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JEP - Sentencia TP SA AM 305 21 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia TP SA AM 305 21 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM 305 de 2022

En el asunto de María Lyda Gutiérrez Hernández Bogotá D.C., 21 de julio de 2022

Expediente Legali: 9002100-31.2018.0.00.0001

Asunto: Apelación de decisión que concedió el beneficio de amnistía La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la apelación presentada por el Ministerio Público contra la Resolución SAI-AOI-SUBB-D-003 del 15 de enero de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto.

SÍNTESIS DEL CASO El 23 de marzo de 2018, la señora María Lyda GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ1, actuando a través de apoderado, le solicitó a la JEP que le otorgara beneficios transicionales en calidad de colaboradora de las FARC-EP y por la comisión de la conducta de lavado de activos. El 15 de enero de 2021, la Sala de Amnistía o Indulto le concedió el beneficio de amnistía, decisión que fue apelada por el Ministerio Público. En este pronunciamiento se resolverá dicho recurso.

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El 10 de marzo de 2008, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad

(DAS) presentó el informe DGOP-SIES-PJU-GIE de la misma fecha, en el cual dio cuenta

de la existencia “de un grupo de personas ubicadas en la ciudad de Bogotá al mando del cabecilla financiero alias “Alirio Rojas” dedicado a actividades de narcotráfico, lavado de activos y tráfico de armas, operaciones que tenían como fin obtener los recursos para suplir las necesidades logísticas, material de guerra, adquisición de insumos y precursores para continuar con el 1 La interesada se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.151.707. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002100-31.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MARÍA LYDA GUTÍERREZ HERNÁNDEZ procesamiento de alcaloides, crear y sostener empresas, y adquirir bienes muebles e inmuebles (…)”. Con fundamento en dicho informe, el 4 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de una investigación y vinculó a varias personas, entre ellas, a la señora GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, quien, el 3 de abril de 2009, fue acusada de la comisión del delito de lavado de activos.

2. De la investigación adelantada por la fiscalía y del escrito de acusación se extrae la siguiente información: (i) entre los años 2003 a 2008, Gildardo de Jesús García Cardona alias “Alirio Rojas”2, antiguo mando financiero del Frente 7º de las FARC-EP, le entregó diversas sumas de dinero a los señores Carlos Arturo Agudelo Gómez alias “Manpower” y Félix Antonio Giraldo Arango, así como a la señora Aydee Liliana Molina Cruz alias “Amanda”, integrantes del frente señalado3, para que les dieran “apariencia

legal” por medio de la compra de bienes muebles e inmuebles, e inversión y creación de empresas. El dinero era producto de actividades ilegales, entre ellas, las relativas al tráfico de estupefacientes; (ii) para dar cumplimiento a la ordenado por alias “Alirio Rojas”, las mencionadas personas conformaron una red de colaboradores que agrupaba aproximadamente a quince personas4, entre ellas, la solicitante, y ”se crearon varias empresas de fachada para comprar fincas y casas en diferentes ciudades del país”5; (iii) la interesada, quien era conocida en la organización criminal como alias “La Tía”, por orden y en asocio con el señor Agudelo Gómez, constituyó la empresa Karlytex Ltda. y 2 De conformidad con la información suministrada por la UIA, esta persona fungió como tercer comandante y jefe de finanzas del Frente VII de las FARC-EP desde el año 2003 hasta diciembre de 2009, cuando desertó de la estructura guerrillera. Al parecer, está muerto. 3 La Sala de Amnistía o Indulto declaró que estas tres personas fueron miembros de las FARC-EP dado que también fueron condenados por rebelión y, en esa calidad les concedió el beneficio de amnistía en la Resolución SAI-SUBAAOI-D-0102022 del 23 de marzo de 2022. En concreto, la Sala afirmó: “es claro que se cumple el ámbito personal en el caso bajo estudio (…) en su condición de antiguos integrantes de las extintas FARC-EP, se encuentran dentro del tercer supuesto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, esto es, haber sido condenados por su pertenencia a las FARC-EP. Vale recordar que a los

