JEP - Sentencia TP SA AM 273 25 noviembre 2021 (2)
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA AM 273 25 noviembre 2021 (2)
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM n.° 273 de 2021
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de 2021 Día internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer Expediente Compareciente 9001046-59-2020.0.00.00011 Gilberto de Jesús ROJO ARENAS2 Asunto Apelación de declaratoria de no amnistiabilidad La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Gilberto de Jesús ROJO ARENAS contra la resolución SAI-AOI-RC-JCP-0568 de 8 de octubre de 2020 , por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) declaró la no amnistiabilidad de las conductas de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con actos sexuales violentos, entre otras determinaciones. SÍNTESIS DEL CASO El señor ROJO ARENAS, miembro acreditado de las FARC-EP, fue condenado penalmente en dos procesos. El primero por rebelión, concierto para delinquir y terrorismo y, el segundo, por conductas de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con actos sexuales violentos cometidas el 20 de junio de 2014 en zona rural de Sabanalarga, Antioquia, cuando, al no encontrar al hombre que buscaba
“para matarlo”, violentó a varias de las mujeres y adolescentes que se encontraban en la vivienda -una mayor de edad, una de 17 años y otra de 12-. La SAI, luego de 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía n.° 12.143.074.
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concluir que las conductas relativas a la violencia sexual cumplían con los factores de competencia de la JEP, declaró su no amnistiabilidad y, teniendo en cuenta que no había un caso priorizado en la SRVR sobre el tema, dispuso su remisión a la SDSJ. En la misma providencia concedió al compareciente la libertad provisional por estos hechos en virtud de lo prescrito en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y extendió a dicho beneficio el régimen de condicionalidad impuesto previamente respecto de los de amnistía de iure y libertad condicionada conferidos por la jurisdicción ordinaria por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo. La declaratoria de no amnistiabilidad fue apelada por el apoderado del compareciente.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficios de 2 de mayo y 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (J2EPMS) comunicó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la concesión de los beneficios de (i) amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir y ( ii) de libertad condicionada por el delito de terrorismo, por los cuales fue condenado el señor ROJO ARENAS en el expediente penal correspondiente al radicado 2015-00151 (f. 726).
2. El 29 de abril de 2020, la SAI, previa consulta en la base de datos de la Rama Judicial3 y del registro de la población privada de la libertad-INPEC4, decidió, entre otras5, ampliar información sobre los procesos penales, disciplinarios y fiscales adelantados en contra del señor ROJO ARENAS previo a avocar conocimiento del trámite de amnistía6, así como imponerle el régimen de condicionalidad al que quedarían sometidos los beneficios otorgados por la JPO en relación con el expediente 2015-001517 (f. 39-40). Dicho régimen consistía básicamente en obligarse 3 En la cual encontró que, además del proceso radicado bajo el número 2015-00151, en contra del interesado pesaba también una condena por acceso carnal violento y otros en el expediente 2014-80028, f. 32-33. 4 A partir de la cual determinó que el señor ROJO ARENAS se encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario de Puerto Triunfo, Antioquia. 5 Adicionalmente ordenó oficiar al compareciente para que informara si contaba con defensor de confianza o si
Complejo Penitenciario de Puerto Triunfo, Antioquia. 5 Adicionalmente ordenó oficiar al compareciente para que informara si contaba con defensor de confianza o si requería la designación de un defensor adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP e informar a Migración Colombia que el señor ROJO ARENAS no puede salir del país sin previa autorización de la JEP. En relación con el primer punto y dado que el 20 de mayo de 2020 el interesado manifestó no contar con apoderado (f. 87), el 8 de julio de 2020 la Secretaría Ejecutiva comunicó la designación de una apoderada del SAAD (f. 674), quien el 21 de julio de 2020 fue notificada de la resolución de 29 de abril de 2020 (f. 675). 6 Para ello ordenó: (i) oficiar a distintos despachos de la jurisdicción penal ordinaria para que remitieran copias completas de los expedientes correspondientes a los radicados 2015-00151 y 2014-80028; (ii) oficiar a los órganos de control para que informaran sobre las investigaciones adelantadas en contra del interesado, y ( iii) solicitar a este último que aportara “ la información y elementos de prueba que considere pertinentes para la decisión que deba adoptar este Despacho”. 7 En un documento anexo a la providencia se le informó al compareciente sobre sus deberes para con el
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a: (i) informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, a
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a: (i) informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Secretaría Ejecutiva; ( ii) no salir del país sin previa autorización de la SAI; (iii) garantizar la dejación de armas; ( iv) garantizar la no repetición y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos; ( v) participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas 8; (vi) aportar verdad plena en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vii) comparecer ante la JEP cuando sea requerido en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia. El documento mediante el cual el señor ROJO ARENAS manifestó entender el sentido de cada uno de estos puntos y comprometerse a cumplirlos fue suscrito el 21 de mayo de 2020 (f. 86-105).
