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JEP - Sentencia TP SA AM 235 10 marzo 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA AM 235 10 marzo 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM 235 de 2021

En el asunto de Isidro RIVERA TRIVIÑO Bogotá D.C., 10 de marzo de 2021

Expediente Legali: 9002060-49.2018.0.00.0001

Asunto: Apelación de resolución de la Sala de Amnistía o Indulto que negó el beneficio transicional de amnistía La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Isidro RIVERA TRIVIÑO contra la Resolución SAI-AOISUBA-D-050-2019 del 19 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) negó el beneficio de amnistía al interesado.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Isidro RIVERA TRIVIÑO 1, quien aduce haber sido integrante de las FARCEP, solicitó los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con la condena proferida por la justicia penal ordinaria en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones cometidos en enero de

2017. El 19 de julio de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto negó la concesión del beneficio de amnistía por ausencia del factor temporal de competencia. El interesado apeló dicha decisión, recurso que da origen a este pronunciamiento.

1 Isidro RIVERA TRIVIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.938.943. Actualmente detenido en el Complejo Metropolitano COMEB La Picota de Bogotá.

1S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I : 9 0 0 2 0 6 0 - 4 9 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones de la Justicia Penal Ordinaria

1. El 7 de enero de 2017, en la vereda la Mesa del municipio de Paicol (Huila), un ganadero y su hijo menor de edad fueron secuestrados por hombres armados cuando se dirigían hacia la finca de su propiedad. El joven fue liberado horas más tarde. El 29 de enero de 2017, agentes del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal

(Gaula) de la Policía Nacional rescataron a la víctima y capturaron en flagrancia a los señores RIVERA TRIVIÑO y Camilo Jacanamejoy Dejoy2. 2. El 31 de julio de 2017, por los hechos descritos, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva previo preacuerdo con la Fiscalía 3, condenó a las dos

2. El 31 de julio de 2017, por los hechos descritos, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva previo preacuerdo con la Fiscalía 3, condenó a las dos personas mencionadas, a la pena de 29 años de prisión, en calidad de coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones4. Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. El 22 de marzo de 2018, el interesado pidió a la JEP la concesión de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016. Adujo que había sido integrante del Frente Tercero del Bloque Sur de las FARC-EP, tal como constaba en la certificación emitida por el excomandante de esa guerrilla, Abraham Cardozo, alias “Herley Herrera”.

Además, indicó que el secuestro fue ordenando por el desmovilizado grupo subversivo5.

4. El 25 de junio de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto mediante la Resolución SAIALC-XBM-062 avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y solicitó pruebas. Posteriormente, el 3 de julio de 2019, esa Sala, a través de la Resolución SAILC-XBM-019-2019, negó el beneficio provisional por ausencia del factor temporal de competencia6. 2 Expediente Legali 9002060-49.2018.0.00.0001, fl 52-288 y 450-574.

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LC-XBM-019-2019, negó el beneficio provisional por ausencia del factor temporal de competencia6. 2 Expediente Legali 9002060-49.2018.0.00.0001, fl 52-288 y 450-574. 3 El 15 de mayo de 2017, se suscribió acta de preacuerdo entre los condenados y el Fiscal 6 GAULA delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva. Expediente Legali 9002060-49.2018.0.00.0001, fl 52-288 y 450-574. 4 Expediente Legali 9002060-49.2018.0.00.0001, fl 52-288 y 450-574. 5Expediente Legali 9002060-49.2018.0.00.0001, fl 4-5. La certificación de Abraham Cardozo, que aduce el solicitante, no obra en el expediente. 6 Expediente Legali 9002060-49.2018.0.00.0001, fl 9-14 y 376-399 respectivamente

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5. El 22 de octubre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto mediante la Resolución SAI-AAOU-XBM-077 avocó conocimiento de la petición de amnistía, ordenó el traslado del acervo probatorio acopiado durante el trámite de libertad condicionada 7

SAI-AAOU-XBM-077 avocó conocimiento de la petición de amnistía, ordenó el traslado del acervo probatorio acopiado durante el trámite de libertad condicionada 7 y, decretó la práctica de pruebas adicionales 8. Así mismo dispuso que la abogada del SAAD asignada para la representación del interesado para el procedimiento del beneficio provisional asistiera al interesado durante la tramitación del definitivo9.