tres se les condenó [además de lavado de activos] por la conducta de rebelión”. 4 En los hechos participaron las siguientes personas, juzgadas en distintos procesos judiciales: (i) Yuri Constanza Castellanos, Pedro Germán Ariza y Jorge Arturo Ospina, a quienes la Sala de Amnistía o Indulto les concedió el beneficio de amnistía por medio de la Resolución SAI-SUBA-AOI-005-2019 del 20 de febrero de 2019, a la primera, en calidad de integrante de las FARC-EP acreditada por la OACP y, a los dos restantes, porque además del delito de lavado de activos fueron condenados por rebelión; (ii) Fredy Hernán Molina Cruz, Luz Adriana Molina Cruz, Julián Esteban Molina Cruz, Jeimmy Alexandra Piñeros, Miguel Ángel Amado, Aurelio Galindo Amaya, Beatriz Enciso De Blanco y Omar Pedraza, condenados por el delito de lavado de activos, quienes accedieron al beneficio de amnistía según la Resolución SAI-SUBA-AOI-005-2019 del 20 de febrero de 2019, todos en calidad de colaboradores de las FARC-EP. En la decisión en mención la Sala afirmó que la conducta de lavado de activos estaba relacionada con el conflicto armado interno porque: “el dinero salía de la extinta guerrilla directamente a la red de personas que se encargaba del lavado de activos, de la cual hacían parte los sujetos vinculados en el caso bajo estudio, para que aquellos ejecutaran labores de compra de bienes, inversión de capital, transacciones bancarias y administración de recursos, entre otras actividades”; y (iii)

Eufranio Olaya Guzmán y Alexánder Espinosa Gómez, respecto de los cuales la Sala de Amnistía o Indulto, en la Resolución SAI-SUBA-AOID-0102022 del 23 de marzo de 2022, declaró que cumplieron el factor personal de competencia “como colaboradores de la organización mencionada, en los términos del numeral 1º, al haber sido investigados, procesados y condenados por su colaboración al grupo armado” y tras señalar, en lo que hace a la satisfacción del factor material de competencia, que ”el dinero salía de la extinta guerrilla directamente a la red de personas que se encargaba del lavado de activos, de la cual hacían parte los sujetos vinculados en el caso bajo estudio, para que aquellos ejecutaran labores de compra de bienes, inversión de capital, transacciones bancarias y administración de recursos, entre otras actividades (…) es así como el lavado de activos permitió a la organización la legalización de los recursos económicos/o su conservación, para que aquellos pudieran ser utilizados por las FARCEP”. Además, del proceso penal por lavado de activos que se surtió contra la solicitante, se establece que también participaron en los hechos el señor Lucas Alfredo Silva y las señoras Nubia Agudelo y Sandra Gómez Agudelo. Estas personas no fueron vinculadas penalmente y no tienen trámites en la JEP. 5 Folio 1193. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002100-31.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MARÍA LYDA GUTÍERREZ HERNÁNDEZ permitió que se pusieran a su nombre dos bienes inmuebles y un vehículo. Además, en

el año 2005, recibió en su cuenta bancaria personal más de cuarenta y cinco millones de pesos respecto de los cuales no se pudo establecer su origen6; (iv) el incremento del patrimonio de la solicitante inició en 2003, año en el que se conformó Karlytex Ltda.; y (v) cuando la interesada y el señor Agudelo Gómez se comunicaban por teléfono, se referían al señor Gildardo de Jesús García Cardona alias “Alirio Rojas” como “Papá”.

3. El 26 de julio de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a la peticionaria a 10 años de prisión por la comisión de la conducta de lavado de activos. Como sustento principal para adjudicar la responsabilidad penal, el despacho sostuvo: “el actuar de la procesada permitió que con la distribución de las diferentes tareas se ocultara de manera efectiva la labor encomendada por el alto mando guerrillero, esto es, lavar activos, pues con la adquisición de muebles e inmuebles, la creación de empresas, transformó dineros ilícitos procedentes del frente guerrillero, bienes que en virtud de su verdadero origen en la actualidad son objeto de proceso de extinción del derecho de dominio”7.

