JEP - Sentencia TP SA AM 316 20 octubre 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA AM 316 20 octubre 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM 316 de 2022
Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022
Expediente: Compareciente:
9000824-91.2020.0.00.001
Yolanda Martínez Motta Asunto: Declaratoria anticipada de no amnistiabilidad La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado de la compareciente contra la resolución SAI-AOI-RC-JCP-0939-2021 de 28 de octubre de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO Yolanda MARTÍNEZ MOTTA, integrante acreditada de las FARC-EP, fue declarada penalmente responsable, en calidad de coautora, de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y terrorismo por haber participado en el atentado cometido por medio de un carro bomba contra la sede de Caracol Radio en la ciudad de Bogotá el 12 de agosto de 2010. La SAI, a través de auto de ponente, no avocó conocimiento del trámite de amnistía y, en su lugar, ordenó la remisión del asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) porque consideró que las conductas punibles atribuidas a la compareciente estaban excluidas de este beneficio transicional por tratarse de un crimen de guerra según las normas del DIH o de un homicidio en persona protegida en la modalidad de
consideró que las conductas punibles atribuidas a la compareciente estaban excluidas de este beneficio transicional por tratarse de un crimen de guerra según las normas del DIH o de un homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, conforme al derecho penal interno.
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ANTECEDENTES
1. El 17 de octubre de 2019, la señora Yolanda MARTÍNEZ MOTTA solicitó a la JEP reconocer personería jurídica a su abogada con el fin de que “la representara y asumiera su defensa jurídica ante esta Jurisdicción” (f. 5).
2. La petición anterior fue repartida a un despacho de la SAI, el cual expidió las resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0273-2020 de 5 de marzo de 2020 1 y SAI-AOI-ASJCP-0391-2021 de 21 de mayo de 2021, mediante las cuales decidió ampliar información con el fin de establecer si había lugar a avocar conocimiento de los beneficios de la Ley 1820 de 20162 (f. 15-22, 79-82).
3. El 28 de octubre de 2021, el despacho sustanciador de la SAI expidió la
resolución AOI-RC-JCP-0939-2021. En ella verificó que la compareciente cumplía el factor de competencia personal y que los delitos por los que fue condenada se cometieron antes del 1º de diciembre de 2016. En cuanto al factor de competencia material, consideró que debía establecer si las conductas eran amnistiables o no y, con fundamento en ello, determinar el trámite a seguir. Concluido el análisis anterior, la Sala de Justicia adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones (f. 313-353): PRIMERO. – CONCEDER el beneficio de amnistía de iure a la señora Yolanda Martínez Motta (…), únicamente por los hechos que dieron origen a la conducta calificada jurídicamente como Fabricación, tráfico y porte de explosivos por la que fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del radicado No. 11001621100120100000200 (…). (…) NOVENO. – DECLARAR LA NO AMNISTIABILIDAD de las conductas de Homicidio agravado en grado de tentativa, recalificada en esta Resolución en Homicidio en persona protegida en grado de tentativa, y terrorismo por las que fue condenada la señora Yolanda Martínez Motta (…) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del radicado No. 11001621100120100000200.
