JEP - Sentencia TP SA AM 171 08 julio 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA AM 171 08 julio 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM 171 de 2020
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)
Expediente No: 2018340160500158E Asunto: Apelación contra Resolución de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que negó el beneficio de amnistía.
Recurrente: José Jabier MONTAÑO MÉNDEZ La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor José Jabier MONTAÑO MÉNDEZ contra la resolución SAI-AOI-SUBA-D-053-19, del 23 de julio de 2019, mediante la cual la Subsala A de la SAI le negó la amnistía de Sala.
SÍNTESIS DEL CASO El señor José Jabier MONTAÑO MÉNDEZ, acreditado integrante de las FARCEP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), fue condenado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El solicitante fue designado como gestor de paz, y la JPO ordenó la suspensión de la ejecución de la pena. En una decisión posterior, cuando aún tenía competencias para ello, la JPO concedió el beneficio provisional de libertad
suspensión de la ejecución de la pena. En una decisión posterior, cuando aún tenía competencias para ello, la JPO concedió el beneficio provisional de libertad condicionada (LC), al encontrar acreditado el factor personal de competencia. En esas condiciones, remitió a la JEP la solicitud del beneficio de amnistía de Sala. La SAI avocó conocimiento de la solicitud de amnistía y decretó pruebas. Una vez surtido el periodo probatorio y cerrado el trámite, la Sala de Justicia consideró que el solicitante no acreditó el factor material de competencia y negó el beneficio de amnistía. La apoderada del solicitante interpuso los recursos de reposición y apelación. La SA procede a revocar la decisión de la SAI y ordena completar el material probatorio previamente decretado por la SAI y necesario para adoptar una decisión de fondo sobre la amnistía de Sala.
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I. ANTECEDENTES Actuación en la justicia penal ordinaria
1. El 18 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila) adelantó la audiencia de verificación del preacuerdo entre la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva y el procesado, José Jabier MONTAÑO MÉNDEZ. El acuerdo aprobado incluyó la aceptación de responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, a
MONTAÑO MÉNDEZ. El acuerdo aprobado incluyó la aceptación de responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, a cambio de la mitad de la pena a imponer por la comisión de dicho delito. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila), mediante sentencia del 3 de abril de 2017, condenó al señor MONTAÑO MÉNDEZ a pagar 64 meses de prisión y multa de 667 s.m.l.m.v., como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1.
2. Los hechos de la condena penal tuvieron lugar el 6 de enero de 2016, en el sector del peaje norte en la ciudad de Neiva (Huila). El señor MONTAÑO MÉNDEZ portaba un morral negro y se movilizaba en una moto desde Campoalegre hacia Aipe. Cerca al peaje fue requerido por la Policía Nacional y le fueron encontrados en el morral 3.500 gramos de derivados de cocaína2.
3. El 24 de mayo de 2017, el abogado defensor solicitó a favor de MONTAÑO MÉNDEZ los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Neiva. Adujo que su representado fue acreditado por la OACP como integrante de la extinta guerrilla. El
Juzgado Segundo de EPMS, mediante auto del 1 de junio de 2017, negó los beneficios de amnistía de iure, y libertad condicionada o traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN), por considerar que el delito por el que fue condenado no guarda relación directa o indirecta con el CANI. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 30 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primera instancia3.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho designó como gestor de paz al señor MONTAÑO MÉNDEZ por un periodo inicial de tres (3) meses4. El Juzgado Segundo de EPMS ordenó la suspensión de la ejecución de la pena, a partir del 28 de julio de
20175.
5. El 17 de noviembre de 2017, MONTAÑO MÉNDEZ solicitó, por segunda vez, el beneficio de LC. Adjuntó a su petición acta de compromiso n°103464 suscrita ante la 1 Expediente de la JPO. Radicado Orfeo: 20181510352692. Folios 3 a 8. 2 Expediente de la JPO. Radicado Orfeo: 20181510352692. Folios 3 a 8, 32 a 39, 44 a 45. 3 Expediente de la JPO. Radicado Orfeo: 20181510352692. Folios 23 a 25. 4 La designación de gestor de paz se realizó mediante las resoluciones 285 del 28 de julio de 2017; 375 del 26 de
octubre de 2017; 009 del 26 de enero de 2018 y 071 del 17 de abril de 2018. Radicado Orfeo 20181510343582. 5 Expediente de la JPO. Radicado Orfeo: 20181510352692. Folios 40 a 41.