4. El 8 de junio de 2017, la señora GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ le pidió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le otorgara beneficios transicionales por la conducta de lavado de activos que, adujo, es conexa con el delito político y que cometió, según se establece de las sentencias penales, en calidad

de colaboradora de las FARC-EP. El 31 de octubre siguiente, el despacho le otorgó a la solicitante el beneficio de libertad condicionada con fundamento en que: “en la sentencia se determinó que ella [la solicitante] prestaba su nombre para realizar transacciones o traspaso de bienes de propiedad de la guerrilla de las FARC-EP y darles apariencia de legalidad, cuando los dineros provenían del accionar ilícito del grupo armado”8. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

5. El 23 de marzo de 2018, el apoderado de la señora GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ radicó una petición ante el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual solicitó que “se decrete la conexidad del delito de lavado de activos por el que fue condenada mi prohijada (…) con el delito político de la rebelión” y se le otorgue la amnistía por dicha conducta que, dijo, su asistida cometió en calidad de colaboradora del Frente 7º de las FARC-EP, condición que quedó demostrada en el proceso penal9. El 10 de abril de 2018, el despacho remitió a la JEP la petición y el proceso penal. 6 Folios 1135 y siguientes. 7 Esta decisión fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero de 2014. 8 Folio 354 y siguientes. 9 Folios 2266 y siguientes. Además, el 16 de noviembre de 2018, el apoderado le dio alcance a la petición y lo hizo

directamente ante la JEP (folio 10). 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002100-31.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MARÍA LYDA GUTÍERREZ HERNÁNDEZ

6. La Sala de Amnistía o Indulto, por medio de la Resolución No. SAI-AAOI-ASM003 del 23 de julio de 2018, avocó conocimiento de la petición, dispuso ampliar información y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) para que: (i) entrevistara a la solicitante a fin de que efectuara su aporte a la verdad, indagando por su colaboración con las FARC-EP y si cometió la conducta de lavado de activos por orden de esa extinta guerrilla; y (ii) realizara un informe de contexto sobre el modus operandi del Frente 7º de las FARC-EP. Además, le ordenó al Grupo de Análisis de la Información (en adelante GRAI) que allegara información relativa al grupo de personas que, en la ciudad de Bogotá, actuaban bajo las órdenes de alias “Alirio Rojas” en acciones de lavado de activos10.

7. El 30 de agosto de 2018 y el 10 de septiembre de 2019, la UIA entrevistó a la señora GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, quien: (i) relató sus actividades como comerciante y la manera como en 1995 conoció y se relacionó con Agudelo Gómez de quien sabía que provenía de zonas guerrilleras, pero que nunca le manifestó que fuera integrante de las FARC-EP; (ii) detalló su vinculación con esta persona, a quien primero le vendía

botas de caucho que enviaba a San José del Guaviare y que luego, a partir de 1999 y por iniciativa del señor, abrieron un negocio de venta de telas que se formalizó en 2003 a través de la constitución de una empresa Karlytex Ltda.; (iii) explicó que entre los negocios que realizaban estaba la compra de bienes muebles e inmuebles “que se estuvieran rematando” para lo cual ella, como comerciante, pedía créditos bancarios. Que los bienes se registraban a nombre de ella y del señor Agudelo Gómez, o de la empresa y que luego se vendían a un mayor costo. Según afirmó, algunos de los compradores eran personas cercanas a su “socio”; (iv) aceptó que el señor Agudelo Gómez le presentó a alias “Alirio Rojas” en San José del Guaviare, quien se hacía pasar como ganadero y era la persona que le enviaba a aquel el dinero para invertir en los negocios que ella realizaba. En ese sentido sostuvo que ella no fue integrante de las FARC-EP y que el contacto con alias “Alirio Rojas” lo mantenía el señor Agudelo Gómez; y (v) afirmó que se considera víctima de las FARC-EP porque: (1) la “utilizaron para hacer todo lo que estaban haciendo”; (2) con motivo de su colaboración sufrió consecuencias personales y familiares, entre ellas, la pérdida de todos sus bienes y la privación de su libertad; y (3) al salir de la cárcel recibió amenazas como forma de presión para que retornara alrededor de cien millones de pesos que las extintas FARC-EP perdieron con motivo de los procesos de extinción de dominio sobre los bienes de origen ilícito.