(…). DÉCIMO CUARTO. – Por Secretaría Judicial, en cumplimiento del Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, una vez en firme la presente providencia, REMITIR POR COMPETENCIA las presentes diligencias (…) a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que, frente al proceso penal No. 11001621100120100000200, resuelva de forma definitiva la situación de la señora Martínez Motta o, en función del 1 En la parte resolutiva de esta providencia la Sala de Justicia dispuso, entre otras cuestiones, requerir a la abogada de la compareciente para que entregara los datos del proceso penal respecto de los cuales versaba su solicitud y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si esta persona había sido acreditada como integrante de las FARC-EP. 2 Luego de que la abogada de la compareciente suministrara los datos del proceso penal seguido en contra de su representada (f. 57-58), la Sala de Justicia expidió esta providencia con el propósito de obtener copia del proceso penal radicado con el número 11001-1621-1001-2010-000002-00 a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
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ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente para ello. (…). 3.1. La amnistía de iure se concedió a la compareciente en atención a lo dispuesto
ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente para ello. (…). 3.1. La amnistía de iure se concedió a la compareciente en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, que incluye entre las conductas conexas con el delito político la de fabricación, tráfico y porte de explosivos. Esta decisión se acompañó de la extinción de las penas principales y accesorias que se le impusieron como consecuencia de la condena, incluyendo el registro de los antecedentes penales y la suspensión de sus derechos políticos. Con todo, por orden de la SAI, los efectos de la amnistía quedaron suspendidos hasta tanto la señora MARTÍNEZ MOTTA suscribiera “el régimen de condicionalidad correspondiente que incluir [ía] el compromiso de dejación de armas del artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017”3. 3.2. La declaratoria de no amnistiabilidad de los delitos restantes se adoptó con fundamento en un “análisis preliminar de los elementos de conocimiento a disposición” de la SAI, los cuales daban cuenta del carácter civil de las personas que resultaron afectadas por la activación del carro bomba. En atención a esta circunstancia, se consideró que las conductas –cometidas en el marco del conflicto armado no internacional por orden del cabecilla financiero del Frente 33 de las FARC-EP– eran susceptibles de ser recalificadas con fundamento en las normas del DIH y del derecho penal interno como un crimen de guerra en tanto conllevaron una
susceptibles de ser recalificadas con fundamento en las normas del DIH y del derecho penal interno como un crimen de guerra en tanto conllevaron una infracción grave del principio de distinción que prohíbe dirigir ataques intencionales contra la población civil como tal y contra civiles que no participan directamente en las hostilidades, y como homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa dado que “las víctimas de la conducta de homicidio agravado en tentativa en concurso homogéneo y simultáneo, eran unas personas protegidas por el derecho internacional humanitario por su condición de civil (sic)”. 3.3. Finalmente, la remisión de las diligencias a la SDSJ se sustentó en el carácter no amnistiable de las conductas delictivas y al hecho de que ninguna de ellas había sido priorizada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). En este punto, la SAI invocó la sentencia interpretativa TP-SA Senit 2 de 2019, que al respecto dispuso que “[e]n los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”. 3 En el expediente no existe constancia escrita de que la señora MARTÍNEZ MOTTA haya suscrito el régimen de condicionalidad. El documento que lo contiene, visible a folios 305 a 316 del expediente digital, no está diligenciado, tampoco está fechado ni ha sido rubricado.
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4. El 8 de noviembre de 2021, el abogado 4 de la señora MARTÍNEZ MOTTA interpuso en tiempo recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución AOI-RC-JCP-0939-20215 (f. 368-379) . En el escrito de sustentación, presentado al día siguiente, el recurrente cuestionó el ordinal noveno de la providencia con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. El magistrado sustanciador del proceso es incompetente para recalificar las conductas y declarar su no amnistiabilidad. Con fundamento en los autos TP-SA 553 de 2020 y TP-SA 865 de 2021 de la SA, el abogado sostuvo que, debido a su complejidad, este tipo de pronunciamientos, son incompatibles con “el precedente sobre providencias excepcionales de ponente, previsto originalmente para contestar peticiones infundadas o asuntos ostensiblemente ajenos a la competencia de la JEP (…)”. 4.2. Recalificar las conductas y declarar su no amnistiabilidad desconoce el principio de favorabilidad en clave con el de la amnistía más amplia posible, previsto en el artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra.
principio de favorabilidad en clave con el de la amnistía más amplia posible, previsto en el artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra. 4.3. Las pruebas del proceso penal demuestran que la detonación del carro bomba sólo causó lesiones físicas y psicológicas a “ocho” personas, además de cuantiosos daños materiales. De igual manera prueban que la señora MARTÍNEZ MOTTA se encargó de conseguir los explosivos, pero no de intervenir directamente en la planeación o ejecución del atentado. Por lo tanto, la recalificación hecha por la SAI no solo es desproporcionada porque no atiende a la gravedad de la conducta, sino que mantiene los excesos en los que incurrió la Fiscalía General de la Nación al momento de tipificarla –con fundamento en el “derecho penal del enemigo” – como homicidio agravado en grado de tentativa y terrorismo y al atribuirle a la compareciente responsabilidad en grado de coautora.