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Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJUD-JEP). El Juzgado Segundo de EPMS, mediante auto del 27 de noviembre de 2017, concedió la LC al verificar la acreditación del factor personal de competencia6.
6. El Juzgado Segundo de EPMS de Neiva, mediante auto del 27 de abril de 2018, remitió la solicitud del beneficio definitivo a la JEP por competencia, para que se pronuncie sobre la situación jurídica del solicitante7.
Actuaciones ante la JEP
7. La magistrada ponente de la SAI, mediante resolución SAI-AAOI-ASM-017 del 3 de septiembre de 2018, avocó conocimiento del trámite de amnistía de Sala y decretó pruebas. Solicitó a la OACP certificar la pertenencia a las FARC-EP del solicitante y a las autoridades judiciales ordinarias, copia de los expedientes y actuaciones procesales adelantadas. Además, ofició a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizara la verificación de los antecedentes e investigaciones adelantadas al
solicitante. Finalmente, requirió al señor MONTAÑO MÉNDEZ para que informara al despacho si contaba con apoderado judicial. En caso negativo, ordenó que la SEJUDJEP le asignara un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP8.
8. La OACP manifestó que el señor MONTAÑO MÉNDEZ fue acreditado como integrante de la antigua guerrilla, mediante resolución 04 del 3 de mayo de 2017, y fue designado gestor de paz. Los despachos judiciales de la JPO remitieron los expedientes correspondientes a la condena del solicitante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La UIA presentó un informe parcial con las investigaciones y procesos en los que fue vinculado MONTAÑO MÉNDEZ, y solicitó una prórroga para practicar una inspección judicial9.
9. La magistrada ponente de la SAI, mediante resolución SAI-RT-ASM-061 del 20 de febrero de 2019, ordenó a la UIA practicar una entrevista al solicitante para indagar sobre su pertenencia a la guerrilla y la relación entre el delito cometido y el CANI.
También solicitó al Grupo de Análisis de Información (GRAI) realizar un estudio de contexto sobre el tráfico de estupefacientes en el departamento del Huila para el año
2016. Finalmente, reiteró la orden a la SEJUD-JEP para la designación de un abogado del SAAD que representara al solicitante10. 9.1. Según informe de la UIA a la SAI, el señor MONTAÑO MÉNDEZ le fue
del SAAD que representara al solicitante10. 9.1. Según informe de la UIA a la SAI, el señor MONTAÑO MÉNDEZ le fue comunicado sobre el adelantamiento de la entrevista en fecha anunciada para el efecto. Relata el mismo informe que el compareciente manifestó al investigador de la 6 Expediente de la JPO. Radicado Orfeo: 20181510352692. Folios 60 a 62, 65 s 68. 7 Expediente de la JPO. Radicado Orfeo: 20181510352692. Folio 86. 8 Radicado Orfeo: 20183120176851. 9 Radicado Orfeo: 20182000088033. 10 Radicado Orfeo: 20193120077081.