10 Folios 266 y siguientes. La Sala adoptó varias decisiones más para reiterar las órdenes dadas a la UIA y pedir información tendiente a establecer si la interesada cometió la conducta para las FARC-EP: Resoluciones SAI-RTASM-037 del 1 de octubre de 2018, SAI-RT-ASM-103 del 26 de noviembre de 2018, SAI-RT-ASM-127 del 2 de abril de 2019, SAI-AOI-T-ASM-064 del 29 de julio de 2019, SAI-AOI-T-ASM-152 del 30 de octubre de 2019, SAI-AOI-TASM-173 del 22 de noviembre de 2019, SAI-AOI-T-ASM-181 del 29 de noviembre de 2019 y SAI-AOI-T-ASM-214 del 4 de agosto de 2020. Se agrega que: (i) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que la solicitante no ha sido acreditada como integrante de las FARC-EP (folio 431); y (ii) la SAI cumplió la comisión y así lo puso en conocimiento de la Sala de Justicia mediante informes parciales del 17 de octubre de 2018 y del 8 de enero y 14 de mayo de 2019, y dos informes finales del 26 de septiembre y 23 de diciembre de 2019. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002100-31.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MARÍA LYDA GUTÍERREZ HERNÁNDEZ

8. Para dar cumplimiento a la comisión, la UIA también aportó un informe elaborado por el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (en adelante GRANCE), en

el que se relacionaron las actividades de financiación del Frente 7º de las FARC-EP11.

9. Por su parte, el GRAI allegó un documento denominado “Análisis sobre el lavado de activos como fuente de economía de guerras de las FARC-EP en Bogotá, en la década de los

2000”12.

10. Luego, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-AOI-T-ASM554 del 13 de noviembre de 2020, declaró cerrado el trámite de amnistía y corrió traslado por cinco días hábiles a los sujetos procesales e intervinientes especiales para que se pronunciaran sobre la decisión que debía adoptar la Sala (artículo 46 de la Ley 1922 de 2018). El 3 de diciembre siguiente, el apoderado de la solicitante presentó un escrito en el que ratificó la petición de beneficios13.

Decisión de primera instancia y recurso

11. La Sala de Justicia, mediante la Resolución SAI-AOI-SUBB-D-003 del 15 de enero de 2021, le concedió a la solicitante el beneficio de amnistía por el delito de lavado de activos y profirió las decisiones correspondientes para materializar sus efectos14.

12. En la parte considerativa de la providencia, la Sala de Justicia afirmó que en el caso concreto se acreditan los factores temporal y personal de competencia porque la 11 Esa oficina dio cuenta de las actividades mediante las cuales el Frente 7º de las FARC-EP apoyaba la labor de financiación de Bloque Oriental, del cual hacía parte. Afirmó que los ingresos del bloque se incrementaron durante las negociaciones en el Caguán y que para ello se desarrollaron múltiples actividades como tráfico de estupefacientes,

