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JEP - Sentencia TP SA AM 214 16 diciembre 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia TP SA AM 214 16 diciembre 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 9 0 0 1 5 2 4 - 3 8 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM 214 de 2020

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de 2020

Expediente Legali: 9001524-38.2018.0.00.0001

Asunto: Apelación de la resolución SAI-OAI-SUBA-069-2019 del 18 de diciembre de 2019 de la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Juan Carlos GARAY CHIMBY contra la resolución SAI-OAI-SUBA-069-2019 del 18 de diciembre de 2019 , por cuyo medio la Subsala A de la SAI le negó la amnistía de Sala. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos GARAY CHIMBY, miembro certificado de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y gestor de paz por designación del Gobierno Nacional, fue condenado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) por los delitos de homicidio agravado –consumado y tentado–, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones (porte de armas de

de homicidio agravado –consumado y tentado–, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones (porte de armas de fuego), por hechos ocurridos el 21 de julio de 2009 en Bogotá. En la actualidad permanece en libertad por virtud de la suspensión de la ejecución de la pena decretada por la JPO por la gestoría de paz. El 2 de mayo de 2018, la JPO remitió el proceso a la JEP, por competencia. La SAI avocó conocimiento de la amnistía y, luego, cerró el trámite. Posteriormente, declaró la nulidad de la resolución de cierre, al considerar que no existió ejercicio probatorio suficiente, particularmente en relación con las postulaciones del señor GARAY CHIMBY. Una vez surtido el período probatorio y cerrada nuevamente la actuación, la Sala de Justicia consideró que el solicitante no acreditó el factor material competencial y, por ende, negó el beneficio de amnistía. El apoderado del solicitante interpuso el recurso de apelación que la SA, ahora, desata.

1S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 9 0 0 1 5 2 4 - 3 8 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

I. ANTECEDENTES Actuaciones en la JPO

1. El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 5 de agosto de 2010 1, condenó al señor Juan Carlos GARAY CHIMBY, junto con otro ciudadano2, como coautores de los delitos de homicidio agravado –consumado y tentado–, hurto calificado y porte de armas de fuego . Tasó la pena principal en 24 años y 1 mes de prisión y la accesoria en 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2. La sentencia compendió los hechos que generaron la condena del señor GARAY CHIMBY en los siguientes términos: Según relató la Fiscalía, el 21 de junio de 2009 la patrulla indicativo Apolo Amparo solicitó apoyo urgente en atención a que en el establecimiento de comercio ubicado en

la Calle 41F sur No. 1A-15 denominado Pollo y Parrilla El Super Sabor de esta ciudad, se reportó por la central de radio de la Policía de Bogotá, un atraco perpetrado por tres individuos que portaban armas de fuego. // Es así, que al llegar al lugar el apoyo solicitado, fueron hallados el patrullero Fernando Buitrago, quien presentaba herida con arma de fuego en la pierna derecha, y el subintendente Edwin Alexis Quiceno Sánchez, quien igualmente se encontraba herido con arma de fuego en el pecho. Este último falleció posteriormente a causa de la misma. // En razón de los anteriores

hechos [atraco], resultó muerto el ciudadano Wilson González Orozco a quien se le halló un arma tipo revólver, marca Ruger niquelado, calibre 38L, con 12 cartuchos y capturado el señor JUAN CARLOS GARAY CHIMBY, a quien se le encontró un arma tipo revolver, marca Llama Martial, calibre 32 L (…).3

3. El 17 de mayo de 2017, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS) de Bogotá le negó al señor GARAY CHIMBY la libertad condicionada (LC) en tanto en la sentencia condenatoria no se hace referencia a que el compareciente hubiera sido condenado por su pertenencia o colaboración con las 1 Tras la aprobación de un preacuerdo. 2 Diego Fernando Calderón Ruiz, de quien se pudo establecer en el proceso penal su vinculación a la Policía Nacional entre el 22 de octubre de 1996 al 5 de septiembre de 2007. Así quedó registrado en el acta de preacuerdo