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UIA que en la diligencia estaría asistido por un abogado provisto por las FARC-EP. Llegado el momento de la realización de la entrevista, dicho abogado no se hizo presente. Así, luego de preguntarle sobre si estaba dispuesto a adelantar la diligencia sin presencia de apoderado, el compareciente accedió expresamente. Sobre el particular, el técnico investigador IV de la UIA consignó lo siguiente en su informe a
la SAI: “El día 08 de marzo, me trasladé a la localidad de Algeciras Huila, para realizar la entrevista. Aclaro que el señor Montaño Méndez se presentó sin apoderado, teniendo en cuenta que en varias oportunidades me contacté vía celular al número 3223050591 y me respondía que tenía uno por parte del gremio. En el momento de realizar la entrevista no apareció el abogado. Sin embargo, se le indicó si es su disposición de voluntad propia seguir adelante con la realización de la entrevista, quien respondió que sí” [sic]11. 9.2. En las anteriores circunstancias, el 8 de marzo de 2019 el investigador delegado de la UIA practicó la entrevista al señor MONTAÑO MÉNDEZ. La entrevista se concentró en 2 aspectos: (i) el relato de los hechos por los que el señor MONTAÑO MÉNDEZ fue condenado; (ii) la estructura de las FARC-EP a la que perteneció, fecha de ingreso y su perfil dentro de la organización. En la entrevista, el compareciente manifestó lo siguiente: PREGUNTA: Se le solicita al señor José Javier Montaño Méndez, que haga un relato de los hechos por el cual lo condenaron. RESPUESTA. Bueno el relato de los hechos es el siguiente: como este es un pueblo tan pobre dentro de la organización no nos llegaba recursos para subsistir a nuestros hogares fue cuando tomé la decisión de ayudarme
con un dinero extra para sustento de mi hogar llevando mercancía de un pueblo a otro fue así como me capturaron, transportando alcaloide fui llevado al Juzgado municipal de Neiva Huila donde el Juez pidió la libertad porque no representaba ningún peligro para la sociedad porque no tenía antecedentes después de un tiempo ordenaron la orden de captura a José Javier Montaño Méndez por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y rebelión fue así que ya estando como sindicado en la cárcel de rivera (sic) fui llamado a audiencia y condenaron por el delito de tráfico de estupefacientes, PREGUNTA: A qué grupo de las FARC-EP perteneció (edad de ingreso al grupo, quien lo reclutó) RESPUESTA: pertenecí a la columna móvil Teófilo Forero como clandestino más o menos 17 años nadie me recluto, como campesino mire viable que la organización requería de mis servicios. PREGUNTA: tiene conocimiento como estaban conformada la columna Teófilo Forero. RESPUESTA: casi no me gusta hablar de eso. PREGUNTA: sabe Como está conformada las estructuras, de las finanzas, de la columna que usted apoyaba RESPUESTA: estaba conformada por el financiero conocido como Fabian o Mala Cara y de ahí hacia abajo comandante de milicias urbanas como rurales donde hacia sus operaciones como red de apoyo
PREGUNTA: quien era el comandante de las finanzas RESPUESTA: el comandante de las finanzas era Fabián o mala cara y el comandante de la columna era el paisa y de ahí hacia abajo Rodolfo o pocho PREGUNTA: cuál era su perfil o rol dentro de la 11 Informe final UIA del 5 de abril de 2019. (Ref.: Resolución No. SAI-AAOI-ASM-017-2018). Radicado Orfeo:
20192000102433.
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organización, Le dieron algún curso para el perfil RESPUESTA: el curso que me dieron a mí fue comunicación social alternativa y política en Guacamayas Caquetá a cargo de Daneiro Santamaría, comandante Político PREGUNTA: conoció alguna escuela de las FARC – EP estuvo recibiendo curso en alguna de ellas RESPUESTA: NO PREGUNTA: participo en tomas guerrilleras, secuestros, pescas milagrosas, asaltos, extorciones o otra clase delitos referentes a las FARC. RESPUESTA: NO. PREGUNTA: Que pruebas tiene de haber pertenecido al grupo de las FARC – EP. RESPUESTA: las pruebas que tengo de a ver pertenecido a las FARC fue mi escrito de acusación.
PREGUNTA: los hechos que lo llevaron a la condena fueron ordenados por la organización, quien dio la orden. RESPUESTA: lo hice por iniciativa propia para tener recursos como clandestinos12 [sic].
PREGUNTA: los hechos que lo llevaron a la condena fueron ordenados por la organización, quien dio la orden. RESPUESTA: lo hice por iniciativa propia para tener recursos como clandestinos12 [sic]. 9.3. El 11 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD – SAI) le solicitó nuevamente al señor MONTAÑO MÉNDEZ informar si contaba con abogado que lo representara, o si requería uno del SAAD 13. El 19 de marzo de 2019, la SEJUD designó a una abogada para que asumiera la defensa técnica ante la JEP del señor MONTAÑO
MÉNDEZ14.