extorsiones, secuestros, minería ilegal, hurto, apropiación de tierras, etc. Las FARC-EP invirtieron el dinero obtenido en la compra de vehículos terrestres y marítimos, y viviendas, inversiones en actividades avícolas y porcícolas, explotación de minerales, adquisición de armamento y maquinaria, inversión en almacenes de ropa, víveres, bebidas y medicamentos, y en bares y discotecas. Lo anterior, sin perjuicio de los gastos de manutención, salud, intendencia y armas, pago de abogados, viáticos y propaganda, etc. 12 Sobre el lavado de activos en Bogotá, el informe advierte: “dentro de las principales actividades en riesgo de ser permeadas por blanqueamiento de capitales en Bogotá, se incluyen actividades relativas a bienes inmuebles, comercio y, con un porcentaje aún significativo (17%) la producción de textiles y calzado. La creación de empresas, farmacias, supermercados y casas de cambio también juega un papel relevante para tales fines (…) para el Bloque Oriental, Bogotá significó un “objetivo estratégico”, que contenía una doble condición, por una parte, se constituía en el espacio para ser “tomado” desde el punto de vista político y militar, y por ello se destinó todo un corredor estratégico para llegar a ella. Igualmente, Bogotá fue el centro de operaciones y transacciones financieras, al centralizar la economía nacional en su territorio. En la capital se surtían todo tipo de actividades de inversión como procesos de compraventa, creación de empresas o trasferencias de dividendos”.

13 Folios 876 y siguientes. 14 La Sala dispuso: “TERCERO. Una vez en firme, por Secretaría Judicial de la SAI y sin que medie orden del despacho, una vez suscrito el régimen de condicionalidad por MARÍA LYDA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Policía Nacional para que procedan a retirar de sus respectivos sistemas, los antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales que pesen sobre el citado por el delito de lavado de activos por el que fue condenada en el marco del proceso penal con radicado No. 11001310700520110001300. CUARTO. Una vez en firme, por Secretaría Judicial, INFORMAR a Migración Colombia que, con fundamento en esta Resolución, la señora MARÍA LYDA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. QUINTO. Una vez en firme, por Secretaría Judicial, una vez obtenida la copia mencionada en el numeral anterior, REMITIR DE MANERA INMEDIATA el expediente No. 11001310700520110001300 al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Lo anterior, para que este último materialice los efectos de la amnistía concedida en esta decisión a la señora MARÍA LYDA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ”. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 9002100-31.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MARÍA LYDA GUTÍERREZ HERNÁNDEZ señora GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ: (i) cometió la conducta de lavado de activos entre los años 2003 y 2008, es decir, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz; y

(ii) cumple la causal subjetiva 1º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, comoquiera que fue procesada y condenada en calidad de colaboradora del Frente 7º de las FARC-EP y en esa condición permitió que la extinta guerrilla le diera “apariencia de legalidad a recursos procedentes de sus actividades, para no levantar sospechas y dejar sin efecto la acción de control de las autoridades”. Agregó que la colaboración prestada por la interesada fue transcendente y se materializó en la creación de la “empresa fachada” Karlytex Ltda., en asocio con el señor Carlos Arturo Agudelo Gómez alias “Manpower”, enlace directo de alias “Alirio Rojas”, y al permitir que se pusieran a su nombre bienes que en realidad no le pertenecían y que fueron comprados con dineros ilícitos que las FARC-EP le hacían llegar al mencionado Agudelo Gómez, Félix Antonio Giraldo Arango y Aydee Liliana Molina Cruz.

13. En lo que hace al factor material de competencia, la Sala afirmó que existen dos aspectos que permiten concluir que la conducta de lavado de activos ocurrió en el marco del conflicto armado, a saber: (i) los medios utilizados para la ejecución de la conducta;

y (ii) la contribución directa que realizó la interesada a los propósitos rebeldes del Frente 7º de las FARC-EP.

