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JEP - Sentencia TP SA AM 297 02 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA AM 297 02 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM 297 de 2022

Bogotá D.C., dos (2) de junio dos mil veintidós (2022) Expediente: 9004352-70.2019.0.00.0001

Compareciente: Aymer Humberto BENAVIDES SALAZAR Referencia: Apelación decisión que concede beneficio definitivo de amnistía Procede la Sección de Apelación -SAdel Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución SAI-SUBB-D-0122021 de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto -SAIde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, mediante la cual concedió al compareciente el beneficio definitivo de amnistía.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Aymer Humberto BENAVIDES SALAZAR, quien está acreditado como miembro de las FARC-EP, fue investigado, procesado y condenado -en sentencia del 22 de febrero de 2016 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.-, en calidad de cómplice, por el delito de extorsión agravada tentada en concurso con terrorismo. Lo anterior por cuenta de su participación en una serie de extorsiones ordenadas por las FARC-EP en perjuicio del propietario de un establecimiento de comercio en Bogotá en julio de 2012. El 4 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá otorgó al compareciente el beneficio de libertad condicional y libró boleta de libertad ese mismo día. El compareciente goza en la actualidad de dicho beneficio liberatorio. Luego de comparecer ante la JEP y de surtirse el trámite del tratamiento especial definitivo, la SAI recalificó la conducta de terrorismo como agravante del delito de extorsión en grado de tentativa y concedió la amnistía.

EXPEDIENTE: 9004352-70.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: AYMER HUMBERTO BENAVIDES SALAZAR

ANTECEDENTES

1. El 4 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -JEPMSdispuso el traslado del señor Aymer BENAVIDES SALAZAR a la Zona Veredal Transitoria de Normalización -ZVTNde Buenavista en el municipio de Mesetas (Meta) por tratarse de un miembro integrante de las FARC-EP quien, sujeto a la vigilancia de una pena privativa de la libertad -por el delito de extorsión agravada tentada en concurso con terrorismo, en calidad de cómplice-, solicitó la aplicación de varios tratamientos especiales contemplados en la Ley 1820 de

2016. El 26 de octubre de 2018, el JEPMS dispuso remitir el expediente n.° 2015-00181 a la JEP con el fin de que asumiera competencia del caso (f. 1-16, 19-31 c. único1; f. 325 c.

JPO2).

2. A través de resolución SAI-AOI-A-ASM-024-2019 de 21 de junio de 2019 la SAI

avocó conocimiento de oficio sobre el eventual otorgamiento del beneficio de amnistía al señor BENAVIDEZ SALAZAR, y en el marco de su facultad de ampliación de información: i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIApara ubicar al señor Javier Parra Álvarez, quien de acuerdo con el expediente ordinario, fue la víctima acreditada dentro del proceso 2015-00181 a efectos de que se hiciera parte del trámite transicional; y ii) ofició al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. a fin de que remitiera el plenario correspondiente. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-279-2020 de 9 de julio de 2020, la SAI comisionó al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística -GRANCEpara que elaborara un informe acerca de la presencia de los Frentes 53, 54 y 55 en el departamento del Meta entre los años 1997 y 2005 dada su presunta injerencia en los hechos bajo análisis (f. 19-28 c. único). 2.1. La UIA presentó varios informes dentro del trámite de amnistía, así: i) informe parcial del 12 de agosto de 2020, en el que se dio cuenta de una entrevista inicial realizada a la víctima de las conductas punibles cometidas por BENAVIDES SALAZAR y un informe de contexto elaborado por el GRANCE; ii) mediante informe de 20 de noviembre de 2020 el mismo equipo investigativo informó a la SAI que a pesar de haber realizado requerimientos para que la víctima acudiera a la Jurisdicción y se pronunciara dentro del trámite de amnistía, “no se ha obtenido respuesta […], diferente a la que dio

inicialmente, como se ha venido informando a la magistratura de su inconformidad de que la JEP conozca el caso donde fue víctima” (f. 251-272; 299-312 c. único). 1 Visible a rad. Legali n.° 0043527020190000001. 2 Obrante en folio 132, anexo, c. único. 2