10. La magistrada ponente de la SAI, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-036 del 12 de junio de 2019, consideró necesario ampliar la entrevista al solicitante. Esto con el fin de profundizar el conocimiento de las circunstancias en que se planeó y ejecutó la conducta punible, así como su relación con la extinta guerrilla de las FARC-EP.
Además, ordenó entrevistar al comandante de la columna móvil Teófilo Forero de la antigua guerrilla para que explicara la relación entre la rebelión y el tráfico de estupefacientes15. 10.1. El 19 de junio de 2019, el investigador de la UIA delegado para realizar la diligencia realizó dos solicitudes para que MONTAÑO MÉNDEZ estuviera
acompañado de un abogado que le brindara asistencia jurídica en la ampliación a la entrevista. La primera solicitud fue dirigida al SAAD de la JEP 16 y la segunda a la Defensora del Pueblo, regional Huila 17. El mismo 19 de junio de 2019, el SAAD informó que la abogada asignada al compareciente MONTAÑO MÉNDEZ allegó una excusa por su imposibilidad de atender la diligencia. Por tal razón, el SAAD designó a un abogado para que asistiera al compareciente en la ampliación de la entrevista 18. El 25 de junio de 2019, mediante correo electrónico, la Defensoría del Pueblo, regional Huila le informó al investigador delegado de la UIA el nombre de la abogada designada para apoyar la diligencia de ampliación de la entrevista 19. El 3 de julio de 2019, el investigador delegado de la UIA se trasladó a Algeciras (Huila) para practicar 12 Radicado Orfeo: 30292000102433. 13 Radicado Orfeo: 20193400108251. 14 Radicado Orfeo: 20195100083253. 15 Radicado Orfeo: 20193120248781. 16 Radicado Orfeo: 20192000183743. 17 Oficio No. 7230 – UIA – JEP. Anexo 4. Radicado Orfeo: 20192000206293. 18 Radicado Orfeo: 20196130184523. 19 Oficio No. 7230 – UIA – JEP. Anexo 5. Radicado Orfeo: 20192000206293.
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18 Radicado Orfeo: 20196130184523. 19 Oficio No. 7230 – UIA – JEP. Anexo 5. Radicado Orfeo: 20192000206293.
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la ampliación de la entrevista al señor MONTAÑO MÉNDEZ. A la diligencia asistió la abogada designada por la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, MONTAÑO MÉNDEZ manifestó que no concedería la entrevista hasta no recibir orientación de un abogado de la organización de las FARC-EP20. 10.2. El Fiscal Tercero ante la UIA, mediante oficio F-3-S No. 127 del 9 de julio de 2019, informó sobre las labores adelantadas para ubicar a los comandantes de la columna Teófilo Forero para el año 2016 de las extintas FARC-EP. Precisó que para la época el comandante era Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, alias el “Paisa”, de quien no se tiene conocimiento sobre su ubicación. El investigador informó que trató de comunicarse con los demás comandantes de la columna sin obtener respuesta.
11. La SAI, con resolución SAI-AOI-T-ASM-051 del 9 de julio de 2019, declaró cerrado el trámite y dio traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes para que
presentaran sus alegatos conclusivos. Ninguna de las partes se pronunció21.
