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JEP - Sentencia TP-SA-AM-177 15-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-AM-177 15-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO 2018314530300038E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM 177 de 2020

En el asunto de Gentil RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Bogotá, 15 de julio de 2020

Expediente Orfeo No.: 2018314530300038E Asunto: Recurso de apelación instaurado por Gentil RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la Resolución SAI-AI-AD-PMA-593-2019 del 25 de junio de 2019, dictada por la Sala de Amnistía o

Indulto (SAI).

SÍNTESIS

1. La SAI le concedió al señor Gentil RODRÍGUEZ MARTÍNEZ amnistía de iure por el delito de rebelión, por el cual es procesado en la justicia ordinaria. En su decisión, la Sala supeditó la efectividad del tratamiento especial a que el beneficiario suscribiera un “Régimen de condicionalidad”, en virtud del cual el suscriptor quedaría comprometido a informarle a la SAI todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP, a participar en programas de reparación de víctimas, a ponerse a disposición de los demás componentes del Sistema y a comparecer a la JEP cuando sea requerido.

No obstante, el señor Gentil RODRÍGUEZ MARTÍNEZ rehusó firmar el acta de imposición del régimen de condicionalidad, por cuanto –según élno fue guerrillero ni colaborador de la guerrilla, sino víctima de sus delitos. Y, a través de su apoderada,

interpuso recurso de apelación contra la resolución que le otorgó la amnistía de iure, por cuanto en su criterio el acta de compromiso que debe suscribir es solamente la contenida en el Anexo II del Decreto 277 de 2017, la cual no contempla todas las obligaciones que pretende la SAI en la decisión impugnada. La SA confirmará parcialmente la providencia recurrida. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO 2018314530300038E

I. ANTECEDENTES La resolución impugnada y el acta anexa de imposición del régimen de condicionalidad

2. Mediante la Resolución SAI-AI-AD-PMA-593-2019, emitida el 25 de junio de 2019, la SAI decidió concederle al señor Gentil RODRÍGUEZ MARTÍNEZ amnistía de iure por el delito de rebelión, por el cual se encuentra acusado en la jurisdicción ordinaria. Según la SAI, en el proceso se indicó que el ahora recurrente está en situación de libertad provisional por vencimiento de términos. De acuerdo con la primera instancia, las investigaciones contra el ahora apelante se sustentan en la información suministrada por el “Grupo Blancos estratégicos de la DIJIN”, pues en el Informe Ejecutivo 596 del 16 de mayo de 2011 indicó que algunos integrantes de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP coordinaban y planeaban ejecutar un atentado contra la Fuerza Pública en Caquetá, a través de una acción armada o de la detonación de un artefacto explosivo de alto poder. Según dicho Informe, los mencionados integrantes de las

FARC-EP contarían, para realizar ese plan, con “el apoyo de varios milicianos y colaboradores, encargados de la consecu[c]ión de elementos de intendencia, equipos de comunicación … transporte de estos elementos hasta la zona campamentaria, al igual que el transporte de armas y explosivos”. Estos hallazgos, dice el Informe referido, provienen de entrevistas y de interceptaciones a varios abonados telefónicos. Entre los presuntos colaboradores de la estructura guerrillera en este plan criminal, se encontraría el señor Gentil RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. En específico, su concurso en esta conducta se sustentaría en los siguientes elementos de juicio –se cita literalmente la decisión de la SAI-: 10.1. En una entrevista a un desmovilizado de esa Columna Móvil, éste afirmó haber conocido a ‘alias GENTIL, persona que posee un almacén grande en PUERTO RICO, cerca del centro…’ Esta misma persona individualizó en reconocimiento fotográfico a alias GENTIL. 10.2. Una mujer desmovilizada de esa Columna también afirmó conocer a alias GENTIL, porque gente de la compañía ‘mandaba traer y a recoger víveres y/o cualquier cosa donde GENTIL’. 10.3. Por el abonado del señor GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ‘se contacta con una mujer, colaboradores de la estructura a las milicias Bolivarianas, se contacta … con [milicianos señalados en el escrito]’.