6. El 3 de julio de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto a través de la Resolución SAIAOIT-T-XBM-036 ordenó el cierre del proceso de la amnistía y dio traslado a los sujetos procesales, sin que éstos se hubieran pronunciado durante el término legal concedido10.

La resolución apelada

7. El 19 de julio de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto profirió la Resolución SAIAOI-SUBA-D-50-2019 en la que negó el beneficio de amnistía solicitado por el señor RIVERA TRIVIÑO por no encontrar acreditado el factor temporal de competencia. La Sala argumentó: (i) que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 se aplican siempre y cuando “los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz ”, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente asunto, dado que los hechos por los cuales fue condenado el peticionario tuvieron lugar el 7 de enero de 2017, no se cumple con el ámbito temporal de competencia; (ii) que de acuerdo con el “contenido de las piezas procesales obrantes dentro del expediente y de las labores adelantadas por la Unidad de Investigación y Acusación, no se puede deducir que las

acuerdo con el “contenido de las piezas procesales obrantes dentro del expediente y de las labores adelantadas por la Unidad de Investigación y Acusación, no se puede deducir que las conductas punibles cometidas por RIVERA TRIVEÑO tengan relación alguna con el proceso de dejación de armas”; y, (iii) que no era necesario continuar con el análisis de los presupuestos personal y material puesto que los requisitos competenciales de la JEP son concurrentes11. Recurso de reposición y en subsidio de apelación 7 Entre las pruebas trasladadas se encuentra la respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, del 23 de julio de 2018, que informa a la JEP que el peticionario no se encuentra dentro de los listados de integrantes de las FARC-EP entregados por los miembros representantes de la antigua guerrilla, así como el expediente del proceso que siguió la justicia penal ordinaria contra el interesado. Expediente Legali 9002060-49.2018.0.00.0001, fl 24, 52-288 y 450-574, respectivamente. 8 La Sala de Amnistía o Indulto ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA realizar una entrevista al solicitante, la verificación de sus antecedentes judiciales y la determinación de elementos que arrojen la relación o no de la conducta con el accionar de la extinta guerrilla. Expediente Legali 9002060-49.2018.0.00.0001, fl 30-38 9 Expediente Legali 9002060-49.2018.0.00.0001, fl 30-38

10 Expediente Legali 9002060-49.2018.0.00.0001, fl 396-404 11 Expediente Legali 9002060-49.2018.0.00.0001, fl 414-439.

3S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I : 9 0 0 2 0 6 0 - 4 9 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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8. El 30 de agosto de 2019 12, el compareciente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pidió revocar la decisión impugnada y, en su lugar, concederle la amnistía solicitada13. El interesado fundamentó su inconformidad con la providencia impugnada así: (i) según dijo, la Sala de Amnistía o indulto no valoró las manifestaciones de los comandantes de los frentes 13 y 17 de las FARC-EP que dan cuenta de su participación desde 1999 en incursiones guerrilleras en los departamentos del Huila y Caquetá; (ii) afirm ó que los hechos cometidos resultaban “congruentes y lógicos al ser esta una operación que se gest ó desde el mes de diciembre de 2016”. Además, señaló que “es obvio que existe un planeamiento de ejecución, sumado al proceso de dejación de armas” ; (iii) argumentó que las conductas tienen relación directa con el conflicto, y que lo único que no se encontraba cumplido era el “supuesto

proceso de dejación de armas” ; (iii) argumentó que las conductas tienen relación directa con el conflicto, y que lo único que no se encontraba cumplido era el “supuesto temporal”; y, (iv) en relación con su no acreditación por la OACP, expresó que hay numerosos combatientes en prisión por las “faltas de conocimiento y coordinación del Estado y el delegado de las FARC-EP” 14. Decisión del recurso de reposición