12. La Subsala A de la SAI, mediante resolución SAI-AOI-SUBA-D-053 del 23 de julio de 2019, negó el beneficio de amnistía. Concluyó que no existía ningún elemento fáctico en el proceso penal que permitiera colegir una relación entre la conducta cometida por el interesado en su condición de integrante de las FARC-EP y el desarrollo del CANI . Sobre la entrevista rendida por el solicitante, la SAI estimó que con ella se desvirtuó el cumplimiento del factor material, ya que la decisión de cometer la conducta de tráfico de estupefacientes fue tomada por el solicitante para obtener el “sustento de [su] hogar” . Lo anterior quedó confirmado cuando el solicitante manifestó expresamente que el transporte de la droga fue por iniciativa propia. Para sustentar esta conclusión, la Sala de Justicia citó textualmente un apartado de la entrevista en donde se indagó si recibió una orden de ejecutar la conducta y de quién la recibió: “ Pregunta: Los hechos que lo llevaron a la condena ¿fueron ordenado por la organización? ¿Quién dio la orden? Respuesta: lo hice por iniciativa propia para tener recursos como clandestinos” . De acuerdo con la respuesta brindada por el solicitante, la Sala de Justicia confirmó que la comisión de la conducta fue una decisión individual.
13. La representante judicial de MONTAÑO MÉNDEZ interpuso recurso de
Sala de Justicia confirmó que la comisión de la conducta fue una decisión individual.
13. La representante judicial de MONTAÑO MÉNDEZ interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución que negó la amnistía de Sala. 13.1. Argumentó que la SAI no cumplió con el mandato de la amnistía más amplia posible según el artículo 82 de la Ley 1957 de 2019. 20 Informe Final UIA. Radicado Orfeo: 201815101104282. Resolución No. SAI-AAOI-ASM-017-2018 y SAI-AOIASM-036-2019. Radicado Orfeo: 20192000206293. 21 Radicado Orfeo: 20193120305381.
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13.2. Reprochó que la SAI soportara su decisión en las actuaciones de la JPO, ya que se dieron en un contexto diferente al transicional y no contó con un amplio despliegue probatorio, ante la aceptación de cargos de su defendido. 13.3. Afirmó que la entrevista practicada a su representado no contó con las garantías procesales ante la ausencia de un abogado y la asesoría adecuada. 13.4. Aseguró que de las afirmaciones de la entrevista no se podía colegir la ausencia de relación entre la conducta cometida y el conflicto armado, toda vez que: “la supervivencia misma de quienes hacían parte de las filas deviene de las actividades ilícitas con
de relación entre la conducta cometida y el conflicto armado, toda vez que: “la supervivencia misma de quienes hacían parte de las filas deviene de las actividades ilícitas con fines de financiación desarrollados por sus integrantes”. 13.5. Frente a los elementos de contexto recaudados por la Sala, indicó que resultaba preocupante que “la duda se resuelva en contra de los derechos del compareciente” y no a su favor, como lo dispone el principio pro homine. 13.6. En forma subsidiaria solicitó que, en caso de no otorgarse la amnistía, se remitiera la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
14. La SAI, mediante resolución SAI-SUBA-AOI-DR-016 del 12 de noviembre de 2019, no repuso la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación. 14.1. Precisó que el compareciente cum plió con el requisito personal, ya que se encuentra acreditado por la OACP como exintegrante de las FARCEP. No obstante, sostuvo que no se logró establecer que la conducta de transporte de estupefacientes, cometida por el interesado, tuviese relación con su pertenencia a esa organización guerrillera. 14.2. Frente al reparo de la entrevista practicada al compareciente, la Sala de Justicia
adujo que no era cierto que se hayan desconocido las garantías fundamentales del solicitante. En la fecha en que se practicó la entrevista, el SAAD de la JEP ya había designado una abogada para representar al solicitante 22. 14.3. En la ampliación de la entrevista, sostuvo la SAI, el compareciente estuvo acompañado de la abogada designada por la Defensoría del Pueblo, regional Huila, según consta en el formato diligenciado antes de realizar la entrevista, pero esta no se 22 La SA advierte que la SAI incurrió en una serie de imprecisiones en la resolución que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación ( Radicado Orfeo: 20193120570361). La primera instancia confundió las circunstancias en que se practicó la entrevista y su ampliación, ya que cada diligencia tuvo sus particularidades, como se pasa a explicar. En primer lugar, ni la entrevista ni su ampliación se practicaron el 7 de julio de 2019, como lo afirmó inicialmente la SAI. Según los informes de la Policía Judicial, la primera entrevista al compareciente aconteció el 8 de marzo de 2019, mientras que la ampliación de la entrevista tuvo lugar el 3 de julio de 2019. En segundo lugar, para la entrevista realizada el 8 de marzo de 2019 –contrario a lo afirmado por la SAI– el
compareciente no contó con la presencia de una abogada designada por el SAAD (ver supra par. 9.1), lo que sí aconteció para la ampliación de la entrevista el 3 de julio de 2019 cuando lo asistió la abogada de la Defensoría del Pueblo del Huila ( Informe final UIA del 5 de abril de 2019. (Ref.: Resolución No. SAI-AAOI-ASM-017-2018).
