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JEP - Sentencia TP SA AM 317 20 octubre 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia TP SA AM 317 20 octubre 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM 317 de 2022

En el asunto de Marisol Cruz Dimate Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022

Expediente Legali: 9000858-66.2020.0.00.0001

Asunto: Apelación de decisión que concedió amnistía de iure por rebelión y declaró la no amnistiabilidad de otras condutas La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por el representante judicial de la señora Marisol CRUZ DIMATE contra la Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0302 del 23 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto.

SÍNTESIS DEL CASO La señora CRUZ DIMATE 1 le solicitó a la JEP otorgarle beneficios transicionales por varias conductas que cometió en calidad de integrante acreditada de las FARC-EP. El 23 de marzo de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto: (i) le concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión; (ii) declaró la no amnistiabilidad de las conductas de secuestro simple, secuestro extorsivo, homicidio agravado, homicidio en

persona protegida y desplazamiento forzado agravado; y (iii) dispuso la remisión de las diligencias en relación con los delitos no amnistiables a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), para que esa instancia resuelva de forma definitiva la situación jurídica de la solicitante o para que remita el asunto al órgano de la JEP competente para ello. El apoderado elevó una solicitud de nulidad e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de la Sala de Justicia. Negado el recurso de reposición, en esta oportunidad se resolverá el de apelación. 1 La interesada se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.015.407.733 de Bogotá.

1S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 9000858-66.2020.0.00.0001

S O L I C I T A N T E : MA R I S O L C R U Z D I M A T E

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. La justicia ordinaria condenó a la señora Marisol CRUZ DIMATE por la comisión de varias conductas delictivas, como se explica enseguida: Caso 1: homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado agravado 2.El 13 de marzo de 1999, integrantes de los Frentes 22 y Policarpa Salavarrieta de

comisión de varias conductas delictivas, como se explica enseguida: Caso 1: homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado agravado 2.El 13 de marzo de 1999, integrantes de los Frentes 22 y Policarpa Salavarrieta de las FARC-EP, entre ellos, la solicitante, incursionaron en la vereda Mata de Plátano de Caparrapí, Cundinamarca, y “ con lista en mano llamaron y sacaron de sus casas a los hombres que las habitaban, a quienes luego de señalar de ser paramilitares o colaboradores de los mismos, procedieron a asesinarlos mediante disparos de armas de fuego (tipo fusil y pistola)”2. En total fueron asesinados nueve hombres, la mayoría de ellos dedicados a labores del campo. Además, los miembros de la antigua guerrilla amenazaron a los demás habitantes de la vereda advirtiéndoles que iban a volver en los próximos días, “lo cual produjo que muchos dejaran sus casas y región, para tratar de buscar refugio y protección en otros lugares del país”3.

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca, en decisión del 15 de diciembre de 2015, producto del acogimiento de la solicitante a sentencia anticipada, la condenó a 24 años de prisión por las conductas de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado agravado4.

Caso 2: secuestro extorsivo

4. El 26 de febrero de 2000, varios integrantes del Frente 22 de las FARC-EP, entre ellos, la señora CRUZ DIMATE, secuestraron al señor Ignacio del Busto Rincón

4. El 26 de febrero de 2000, varios integrantes del Frente 22 de las FARC-EP, entre ellos, la señora CRUZ DIMATE, secuestraron al señor Ignacio del Busto Rincón cuando se dirigía a su finca ubicada en Madrid, Cundinamarca, y lo llevaron a una zona montañosa del municipio de Villeta del mismo departamento. Los captores exigieron a la familia de la víctima el pago de dos mil millones de pesos y esta, después de negociar, accedió a pagar ciento cincuenta millones. El 2 de marzo de 2000, el señor Hernán Bustos Díaz, hermano del señor Ignacio del Busto Rincón, y una familiar más, les entregaron el dinero a los secuestradores y estos les dijeron que volvieran al día siguiente por la víctima. El 3 de marzo, las FARC-EP la liberaron, pero retuvieron a su hermano. El 7 de junio de 2000, la familia pagó cuarenta millones de pesos por la liberación de la segunda víctima, pero aún hoy se desconoce su paradero. 2 Folio 562. En lo que hace al Frente 22 de la extinta guerrilla, la orden de comisión de las conductas provino del señor Wilmar Antonio Marín Cano alias “Hugo”. 3 Folio 563. 4 Delito agravado en virtud de la causal contemplada en el artículo 181 del Código Penal: “ cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada”.