9. El 4 de septiembre de 2020, la Sala de Amnistía o Indulto en la Resolución SAISUBA-AOI-DR-018-2020, decidió no reponer la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación 15. Reiteró que, los delitos por los cuales el peticionario había solicitado el beneficio transicional definitivo no cumplen con el requisito temporal de competencia, razón por la cual, no es posible acceder a su concesión. 9.1 La Sala desestimó el argumento del solicitante consistente en que el ilícito había sido organizado desde diciembre de 2016 y que, por lo tanto, se encontraba relacionado con el proceso de dejación de armas. Ello por cuanto ni del acervo probatorio obrante en el expediente penal ni de las labores adelantadas por la UIA se podía constatar dicho nexo. Esta conclusión, según la decisión de primera instancia, encuentra un fundamento adicional en el hecho de que el solicitante no está acreditado por la OACP como integrante de las antiguas FARC-EP. 12 El interesado fue notificado personalmente el 30 de agosto de 2019 y la subsecretaría judicial de la Sala de

acreditado por la OACP como integrante de las antiguas FARC-EP. 12 El interesado fue notificado personalmente el 30 de agosto de 2019 y la subsecretaría judicial de la Sala de Amnistía o Indulto notificó la providencia por estado el 21 de agosto de 2020. Es decir, el recurso fue presentado dentro del término legal. Expediente Legali 9002060-49.2018.0.00.0001, fl 814 -1186, respectivamente. La demora en la notificación por estado obedeció a las gestiones que la Sala de Amnistía o Indulto realizó para ubicar y notificar a la víctima identificada de los hechos. Al respecto, previa comisión de la Sala de Amnistía o Indulto, la UIA localizó a la víctima; y, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, mediante oficio radicado SAI-5375 del 13 de marzo de 2020, remitió la notificación de la providencia a la dirección de la víctima. Expediente Legali 9002060-49.2018.0.00.0001, fl 861 -895. 13 Expediente Legali 9002060-49.2018.0.00.0001, fl 816 -848. 14 Expediente Legali 9002060-49.2018.0.00.0001, fl 816 -848. 15 Expediente Legali 9002060-49.2018.0.00.0001, fl 1199-1201.

4S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I : 9 0 0 2 0 6 0 - 4 9 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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S O L I C I T A N T E : I S I D R O R I V E R A T R I V I Ñ O 9.2 El a quo precisó que, dada la concurrencia de los factores de competencia, la ausencia del presupuesto temporal era suficiente para negar la petición. No obstante, determinó que el impugnante tampoco cumple con el requisito personal. Al respecto, siguiendo la jurisprudencia de la Sección de Apelación señaló que, la certificación realizada por un exintegrante de las FARC-EP no constituye una prueba idónea para la comprobación de este presupuesto competencial.

II. COMPETENCIA

10. Con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP

(LEJEP), la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el señor RIVERA TRIVIÑO en contra la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-50-2019, del 19 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto le negó el beneficio de la amnistía.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

11. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si el señor RIVERA TRIVIÑO

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

11. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si el señor RIVERA TRIVIÑO cumple con el presupuesto temporal de competencia para acceder al beneficio definitivo de la amnistía o si, por el contrario, la Sala de Amnistía o Indulto acertó al establecer que dicho requisito no había sido acreditado. Para resolver dicho cuestionamiento, la Sección de Apelación reiterará los presupuestos del cumplimiento del factor temporal de competencia para acceder al beneficio definitivo de la amnistía y con base en ello, analizará el caso concreto.

Presupuestos para el cumplimiento del factor de competencia temporal de la JEP como requisito para conceder la amnistía

12. En relación con el requisito temporal el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y, 22 de la Ley 1820 de 2016 señalan que, la aplicación de la amnistía procede para aquellas conductas punibles ocurridas antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016.

13. Adicionalmente, el ámbito temporal de los beneficios transicionales se extiende a los ilícitos estrechamente vinculados al proceso de dejación de armas. Al respecto, el

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los ilícitos estrechamente vinculados al proceso de dejación de armas. Al respecto, el 5 J = p I JURISDICCIÓN - ESPECIAL PARA LA PAZS E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I : 9 0 0 2 0 6 0 - 4 9 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

S O L I C I T A N T E : I S I D R O R I V E R A T R I V I Ñ O inciso 3 del Artículo 62 de la LEJEP establece expresamente que: “ En ningún caso se considerarán como conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas (…) el secuestro (artículos 168 y 169 del Código Penal) … (…)”16. Es de precisar que, el artículo 168 del Código Penal se refiere al secuestro simple y el artículo 169 del mismo estatuto al secuestro extorsivo. En consecuencia, el beneficio de amnistía por mandato legal no puede ser concedido a los delitos de secuestro y secuestro extorsivo.