3. La SAI indica que después de la acusación, el Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia le negó a RODRÍGUEZ MARTÍNEZ la amnistía de iure, que habían solicitado

tanto su defensa como la Fiscal del caso, debido a que no había sido acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de las FARC-EP, ni se hallaba privado de la libertad, ni contaba con acta de compromiso. Esa decisión fue confirmada por la Sala Tercera de 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2018314530300038E Decisión del Tribunal Superior de Florencia, el 20 de abril de 2017. No obstante, la providencia recurrida señala que están dados los factores personal, temporal y material para aplicar la amnistía de iure, por cuanto los hechos ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016, el interesado se encuentra “procesado por su presunta colaboración” con las FARC-EP, de modo que no es relevante si ha sido acreditado o no como miembro de esa guerrilla, y la conducta que se le endilga es rebelión, lo cual implica que tiene relación con el conflicto y es amnistiable de iure, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016.

4. Sin embargo, la SAI sostiene que las amnistías de iure están sujetas al régimen de condicionalidad, por lo cual coincide con el Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia en que es necesario suscribir un acta de compromiso. Ahora bien, la suscripción de esta es obligatoria para “hacer efectiva la amnistía de iure”, y no para decidir si se otorga o no.

Por lo cual la amnistía “no se hará efectiva hasta tanto quien se beneficie con ésta, no suscriba las Actas de compromiso correspondientes”. La SAI afirma que este requisito de efectividad

del tratamiento definitivo se funda en la Constitución, tal como esta fue interpretada por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, en la cual dispuso que conforme al ordenamiento superior “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”, el cual supone un compromiso con los fines del Sistema; es decir, con la reconstrucción de la verdad, la reparación de las víctimas y la implementación de garantías de no repetición. Y aduce, además, que según el citado fallo de la Corte Constitucional, “la condicionalidad se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial”, lo cual incluye a tratamientos como la amnistía de iure, aunque debe entenderse que en este campo “el régimen de condicionalidad debe ser dinámico y flexible”. Y ello implica que debe ser determinado caso a caso, en atención a la gravedad de la conducta, la pena impuesta y el fin del mecanismo transicional aplicable.

5. Con base en estas consideraciones, la SAI otorgó la amnistía de iure, pero sujetó la procedencia de su efectividad a que el señor Gentil RODRÍGUEZ MARTÍNEZ firmara la siguiente acta, “por la cual se impone un régimen de condicionalidades”:

ANEXO A LA RESOLUCIÓN SAI-AI-AD-PMA-593-2019 […] Por Resolución SAI-AI-AD-PMA-499-2019 [sic] […] se decidió, en cumplimiento de la Sentencia C-007 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, la imposición

a[l] compareciente del siguiente RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES:

1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;

2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;

3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO 2018314530300038E

3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;

4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;

5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por estas instituciones;

6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia.

7. SUSCRIBIR personalmente la presente acta de régimen de condicionalidad dentro de los tres (3) días hábiles a la comunicación de la Resolución concede la libertad condicionada [sic], en la sede de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.

Con la suscripción de esta Acta, al señor GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, identificado con C.C. No. 17.699.509, declara conocer el régimen de condicionalidades, así como que el incumplimiento de cualquiera de las

condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir a la revocatoria a [sic] la exclusión del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), dependiendo de la gravedad de la infracción.

6. Debido a que el señor Gentil RODRÍGUEZ MARTÍNEZ reside fuera de Bogotá, la SAI le ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que a través de sus enlaces territoriales le notificara la providencia al interesado y le extendiera el acta para su firma. Asimismo, libró una serie de órdenes para hacer efectiva la amnistía de iure.

Dispuso: comunicar la decisión al Juzgado Tercero Penal Especializado de Florencia y al Fiscal 108 Especializado de Neiva, “para que materialicen los efectos de la amnistía de iure”; informar a Migración Colombia sobre la determinación adoptada en la providencia recurrida; oficiar a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Policía Nacional para que retiraran los “antecedentes disciplinarios, fiscales o penales” de RODRÍGUEZ MARTÍNEZ relacionados con el delito de rebelión; devolver el expediente penal al juzgado de origen y archivar las diligencias.