14. Sobre el primero de ellos, explicó que la justicia ordinaria declaró en la sentencia condenatoria: “los dineros provenientes del grupo subversivo eran invertidos en la compra de bienes inmuebles, materializados en la adquisición de grandes extensiones de tierra y muebles, semovientes, con lo que se realiza la conducta de adquirir, invertir, transformar, administrar y ocultar el origen ilícito de los dineros del frente guerrillero”, afirmación que le permitió concluir a esa Sala que: “el dinero salía de la extinta guerrilla directamente a la red de personas que se encargaba del lavado de activos, de la cual hacía parte la señora GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, para la creación y administración de empresas (…)”. Además, resaltó que los hallazgos de la justicia ordinaria coinciden con lo consignado por el GRANCE en el informe que aportó al trámite transicional, en el cual ubicó a la accionante “dentro del equipo de colaboradores” para actividades de lavados de activos. Sobre el segundo aspecto, la misma Sala sostuvo: “las labores de adquirir, invertir, transformar, administrar y ocultar los bienes de la organización FARC-EP, contribuían de forma directa al propósito del Frente 7º, en tanto aquellas permitían materializar las funciones que dicha estructura debía realizar como parte de su contribución a la extinta guerrilla (…) fue a través de estos recursos financieros que podía, por un lado, adquirir material de guerra y por otro legalizar el dinero y

así consolidar un capital económico”.

15. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Amnistía o Indulto declaró que existió una relación directa entre la conducta de lavado de activos cometida por la solicitante y el desarrollo del conflicto armado interno, pues la primera les permitió a las extintas FARC-EP sostenerse económicamente y de esa manera continuar con su

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002100-31.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MARÍA LYDA GUTÍERREZ HERNÁNDEZ accionar rebelde, y agregó que, dado que este delito no está expresamente excluido del beneficio de amnistía en virtud del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, era procedente otorgarle a la interesada dicho beneficio definitivo15.

16. El 9 de febrero de 2021, el Ministerio Público radicó recurso de apelación, el cual sustentó el 16 de febrero siguiente16. Afirmó que la peticionaria no puede acceder al beneficio de amnistía en calidad de colaboradora de las FARC-EP porque en las entrevistas que rindió ante la UIA declaró que: (i) fue víctima de ese extinto grupo pues en razón a la comisión del lavado de activos perdió todos sus bienes, incluidos lo que tenía antes, estuvo privada de la libertad y afectó el transcurrir de su vida personal y familiar; y (ii) si bien se relacionó con el señor Agudelo Gómez, no tuvo contacto directo con alias “Alirio Rojas”. El delegado agregó que la peticionaria no cumplió el deber de

aportar a la verdad plena y que, en todo caso, no podía haberlo satisfecho porque al alegar ser víctima desconoció su calidad de colaboradora, de manera que “la consecuencia lógica de ello es que no aporta información alguna”.

17. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución No. SAI-SUBB-AOI-DR019 del 9 de junio de 2021, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.

II. COMPETENCIA

18. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la Resolución SAI-AOI-SUBB-D003 del 15 de enero de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

19. En esta oportunidad, la Sección de Apelación debe determinar si la accionante, pese a haber sostenido en sus entrevistas ante la UIA que fue víctima de las FARC-EP, aportó verdad plena de forma previa a la concesión del beneficio definitivo de amnistía.

20. Para tal efecto, la Sección: (i) desarrollará una cuestión previa relativa al tipo de colaboración que prestó la solicitante a las FARC-EP, asunto que no fue analizado por la Sala de Amnistía o Indulto; (ii) reiterará las condiciones de acceso al beneficio de

amnistía y se referirá el deber de los comparecientes de aportar a la verdad plena; (iii) resolverá el caso concreto; y (iv) en una cuestión final, se referirá a la comunicación de 15 Esta decisión fue notificada por estado el 3 de mayo de 2021 (folio 2977). 16 Folios 2964 y siguientes. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002100-31.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MARÍA LYDA GUTÍERREZ HERNÁNDEZ las decisiones mediante las cuales la Sala de Amnistía o Indulto otorga a los interesados beneficios transicionales.

Cuestión previa: la señora GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ fue colaboradora subordinada de las FARC-EP

21. La Sección de Apelación ha consolidado el precedente que permite distinguir las calidades de integrante y colaborador, los tipos de colaboración y las condiciones en las que opera su sometimiento a la JEP17.