(folio 8 del archivo de pdf contentivo del cuaderno del juez de conocimiento). Además, el señor Calderón Ruiz aparece referenciado en un oficio del Ministerio de Justicia y del Derecho del 28 de junio de 2017, dirigido al entonces Secretario Ejecutivo de la JEP, por cuyo medio se remitió su solicitud de sometimiento por este caso como AEIFPU (radicado Conti 20171500079792), la cual, según la consulta efectuada por el Despacho ponente de la SA a

los sistemas Conti y Legali, al parecer, no fue objeto de trámite alguno. 3 Folios 2 a 24 del archivo de pdf contentivo del cuaderno de ejecución de penas. Cada elemento integrado al expediente Legali 9001524-38.2018.0.00.0001 tiene un pdf con numeración independiente, es decir, no consecutiva, que dificulta las citaciones y referencias.

2S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 9 0 0 1 5 2 4 - 3 8 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

FARC-EP. Además, en dicha providencia se consignó que la OACP informó que el ciudadano mencionado no fue incluido en los listados4. 3.1. El defensor recurrió dicha decisión en reposición y apelación 5. Mediante oficio del 16 de mayo de 2017, aportó 6 prueba de que su representado fue acreditado como integrante de las FARC-EP por la OACP, contrario a lo que esta dependencia gubernamental comunicó al JEPMS. El JEPMS, pese a reconocer la existencia del oficio de la OACP, no repuso la decisión al enfatizar que el señor GARAY CHIMBY no cumple con el “requisito subjetivo” exigido para el otorgamiento de la LC7. Al desatar la alzada, concretamente el 4 de septiembre de 2017, la Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto recurrido. Indicó que los comportamientos por los que fue sancionado penalmente el compareciente no guardan relación con el CANI8. 3.2. Por medio de la resolución número 285 del 28 de julio de 2017, el señor GARAY CHIMBY fue designado gestor de paz por el Gobierno Nacional. Dicha designación fue renovada en varias oportunidades9. En la actualidad permanece en libertad por virtud de la suspensión de la ejecución de la pena dispuesta por el JEPMS por la gestoría de paz10. El 2 de mayo de 2018, el JEPMS remitió el asunto a la JEP, por competencia11. Trámite ante la JEP

4. La magistrada ponente de la SAI, mediante resolución SAI-AAOI-XBM-056 del 9 de octubre de 201812, avocó conocimiento del trámite de amnistía de Sala y decretó pruebas. Solicitó a la OACP certificar la pertenencia del señor GARAY CHIMBY a las extintas FARC-EP. Además, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) para que entrevistara al ciudadano mencionado para indagar sobre su pertenencia a la guerrilla y la relación entre el delito cometido y el conflicto armado no internacional (CANI) y solicitó información sobre él a las autoridades judiciales ordinarias que conocieron del proceso penal. Finalmente, le reconoció personería para actuar al abogado que lo representaba en la JPO. 4 Folios 156 a 162, ibidem. 5 Folios 165 a 167, ibidem. 6 Folio 168, ibidem. 7 Folios 171 y 172, ibidem.

actuar al abogado que lo representaba en la JPO. 4 Folios 156 a 162, ibidem. 5 Folios 165 a 167, ibidem. 6 Folio 168, ibidem. 7 Folios 171 y 172, ibidem. 8 Folio 220, ibidem y folios 4 a 12 del archivo de pdf contentivo del cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 9 Mediante resolución número 071 del 17 de abril de 2018, se prorrogó la designación del señor GARAY CHIMBY, hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias, con el compromiso de asistir a las diligencias judiciales a las que sea convocado (folios 324 a 330 del archivo de pdf contentivo del cuaderno de ejecución de penas). 10 Mediante auto del 2 de mayo de 2018 se prorrogó, por última vez, la “suspensión de medidas judiciales penales para gestor de paz” (folio 331, ibidem). 11 Folios 332 y 333, ibidem. 12 Archivo pdf correspondiente incorporado en el expediente Legali 9001524-38.2018.0.00.0001.