5. La SAI negó la reposición y concedió la apelación mediante la resolución SAIAOI-DR-JCP-0011-2022 de 12 de enero de 2022 (f. 652-665). Motivó su decisión en los siguientes argumentos: (i) el despacho sustanciador sí era competente para
declarar la no amnistiabilidad de las conductas, pues en este caso, a diferencia de lo que ocurrió en los autos TP-SA 553 de 2020 y TP-SA 865 de 2021, no se había avocado el trámite de amnistía ni se había surtido el procedimiento establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018; (ii) la recalificación de las conductas no desconoce el principio de favorabilidad en relación con la amnistía más amplia posible, pues de acuerdo con los elementos recogidos y la información que reposa 4 El poder otorgado al nuevo abogado está visible a folios 298 y 299 del expediente digital. 5 El recurso fue oportuno si se tiene en cuenta que la resolución AOI-RC-JCP-0939-2021 fue notificada por correo electrónico a la compareciente y a su abogado el día 3 de noviembre de 2021 (f. 362-363) y por estado el 17 de noviembre de 2021 (f. 380).
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en los expedientes que adelantó la jurisdicción ordinaria, “los hechos por los que fue condenada la señora Martínez Motta, constituyeron un crimen de guerra, y por lo tanto no resultan susceptibles del beneficio definitivo de la amnistía” ; y (iii) no corresponde a la JEP analizar ni cuestionar las razones que tuvo la Fiscalía General de la Nación para imputar a la compareciente los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y terrorismo, ni para determinar su nivel de responsabilidad en los
JEP analizar ni cuestionar las razones que tuvo la Fiscalía General de la Nación para imputar a la compareciente los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y terrorismo, ni para determinar su nivel de responsabilidad en los hechos por los que fue condenada.
COMPETENCIA
6. La SA es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la señora Yolanda MARTÍNEZ MOTTA contra la resolución SAI-AOIRC-JCP-0939-2021 de 28 de octubre de 2021 . Lo anterior, con fundamento en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES
7. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para lo que aquí se decidirá: 7.1. El 12 de agosto de 2010, cerca de las 5:30 am, fue denotado un carro bomba
frente a las instalaciones de Caracol Radio, ubicadas en la calle 67 con carrera 7 de la ciudad de Bogotá. El hecho causó afectaciones físicas y psicológicas a nueve personas6 y daños materiales a aproximadamente 530 más 7, propietarios y arrendatarios de viviendas, locales comerciales y oficinas aledañas ubicadas en un
radio de 150 metros (f. 509-511). Las pruebas de laboratorio practicadas en el sitio de los hechos arrojaron los siguientes resultados (f. 14-15 del archivo .pdf incorporado en el folio 588 del expediente digital): (…) se utilizó un explosivo artesanal de alto poder a base de Nitrato de Amonio, aluminio, azufre, potasio, cloro, silicio y trazas de Bromo y monometilamina, este último producto se encuentra registrado en la resolución Nro. 081 del 8 de mayo de 2002, la que indica que esta sustancia se clasifica como explosivo y debe ser importado a través de Indumil. El explosivo fue instalado en la parte trasera del vehículo, en un contenedor metálico de Gas Natural Vehicular de 32.7 litros, de medidas 24 cm de diámetro, 90cm de 6 Las víctimas fueron identificadas como Yomis Arlet Hernández, Fausto Aníbal Prieto, Fernando Jauregui Polanco, Erica Andrea Montenegro, Myriam Forero Muñoz, Miguel Parra Cortés, Ruth Beltrán López, Blanca Lilia González y Cecilia Ayala Poveda (f. 110 y ss del archivo .pdf incorporado en el folio 588 del expediente digital). 7 El registro de las personas naturales y jurídicas que sufrieron afectaciones materiales por causa de la explosión está visible a folios 132 a 162 del archivo .pdf incorporado en el folio 588 del expediente digital.