EXPEDIENTE: 9004352-70.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: AYMER HUMBERTO BENAVIDES SALAZAR 2.2. En resolución SAI-AOI-C-ASM-002-2021 de 15 de febrero de 2021 se declaró cerrado el trámite de amnistía y se corrió traslado a los intervinientes y sujetos procesales de la información recibida durante el procedimiento, según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 (f. 406-414 c. único). 2.3. El 23 de febrero de 2021 la oficina delegada del Ministerio Público -MPse pronunció respecto del tratamiento especial. Pidió que se concediera el beneficio de amnistía por el delito de extorsión agravada y que se recalificara el de terrorismo por actos de terrorismo, por tratarse de un crimen de guerra. En este sentido, solicitó que se negara el tratamiento definitivo dada la naturaleza no amnistiable de esta última conducta (f. 451-461, c. único). El apoderado del compareciente hizo lo propio mediante memorial del 24 del mismo mes y año. Sostuvo que el compareciente cumplía a cabalidad con todos los factores de competencia. En lo relativo a la conexidad con el

delito político de los comportamientos penales objeto de análisis, sostuvo que estos se limitaron a una “participación a título de complicidad en la extorsión agravada tentada en concurso con terrorismo por la información que aportó sobre la ubicación de una de las sedes de la panadería Hornitos”, hechos que no produjeron lesiones ni pérdidas humanas, ni tampoco “ocasionaron daños a los bienes comerciales de los civiles que no participaban en hostilidades” y, por lo tanto, “no revisten de gravedad significativa para catalogarlos como un crimen de guerra”. Ello, resaltó, explicaba por qué la Fiscalía imputó el delito en grado de tentativa. También destacó que, si bien hubo una infracción al principio de distinción, dicha transgresión no revestía la gravedad suficiente para considerarse como un crimen de guerra. Por todo lo anterior pidió que se declarara la conexidad de las conductas con el delito político y en consecuencia que se concediera la prerrogativa de mayor entidad (f. 461-468, c. único).

3. El 12 de marzo de 2019, la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto profirió la resolución SAI-SUBA-AOI-010-2019 mediante la cual se pronunció de fondo en relación con el beneficio definitivo de amnistía solicitado por BENAVIDES SALAZAR. En la parte resolutiva de dicha decisión se contempló lo siguiente (f. 469-522, c. único): PRIMERO: RECALIFICAR la conducta de terrorismo por la cual se condenó al señor AYMER HUMBERTO BENAVIDES SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía

No. 80.749.327, dentro del radicado 50001-60-00-000-2015-00181-00, como el agravante de la extorsión en grado de tentativa por la cual también se condenó al compareciente en el mismo proceso penal, consignado en el numeral 3° del artículo 245 del Código Penal. SEGUNDO. CONCEDER el beneficio de amnistía al señor AYMER HUMBERTO BENAVIDES SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.749.327, respecto de las conductas de extorsión agravada en grado de tentativa y terrorismo recalificado con EXPEDIENTE: 9004352-70.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: AYMER HUMBERTO BENAVIDES SALAZAR el agravante establecido en el numeral 3° del artículo 245 del Código Penal, por las cuales fue condenado dentro del radicado 50001-60-00-000-2015-00181-003. 3.1. Como fundamento de las anteriores determinaciones la SAI, luego de relacionar las previsiones legales y jurisprudenciales del beneficio definitivo y sus requerimientos de aplicación, consideró que: i) el compareciente cumplía con los ámbitos de aplicación temporal y personal, dado que los hechos objeto de análisis acaecieron entre 2012 y 2014, y estaba acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP; ii) en cuanto al factor material, concluyó que: a) con base en los elementos de convicción provenientes de la JPO y aquellos recaudados en el trámite transicional, se podía establecer que los