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4.1. El 18 de febrero de 2019, otro abogado allegó un poder otorgado por el señor GARAY CHIMBY13. Los despachos judiciales de la JPO –de conocimiento y de

4.1. El 18 de febrero de 2019, otro abogado allegó un poder otorgado por el señor GARAY CHIMBY13. Los despachos judiciales de la JPO –de conocimiento y de ejecución de penas– remitieron los expedientes correspondientes a la condena del compareciente por los delitos de homicidio agravado –consumado y tentado–, hurto calificado y porte de armas de fuego. Por su parte, la UIA presentó el informe solicitado. 4.2. La SAI, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-049 del 11 de julio de 2019, cerró el trámite de amnistía y dispuso correr el traslado de rigor 14. El apoderado hizo uso de dicha oportunidad para alegar. Posteriormente, por medio de resolución SAI-SUBAAOI-N-001 del 4 de septiembre de 2019 15 declaró, de manera oficiosa, la nulidad del cierre, al considerar que no existió el ejercicio probatorio suficiente, particularmente en relación con unas entrevistas solicitadas por el compareciente en su propia entrevista que se realizó en presencia de su representante judicial. Así, comisionó a la UIA con dicho propósito. Además, dispuso ubicar a las víctimas acreditadas en el proceso penal para lo cual también comisionó a dicha unidad investigativa16. 4.3. Luego de que la UIA presentara los informes correspondientes y de que el señor

GARAY CHIMBY se acercara a la JEP en compañía de su apoderado de confianza para diligenciar y suscribir el denominado “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F117, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-170 del 27 de noviembre de 201918, la SAI cerró nuevamente el trámite de amnistía y volvió a correr el traslado que el apoderado utilizó. El representante judicial alegó que los delitos por los que fue condenado su prohijado tuvieron una relación cercana y suficiente con el CANI. Precisó que, de acuerdo con la orden impartida por su “ mando”, el compareciente se vio “determinado” a cometer un ilícito que desbordó la tarea o misión encomendada, que era, originalmente, un secuestro y un hurto. La resolución recurrida

5. La SAI, mediante resolución SAI-AOI-SUBA-D-069 de 18 de diciembre de 2019 19, decidió negar la amnistía por ausencia del factor material competencial. Los argumentos que respaldan tal determinación son los siguientes: 5.1. No existe ninguna duda sobre la pertenencia del señor GARAY CHIMBY a las extintas FARC-EP. También dio por cumplido el factor temporal de competencia en

consideración a la fecha de los hechos (21 de julio de 2009). Sin embargo, al analizar el 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Resolución SAI-AO-I-T-XBM-140-2019. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem.

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factor material competencial, la SAI concluyó que no era posible establecer la existencia de una relación entre la conducta del compareciente y el CANI. Afirmó que el hecho no refleja la forma de operar de la guerrilla y que los hechos están circunscritos a un evento de seguridad urbana, que fue atendido por la Policía Nacional y que, durante la investigación de los hechos, no se hizo referencia a la pertenencia del señor GARAY CHIMBY a las extintas FARC-EP. También mencionó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que confirmó la negativa de LC, por considerar que no existía relación entre los hechos y la guerra y que el conflicto armado no podía ser considerado el elemento contextual determinante del delito. 5.2. Afirmó que tampoco era posible inferir la relación con el conflicto de los

elementos recaudados dentro del trámite de amnistía. Hizo referencia a la presunta existencia de un intento de secuestro ordenado por las otrora FARC-EP, pero que coincidió con la presencia policial por un hecho diverso. Concluyó la SAI que hubo en los hechos un interés personal, alejado de los intereses de la guerrilla o de sus métodos de financiación (en relación con el hurto con violencia contra las personas). 5.3. Tampoco fue posible verificar que quien presuntamente dio la orden dentro de las FARC-EP, de acuerdo con el informe de la UIA, tuviera el poder jerárquico para emitir ese tipo de órdenes, vale decir, disponer un secuestro, conforme a la información suministrada por el compareciente en su entrevista. El recurso vertical