22. Integrantes son quienes pertenecieron a las filas de la organización armada desempeñando una función de contribución orgánica dentro de la estructura, en el marco de los principios de continuidad y subordinación18, lo que implica que detentaron una función continua de combate o contribuyeron de manera permanente y bajo las directrices de un mando unificado en el cumplimiento de funciones, incluso no militares, pero cuya naturaleza era de utilidad para el esfuerzo general de guerra del grupo armado. Por su parte, los colaboradores19 son aquellos que sin integrar el grupo o sin detentar la condición de alzados en armas, realizaron o desarrollaron actividades

de apoyo, aporte o contribución al esfuerzo general de guerra20, pudieron o no actuar bajo el principio de subordinación, y su aporte a las acciones del grupo armado pudo ser frecuente u ocasional.

23. De esta distinción se derivan las subcategorías de colaboradores subordinados y no subordinados: (i) los colaboradores subordinados “responden de manera voluntaria, consciente y frecuente –vale decir, no continua, pero tampoco esporádica– a las directrices y órdenes impartidas por los líderes y comandantes de la organización, esto es, actúan bajo el principio de subordinación”; y (ii) los colaboradores no subordinados “no act[úan] bajo el principio de subordinación, bien sea porque responden a sus propios intereses o a los de un tercero distinto

[al grupo armado al que apoyan] o porque su colaboración es el resultado de la presión, la coacción o la intimidación” 21. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 121, 152, 233, 235, 350, 362, 385, 391, 396 de 2019; 424 y 509 de 2020; 913 de 2021 y 1085 de 2022. 18 Al respecto, la Sección de Apelación, en los Autos TP-SA 350 de 2019 y 1063 de 2022, aclaró que quien acredite haber contribuido al esfuerzo general de guerra de las FARC-EP o del Ejército Nacional de forma subordinada y, además, permanente, podrá ser tratado, no como colaborador, sino como integrante de esa organización armada, pese a que se haya presentado ante la JEP con otra calidad.

19 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-025 de 2018, definió el “colaborador” como aquella persona que “no hace parte orgánica del grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias”. Por su parte, la Sección de Apelación se refirió por primera vez a esta noción en el Auto TP-SA 121 de 2019, al señalar que dicha calidad se predica del individuo que “sin integrar – la organización subversivao sin detentar la condición de alzado en armas, realizó o desarrolló actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente”, y continuó señalando que: “la condición de “colaboración con la guerrilla” comporta entonces dos elementos fundamentales: 1) un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente; y 2) una conducta dirigida “a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión”. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 de 2019. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 362 de 2019, reiterado en los Autos TP-SA 424 de 2020, 913 de 2021 y 1085 de 2022. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002100-31.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MARÍA LYDA GUTÍERREZ HERNÁNDEZ

24. En consecuencia, tanto los integrantes como los colaboradores son quienes

realizaron aportes al esfuerzo general de guerra mediante acciones de diversa naturaleza y teniendo consciencia de estar efectuando dicho aporte, y lo que los diferencia son las condiciones de continuidad y subordinación. Y, en tratándose de integrantes y colaboradores subordinados los cuales comparten el elemento de la subordinación, la diferencia radica en la continuidad. Así, mientras que respecto de los integrantes la subordinación no admite interrupciones porque es permanente, en lo que hace a los colaboradores subordinados, esta es frecuente, lo que implica que, eventualmente, presenta interrupciones.

25. Los exintegrantes de las extintas FARC-EP y los colaboradores subordinados son comparecientes obligatorios, por lo que no se exige que necesariamente realicen aportes a la verdad previos a la aceptación de su sometimiento en la JEP. En contraste, los colaboradores no subordinados acceden a esta Jurisdicción como comparecientes voluntarios, pues ellos pueden escoger la jurisdicción que los juzgará por su participación en el conflicto armado interno. En este último caso, l

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