3. El 8 de octubre de 2020, mediante resolución SAI-AOI-RC-JCP-0568 adoptada por ponente, la SAI decidió, entre otros: ( i) declarar la no amnistiabilidad de las conductas de acceso carnal violento en concurso heterogéneo agravado con actos sexuales violentos por las cuales fue condenado el señor ROJO ARENAS en el expediente 2014-80028 (ordinal primero); (ii) concederle la libertad provisional por esos mismos hechos y, en consecuencia, librar la respectiva boleta de libertad
(ordinales segundo y tercero); ( iii) declarar que el régimen de condicionalidad
esos mismos hechos y, en consecuencia, librar la respectiva boleta de libertad (ordinales segundo y tercero); ( iii) declarar que el régimen de condicionalidad impuesto al señor ROJO ARENAS el 21 de mayo de 2020, en cumplimiento de la resolución de 29 de abril del mismo año, “se extenderá a la presente decisión por lo que los compromisos allí adquiridos se entenderán asumidos también en relación con el beneficio que se otorga mediante esta Resolución respecto a la libertad provisional” (ordinal cuarto); (iv) remitir por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) las diligencias relativas a dicho proceso penal (ordinal quinto); ( v) remitir copia de la providencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) “para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 en materia de supervisión de la libertad concedida ” (ordinal sexto); ( vi) ordenar la ruptura de la unidad procesal y declarar que dicho despacho continuará conociendo del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiera tener derecho el señor ROJO ARENAS en relación con el radicado 2015-00151, respecto del cual señaló no contar con los elementos suficientes para adoptar una decisión y, en consecuencia, ordenó ampliar información (ordinales séptimo y octavo); (vii) requerir al señor ROJO ARENAS para que con la asistencia, asesoría, orientación y
apoyo de su apoderada, suscribiera y allegara el formato F-1 anexo a la resolución (ordinal noveno), y (viii) notificar al compareciente, su representante judicial y al SIVJRNR y se le indagó expresamente sobre su voluntad de cumplirlos, f. 94-105. 8 Sobre este punto el documento explica “ Uno de los componentes del SIVJRNR es la reparación integral a las víctimas. En el marco del Acuerdo Final, las FARC-EP se comprometieron a realizar acciones de contribución a la reparación por los daños causados. Esta reparación incluye, de una parte, actos tempranos de reconocimiento de responsabilidad. De otra parte, incluye la participación en acciones concretas de reparación. Por lo anterior, usted, señor Gilberto de Jesús Rojo Arenas debe participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas cuando así sea requerido”.