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largo, peso 42 kg compuesto en acero al cromo molibdeno (…). ‖ De igual forma observados los resultados de los análisis técnicos de los componentes electrónicos, se establece que el sistema de activación utilizado en el atentado terrorista, fue por medio de celular, es decir por control remoto. ‖ La detonación de este artefacto explosivo dejo un cráter de forma irregular de 1.62 X 1.40 metros y una profundidad de 15 centímetros, que al momento de la inspección se encontraba inundado debido a la afectación de las redes hidráulicas por la onda explosiva. 7.2. El 3 de junio de 2011 se produjo la captura de Yolanda MARTÍNEZ MOTTA y William Rodríguez Rojas 8, quienes fueron señalados de ser los responsables de conseguir los explosivos utilizados en el atentado9. La Fiscalía General de la Nación les imputó, a título de coautores, los delitos de homicidio agravado –en desarrollo de actividades terroristas– en grado de tentativa en concurso homogéneo y simultáneo, a su vez en concurso heterogéneo con los de terrorismo y fabricación, tráfico y porte de explosivos. Los procesados aceptaron los cargos, razón por la cual el 26 de noviembre de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió en su contra sentencia condenatoria10 (f. 509-525). 7.3. La defensa de los condenados apeló la sentencia con el fin de que se
Especializado de Bogotá profirió en su contra sentencia condenatoria10 (f. 509-525). 7.3. La defensa de los condenados apeló la sentencia con el fin de que se redosificara la pena impuesta. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada el 20 de junio de 2012. En la parte resolutiva del fallo de segunda instancia dispuso lo siguiente: “absolver a Yolanda Martínez Motta y William Rodríguez Rojas del delito de fabricación, tráfico o porte de explosivos e imponerles una prisión (sic) de 334 meses de prisión para la primera de los mencionados y 336 meses para el segundo”. En aplicación de los principios de estricta tipicidad, debido proceso y legalidad, el Tribunal consideró que los condenados no podían ser sancionados por el delito mencionado, visto de manera autónoma, debido a que el de homicidio agravado, en grado de tentativa, en concurso homogéneo y heterogéneo con el de terrorismo incluyó la conducta consistente en conseguir y suministrar los explosivos que se usaron para atentar contra la sede de Caracol Radio (f. 265-287). 7.4. La señora Yolanda MARTÍNEZ MOTTA fue acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de las FARC-EP mediante resolución n.º 002 de marzo de 2017 (f. 14-19, 301-302). El 7 de marzo de 2017 firmó el acta de 8 Acreditado como integrante de las FARC-EP mediante resolución n.º 002 de 2017, expedida por la OACP.
002 de marzo de 2017 (f. 14-19, 301-302). El 7 de marzo de 2017 firmó el acta de 8 Acreditado como integrante de las FARC-EP mediante resolución n.º 002 de 2017, expedida por la OACP. Consultado el sistema de gestión judicial Legali, no se encontraron actuaciones radicadas a su nombre. 9 La captura de los imputados se produjo en una vivienda ubicada en el barrio La Aurora de la ciudad de Bogotá. Allí mismo fueron encontrados los siguientes elementos: 5 culatas plegables para uso de fusil Galil, varios metros de tela camuflada impermeable, un conjunto de empuñadura de ametralladora M-60-E3, y un uniforme camuflado militar completo. 10 La pena principal se fijó en 350 meses de prisión y multa de 1.900 s.m.l.m.v para cada uno de los condenados, y la accesoria, consistente en la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es de 20 años. La vigilancia del cumplimiento de la condena correspondió al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El proceso penal se identifica con el número de radicado 11001-62-11-001-201000002-00.
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compromiso n.º 100159 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP y el 10 de mayo siguiente obtuvo la libertad condicionada por decisión del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (f. 295).
PROBLEMA JURÍDICO
8. La SA debe determinar, en primer término, si el magistrado sustanciador de la SAI estaba facultado para declarar de manera anticipada, por auto de ponente, la no amnistiabilidad de las conductas respecto de las cuales se pretende el otorgamiento del beneficio de amnistía. Luego, deberá examinar si la conducta consistente en atentar por medio de artefactos explosivos contra personas y bienes civiles, calificada por la Jurisdicción Penal Ordinaria como homicidio agravado en grado de tentativa y terrorismo, se encuentra evidentemente excluida del beneficio de amnistía por tratarse de un crimen de guerra. En caso de que la respuesta a la anterior cuestión sea afirmativa, la Sección tendrá que definir el curso procesal que debe seguir el presente asunto en la JEP. Como cuestión previa, se analizará si fue correcta la decisión de la Sala de Justicia, de conceder a la compareciente el beneficio de amnistía de iure por la fabricación, tráfico y porte de explosivos, pese a que ella no fue penalmente condenada por este delito.