hechos estaban relacionados con el conflicto armado no internacional -CANI-4; b) sobre el carácter amnistiable de las conductas de tentativa de extorsión agravada y terrorismo verificó que no se subsumían en ninguno de los criterios “excluyentes” de conexidad previstos por el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, comoquiera que no eran constitutivas de crímenes de guerra pues no se ajustaban a las previsiones del Estatuto de Roma -ERni tampoco sobrepasaban el umbral de gravedad necesario para ser catalogadas como una infracción de tal naturaleza5. La SAI tampoco consideró que los punibles analizados 3 La SAI dispuso comunicar la decisión de amnistía al juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la pena a efectos de materializar, en lo correspondiente, el beneficio definitivo, así como también a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Policía Nacional para que procedieran a retirar de sus respectivos sistemas, los antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, respectivamente, que existan con respecto a la comisión de las conductas penales cobijadas por el tratamiento especial. 4 Al respecto la SAI consideró que: “a partir de la información presentada en este acápite se puede concluir que entre los años 2012 y 2014, el Frente 53 de las FARC-EP tuvo injerencia en la ciudad de Bogotá. La misma se centró en la obtención de recursos para la organización a través de la extorsión de sectores empresariales, comerciantes e industriales. Sus métodos extorsivos se caracterizaron a su vez por presionar o intimidar haciendo

uso de artefactos explosivos, enmarcándose en el modo de operación propio de las FARC-EP. Esto se aprecia claramente en los hechos del caso. Como se notó, en primer lugar, se realizaron labores de inteligencia, las cuales estuvieron a cargo del señor Aymer HUMBERTO BENAVIDES. Luego, obtenidos los datos de contacto de la víctima, el señor Yesid Octavio Morales se puso en contacto con ella y agendar una cita a fin de imponerle un esquema de pagos. Ante la negativa de la víctima, se recurrió a la amenaza del uso de la violencia, pero sin hacerlo efectivo […] Resumido lo anterior, se puede concluir con certeza que el conflicto armado incidió en el compareciente en: i) su capacidad para participar en la extorsión en contra del propietario de la panadería Los Hornitos; ii) en la manera en la que se ejecutó la conducta, pues se realizó en cumplimiento de las órdenes de Vicente Millán, comandante financiero del Frente 53 con influencia en la ciudad de Bogotá; y iii) el propósito de la conducta, porque se realizó como parte de las dinámicas de financiación de las FARC-EP, la cual estuvo dirigida en contra de comerciantes y empresarios de la capital del país en lo que se refiere a la estructura armada citada” (se resalta). 5 Al respecto la SAI estableció que: “[…] a partir de los medios de convicción tanto del proceso penal como los recaudados en este trámite, se puede afirmar que las afectaciones generales por el accionar del compareciente se tradujeron únicamente en la presión extorsiva ligada a la amenaza de atentar en contra del señor JAVIER PARRA

ÁLVAREZ y el local de la panadería Los Hornitos, al igual que el miedo provocado por dicha amenaza. Así, no se evidenciaron daños físicos en contra de alguno de los familiares o en la persona de la víctima, ni su local comercial. Y esto es claro, toda vez que nunca se instaló ni se accionó artefacto explosivo alguno en su contra. Así las cosas, la Subsala considera que el daño ocasionado a la víctima no tiene una entidad significativa que supere el umbral de gravedad necesario para catalogarlo como un crimen de guerra”. 4