Radicado Orfeo: 20192000102433).
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llevó a cabo porque el solicitante condicionó su realización a la presencia del abogado de las FARC-EP.
15. En segunda instancia, el asunto se repartió a uno de los despachos de la Sección de Apelación. En la sesión del 1 de abril de 2020 se sometió a discusión una primera ponencia que fue derrotada. En consecuencia, el expediente rotó a otro despacho de la SA para su sustanciación 23.
II. COMPETENCIA
16. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1 957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de José Jabier MONTAÑO MÉNDEZ.
III. PROBLEMA JURÍDICO
Estatutaria de la JEP, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de José Jabier MONTAÑO MÉNDEZ.
III. PROBLEMA JURÍDICO
17. La SA debe determinar si la SAI acertó al negar la amnistía del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a un integrante de las FARC-EP por falta de acreditación del factor material de competencia , para lo cual deberá resolver tres cuestiones relacionadas: 1) ¿Se desconocieron las garantías procesales y el derecho a la defensa al compareciente en el trámite de la amnistía, en particular cuando se adelantó la diligencia de entrevista sin presencia de abogado que lo representara judicialmente? 2) ¿Podía la SAI resolver sobre la relación de la conducta con el CANI sin contar con las pruebas decretadas por considerarlas necesarias para decidir de fondo? En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, la SA deberá determinar 3) si las pruebas necesarias para resolver sobre la amnistía deben ser practicadas por la SA o por la SAI como juez de primera instancia.
IV. FUNDAMENTOS La entrevista como escenario de aporte voluntario a la verdad. No desconocimiento de las garantías procesales y del derecho de defensa en el presente caso
18. La ley establece que para el trámite de la amnistía de Sala el compareciente debe
contar con la asesoría de un abogado 24. Sobre el particular, la SA ha indicado que las entrevistas que se practican en el trámite de los beneficios transicionales, en principio, no requieren el acompañamiento de un apoderado. Entre otras razones, porque los procedimientos transicionales se diferencian de los procesos de carácter adversarial o punitivo. Cada uno apunta a finalidades diferentes, las cuales no son equiparables. Al respecto, la SA ha indicado: 23 Radicado Orfeo: 20203400092183. 24 Artículos 6 y 46, numeral 5 de la Ley 1922 de 2018.
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“El procedimiento [transicional] no tiene como objetivo determinar responsabilidades por hechos delictivos, disciplinarios o fiscales. La presencia de un abogado cuando se requiere información de un compareciente solo es exigible cuando estamos ante un proceso adversarial o punitivo que persiga la imposición de una sanción de cualquier tipo. No es necesario el apoderado para la entrevista cuando lo que se busca es un aporte significativo a la verdad que posibilite la consecución de los fines del sistema transicional de la JEP, entre ellos, la construcción de la verdad plena y la satisfacción de los derechos de las víctimas, a partir de que el compareciente narre voluntariamente la verdad sobre lo sucedido y, de este modo, obtenga un beneficio transicional”25.
19. En el presente caso, la entrevista fue realizada luego de que el señor MONTAÑO MÉNDEZ aceptara, de forma voluntaria y expresa, adelantarla, pese a que el abogado asignado por las FARC-EP para representarlo no asistió a la diligencia. A diferencia de lo afirmado por la recurrente, al compareciente se le ofrecieron las garantías procesales para el desarrollo de la diligencia judicial y éste, libremente, decidió contribuir con su aporte a la verdad de lo acontecido.