FUNDAMENTOS Cuestión previa: fue equivocada la decisión de la SAI de otorgar a la compareciente amnistía de iure por los delitos de fabricación, tráfico y porte de
FUNDAMENTOS Cuestión previa: fue equivocada la decisión de la SAI de otorgar a la compareciente amnistía de iure por los delitos de fabricación, tráfico y porte de explosivos
9. La amnistía es un tratamiento penal especial previsto para los integrantes y colaboradores de las FARC-EP comprometidos en la comisión de delitos políticos o delitos comunes conexos al delito político 11. Su otorgamiento tiene el poder de borrar el hecho punible, detener las diligencias y anular las condenas 12. Lo anterior implica que la procedencia de la amnistía en cada caso concreto está condicionada, entre otros aspectos, a que exista un hecho punible, una sanción penal o a que sea procedente el ejercicio de la acción penal. 11 Ley 1820 de 2016, artículo 25: “La Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. Sobre la posibilidad de aplicar amnistías a delitos que todavía no han sido investigados ni sancionados por las autoridades penales ordinarias, ver Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1229 de 2022, en el asunto de Caicedo Galvis. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-AM 130 de 28 de noviembre de 2019, párr. 12.
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10. Ninguna de estas condiciones se cumple en el caso concreto respecto de la conducta tipificada en la legislación como fabricación, tráfico y porte de explosivos porque la compareciente, si bien fue investigada, no fue condenada por este delito.
De hecho, fue absuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada debido a que no fue objeto del recurso extraordinario de casación 13. Esto significa que no existe hecho punible ni sanción penal. La acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de explosivos se extinguió por cuenta de la absolución otorgada a la señora MARTÍNEZ MOTTA. Siendo ello así, es evidente que fue equivocada la decisión de la SAI de otorgarle amnistía de iure. El beneficio carece de objeto. Por esta razón, la SA revocará el ordinal primero de la resolución apelada en ejercicio de la competencia general que tiene, como órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción, para revisar en su integridad el asunto sometido a su conocimiento a fin de proteger los fines de la JEP y “enmendar los errores en que hayan podido incurrir [sus] salas o secciones (…) al interpretar o aplicar la normatividad transicional” 14, incluso en desmedro de quien actúa como apelante único. Las conductas evidentemente excluidas del beneficio de amnistía y la competencia
[sus] salas o secciones (…) al interpretar o aplicar la normatividad transicional” 14, incluso en desmedro de quien actúa como apelante único. Las conductas evidentemente excluidas del beneficio de amnistía y la competencia excepcional de la SAI para recalificarlas y declarar de manera anticipada su no amnistiabilidad, por auto de ponente
11. Por regla general corresponde a la SAI, como cuerpo colegiado, decidir sobre la concesión o no de una amnistía, una vez se ha surtido el procedimiento legalmente establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 15: “las decisiones de mérito sobre la amnistía deben en principio y por regla general ser colegiadas, más aún cuando la resolución de fondo es proferida luego de cerrado formalmente el procedimiento legal impartido”16.
12. Las razones que sustentan este postulado son principalmente dos. En primer lugar, no existe un catálogo cerrado de conductas excluidas del beneficio de amnistía. Algunas de las que están contenidas en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 se corresponden con tipos penales previstos en el Código Penal colombiano, 13 No existe constancia de lo opuesto, según la información que reposa en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 14 Tribunal para la Paz, auto TP-SA 307 de 2019, párr. 8. Reiterado en el auto TP-SA 635 de 2020, párr. 22.
15 “(…) la SAI es la autoridad competente en la JEP para decidir sobre los casos susceptibles de amnistía, y las decisiones de mérito sobre esta materia, por regla general, se toman de manera colegiada, por ser estos beneficios definitivos. La Constitución y el resto de las normas de implementación del Acuerdo Final para la Paz le atribuyeron ese deber decisorio al órgano –como conjunto–, y no a sus miembros individualmente considerados, con el propósito de, entre otros, aumentar las garantías de imparcialidad por medio de la deliberación en colegio” . Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 865 de 2021, párr. 18. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 961 de 2021, párr. 12. Reiterado en el auto TP-SA 1110 de 2022, párr. 12.