6. El apoderado del señor GARAY CHIMBY recurrió dicha resolución en apelación el 26 de febrero de 202020. Dada la suspensión de términos, el recurso solo fue remitido al despacho de la SAI el 23 de octubre de 2020. Afirmó que la Sala de Justicia sustentó su decisión, fundamentalmente en las conclusiones de la JPO, sin dar relevancia a las pruebas recaudadas durante el trámite de amnistía. Consideró que en la resolución controvertida se da por cierto que los hechos se originaron en un atraco o asalto a un establecimiento de comercio y descarta lo dicho en las entrevistas sobre la existencia de un plan para secuestrar a un comerciante. 6.1. Afirmó que la descripción de los hechos en la sentencia condenatoria proviene de un informe de policía judicial y que, al ser dicha providencia producto de un

de un plan para secuestrar a un comerciante. 6.1. Afirmó que la descripción de los hechos en la sentencia condenatoria proviene de un informe de policía judicial y que, al ser dicha providencia producto de un preacuerdo, no hubo debate probatorio, por lo que para el apoderado es necesario resaltar que tales informes no son prueba, asunto que, dijo, debió ser considerado por la SAI en su decisión. 6.2. En relación con la ausencia de menciones sobre la relación de las FARC-EP con los hechos en la sentencia condenatoria, el apoderado afirmó que no era obligación de la 20 Ibidem.

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Fiscalía General de la Nación determinar esa conexión, dado que “no conocía el accionar de este grupo insurgente en los hechos, ni mucho menos el compareciente los iba a mencionar para agravar su situación jurídica en la justicia ordinaria, pues lo mismo le habría implicado el incremento de la pena por el delito de rebelión entre otros”21. 6.3. Afirmó que la SAI, a pesar de recibir dos entrevistas de comandantes, solo dio relevancia a una de ellas, sin presentar ninguna motivación para el efecto. Tampoco lo hizo para prescindir de las explicaciones dadas por el solicitante. Intervención de la Procuraduría

7. El Ministerio Público intervino como no recurrente el 15 de octubre de 2020.

hizo para prescindir de las explicaciones dadas por el solicitante. Intervención de la Procuraduría

7. El Ministerio Público intervino como no recurrente el 15 de octubre de 2020.

Presentó un escrito en el que solicitó se confirme la resolución recurrida comoquiera que, en esencia, los hechos analizados no tienen vínculo con el CANI22.

II. COMPETENCIA

8. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 –literal b– y 144 de la Ley 1 957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el compareciente.

III. PROBLEMA JURÍDICO

9. La Sección debe establecer si la SAI acertó al negar la amnistía de los punibles de homicidio agravado –consumado y tentado–, hurto calificado y porte de armas de fuego a un integrante de las FARC-EP por falta de acreditación del factor material competencial.

IV. FUNDAMENTOS El factor material competencial y el test de intensidad probatorio en el análisis de la amnistía. Reiteración jurisprudencial

10. Para acceder al beneficio de amnistía de Sala resulta imprescindible acreditar los tres factores de competencia de carácter concurrente, a saber: temporal, personal y material. Comoquiera que la discusión en el caso del señor GARAY CHIMBY se circunscribe al último de tales criterios (material), la SA centrará su análisis

material. Comoquiera que la discusión en el caso del señor GARAY CHIMBY se circunscribe al último de tales criterios (material), la SA centrará su análisis exclusivamente en este factor. 21 Ibidem. 22 Ibidem.

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10.1. El artículo transitorio 5º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevé que la JEP tendrá competencia preferente en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos ”. Por su parte, el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 define el ámbito de aplicación de la ley, circunscribiéndose a quiénes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Por último, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria

de la JEP, establece la competencia material de la jurisdicción especial para “conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 10.2. Para el estudio del factor material, la jurisprudencia de la Sección23 estableció que la valoración de los acontecimientos se hará con sujeción al test de intensidad demostrativa, en función de la etapa procesal y el acervo probatorio disponible. Al respecto manifestó lo siguiente: (…) la comprobación o verificación de este elemento [el factor material de competencia] requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada24. Así entonces, de conformidad con la dogmática de la SA, la noción debe ser analizada acorde con (a) el momento procesal: competencia, beneficio provisional,