20. El compareciente MONTAÑO MÉNDEZ contó con las garantías del debido proceso y, en particular, con representación judicial durante el trámite de la amnistía, sin que la diligencia de entrevista realizada por la UIA haya sido la excepción. Esto se deduce del tramite efectivamente dado por la JEP a la solicitud de amnistía y del comportamiento adoptado por el compareciente en su proceso, así: 20.1. En resolución 017 del 3 de septiembre de 2018, la SAI requirió a MONTAÑO MÉNDEZ para que informara si contaba con representación judicial para el trámite de amnistía; además, ordenó que, en caso de respuesta negativa a lo anterior, el SAAD le asignara un abogado (ver supra, par. 7.). Ante el silencio del compareciente, en resolución 061 del 20 de febrero de 2019, la SAI reiteró su orden al SAAD para que le
designara un abogado de oficio (ver supra, par. 9.). El señor MONTAÑO MÉNDEZ no respondió al requerimiento inicial de la JEP sobre si necesitaba representación judicial en el trámite de la amnistía. Luego, según lo informó el entrevistador de la UIA, afirmó que sería asistido por el abogado de las FARC-EP. No obstante, el referido abogado no se presentó a la entrevista y el compareciente decidió libremente realizar su aporte a la verdad sin dicha asesoría jurídica (ver supra, par. 9.1 y 9.2.). El hecho de que tal representación judicial no se haya concretado en la entrevista, no afecta las garantías procesales del compareciente, más aún cuando este tiene derecho a que lo asista el abogado de confianza designado por él mismo. 20.2. La decisión del compareciente de rendir su declaración sin la presencia del abogado, cuya asistencia esperó en vano, no constituyó renuncia alguna de sus 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM 148 de 2020. Párrafo 8.2. En dicha oportunidad, la SA examinó si se configuró una nulidad en el procedimiento de la amnistía, cuando se practicó una entrevista al compareciente sin la presencia de su abogado. La SA estimó que la ausencia del apoderado durante la entrevista no conllevó la violación al debido proceso, en tanto que su finalidad fue un aporte significativo a la verdad, y no la
imposición de una sanción, o de un procedimiento de carácter adversarial. Por lo anterior, la SA estableció que: “la ausencia de apoderado durante la entrevista no acarrea aquí la nulidad de lo actuado”.
9S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 1 5 8 E
derechos a la defensa técnica y al debido proceso. Por el contrario, dada la naturaleza de la entrevista y su finalidad de hacer un aporte a la verdad –no la de defenderse de la atribución de responsabilidad penal, ya definida en la sentencia que lo condenara por porte de estupefacientes—, las manifestaciones de MONTAÑO MÉNDEZ, en lugar de perjudicarlo, tienen la potencialidad de beneficiarlo; esto porque esas declaraciones contienen elementos que, junto con otras pruebas por practicar, permitirían verificar la existencia de un vínculo entre la conducta punible por la que fue condenado en la JPO y el CANI. Tampoco la afirmación de que incurrió en la conducta punible por iniciativa propia, para proveer a su subsistencia y la de su familia, exculpando a las FARC-EP, supone necesariamente una conducta que lo excluya de la competencia de la JEP (artículo 62, inciso 5º, numeral 1º de la Ley 1957
de 2019). Esto, porque el auto sostenimiento de las milicias campesinas –mediante actividades ilícitas como el comercio de base de coca— era una forma de financiar la lucha guerrillera, sin que de esta actividad pueda presuponerse un ánimo de enriquecimiento ilícito propio, lo cual ha sido asumido anticipadamente por la SAI al negar la amnistía. 20.3. Con posterioridad a la diligencia de entrevista y ante la ausencia en ella del abogado inicialmente escogido por voluntad del compareciente, la SEJUD - SAI le volvió a preguntar el 11 de marzo de 2019 si requería de la asistencia de un abogado del sistema (ver supra, par. 9.3), asignándole una abogada el 19 de marzo siguiente 26. Esta representación judicial convalidó el trámite del beneficio definitivo cuando no cuestionó en ningún mome
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