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COMPARECIENTE: AYMER HUMBERTO BENAVIDES SALAZAR cumplieran con las demás hipótesis enlistadas en el literal a del parágrafo único la norma ibidem -sin explicar por qué-. En cuanto al excluyente contenido en el literal b de la misma normativa, según la Sala no se evidenció que el interesado hubiese actuado “movido por un interés de lucro personal propio o de un tercero. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la conducta de extorsión no se consumó porque la víctima no realizó pago alguno”6 ni que “haya querido beneficiarse personalmente o haya pretendido el beneficio de un tercero”. 3.2. Para complementar la anterior conclusión, la Sala hizo referencia a una entrevista practicada en el marco del trámite de amnistía, en la que el compareciente adujo que para la ejecución de los delitos no recibió ningún tipo de remuneración más allá de “los viáticos” necesarios para la operación. En cuanto a los “criterios incluyentes: conexidad con

el delito político” la SAI decidió variar la tipificación de dicha conducta, dado que BENAVIDES SALAZAR fue condenado por terrorismo -y teniendo en cuenta que la legislación transicional permitía la adopción de una calificación jurídica propia-, “subsumiéndol[a] en el delito de extorsión, consignado en el artículo 244 del Código Penal, pero concretamente en el agravante del numeral 3° del artículo 245 del mismo estatuto”7. Esta consideración se fundamentó en lo establecido por la SA en la sentencia TP-SA-AM 168 de 2020 conforme a la cual “la variación supone acudir al tipo penal más adecuado a las necesidades del derecho transicional”, siendo en el caso de BENAVIDES SALAZAR un asunto en el que (f. 469-522, c. único): [E]l juez determinó que se materializó la conducta de terrorismo porque se provocó terror sobre el señor JAVIER PARRA. Esto a partir [de] la amenaza de instalar un artefacto explosivo en uno de los locales de la cadena de panaderías Los Hornitos, a pesar de que dicho artefacto nunca se instaló ni fue accionado. Aunque esto fue así, está probado que la amenaza del uso de la violencia, para el caso, la instalación de un artefacto explosivo se realizó como presión para lograr el pago extorsivo realizado por el comandante financiero del Frente 53 de las FARC-EP. Es decir, el constreñimiento sobre la demanda extorsiva se apoyó en una amenaza de violencia que, como se observó en el acápite anterior, era común en la modalidad

de financiación por extorsión ejecutada por la extinta guerrilla. De acuerdo con lo anterior, la Subsala entiende que en este caso no se estructura la conducta de terrorismo. El tipo penal de terrorismo pretende sancionar a quien ‘provoque’ o ‘mantenga’ en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o edificaciones, valiéndose 6 Así lo caracterizó la SAI: “de Acuerdo con el proceso penal, la participación del señor BENAVIDES SALAZAR en los hechos del caso consistió en [el cumplimiento] de labores de inteligencia. En particular, colaboró en la obtención de los datos de contacto del propietario de la panadería Los Hornitos y en informar acerca de la ubicación del local comercial de la Av. La Esperanza a otros integrantes de las FARC-EP, quienes se encargarían de instalar un artefacto explosivo para presionar a la víctima con el pago del dinero exigido”. 7 Pues de acuerdo con dicha normativa la conducta de extorsión resulta agravada si “el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común”.

EXPEDIENTE: 9004352-70.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: AYMER HUMBERTO BENAVIDES SALAZAR de medios capaces de causar estragos. Es decir que el bien jurídico tutelado es la seguridad pública. […] En el caso descrito, se observa que los elementos enunciados no se presentan. En primer lugar,

el sujeto pasivo de la conducta era el señor JAVIER PARRA, un individuo y no una colectividad. Por esto, es difícil concluir que la finalidad perseguida por el compareciente era provocar un estado de incertidumbre colectiva alterando con ello la paz y la tranquilidad públicas. En segundo lugar, si bien es cierto que pudo haberse producido miedo en la víctima, este respondió a una amenaza de violencia que pretendía motivar el pago de la extorsión demandada. Por último, el tipo penal exige que el estado de temor o zozobra se produzca a través de actos que pongan en peligro bienes jurídicos como la vida y la integridad física. No obstante, en el caso bajo estudio no se realizaron actos con esta entidad. El estado de miedo de la víctima fue el resultado de una llamada amenazante, más no de una puesta en peligro real de su vida o la integridad de sus bienes. Como se indicó en la sentencia condenatoria, nunca se instaló algún artefacto explosivo que amenazara con lesionar los bienes jurídicos enunciados. Siguiendo esta línea, se tiene lo siguiente: i) el señor AYMER HUMBERTO BENAVIDES fue condenado por una tentativa de extorsión agravada; ii) el agravante es el del numeral 3° del artículo 245 de la Ley Penal porque existió una amenaza sobre la integridad de la víctima y de sus bienes, para presionar por el pago de la extorsión; y iii) adicionalmente, el compareciente fue condenado por terrorismo porque se generó terror sobre la víctima como resultado de dicha amenaza. Esto sugiere que la conducta calificada como terrorismo no es