Resolución del caso concreto

14. Con base en el estudio del proceso penal, resulta incontrovertible, en el asunto puesto a consideración de la Sección de Apelación que, los delitos por los cuales fue condenado el señor RIVERA TRIVIÑO, previo preacuerdo y aceptación de cargos con la Fiscalía General de la Nación, tuvieron lugar el 7 de enero de 2017 ( ut supra párr. 1), es decir, con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, y, por lo tanto, no cumplen con el criterio temporal.

15. En efecto, el apelante no cuestiona el día de los acontecimientos delictivos. En

es decir, con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, y, por lo tanto, no cumplen con el criterio temporal.

15. En efecto, el apelante no cuestiona el día de los acontecimientos delictivos. En lugar de esto, su alegato se orienta a señalar que el presupuesto temporal se constata porque la planeación del ilícito se realizó desde el mes de noviembre de 2016 y que, además, su fecha de ocurrencia guarda cercanía con la firma del Acuerdo Final de Paz, con lo cual, el compareciente pretende sustentar la estrecha relación del ilícito con el proceso de dejación de armas. Dado que la Ley 1957 de 2019 excluye de manera expresa el secuestro extorsivo como un delito que pueda ser catalogado como estrechamente relacionado con el proceso de dejación de armas, esta tesis no es de recibo. Así mismo, como se mencionó, el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se realizó en concurso con el ilícito de secuestro. De hecho, del acervo probatorio obrante en el expediente penal, se concluye que las armas fueron utilizadas por los captores para amedrentar y coartar la libertad de movimiento de la víctima17. Por consiguiente, tampoco sobre esta conducta puede predicarse el nexo con el proceso de desarme de la extinta guerrilla18.

16. Es de aclarar que, a diferencia del análisis realizado por el a quo, en el presente

caso no se trata de abundar en razones por las cuales la conducta no está relacionada 16 Respecto de las conductas que, en virtud del inciso 3 del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, no pueden ser consideradas como estrechamente relacionadas con el proceso de dejación de armas, la Corte Constitucional estimó que “Se trata de supuestos que no contrar ían mandato alguno constitucional y, por el contrario, se encuentran ajustados a la libertad de configuraci ón del Legislador estatutario”. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2019, Bogotá, junio de 2019. 17 Expediente Legali 9002060-49.2018.0.00.0001, fl 450-574. El testimonio de la víctima señala que sus captores lo tenían amarrado, tenían revólveres y en algunos momentos, lo amenazaban con las armas que portaban. 18 El artículo 31 del Código Penal colombiano define el concurso de conductas punibles así: “ El que con una sola acción u omisi ón o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición (…)”.

6S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I : 9 0 0 2 0 6 0 - 4 9 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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con el proceso de desarme, lo procedente es hacer una subsunción jurídica, pues como se anotó la Ley 1957 de 2019 de manera taxativa excluye el delito de secuestro de aquellas conductas relacionadas estrechamente con el proceso de dejación de armas. Así las cosas, la Sección de Apelación concuerda con la decisión a la que arribó la Sala de Amnistía o Indulto en relación con el incumplimiento del factor temporal de competencia, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

17. Ahora bien, los argumentos del apelante también pueden ser interpretados en el sentido de que éste pretende acreditar el factor temporal de competencia de la JEP debido a la naturaleza continua del delito de secuestro. Al respecto, si bien el mencionado ilícito es un delito de ejecución permanente, entendido como aquel que se prolonga sin interrupción en el tiempo desde su inicio hasta su terminación, en el derecho penal colombiano los actos preparatorios no son punibles, salvo que estos constituyan, en sí mismos, un delito autónomo. El crimen puesto a consideración de la Sección de Apelación comenzó a ejecutarse el 7 de enero de 2017 y, finalizó el 29 de enero de ese mismo año cuando la víctima fue rescatada por el GAULA de la Policía Nacional (ut supra párr. 2), razón por la cual, se reitera no cumple con el presupuesto temporal de competencia de esta jurisdicción19.