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5. El 18 de junio de 2004, la Fiscalía General de la Nación acusó de la comisión del delito de secuestro extorsivo a: (i) la solicitante, quien tuvo a su cargo la labor de custodiar a las víctimas hasta mayo de 2000 5, cuando fue capturada por el Ejército Nacional ( caso 3 ); y (ii) al señor Wilmar Antonio Marín Cano alias “ Hugo”, mando financiero del Frente 22 del extinto grupo rebelde y quien ordenó la retención de las víctimas. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en providencia del 22 de octubre de 2009, condenó a la solicitante y al señor Marín Cano a 27 años de prisión por la conducta aludida6.

Caso 3: rebelión, secuestro simple y homicidio agravado

6. El 13 de mayo de 2000, en el alto La Punta de Caparrapí, miembros del Batallón de Contraguerrilla No. 34 y del Batallón de Infantería No. 36 “ Miguel Antonio Caro” del Ejército Nacional sostuvieron un combate con integrantes del Frente 22 de las FARC-EP, en el cual “ fueron dados de baja diez subversivos, perdió la vida un soldado voluntario, resultaron heridos otros cuatro y un oficial ”. Además, el Ejército Nacional liberó al señor Ramiro Rocha Achury, secuestrado por la antigua guerrilla y quien estaba en uno de los dos vehículos en los que se transportaban los integrantes de ese

voluntario, resultaron heridos otros cuatro y un oficial ”. Además, el Ejército Nacional liberó al señor Ramiro Rocha Achury, secuestrado por la antigua guerrilla y quien estaba en uno de los dos vehículos en los que se transportaban los integrantes de ese grupo, incautó armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública y aprehendió a la solicitante, quien fue llevaba a un hospital en Bogotá dado que estaba herida.

7. La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación por estos hechos y pudo establecer que el secuestro de la víctima no tenía fines extorsivos. La víctima era un hombre a quien la guerrilla había señalado de ser “ seguidor” de grupos paramilitares, por lo cual fue secuestrado con la finalidad de advertirle que “ se portara bien” y que debía abandonar la zona . Sobre este mismo aspecto, la solicitante declaró ante la justicia ordinaria: “ el motivo por el que estaba allí [la víctima] es porque era un paramilitar, él mismo decía que él trabajaba para los paramilitares, que iba a traer a los paramilitares a matar todos los campesinos de ahí, por eso lo cogieron y ese día lo iba a entregar a la familia, ese día le dijeron que tenía que comportarse bien”7.

8. El 26 de julio de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a la hoy apelante a 26 años de prisión por las conductas de rebelión, secuestro simple y homicidio agravado8. El despachó tomó en consideración las declaraciones de los integrantes del Ejército Nacional que participaron en el enfrentamiento, quienes señalaron que “cuando se desplazaban los guerrilleros, al observar

las declaraciones de los integrantes del Ejército Nacional que participaron en el enfrentamiento, quienes señalaron que “cuando se desplazaban los guerrilleros, al observar 5 En el marco del proceso penal, el señor Ignacio del Busto Rincón declaró: “ ella [la interesada] se preocupó mucho por mí, ella estuvo siempre colaborándome en mis curaciones, ella me compró accesorios de aseo, ropa interior y droga para mis curaciones” (folio 848). 6 Folios 406 y siguientes. 7 Folio 1015. 8 Conducta agravada en virtud del numeral 8 del artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, pues se cometió contra un integrante de la fuerza pública. Se agrega que la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión y fijó la pena en 13 años, 6 meses y 7 días de prisión.

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S O L I C I T A N T E : MA R I S O L C R U Z D I M A T E la presencia de soldados por el sitio donde transitaban, abrieron fuego contra la tropa la cual reaccionó y se presentó el encuentro armado con los resultados conocidos [la muerte del soldado y las lesiones sufridas por otros integrantes]” 9. Por otra parte, respecto de la conducta de secuestro simple, el juzgado afirmó que la interesada, al ser capturada, le informó a los miembros del Ejército que “al secuestrado lo llevaban porque estaba extorsionando a los moradores de la región y que lo que pensaban entregar a los familiares para

informó a los miembros del Ejército que “al secuestrado lo llevaban porque estaba extorsionando a los moradores de la región y que lo que pensaban entregar a los familiares para que se comprometiera a cambiar y abandonara la región”10, circunstancia que le permitió a la instancia ordinaria concluir que: ”la encartada tenía pleno conocimiento y participaba del secuestro, máxime cuando era un enemigo”.