prerrogativa definitiva, (b) el material probatorio en quantum y qualitas y (c) el estándar de prueba: bajo, medio o alto25. Teniendo en cuenta el momento procesal del caso concreto, el análisis de la relación con el conflicto debe ajustarse a un nivel alto de intensidad por cuanto se está decidiendo sobre la concesión de un beneficio de carácter definitivo. Esto significa que para que la cuestión sometida a conocimiento de la Sección de Apelación se resuelva favorablemente en sede de beneficios definitivos, las pruebas disponibles deben ser, si no plenamente demostrativas, deben ofrecer un grado superior de persuasión a la luz de un alto estándar de prueba, en relación con el enunciado según el cual la conducta atribuida al compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado26. 23 Ver entre otros: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 020, 056 y 070 de 2018. Autos TP-SA 117 y 322 de 2019. Y Auto TP-SA 414 de 2020. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. En similar sentido, véase el Auto TP-SA 015 de 2018. 25 Al respecto ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 070 de 2018, reiterado en los casos TPSA-117, 140 y 172 de 2019, entre otros. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia 130 de 2019. Párrafo 15.2.

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SA-117, 140 y 172 de 2019, entre otros. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia 130 de 2019. Párrafo 15.2.

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10.3 En todo caso, el análisis debe atender los criterios orientadores, no autosuficientes, indicativos e interpretativos del artículo transitorio 23 de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. En torno a dicho tema, la jurisprudencia de la SA ha sostenido que: (…) la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).27

La verificación del factor material frente al concurso delictual conformado por los delitos de homicidio agravado –consumado y tentado–, hurto calificado y porte de armas de fuego

se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).27

La verificación del factor material frente al concurso delictual conformado por los delitos de homicidio agravado –consumado y tentado–, hurto calificado y porte de armas de fuego

11. En el evento analizado , la SAI declaró que GARAY CHIMBY acreditó los factores temporal y personal de competencia. Los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 21 de junio de 2009 y la OACP lo certificó como integrante de la antigua guerrilla. No obstante, estimó que la conducta ilícita desplegada por el compareciente era ajena al CANI. A partir del material probatorio obrante en el expediente, la SAI precisó que el concurso delictual fue realizado por interés personal y, por ende, es extraño a los intereses de la guerrilla, así como a sus métodos de financiación . Al respecto, la SA estima que el material probatorio que reposa en el expediente transicional resulta suficiente para tomar postura, con contundencia y conforme a un material exhaustivo y a un estándar demostrativo alto, por alguna de las dos hipótesis sobre la existencia o ausencia de una relación entre los comportamientos punibles y el CANI, como se pasa a explicar.

Las dos hipótesis alternativas y excluyentes 11.1. Como se anunció, existen dos explicaciones sobre la relación del delito perpetrado por el compareciente y el CANI. La primera consiste en asumir que el concurso de delitos fue ejecutado para su provecho personal y por su propia iniciativa. Esta fue la hipótesis acogida por la Sala de Justicia. Bajo esta comprensión,

concurso de delitos fue ejecutado para su provecho personal y por su propia iniciativa. Esta fue la hipótesis acogida por la Sala de Justicia. Bajo esta comprensión, la conducta del compareciente no tendría relación con el CANI. La segunda explicación estriba en la presunta existencia de un intento de secuestro ordenado por las extintas FARC-EP, que habría coincidido con la presencia policial por un hecho diverso. Dicha hipótesis surgió de las pruebas recaudadas durante el trámite de 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 de 2018, párrafo 67. En el mismo sentido: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Autos TP-SA 105, 117, 140, 205 de 2019. Auto TP-SA 414 de 2020.

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amnistía, concretamente de la entrevista realizada al señor GARAY CHIMBY en presencia de su apoderado, lo cual fue retomado en la argumentación del recurso de apelación interpuesto. En esta segunda hipótesis, se cuestiona que se dé por cierto que los hechos se originaron en un atraco en un establecimiento de comercio y, en consecuencia, que se descarte lo dicho en las entrevistas sobre la existencia de un plan