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Ministerio Público (f. 1005-1024). La decisión se adoptó con base en las siguientes consideraciones: 3.1. Las conductas de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con actos sexuales violentos por las cuales fue condenado el señor ROJO ARENAS cumplen con los factores de competencia de la JEP dado que: (i) conciernen a un miembro acreditado de las FARC-EP; ( ii) fueron cometidas el 21 de junio de 2014, y ( iii) “se puede establecer el vínculo con el conflicto armado no internacional en el entendido [de]
acreditado de las FARC-EP; ( ii) fueron cometidas el 21 de junio de 2014, y ( iii) “se puede establecer el vínculo con el conflicto armado no internacional en el entendido [de] que los hechos fueron ejecutados directamente por el compareciente, acreditado como miembro de las FARC-EP, quien al llegar al domicilio del señor (…), a quien tenía la orden de cegar su vida y no encontrarlo, decidió intimidar y ejecutar violencia física y sexual sobre las mujeres que se encontraban en esa casa”. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto por la SA en la sentencia TP-SA Senit 2 de 2019 y lo prescrito en el literal a del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, debía declararse la no amnistiabilidad de estas conductas, no sólo por haber sido enlistadas expresamente como excluidas del beneficio, sino además porque se cometieron contra civiles objeto de protección por parte del DIH. Comoquiera que los hechos no se enmarcan en los casos priorizados por la SRVR, es procedente remitir el caso a la SDSJ para que “esta determine su situación jurídica”. 3.2. Por virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la declaratoria de no amnistiabilidad de la conducta se acompaña de la concesión de la libertad provisional del compareciente, previa suscripción del acta de
compromiso, hasta tanto se resuelva de manera definitiva su situación jurídica ante la JEP. Dado que, en este caso, el acta se encontraba suscrita, debía ordenarse dicha libertad9, extendiendo a este beneficio el régimen de condicionalidad impuesto en la resolución de 29 de abril de 2020 respecto de las conductas correspondientes al expediente 2015-00151 y firmado por el compareciente el 20 de mayo de 2020. Teniendo en cuenta lo explicado por la SA en la sentencia TP-SA Senit 2 de 2019 a propósito de las competencias de la Sección de Revisión en materia de revisión y supervisión de las libertades concedidas, ordenó remitir a dicha Sección copias de la providencia y del formato de régimen de condicionalidad impuesto al señor ROJO ARENAS, así como sus datos de ubicación. 3.3. Adicionalmente se dispuso la ruptura procesal en relación con el expediente penal 2015-00151, respecto del cual ordenó la suscripción del formato F-110. 9 Ese mismo día se libró la boleta de libertad, f. 1034-1035. 10 Este fue allegado el 12 de noviembre de 2020, f. 1058-1067. Pese a que de acuerdo con la resolución el diligenciamiento de dicho formato debía hacerse en relación con los delitos correspondientes al expediente 2015-00151, es decir, respecto del de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo, el mismo fue completado con la información relativa a los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos. Al respecto identificó el grupo familiar afectado con la conducta e indicó que “está en condiciones de pedir perdón, se
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4. Contra la decisión anterior, el compareciente, mediante apoderado de confianza11, interpuso y sustentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio de apelación12. Luego de indicar que hacía poco que conocía del caso y que requería copias de toda la actuación para poder ejercer una representación idónea 13, cuestionó la declaratoria de no amnistiabilidad de las conductas de acceso carnal violento y acto sexual violento agravados. Indicó que si bien es cierto la Ley 1820 de 2016 prescribe que se trata de delitos no amnistiables, el artículo 82 de la Ley 1957 de 2019 establece que se debe conceder la amnistía más amplia posible, para lo cual debería tenerse en cuenta que “se encuentra en trámite de ser concedida su libertad condicionada”, su prohijado está “ arrepentido de todo lo realizado durante esta etapa de su vida, en la cual, cometió todos estos vejámenes ” y, bien mirado, cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa transicional -aunque no desarrolló el punto- (f. 1081-1090).
5. Corridos los traslados de ley (f. 1078-1080 y 1100) , la SAI, mediante resolución de 2
de diciembre de 2020, decidió no reponer la decisión por considerar que, si bien es cierto que la normativa transicional consagra el deber de conceder la amnistía más amplia posible, también lo es que prescribe expresamente la no amnistiabilidad de ciertas conductas, entre estas, aquellas por las cuales fue condenado el señor ROJO ARENAS en el expediente penal 2014-80028. Finalmente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (f. 1081-1090)14.
6. El 27 de octubre de 2021 fue remitido, al despacho sustanciador a cargo del expediente, el auto de 4 de octubre de 2021 mediante el cual la Sección de Revisión avocó conocimiento del proceso de revisión y supervisión de los beneficios encuentra arrepentido por todo esto, como justicia restaurativa en la cual estamos ”. En el apartado referido a los “daños inmateriales causados con la conducta” señaló que no era él “el llamado a valorar los sufrimientos, las aflicciones causadas a las víctimas directas y/a sus familiares o allegados o establecer las alteraciones de carácter no pecuniario, conjunto con todo lo que tiene que ver con estos daños ”. En cuanto a su compromiso inicial de aporte a la verdad indicó que estaba dispuesto a realizarlo en audiencia cuando la judicatura lo estimara pertinente, “ no solo con este delito sino con todos los cometidos ”. Por último, en relación con la reparación, señaló “ no recuerda y manifiesta que en el momento no tiene como repararlos”. 11 El poder respectivo fue allegado el 1° de octubre de 2020, f. 1000-1004.