18. Una vez descartado la satisfacción del ámbito temporal de competencia, es

innecesario continuar con el análisis de los factores personal y material, toda vez el acceso al beneficio transicional de amnistía est á supeditado a la verificación, en cada caso, de los factores de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del beneficio20.

19. Para finalizar, es pertinente recordar que, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que, las Salas y Secciones pueden, por medio de decisiones de ponente, debidamente sustentadas y susceptibles de recursos, rechazar de plano o in limine, de manera previa a avocar conocimiento, las solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales y definitivos en los asuntos que consideren abiertamente infundados y ostensiblemente por fuera de la competencia 19 La Corte Suprema de Justicia, con base en la institución jurídica de la tentativa, consagrada en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal, ha señalado de manera reiterada que, sólo son punibles aquellos actos que han iniciado su ejecución. En consecuencia, se encuentran por fuera de la órbita del derecho penal “aquellos fenómenos subjetivos que no tienen manifestaci ón alguna en la realidad (la ideaci ón del ilícito) como también los actos preparativos de la conducta punible, los cuales, aunque s í trascienden al mundo material, est án aún, en un curso causal hipotético, muy lejanos de la amenaza o lesi ón del bien jur ídico como para suscitar respuesta alguna del derecho penal”. Lo anterior, salvo que los

conducta punible, los cuales, aunque s í trascienden al mundo material, est án aún, en un curso causal hipotético, muy lejanos de la amenaza o lesi ón del bien jur ídico como para suscitar respuesta alguna del derecho penal”. Lo anterior, salvo que los actos preparatorios constituyan, en sí mismos, un delito autónomo. Ver al respecto SP-1175 de 10-06-20, SP, 11 mar. 2020, rad. 56434, CSJ SP, 21 nov. 2018, 50543. CSJ SP, 8 ago. 2007. 20 Entre otros, Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA AM 100 de 2019.

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S O L I C I T A N T E : I S I D R O R I V E R A T R I V I Ñ O de la JEP o, inadmitir por incompetencia, cuando se configure dicha situación con posterioridad a avocar conocimiento, “ pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones” 21. Esta facultad optimiza el cumplimiento de las funciones de esta jurisdicción permitiendo que la administración de justicia transicional se ocupe de los asuntos propios de su ámbito jurisdiccional. Así, una vez proferida la decisión que corre traslado a los

que la administración de justicia transicional se ocupe de los asuntos propios de su ámbito jurisdiccional. Así, una vez proferida la decisión que corre traslado a los intervinientes ya no es procedente disponer la inadmisión por incompetencia, sino que corresponde decidir de fondo el beneficio22. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

IV. RESUELVE Primero: CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-50-2019, del 19 de julio de 2019 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, que negó el beneficio transicional de amnistía solicitado por el señor Isidro RIVERA TRIVIÑO.

Segundo: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor Isidro RIVERA TRIVIÑO quien se encuentra detenido en el Complejo Metropolitano COMEB La Picota de Bogotá, a su apoderada judicial, a la víctima y, a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Tercero: COMUNICAR el contenido y remitir copia de esta providencia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Cuarto: En firme esta providencia devuélvanse las diligencias a la Sala de Amnistía o Indulto, para que proceda a su archivo.

Quinto: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase, 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP-SA 539 de 2020. párr. 19. Entre otros, Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 073 y 099 de 2018, 171, 206, 209, 224, 226, 242 y 258 de 2019, SENIT 01 de 2019, párr. 98 y siguientes, 574 de 2020. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP-SA 539 de 2020, párr. 19.

8S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I : 9 0 0 2 0 6 0 - 4 9 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

S O L I C I T A N T E : I S I D R O R I V E R A T R I V I Ñ O DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección Ausente por situación administrativa

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Con salvamento parcial de voto

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 9

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