9. El 10 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió a la solicitante el beneficio de libertad condicionada11. Para ello, afirmó que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) la acreditó como integrante de las FARC-EP mediante la Resolución No. 001 del 27 de febrero de 201712 y que aquella cometió las conductas por las cuales está privada de la libertad en el marco del conflicto armado interno.

Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz 10.El 17 de octubre de 2019, la apoderada de la interesada para ese momento, le solicitó a la JEP reconocerle personería jurídica para adelantar la representación judicial en el trámite de acceso a beneficios provisionales y definitivos de su asistida. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0261 del 5 de

marzo de 2020 y previo a avocar conocimiento del trámite, le reconoció personería a la abogada y dispuso ampliar información para conocer los procesos judiciales que se surtieron en contra de la solicitante13. Decisión de primera instancia y recurso

11. La Sala de Amnistía o Indulto, por medio de la Resolución SAI-AOI-DAI-JCP0302 del 23 de marzo de 2022: (i) le concedió a la señora CRUZ DIMATE la amnistía de iure por el delito de rebelión ( caso 3, parcial); (ii) declaró la no amnistiabilidad de los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado agravado

(caso 1), secuestro extorsivo ( caso 2) y secuestro simple y homicidio agravado ( caso 3, parcial); (iii) dispuso el envío de las diligencias por las conductas no amnistiables a la SRVR para que resolviera de forma definitiva la situación jurídica de la solicitante o para que las remitiera al órgano de la Jurisdicción competente para ello. Además, para que, en relación con las conductas de secuestro, decidiera si serían analizadas en 9 Folio 996. 10 Folio 1015. 11 Folios 343 y siguientes. 12 Folios 62 y siguientes. 13 La Sala reiteró la decisión de ampliar información en las Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0793 del 18 de diciembre de 2020, SAI-AOI-AS-JCP-0400 del 26 de mayo de 2021 y SAI-AOI-T-JCP-0852 del 5 de octubre de 2021.

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S O L I C I T A N T E : MA R I S O L C R U Z D I M A T E el marco del Macrocaso No. 01 relativo a “ toma de rehenes y otras graves privaciones de la libertad”; (iv) dispuso que la libertad condicionada de la que goza la solicitante permanezca vigente hasta que la JEP defina su situación jurídica y, en consecuencia, afirmó que no se pronunciaría respecto de la libertad provisional prevista en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, pues, como se indica, la solicitante ya está en libertad; y (v) ordenó remitir copia de la providencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que esa instancia supervise el régimen de condicionalidad, de conformidad con los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019.

12. Como sustento de sus decisiones, la Sala de Justicia afirmó, en primer lugar, que todas las conductas cometidas por la interesada cumplen el factor temporal de competencia porque tuvieron lugar antes del 1 de diciembre de 2016, fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final de Paz. Luego, señaló que también se cumple el factor personal de competencia porque la OACP acreditó a la solicitante como integrante de

las extintas FARC-EP. Y, finalmente, afirmó que también se satisface el factor material de competencia porque el conflicto armado no internacional “influyó” en la comisión de todas las conductas y que la pertenencia de la solicitante al grupo subversivo “ la llevó a realizar las actividades que desplegó y por las que resultó condenada”.

13. En segundo lugar, la Sala de Justicia se ocupó de sustentar la declaratoria de no amnistiabilidad.

14. En lo que hace a los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado agravado (caso 1) manifestó: (i) las víctimas fueron asesinadas después de ser señaladas de ser paramilitares o colaboradores de grupos paramilitares, pero de las piezas procesales se advierte que en realidad se trató de un ataque dirigido contra civiles, integrantes de una comunidad que se dedicaban a labores del campo, que no tenían participación alguna en el conflicto armado interno y que, por lo mismo, eran objeto de protección por el Derecho Internacional Humanitario. Y agregó: “podría concluirse que se está frente a crímenes de guerra que son, de acuerdo con la normatividad vigente, no amnistiables ”; y (ii) el desplazamiento de la población de la vereda Mata de Plátano tuvo origen en las amenazas que los integrantes de las FARC-EP profirieron contra la comunidad al tiempo que asesinaban a las víctimas. Las personas abandonaron sus hogares por el temor de que las FARCEP volvieran y se repitieran hechos de similar naturaleza. Y esta conducta, por

a las víctimas. Las personas abandonaron sus hogares por el temor de que las FARCEP volvieran y se repitieran hechos de similar naturaleza. Y esta conducta, por disposición del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, no es amnistiable.