manifiesta que en el momento no tiene como repararlos”. 11 El poder respectivo fue allegado el 1° de octubre de 2020, f. 1000-1004. 12 El recurso y su sustentación fueron presentadas el 26 de octubre de 2020 mientras la providencia apelada fue notificada personalmente al interesado y a su apoderado el 10 de noviembre de 2020 (f. 1053-1055) y por estado el 12 del mismo mes y año (f. 1057). 13 Aunque no obra constancia de que dichas copias se hubieren librado, el apoderado no insistió en la solicitud, ni cuando se corrió traslado del recurso, ni al ser notificado de la decisión mediante la cual se negó la reposición y se concedió la apelación. 14 El expediente fue remitido a la SA el 16 de diciembre de 2020 (f. 1101-1102) y el 29 de enero siguiente el despacho inicialmente a cargo de su sustentación profirió un auto mediante el cual ordenó que se allegaran todas las piezas procesales con base en las cuales se adoptó la decisión de primera instancia (f. 1104-1106). En comunicación de 4 de febrero de 2021 la SAI indicó la ubicación en el expediente de las piezas echadas de menos (f. 1110-1113). La presente decisión se adopta luego de que la ponencia inicial fuera derrotada en Sala de 14 de abril de 2021 y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento General de la JEP, el expediente fuera repartido nuevamente mediante acta de 16 de abril de 2021 (f 1116).
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expediente fuera repartido nuevamente mediante acta de 16 de abril de 2021 (f 1116).
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provisionales otorgados al señor ROJO ARENAS y, en consecuencia, adoptó varias determinaciones tendientes, entre otras finalidades, a verificar el cumplimiento actual de los compromisos adquiridos con el SIVJRNR15 y a solicitar información sobre el estado actual de las diligencias adelantadas en su caso, en particular, si se le han concedido beneficios definitivos, si se ha actualizado o no su régimen de condicionalidad, si se han realizado actuaciones tendientes a ejecutar la fase proactiva de dicho régimen y si se cuenta con información sobre las víctimas de los delitos y sobre posibles solicitudes de acreditación (f. 1117-1139).
COMPETENCIA
7. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto con fundamento en lo dispuesto en los artículos transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019 y 13, 14 y 46 de la Ley 1922 de 2018.
HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES
8. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas: 8.1. El señor ROJO ARENAS fue condenado en dos oportunidades por jueces
penales ordinarios, así:
encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas: 8.1. El señor ROJO ARENAS fue condenado en dos oportunidades por jueces penales ordinarios, así: 8.1.1. Exp. 2015-00151. El 15 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo declaró penalmente responsable, junto con otra persona16, de los delitos de terrorismo, concierto para delinquir y rebelión por hechos relacionados con “ el desmantelamiento de las redes de apoyo al terrorismo que apoyan a la organización subversiva del Frente 36 de las FARC-EP, que delinque en el nordeste de Antioquia, específicamente Yarumal, Toledo, Briceño, Sabanalarga, San Andrés de Cuerquia, mediante acciones que ponen en peligro la vida de las personas y su seguridad y de la fuerza pública, como Policía y Ejército. De igual forma atacando a empresas de transporte público como Coonorte por el no pago de extorsiones a esa organización, además del tráfico de estupefacientes con el que dicha organización se 15 Entre ellas: (i) tomar contacto con el compareciente “ a los teléfonos reportados en el inventario de beneficios a fin de verificar si sus datos de ubicación han variado ”, (ii) requerir a la oficina de Migración Colombia para que, por
intermedio de la herramienta “ vista materializada” administrada por la SE, registre que el compareciente sólo puede salir del país previa autorización de la JEP y, adicionalmente, para que informe si ha salido o no luego de la concesión de los beneficios, y (iii) solicitar a la SRVR y a la SAI si tienen trámites pendientes en contra del compareciente y, de ser así, que “indiquen si ha cumplido con el deber de comparecencia cuando ha sido requerido”. 16 Adrián Camilo Pérez Sepúlveda, identificado con c.c. 103744954.