La interposición del recurso de apelación contra la Resolución SAI-AI-AD-PMA-5932019 y la diligencia para firma del acta de imposición del régimen de condicionalidad

7. De manera oportuna, la apoderada de RODRÍGUEZ MARTÍNEZ instauró recurso de apelación contra la Resolución antes referida.1 En el escrito que lo sustenta, señala que su representado “nunca ha hecho parte” de las FARC-EP, sino que vive en una

zona donde hacía presencia esa guerrilla “y al tener un negocio para vender víveres vendía a todo el que allí llegara pues de no ser así le hubiesen quitado la vida”, pero “él nunca ha tenido armas”, ni ha integrado la organización, ni ha sido condenado. En ese sentido sugiere 1 Según el acta de notificación, la Resolución se le notificó personalmente a la apoderada el 30 de agosto de 2019, y se notificó por estado el 28 de noviembre de 2019. La apelación se promovió el 3 de septiembre de 2019. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2018314530300038E que a su poderdante se le debe exigir solo la suscripción del acta de compromiso contenida en el Anexo II del Decreto 277 de 2017, prevista para quien sea beneficiario de la amnistía de iure, pero “no se reconozca como integrante de las Farc-EP”. Y esa acta solo contempla las obligaciones de “no utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y la declaración de que conoce el acuerdo final”, pero no las demás que pretende imponerle la SAI. Por consiguiente, le pide a la segunda instancia atenerse “a lo normado en el Decreto 277 de 2017”.

8. El 14 de septiembre de 2019, mediante correo electrónico, la responsable del Enlace territorial de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en Caquetá adjuntó un informe sobre la diligencia de suscripción del acta de imposición del régimen de condicionalidad. En él se dejó constancia de dos manifestaciones. Por una parte, se consignó allí que tras extenderle al señor Gentil RODRÍGUEZ MARTÍNEZ el acta de

imposición del régimen de condicionalidad, en los términos dispuestos por la SAI, el interesado respondió que “él no firmaría ningún documento, pues él nunca había sido ni guerrillero ni colaborador de la guerrilla. Que todo lo contrario había sido víctima de las FARC, pues lo habían tenido secuestrado y lo habían extorsionado más de una vez. […] Que no entendía por[ qué] lo habían metido en eso, que se habían aprovechado porque él era un campesino que no sabía nada de eso, pero no firmaría ningún documento”. Por otra parte, su abogada aseveró que aun cuando apeló la decisión de la SAI, podía desistir del recurso si se concluía que la diligencia de compromiso allí decretada era en realidad un error, “porque podría ser una equivocación”. Actuaciones de la SAI con posterioridad al recurso y a la negativa a suscribir el acta de imposición del régimen de condicionalidad

9. Mediante la Resolución SAI-AI-DR-PMA-1046-2019, la SAI concedió el recurso de apelación, sin que al resolver estableciera los efectos en que ello debía surtirse. Pero, además, en vista de que ya se habían librado las comunicaciones ordenadas en la providencia que concedió la amnistía, y que se encaminaban a hacerla efectiva, la primera instancia consideró “necesario, con carácter urgente poner en conocimiento de las autoridades destinatarias de los oficios” respectivos, “que toda vez que la condición impuesta a la efectividad de la amnistía de iure […] no se cumplió […], deberán abstenerse de acatar lo dispuesto en la Resolución SAI-593-2019 del 25 de junio de 2019”.

II. FUNDAMENTOS

Competencia

10. La SA es competente para dictar la presente sentencia, que resuelve el recurso de apelación instaurado contra la providencia de la SAI, en virtud de lo previsto en los

5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2018314530300038E artículos 13, numerales 6 y 11, de la Ley 1922 de 2018, y 96, literal b), de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP (LEJEP).2 Planteamiento del problema jurídico

11. En este caso, como asunto previo, la SA deberá definir si la JEP puede resolver la amnistía de iure, pese a que fue negada en dos instancias por la justicia ordinaria.

Superado ese punto, procederá a examinar el recurso de apelación, en el cual no se cuestiona que al señor Gentil RODRÍGUEZ MARTÍNEZ se le hubiera otorgado la amnistía de iure de forma condicionada. Lo que se objeta específicamente es que se hubieran incluido en el acta de imposición del régimen de condicionalidad compromisos adicionales a los contenidos en el Anexo II del Decreto Ley 277 de 2017, como los referidos a informar todo cambio de residencia o no salir del país sin previa autorización de la JEP, por cuanto él no se reconoce como miembro ni como colaborador de las FARC-EP, ni ha sido condenado aún de haberlo sido. Por tanto, la SA debe definir si la SAI puede imponer, a los beneficiarios de amnistías de iure que no hayan sido condenados y no se reconozcan como miembros o colaboradores de las FARC-EP,

condiciones que no se encuentren expresamente contenidas en el Anexo II del Decreto ley 277 de 2017. La respuesta es sí, aunque dentro de ciertos límites y bajo determinadas precisiones que se efectuarán en la presente providencia.