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pero otras no. De hecho, la norma contiene expresiones que no se adecúan exactamente a la literalidad de la legislación penal interna. La fórmula empleada por el legislador en este punto comprende descripciones más generales (delitos comunes que carecen de relación con la rebelión) o categorías de conductas (como los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad, otras privaciones graves a la libertad u otras formas de violencia sexual)17.
13. Dada esta circunstancia, definir sobre la no amnistiabilidad de una conducta requiere, en muchos casos, un ejercicio de recalificación jurídica propia tendiente a
libertad u otras formas de violencia sexual)17.
13. Dada esta circunstancia, definir sobre la no amnistiabilidad de una conducta requiere, en muchos casos, un ejercicio de recalificación jurídica propia tendiente a establecer si, dados los hechos jurídicamente relevantes y el derecho aplicable
(Código Penal Colombiano, DIDH, DIH y DPI convencional o consuetudinario), esta se enmarca en alguna de las categorías generales del mencionado artículo 23: crimen de guerra, delito de lesa humanidad, grave privación jurídica de la libertad u otra forma de violencia sexual. Recalificar –ha dicho la SA– es una labor compleja “porque supone un proceso de evaluación de los hechos, de interpretación del tipo usado y de la norma que se va a emplear para la readecuación –la cual hace parte de un ordenamiento integrado por diversas fuentes normativas–, y de un ejercicio de subsunción que capture adecuadamente la realidad y particularidades de los crímenes, respete los derechos de las víctimas y exprese, mediante los tipos apropiados, la dimensión del daño y el reproche que les corresponde”18. Por ello, por regla general, la facultad de recalificar está reservada a la Sala de Justicia, como cuerpo colegiado, al cierre del trámite transicional luego del agotamiento del debate probatorio y jurídico pertinente, y no puede ejercerse en la antecámara del procedimiento por parte del despacho al que por reparto le correspondió la sustanciación del asunto.
14. En segundo lugar, en la JEP las decisiones de ponente están reservadas a asuntos de trámite o a cuestiones que no requieren un análisis jurídico o probatorio detallado. Es prolífica la jurisprudencia de la SA acerca del rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia, dos instrumentos que permiten a las Salas de Justicia descartar in limine, por auto de ponente, en la antecámara del procedimiento o en sus etapas iniciales, solicitudes que son ostensiblemente ajenas a la competencia temporal, personal o material de la JEP. La concesión o negación del beneficio definitivo de amnistía no es normalmente una cuestión exenta de controversias fácticas o jurídicas. Por ello, es necesario consultar el criterio de la SAI, y no solo del magistrado que instruye el caso. No en vano, “[l]a Constitución y el resto de las normas de implementación del Acuerdo Final para la Paz le atribuyeron ese deber decisorio [de la amnistía] al órgano –como conjunto– , y no a sus miembros 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 888 de 2021, párr. 31. 18 Ibídem, párr. 34. Reiterado en el auto TP-SA 944 de 2021, párr. 11.5.
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individualmente considerados, con el propósito de, entre otros, aumentar las garantías de
C O M P A R E C I E N T E : Yolanda MARTÍNEZ MOTTA
individualmente considerados, con el propósito de, entre otros, aumentar las garantías de imparcialidad por medio de la deliberación en colegio”19.
15. Con todo, la SA ha explicado que, en aplicación del principio de estricta temporalidad de la JEP y de economía procesal, el despacho ponente puede recalificar jurídicamente una conducta y declarar de forma anticipada su no amnistiabilidad –decisión que, materialmente, equivale a una negativa del beneficio en cuestión 20– cuando no existen controversias fácticas o jurídicas razonables y, por el contrario, sea evidente que ésta se encuentra excluida de dicho beneficio transicional dada su especial gravedad 21. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando los hechos fueron tipificados o valorados por la Jurisdicción Penal Ordinaria con alguna de las categorías expresamente incluidas en el listado del literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 –v. gr. la tortura o el desplazamiento forzado– y es evidente el acierto, o incluso cuando la subsunción, por parte del juez transicional, en categorías más amplias es sencilla, bien porque los hechos son manifestacio
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