ajena al agravante de la tentativa de extorsión por la cual se condenó al señor BENAVIDES SALAZAR. En este sentido, la conducta de terrorismo así entendida podría recalificarse en el agravante de la tentativa de extorsión agravada, por la cual fue condenado el compareciente. 3.3. Hecha la recalificación, y delimitada la conducta del compareciente, la SAI consideró que era posible establecer su conexidad con el delito político toda vez que “los hechos se relacionan con el financiamiento del Frente 53 de las FARC-EP por medio de prácticas extorsivas a un comercio de la ciudad de Bogotá”8, contexto que se constataba de lo extraído del proceso penal ordinario y a partir de un informe presentado por el GRAI. En consecuencia, la SAI concluyó que la conducta de BENAVIDES SALAZAR resultaba amnistiable conforme a los criterios y requisitos impuestos por la Ley 1820 de 2016 para el efecto. 3.4. Concedido el tratamiento especial, en materia del régimen de condicionalidad la SAI impuso al beneficiado las siguientes obligaciones: i) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial 8 De acuerdo con la SAI: “a partir de la ampliación de información se pudo constatar que estas exigencias económicas tenían la finalidad de financiar a las FARC-EP. Por un lado, se pudo establecer que Yesid Octavio Morales era comandante financiero del Frente 53 de las FARC-EP, y que, en dicha calidad, dio la orden de que se

obtuviera información de la panadería para exigirles dinero a sus propietarios”. 6

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COMPARECIENTE: AYMER HUMBERTO BENAVIDES SALAZAR para la Paz; iii) garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos; iv) participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas; v) comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena; vi) acudir a la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. Asimismo, lo previno sobre las consecuencias de cualquier incumplimiento al régimen fijado, y dispuso la celebración de una diligencia pública en la que el beneficiado, en compañía de su apoderado, debía asumir estos compromisos de forma expresa, lo cual, una vez efectuado, permitiría la materialización de la prerrogativa especial otorgada.

4. Contra la anterior providencia, el 24 de mayo de 2021 y dentro del término legal9, el MP interpuso recurso de alzada con el objeto de que se revocara la decisión. En su lugar, pidió que se readecuara la conducta al tipo penal de actos de terrorismo contemplado en el artículo 144 del Código Penal, y en consecuencia se negara la amnistía por tratarse de un crimen de guerra. Para sustentarlo advirtió que la SAI ha decidido de manera distinta casos relacionados con actos de violencia y extorsión por