12. Para resolver el recurso de apelación, luego de abordar la cuestión previa, la SA sustentará la contestación al problema jurídico de la siguiente manera. (i) Expondrá, ante todo, si es viable extender la amnistía de iure a quien ha sido solo procesado –no condenadocomo miembro o colaborador de las FARC-EP, pero no reconoce haber detentado esa calidad, y mostrará por qué los amnistiados de iure en eventos así deben cumplir el régimen de condicionalidad. Esta fundamentación es relevante para señalar, a continuación, (ii) cómo esas razones, en conjunto con otras, tornan admisible exigir a los amnistiados de iure condiciones que, si bien se ajustan al ordenamiento, no se hallan expresamente previstas en el modelo de acta de compromiso contenida en el Anexo II del Decreto ley 277 de 2017. Finalmente, (iii) presentará la vía jurídica aplicable en este caso, en el evento de que el interesado decida no firmar el acta de imposición del régimen de condicionalidad, tal como la configuró la SAI. 2 La práctica dominante de la Sección de Apelación es clasificar, por regla general, como sentencias las providencias que deciden en segunda instancia las amnistías de iure. Inicialmente, la SA decidía a través, p.ej., del auto TP-SA 178 del 22 de mayo de 2019 una amnistía de iure. No obstante, tras la expedición de la sentencia TP-SA-AM 81 del 17 de

julio de 2019, aun cuando allí se decidió una amnistía de sala, se resolvió adoptar las decisiones definitivas de amnistía incluso de iure mediante sentencias también. Por ello se expidieron las sentencias TP-SA-AM 96 del 17 de julio de 2019, TP-SA-AM 99 del 14 de agosto de 2019 y TP-SA-AM 135 del 11 de diciembre de 2019, que resolvieron en segunda instancia amnistías de iure. En ese lapso se profirió también una decisión sobre amnistía de iure en el auto TP-SA 323 del 9 de octubre de 2019, en el cual la SA señaló que el asunto habría podido rechazarse in limine. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2018314530300038E Asunto previo. La JEP puede decidir de fondo el asunto, debido a que la justicia ordinaria negó la amnistía de iure con base en una interpretación del ordenamiento incompatible con la que sostiene la SA

13. La jurisdicción penal ordinaria le negó al peticionario la amnistía de iure, por los mismos hechos, en dos instancias. Lo hizo con fundamento en que no ha sido acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de las FARC-EP, ni se halla privado de la libertad, ni cuenta con acta de compromiso. Si bien las decisiones en firme adoptadas por la justicia ordinaria sobre tratamientos especiales hacen tránsito a cosa juzgada material, esta no impide un nuevo pronunciamiento de la JEP acerca de los mismos cuando, entre otras hipótesis, lo allí definido es contrario al ordenamiento, tal como este

es interpretado por la JEP en su jurisprudencia.3 Según esto, en el presente caso es jurídicamente posible emitir una nueva decisión respecto de la amnistía de iure, toda vez que, como se precisará adelante, las providencias ordinarias se alejan de la interpretación del orden jurídico sostenida por la SA.

14. El tratamiento especial pedido en esta ocasión no es exclusivo de los miembros de las FARC-EP acreditados por el Gobierno Nacional, sino que se extiende también hacia quienes han sido procesados como colaboradores de esa guerrilla, aunque no reconozcan tal calidad, e incluso si están libres (en libertad provisional).4 Y aunque el solicitante aún no ha suscrito el acta de compromiso, lo cual es presupuesto necesario para adquirir la amnistía de iure en su plena efectividad, lo cierto es que esto tampoco es obstáculo para decidir sobre el mecanismo referido, ya que el peticionario no se niega absoluta y definitivamente a firmar dicha acta, sino que hasta ahora no lo ha hecho, por cuanto cuestiona que esta contenga determinados compromisos. Por ende, al no haberse hasta ahora descartado la voluntad de RODRÍGUEZ MARTÍNEZ de suscribir el acta de compromiso, definida por la JEP, la ausencia provisional de firma de la misma por el interesado no impacta la competencia para decidir de fondo la amnistía de iure, esta vez bajo un entendimiento distinto de la legislación. 3 JEP. Sección de Apelación. Senit 2 de 2019, fundamento 137: “De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas

nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquella. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio.” 4 Sobre la posibilidad de extender tratamientos especiales a quienes no son acreditados por el Gobierno Nacional como miembros de las FARC-EP, ver los artículos 5 transitorio, inciso 1, del AL 1/17; y 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Acerca de la viabilidad de cubrir con la amnistía de iure a quienes no son miembros, sino colaboradores de FARCEP, ver sentencia C-025 de 2018 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. En cuanto a la autorización para otorgar amnistías de iure a los procesados por vínculos con las FARC-EP que no reconozcan tales nexos, consultar el artículo 7 parágrafo del Decreto Ley 277 de 2017 y la doctrina del auto TP-SA 274 de 2019, en el asunto de Ramos Cruz, referido más adelante. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2018314530300038E El fundamento del régimen de condicionalidad para las personas no condenadas y amnistiadas de iure que no se reconocen como integrantes o colaboradores de las

FARC-EP

a. Las amnistías de iure para las personas procesadas como colaboradoras de las FARC-EP que no reconocen haber detentado esa calidad

15. La amnistía de iure se encuentra prevista, entre otros supuestos, para quienes aporten una providencia judicial en la cual se demuestre que fueron investigados, procesados o sancionados como miembros o colaboradores de las FARC-EP (L 1820/16 art 17 nums 1 y 4). Para obtener este tratamiento, sin embargo, no es indispensable que la persona procesada –no condenada en firmeacepte la calidad que le atribuye la justicia en la decisión judicial que aporta. También puede recibir amnistía de iure el que cumpla el factor personal, en los términos mencionados, por haber sido procesado como colaborador de las FARC-EP, pero no se reconozca ni como integrante ni como colaborador del referido grupo insurgente.5 Debido a ello, el Decreto Ley 277 de 2017 estatuye expresamente que existe una clase de acta de compromiso especial para quien “no se reconozca como integrante de las FARC-EP pero se encuentre en alguno de los supuestos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 6 de este Decreto o del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016” (art 7 parágrafo). Dicha acta contiene, ciertamente, compromisos con especificidades que no están presentes en otras actas homólogas, como se expondrá en detalle más adelante. Pero por ahora baste con señalar que la amnistía de iure es también para quienes cumplan los factores de competencia, aun cuando no se reconozcan como integrantes o colaboradores de las FARC-EP.

16. Es cierto que la Corte Constitucional, en la sentencia C-025 de 2018, al revisar la constitucionalidad del Decreto Ley 277 de 2017, sostuvo que el artículo 7, parágrafo, de

ese cuerpo normativo, alude a los colaboradores de las FARC-EP.6 Es decir, que cuando el legislador extraordinario dispuso que la indicada acta especial sería para quien “no se reconozca como integrante de las FARC-EP”, se refería a los colaboradores. No obstante, en criterio de la SA, por varias razones esa lectura que ofrece la Corte Constitucional no 5 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 274 de 2019, en el asunto de Ramos Cruz. En esa oportunidad, la persona había sido condenada como integrante de las FARC-EP, pero no se reconocía ni como miembro ni como colaborador de las FARC-EP. La SA, a pesar de advertir ese supuesto, no descartó la posibilidad de amnistía, aunque fijó unas precisiones procedimentales específicas, en atención a las restantes características del caso. Así, en esa decisión, la SA resolvió no excluir las amnistías para quienes no se reconozcan ni miembros ni colaboradores FARC-EP. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018, fundamento 133: “133. Finalmente, respecto del parágrafo es importante señalar que este precepto está enfocado a la figura del colaborador que alude a las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, a quien se le exige firmar un acta de compromiso en las condiciones descritas. Así, la disposición en comento por una parte señala que aplica exclusivamente para los numerales 1, 3 y 4 del artículo 6 de este Decreto o del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. En tal medida resulta conveniente aclarar que

del referido artículo 17 también se entiende excluido el numeral 2º, toda vez que este se refiere a los miembros de las FARC-EP que se encuentren en el listado de sus integrantes y, que por tanto, no compromete a la figura del colaborador.” 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2018314530300038E es excluyente de la interpretación que aquí se expone, y no impide entender que la amnistía de iure cubre también a quienes hayan sido procesados –no condenadoscomo colaboradores, pero no se reconozcan como tales. En primer lugar, porque la Corte en la sentencia C-025 de 2018 no emplea adverbios o partículas idiomáticas que literalmente excluyan ese tratamiento para casos como los indicados. Según la Corte, el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017 trata de los colaboradores, pero no dice que verse solo o exclusivamente sobre ellos cuando reconozcan tal calidad. En segundo lugar, allí donde el ordenamiento de implementación del AFP establece que también son de competencia de la JEP las personas que hayan sido solo investigadas o procesadas por pertenecer o colaborar con las FARC-EP, sin prever una exigencia expresa de reconocimiento de esa condición, admite incluir a quienes rechacen la calificación que les ha sido otorgada por la justicia ordinaria, sin que esto implique desconocer ciertas exigencias específicas en los casos de personas condenadas en firme.7