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financia” (f. 351-367). El señor ROJO ARENAS fue capturado por estos delitos el 30 de enero de 2015 (f. 682). 8.1.2. Exp. 2014-80028. El 3 de mayo de 2018, previo allanamiento a cargos del procesado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia, lo declaró penalmente responsable, como autor, del delito de “ acceso carnal violento, (…) en contra de la humanidad de la adolescente (…), en concurso heterogéneo con tres (3) delitos de acto sexual violento (…), agravados por la circunstancia descrita en el numeral 8º del artículo 211 de la [Ley 599 de 2000] en contra de la humanidad de la adolescente 17, de la niña (…), y la señora (…)”18, por los hechos que la providencia sintetizó así:
artículo 211 de la [Ley 599 de 2000] en contra de la humanidad de la adolescente 17, de la niña (…), y la señora (…)”18, por los hechos que la providencia sintetizó así: Ante la comisaría de Familia de Sabanalarga, acudió el 21 de junio de 2014 a eso de las 16:50 la joven 19 (…) y denunció que estando en la vereda la Loma sector de Gualo, en la casa del señor (…) -su suegro-, en compañía de la señora (…), la niña de 14 años (…) , (…) niña de 12 años (…), (…) y otras personas, llegó la noche anterior –a las 21:00 horas GILBERTO DE JESÚS ROJO ARENAS alias “El Negro” a quien conoce como integrante de las (sic) auto denominado grupo insurgente “FARC” porque cobraba vacunas o extorsiones en esa zona, quien iba acompañado de otros sujetos cuyos nombres no conoce, portando arma de fuego tipo revólver le preguntó a doña (…) dónde se encontraba ese viejo (…) para matarlo, el acceso lo hizo aprovechando que la puerta estaba abierta y la luz estaba apagada. Al responderle que no se encontraba, GILBERTO DE JESÚS alias el negro le pegó una palmada en la cara a doña (…) y se puso a buscarlo por toda la casa. Como no lo encontró las hizo desvestir empezando por (…) [la denunciante], a la señora (…) le tocó la vagina, después la hizo entrar a una habitación con la niña (…), y les hizo quitar las ropas,
a la denunciante le tocaba todo el cuerpo, introdujo su lengua en la vagina, el pene en la boca, cuando ella se hizo la desmayada cogió a la niña (…) y le introdujo los dedos en la vagina y succionó sus senos y la vagina; mientras (…) [la denunciante] gritaba y pedía ayuda. Después volvió a coger a (…) [la denunciante] y la penetró por la vagina con el pene por espacio de unos 20 minutos. // Luego las encerró en una pieza y el acusado se acostó a dormir, el silencio reinó hasta que sintieron que él salió de la habitación y se fue llevándose un celular con música y dejó sobre una mesa los celulares que les había quitado para mantenerlas incomunicadas (f. 919-934 y 205-217)20. 8.1.2.1. La decisión se fundó en que la aceptación de responsabilidad del procesado “está soportada por elementos de convicción que, antes de exonerarlo, fortalecen jurídicamente tal aceptación de responsabilidad penal. Aunado a esto se cuenta con el mínimo acervo fáctico y documental de elementos materiales probatorios y evidencia física aportada por la Fiscalía, los cuales de manera fehaciente y suficiente ponen en conocimiento y acreditan la ilicitud de la conducta y determinan la responsabilidad del acusado frente a 17 Expediente Legali f. 275 y 289. 18 En consecuencia, lo condenó a la pena principal de ciento ochenta y cuatro (184) meses de prisión e inhabilitación por el mismo término para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 19 Nacida en septiembre de 1997. 20 La decisión quedó en firme por cuenta de la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto
inhabilitación por el mismo término para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 19 Nacida en septiembre de 1997. 20 La decisión quedó en firme por cuenta de la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por el defensor público, f. 220-221.
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los hechos materia de estudio ”21. No obstante, se precisó que aunque por principio de congruencia solo era procedente condenar por un acceso carnal violento y por tres delitos de actos sexuales violentos, había lugar a ordenar a la Fiscalía General de la Nación que procediera a solicitar ante el Juez de Control y Garantías, la imputación del condenado por “la presunta comisión del punible (…) correspondiente a un acceso carnal violento (…) donde es presunta víctima la niña (…)” (ordinal quinto de la providencia). 8.2. El señor ROJO ARENAS fue acreditado como miembro de las FARC-EP por la OACP mediante resolución n.° 001 de 27 de febrero de 2017 (f. 348) y, a través de providencia de 28 de abril de 2017, el J2EPMS a cargo de la ejecución de la pena impuesta en el expediente 2015-00151 le concedió, inicialmente, la amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, y el traslado a ZVTN por el de terrorismo (f. 449-459) y, posteriormente, el 6 de septiembre de 2017, la libertad
por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, y el traslado a ZVTN por el de terrorismo (f. 449-459) y, posteriormente, el 6 de septiembre de 2017, la libertad condicional por este último “por cumplirse con los requisitos señalados en el inciso 4 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017”, en atención a que, para ese momento, ya habían desaparecido las ZVTN y la JEP ya estaba en funcionamiento (f. 567-571). A partir de ese momento y por cuenta de la boleta de encarcelación librada el 12 de febrero de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán (f. 483), el señor ROJO ARENAS quedó a disposición de este último, privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo, Antioquia (f. 649).