parte de las FARC-EP10. Por lo cual, surge la necesidad “de que se aclare una sola postura destinada a otorgar seguridad jurídica a los comparecientes”. Lo anterior en tanto compromete sus derechos de igualdad y seguridad jurídica dado el tratamiento diferenciado que se podría aplicar según “el despacho que sustancie la decisión”, teniendo en cuenta las limitaciones en materia de adecuación típica de los delitos en cuestión11. 9 La decisión fue notificada al MP el 18 de mayo de 2021 mediante oficio SJ-SAI-10992 y por estado n.° 827 del día 31 del mismo mes y año (f. 526, 552, c. único), por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 se entiende que el medio impugnatorio fue presentado en tiempo. 10 Al respecto precisó lo siguiente: “mientras que en casos como el de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-0200 de 10 de diciembre de 2019 se ha considerado que se trata de conductas terroristas que se adecúan al delito de terrorismo ordinario (art. 343 CP), en otros se ha recalificado la conducta entendiendo que se trata de actos de terrorismo como crimen de guerra (art. 144 CP). Desde luego, también cabe la posibilidad de que en algunos casos se dieran conductas violentas no constitutivas de terrorismo en ninguna de sus formas, sino lesiones personales u homicidio, por ejemplo”. 11 En tal sentido señaló que: “en lo referente a la violencia que en ocasiones acompaña el delito de extorsión, este delegado ha sido cauteloso a la hora de imputar los delitos de terrorismo (art. 343 CP) y actos de terrorismo (art.144

CP). En los casos en los que se ha pronunciado al respecto, se ha hecho especial énfasis en la importancia de analizar cada uno de los elementos de las tipicidades para determinar si se cumplen o no en los casos concretos. En consecuencia, es importante no olvidar que el uso de artefactos explosivos no implica automáticamente la comisión de delitos de terrorismo y que no basta con el hecho de que la población se haya sentido atemorizada para argumentar que el sujeto activo tenía dolo de terrorismo […]. Resulta esencial definir qué debe entenderse por terrorismo, tanto a nivel nacional como internacional y cuáles son las normas aplicables en los distintos escenarios en los que se utiliza el término. Para ello, la premisa inicial debe ser la distinción entre el terrorismo como conjunto de actos de violencia que no se encuentran enmarcados en el contexto de un conflicto armado, ya sea de carácter internacional o no internacional; y aquellos actos terroristas que constituyen un método de guerra dentro de un conflicto armado y que son regulados por el DIH” (se resalta). Con base en este argumento, problematizó las diferencias entre actos de terrorismo y terrorismo en el marco del DIH -en EXPEDIENTE: 9004352-70.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: AYMER HUMBERTO BENAVIDES SALAZAR En esa línea pidió que se prestara más atención al contexto aportado por los diferentes elementos de prueba -recabados en el trámite transicionalque indicaban la gravedad, calidad y forma de intervención del impugnante en los hechos bajo análisis, los cuales no fueron conocidos por la JPO en su momento. El MP también destacó que, atendiendo a la normatividad y jurisprudencia relevante, la conducta de BENAVIDES SALAZAR

debía tipificarse como “‘actos de terrorismo’ dado que en el caso concreto existía la intención de aterrorizar a la población civil”12 en general, además de que se trató de un comportamiento penal de suma gravedad que no podía ser objeto del tratamiento especial de mayor entidad estudiado13 (f. 535-551, c. único). materia de la intención y del estado de zozobra que se genera con la conductaasí como en el orden penal nacional dependiendo de si el comportamiento penal se comete en el contexto ordinario o en el del CANI. Atendiendo a esta caracterización el MP concluyó que en el caso de BENAVIDES SALAZAR se ajustaba mejor el punible previsto en el artículo 144 del Código Penal colombiano -actos de terrorismoen tanto delito autónomo y no como un agravante de la extorsión. 12 De acuerdo con el MP: “como se ha comprobado tanto en el proceso en la jurisdicción ordinaria como en el presente trámite, la acción pretendía ser realizada por la antigua guerrilla de las FARC-EP, como una conducta ofensiva que buscaba demostrar la capacidad de actuación militar de la organización en la región. Por tanto, no cabe duda de que los hechos se dieron ’por causa, con ocasión’ y con nexo directo con el conflicto armado. En consecuencia, para poder calificar la conducta como ’actos de terrorismo’ de conformidad con el artículo 144 C.P., se hace necesario analizar la tipicidad propia de este contexto. Se trata pues de un tipo penal especial y de tendencia, que sanciona a quienes en el marco del conflicto armado lleven a cabo actos de violencia indiscriminados, excesivos o específicamente dirigidos contra la población civil, con la finalidad de aterrorizarla. […] la Subsala debió tener

