEN 1.10 de la Secretaria General de la Policía Nacional, fechado el 18 de febrero de 2020, se responde que “que una vez verificado el archivo que se encuentra reposada en el distrito de policía (minutas de guardia, minuta de servicio, libro de población se puede evidenciar que en el libro de la minuta de guardia del año 2002 en los folios 6.7,8,9,11,12,15,16 y año 2003 los folios 392,393 las funciones que desarrollaba el señor Agente NESTOR JAIRO BOHORQUEZ PAEZ como comandante de guardia de la estación de Policía Arbeláez, a su vez nos informa que no se encuentra ninguna información acerca de dicho funcionario”.En la Resolución No. 9857 de 1992 del Ministerio de Defensa se definen las funciones del Comandante de Guardia, así: “ARTICULO 14o. COMANDANTE DE GUARDIA. Es el superior inmediato de la guardia. Este servicio es prestado por un suboficial o dragoneante, nombrado por la Orden del Día de la unidad respectiva, por un término máximo de 24 horas, para
garantizar la seguridad y vigilancia de una unidad o instalación policial. PARAGRAFO. El Comandante de Guardia cumple las funciones establecidas en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos. (Anexo No.5)”. Estas son: “FUNCIONES 1. Organizar y supervisar los servicios de la guardia de la unidad 2. Cumplir las funciones que se le determinen a la guardia en el plan de defensa de la respectiva unidad o instalaciones y en los demás casos dispuestos para las situaciones de emergencia. 3. Ordenar, izar y arriar los pabellones a las horas reglamentarias y practicar con el personal los honores correspondientes. 4. Efectuar el relevo de la guardia, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos. 5. Distribuir al personal en los turnos correspondientes, de acuerdo con la aprobación del Oficial de Servicio. 6. Inspeccionar al personal de centinelas para constatar el cumplimiento de sus deberes. 7. Instruir al personal e impartirle órdenes y consignas emitidas por los superiores y comprobar que conoce los planes de contingencia. 8. Rendir con la guardia los honores previstos en los reglamentos institucionales. 9. Ejercer control sobre el público y vehículos que entran y salen de las instalaciones y disponer la revisión de paquetes. 10. Responder por el mantenimiento y conservación de armamento, instalaciones y elementos sobre los cuales la guardia ejerce control. 11. Revistar al personal que entre de guardia, comprobando que el armamento, equipo y su presentación corresponda a las disposiciones reglamentarias. 12. Atender las presentaciones del personal autorizado para salir de la unidad, controlar la llegada del mismo y
hacer las anotaciones correspondientes en el libro de minuta de guardia. 13. Mantener la disciplina, orden y aseo dentro del recinto de la guardia y en sus inmediaciones, así como el alistamiento del personal. 14. Proponer actividades tendientes a incentivar al personal. 15. Revisar el estado del armamento y munición de los centinelas, al término del relevo de cada turno. 16. Las demás relacionadas con la naturaleza del cargo, que le asignen las leyes y reglamentos”. Anexo 5 de la Resolución mencionada. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018340160500219E RADICADO: 20181510119032 - 20181510199132 persona que tomaba parte directa en las hostilidades. En su opinión, se trata de una infracción al derecho internacional humanitario que no es susceptible de amnistía o indulto. En consecuencia, solicita que se envíe el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) para que sea valorado y se decida si cabe enviarlo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Finalmente, teniendo en cuenta que el señor GUZMAN DÍAZ niega toda participación en los hechos, pide que se analice si cabe su remisión a la Sección de Revisión, teniendo en cuenta que se trata de una acción especial rogada que debe cumplir ciertos requisitos formales. La decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto
15. La SAI negó la amnistía solicitada mediante la Resolución SAI-AOI-D-ASM-0512019 (fl. 219), por considerar que se trataba de un homicidio en persona protegida y,
por tanto, un delito no amnistiable, conforme al artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. El fallo objeto de apelación encuentra que el homicidio agravado fue cometido por miembros del Frente 42 de las FARC-EP y el ataque a la Policía Nacional formaba parte de su accionar en la zona de Silvania, en donde ocurrió el acto delictivo13. Por tanto, de acuerdo con la decisión de primera instancia, “los delitos por los cuales fue condenado el señor GUZMÁN DÍAZ se enmarcan en las acciones delictivas de las FARC-EP. En efecto, el GRANCE indicó, en su informe sobre las funciones militares de la Policía Nacional, que el secretariado de la extinta FARC-EP, [consideró a las fuerzas policiales como] un objetivo en su lucha política-militar. Razón por la cual, se puede identificar con facilidad la relación directa entre i) la pertenencia a las FARC-EP del señor GUZMÁN DÍAZ, ii) los hechos por los cuales fue condenado en la justicia ordinaria, y iii) el desarrollo del conflicto armado colombiano”14.
16. Pese a ello, la SAI encuentra que no hay conexidad del acto cometido con el delito político, en los términos del artículo 23 de la Ley 1820 de 201615. Al considerar que el homicidio cometido es un crimen de guerra, conforme se define en el artículo 8 (c) del Estatuto de Roma, se niega la amnistía solicitada. Para la SAI, el delito cometido vulnera el principio de distinción, pues el agente asesinado no estaba tomando parte directa en las hostilidades, por lo cual tenía la condición de persona protegida. En consecuencia,
13 En la Resolución se sugiere que el homicidio fue comet
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