los hechos se originaron en un atraco en un establecimiento de comercio y, en consecuencia, que se descarte lo dicho en las entrevistas sobre la existencia de un plan para secuestrar a un comerciante no identificado ni individualizado. 11.2. Así, conforme a esta segunda explicación, los hechos guardarían relación con el CANI y habrían sido cometidos en el contexto de la guerra, por cuanto los $200’000.000 del rédito ilegal del presunto secuestro servirían al sostenimiento de la base guerrillera y al desarrollo de los planes generales de guerra del grupo subversivo. Esto es, el concurso delictual podría considerarse como una actividad ejecutada en el marco de los esfuerzos de guerra de uno de los actores armados del conflicto. Planteado de otra manera, las extintas FARC-EP, en este caso, pudieron recurrir al secuestro para obtener recursos encaminados al sostenimiento (i.e. alimentación, dotación, entre otras) de sus combatientes. 11.3. Contrario a lo manifestado por el recurrente, para la SA, el estudio de la Sala de Justicia sobre el factor material de competencia abarcó las dos hipótesis referidas, para lo cual efectuó un análisis sobre el conjunto probatorio obrante en el expediente transicional, integrado por el legajo proveniente de la JPO y los elementos de convicción allegados durante el trámite de amnistía, vale decir, las entrevistas

rendidas por el señor GARAY CHIMBY y por los señores Wilmar Antonio Marín Caro, Jhon Alberto Bolaños Galindo, alias “ Boyaco”, los informes de la UIA y del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) y la información de antecedentes del compareciente. Toma de postura de la SA y su fundamentación

12. Para la Sección, del proceso penal ordinario no es posible colegir una relación entre las conductas cometidas y el CANI. La condena de la JPO se limitó a los punibles de homicidio agravado –consumado y tentado–, hurto calificado y porte de armas de fuego, sin que en dicha actuación se hiciera referencia alguna a la condición de GARAY CHIMBY de integrante de las FARC-EP, o a la existencia del conflicto armado como un elemento relevante en la ocurrencia del concurso de delitos, o a un presunto secuestro. 12.1. En efecto, en la sentencia condenatoria proferida contra el compareciente el 5 de agosto de 2010 por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá 28, se dio cuenta de un típico evento de seguridad ciudadana, concretamente de un hurto cometido con violencia en un restaurante del sur de Bogotá llamado “Pollo y Parrilla El

Súper Sabor” –y no de una confrontación armada o un acto de fuego hostil entre los 28 Folios 2 a 24 del archivo de pdf contentivo del cuaderno de ejecución de penas.

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enemigos naturales del CANI–, que al ser atendido por la Policía Nacional generó un cruce de disparos que ocasionó la muerte de uno de los policiales que se hicieron presentes en el lugar y graves heridas a otro. Así, la Policía Nacional no intervino para repeler una acción armada generada por miembros de la extinta guerrilla, como podría ser la operación de secuestro extorsivo con fines de sostenimiento de la lucha armada. En este sentido, la SA comparte el argumento de la SAI consistente en que el episodio referido no refleja la forma de operar de la extinta guerrilla. 12.2. En este punto, es preciso señalar que cuando el recurrente cuestiona que la SAI valoró la sentencia condenatoria que se sustentó en un informe de policía judicial, lo que realmente pretende es debatir la definición de responsabilidad penal, en firme, con sustento en el preacuerdo, vale decir, las resultas del proceso penal ordinario. Al respecto, es preciso resaltar que, en el escenario judicial transicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1922 de 2018 que establece la libertad probatoria, es viable argumentar con sustento en cualquier medio cognoscitivo

respecto, es preciso resaltar que, en el escenario judicial transicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1922 de 2018 que establece la libertad probatoria, es viable argumentar con sustento en cualquier medio cognoscitivo admisible conforme a la legislación y jurisprudencia colombiana que, por ende, agrega la SA, cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para el efecto. De esta manera, el asunto de las pruebas en este contexto no se limita o restringe a los ámbitos inherentes a las sistemáticas de las Leyes 600 de 2000 29 y 906 de 200430, en consecuencia, éstos configuran sólo una alternativa de varias que tienen cabida. 12.3. Por otro lado, en la providencia del 4 de septiembre de 2017, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto mediante el cual el JEPMS le negó al señor GARAY CHIMBY la LC 31, se concluyó que los comportamientos por los que fue san

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