en cuenta que, en el marco del conflicto armado colombiano, prolongado y degradado, se produjeron múltiples actos de violencia encaminados a demostrar la capacidad de actuación militar de la antigua guerrilla de las FARC a través de la producción de temor generalizado, para poder financiar la organización guerrillera mediante extorsiones. El propósito era aterrorizar a la población civil y usar ese temor para conseguir que las personas entregaran a la organización guerrillera dinero y otros bienes. […] En las entrevistas rendidas por el compareciente BENAVIDES SALAZAR y por las otras dos personas con las que ejecutaba los delitos dan cuenta de que estos hechos hicieron parte de una forma de actuación recurrente ejecutada por ese frente de las FARC-EP para obtener beneficios económicos. Y, a diferencia de lo que afirmó la Subsala, no se trataba de la sola amenaza para presionar la extorsión, sino de la ejecución de actos de violencia, principalmente del uso de artefactos explosivos, para generar un estado de terror en la población que permitiera manipularla, de cara a la obtención de recursos. Así aunque el compareciente solo tenga una sentencia en su contra, eso es insuficiente para ignorar [sic] el contexto en el que se dieron los crímenes y su verdadera entidad”. 13 Sobre la gravedad de la conducta cometida por el interesado, para el MP “es necesario corroborar si, contrario a lo que afirma la Subsala, en el caso concreto se produjo una grave violación al DIH que alcance la entidad de crimen de guerra, ya que en la decisión se descarta que la conducta contara con dicha gravedad […]: la Subsala sumó al argumento que la conducta solo se dirigió en contra del señor PARRA ÁLVAREZ, propietario de

la panadería y no contra la población. Así, el grado de ejecución de la conducta y la identificación de la víctima fueron el fundamento para descartar la gravedad de la conducta. Pero, se reitera, esto solo fue posible en la medida en la que la Subsala ignoró el contexto en el que se ejecutó la conducta punible. Por un lado, sacarla de contexto permitió al juzgador considerar que esta solo se dirigía contra un sujeto pasivo y no ver que se trataba de una conducta reiterada y que lo que causó terror no fue la amenaza, sino el hecho de que las FARC utilizaron por décadas explosivos en contra de civiles para obtener beneficios económicos y, por tanto, había un grado de certeza en esas amenazas. Por otro lado, la Subsala confundió el grado de ejecución del delito (tentativa) con el peligro para los bienes jurídicos que de manera objetiva presentan los delitos. La criminalización primaria, en la que están basadas las decisiones legislativas que dieron origen a la ley 1820 de 2016 se fundamenta en el peligro o en la capacidad de lesión para los bienes jurídicos que, de manera abstracta y objetiva, tienen las conductas punibles. Al decir que la conducta puede amnistiarse porque solamente se trató de una tentativa, por lo que no se trató de un comportamiento grave a la luz del DIH, la decisión comete el error de justificar un elemento objetivo de las 8

EXPEDIENTE: 9004352-70.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: AYMER HUMBERTO BENAVIDES SALAZAR

5. Surtidos los traslados pertinentes, el 24 de junio de 2021 la Sala de Amnistía o

Indulto emitió el proveído SAI-AOI-DR-ASM-022-2021 mediante el cual concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el por el Ministerio Público en su calidad de interviniente especial. En consecuencia, remitió el expediente a la Sección de Apelación para lo correspondiente (f. 557-559, c. único).

HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES

6. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 6.1. El 22 de febrero de 2016 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de

Bogotá D.C., en el marco del sumario 2015-181, como resultado de un preacuerdo, declaró responsable a Aymer BENAVIDES SALAZAR por el “delito de extorsión agravada tentada en concurso con terrorismo, en calidad de cómplice, a la pena principal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. El sustento fáctico de esta determinación se refiere a continuación, en lo pertinente (copia digital providencia penal n.° 008 de

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