17. Y, por último, esta no es una cuestión puramente semántica. Es posible identificar un propósito en el ordenamiento, coherente con las características anteriores de la configuración textual de sus normas, que ubica dentro del ámbito de las amnistías

de iure los casos de personas que no reconocen la calidad de colaboradores que les ha asignado la justicia en procesos inconclusos. La regulación se muestra abierta en ese punto, no como resultado de un accidente, sino como el medio apto de realización de un compromiso de justicia, necesario para generar confianza en la colectividad y aceptabilidad del Acuerdo Final de Paz (AFP). El compromiso consiste en evitar excluir de estos beneficios a quienes, en la espiral de la guerra, terminaron envueltos en procesos judiciales que los asociaban a las FARC-EP, sin que ellos aceptaran el atributo de miembros o colaboradores de esa guerrilla. Y su fundamento es la aceptación de que, en una confrontación armada de larga duración, la degradación casi inexorable a la que esta conduce pudo conllevar el procesamiento injustificado de un número plural de personas como rebeldes o como ayudantes de la rebelión. Como sería inaceptable negarles a estas un beneficio que sí se les otorga a los verdaderos insurgentes y a sus reales colaboradores, entonces se les extiende a todos, reconozcan o no la condición por la que han sido procesados.

18. Con ello no se indica, por supuesto, que todo aquel que no reconozca el status de guerrillero o de colaborador de la guerrilla sea víctima o sujeto de una persecución 7 Esas exigencias, aplicables a personas condenadas, no se abordarán en esta oportunidad, debido a que el solicitante no ha sido condenado. Sobre los casos en que hay condena en firme, puede verse: JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 274 de 2019, en el asunto de Ramos Cruz. En esa ocasión, la SA convalidó la libertad condicionada otorgada

a una persona que había sido condenada como miembro de las FARC-EP, a pesar de que en la JEP el interesado alegaba que había un error, pues él no era la persona que pensaban las autoridades ya que no tenía en realidad relaciones con las FARC-EP. No obstante, esta Sección precisó que, por las características específicas del caso, dado que había sido condenado además por delitos como homicidio, “sin con ello desconocer la independencia y autonomía de la SAI para decidir sobre la amnistía de sala, la vía judicial que se impone al compareciente, si pretende el reexamen de su caso en la JEP, es la acción de revisión de su sentencia condenatoria ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, según las causales dispuestas en la Constitución y la ley.” 9 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2018314530300038E judicial infundada. Lo único que se sigue de lo antes señalado es que, para evitar una injusticia, se les puede extender la amnistía a todos los que han sido procesados por integrar o colaborar con las FARC-EP, si cumplen la totalidad de requisitos para el efecto, sin importar que reconozcan o no su calidad de miembros o de colaboradores. Asunto distinto es que se pruebe que con sus declaraciones incumplen el deber de aportar verdad, pues en ese caso podrían verse privados del beneficio, no a causa de que hayan reconocido o no el status que les endilgó la jurisdicción ordinaria, sino como consecuencia del incumplimiento del régimen de condicionalidad (AL 1/17 art trans 5). Según esto, puede acceder a la amnistía de iure el que ha sido procesado como

colaborador de las FARC-EP, pero no acepta esa calidad, aunque puede perderla si se comprueba, por los medios que contempla el ordenamiento, que faltó a la verdad.

19. Finalmente, la autoridad competente en la JEP para conocer de este caso debe ser la SAI. Es cierto que el artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 le asigna a la SDSJ la competencia para conocer casos de “[p]ersonas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización” (num 3). No obstante, esta disposición debe ser interpretada en un sentido que resulte compatible con el artículo 7, parágrafo, del Decreto Ley 277 de 2017, el cual contempla amnistías de iure para las personas procesadas por delitos políticos que no reconozcan la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, pues esta última norma está vigente y es válida, ya que es posterior a la Ley 1820 de 2016 y fue declarada exequible.8 Si p

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