PROBLEMA JURÍDICO
9. Le corresponde a la SA determinar si acertó el a quo al declarar la no amnistiabilidad de las conductas de acceso carnal violento y actos sexuales violentos por las cuales fue condenado el compareciente o si, como lo sugiere el recurrente, el deber convencional, constitucional y legal de conceder la amnistía más amplia posible autoriza el otorgamiento de este tratamiento penal especial en este caso. Adicionalmente y teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos en cuestión, la SA deberá establecer si las determinaciones adoptadas por el a quo fueron adecuadas o si es necesario hacer ajustes sobre el particular y su facultad
este caso. Adicionalmente y teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos en cuestión, la SA deberá establecer si las determinaciones adoptadas por el a quo fueron adecuadas o si es necesario hacer ajustes sobre el particular y su facultad para hacerlo dado que el compareciente es apelante único. Pero antes de resolver estas cuestiones de fondo, la SA deberá precisar si en este caso el magistrado 21 Se refirió a: el formato único de noticia criminal; las declaraciones rendidas por las víctimas, incluida la niña, y otros testigos, ante la Comisaría de Familia de Sabanalarga; las entrevistas rendidas por la señora víctima y por la persona a quien buscaba el señor ROJO ARENAS; el informe de investigador de campo FPJ11 del 12 de septiembre de 2014; el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto al reconocimiento médico legal realizado a la niña y adolescente víctimas y el informe pericial de biología forense y de genética forense.
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ponente en la SAI era competente para adoptar la decisión apelada o si, por el contrario, debió ser una decisión de sala y, además, si se respetó adecuadamente la garantía de participación de las víctimas y, en caso de que no se haya hecho, el curso procesal a seguir sobre el particular. 9.1. Para responder estos interrogantes, la SA se referirá a los siguientes puntos: ( i) los delitos de violencia sexual relacionados con el conflicto armado y su no
curso procesal a seguir sobre el particular. 9.1. Para responder estos interrogantes, la SA se referirá a los siguientes puntos: ( i) los delitos de violencia sexual relacionados con el conflicto armado y su no amnistiabilidad; (ii) la declaratoria anticipada de no amnistiabilidad: la autoridad judicial competente para realizarla, la garantía de participación de las víctimas y el curso procesal a seguir; (iii) los ajustes del régimen de condicionalidad y la no aplicación del principio de non reformatio in pejus; ( iv) el régimen de condicionalidad exigible respecto de beneficios provisionales transicionales otorgados frente a delitos no amnistiables, específicamente, por los de violencia sexual, y (v) el caso concreto. FUNDAMENTOS Los delitos de violencia sexual relacionados con el conflicto armado y su no amnistiabilidad La violencia sexual y la relación con el CANI
10. La SA, en su calidad de órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, ya se ha pronunciado sobre la violencia sexual y su relación con el CANI. En una primera aproximación, en el auto TP-SA 171 de 201922, señaló que había al menos dos clases de violencia sexual que podían estar relacionados con el conflicto: la constitutiva y la circunstancial y brindó un desarrollo inicial sobre las mismas23. La primera -la constitutiva-, cometida por causa o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado, se caracteriza por ser “ (i) un arma de Guerra dirigida a contribuir al 22 Reiterado en los autos TP-SA 206 y 314 de 2019. En estas providencias la SA concluyó que los hechos materia de las decisiones no estaban relacionados con el CANI. El auto TP-SA 171 también fue reiterado en el TP-SA 711 de 2020 en donde, en un nivel bajo de intensidad, se admitió la relación con el CANI de los delitos de tortura en persona protegida y actos sexu
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