15. Sobre la conducta de secuestro extorsivo ( caso 2), la primera instancia declaró que se trató de la retención de dos civiles a cambio de dinero, conducta expresamente no amnistiable en virtud del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

16. Y, finalmente, afirmó que los delitos de secuestro simple y homicidio agravado

(caso 3 , parcial) tampoco son amnistiables. Sobre la primera de ellas, explicó que

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S O L I C I T A N T E : MA R I S O L C R U Z D I M A T E ocurrió porque la víctima, al parecer, tenía relación con grupos paramilitares “ lo que llevó a que el grupo subversivo lo secuestrara como una manera de presionarlo para que se fuera de la región” y, a su juicio, pero sin ofrecer más razones, los hechos dan cuenta de una retención que según las normas transicionales no es amnistiable. Además,

concluyó que el homicidio del soldado del Ejército Nacional tampoco era amnistiable, pero no ofreció razones concretas para ello, simplemente subsumió ese análisis en el que efectuó para la conducta de secuestro simple.

17. El 29 de marzo de 2022, el apoderado 14 de la señora CRUZ DIMATE presentó un escrito mediante el cual allegó: (i) una solicitud de nulidad contra la Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0302 del 23 de marzo de 2022; y (ii) los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia mencionada.

18. Como argumentos de la petición de nulidad, el apoderado explicó que la Sala de Justicia no garantizó el acceso de la parte interesada al expediente de la referencia, lo cual contraviene el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 “en cuanto trasladar el expediente y sus anexos, así como el aporte de pruebas de la defensa para que la SAI tome una decisión al respecto”, circunstancia que, a su vez, se constituye en una causal de nulidad de la actuación en tanto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora CRUZ DIMATE. Aunado a ello, explicó: “ la defensa no tuvo la oportunidad de consultar el expediente para realizar un pronunciamiento más riguroso del caso objeto de amnistía, debido a que si bien, en el año 2021 la SAI había otorgado acceso al expediente, el

mismo solo tenía validez hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo que una vez fue notificado el auto que decidía sobre la amnistía, sorprendió a la defensa en cuanto a la oportunidad de acceder al expediente”.

19. De otro lado, para sustentar los recursos de reposición y, en subsidio, de

apelación, el profesional afirmó:

20. En relación con el caso 3, que la Sala de Justicia debió amnistiar la conducta de homicidio agravado porque el homicidio del soldado se dio como consecuencia de enfrentamiento entre el Ejército Nacional y el Frente 22 de las FARC-EP, de manera que se trató de “una muerte en combate compatible con el DIH, por lo tanto, es susceptible de amnistía”. Igualmente, que el secuestro de la víctima no fue grave porque tuvo por finalidad evitar que esta siguiera con sus actividades ilícitas, en concreto, extorsionando a los campesinos de la zona. Agregó que la conducta no se constituyó en el crimen de guerra de toma de rehenes, pues: (i) no se trató de la retención de un civil, sino del secuestro de un integrante o colaborador de grupos paramilitares, es decir, de un combatiente; y (ii) las FARC-EP no ejecutaron esa conducta con la intención de “obligar ni a una institución ni a una persona a actuar o abstenerse de hacerlo”. 14 La Sala de Amnistía o indulto, mediante la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0852 del 5 de octubre de 2021, le reconoció

personería para actuar al nuevo abogado, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa y Asesoría de la JEP.

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21. Luego, en lo que respecta a los casos 1 y 2, advirtió que la Sala de Justicia debió activar una moción judicial ante la SRVR, a fin de que esta determine si la solicitante es o no una máxima responsable y, en caso de que su asunto no sea objeto de selección, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas proceda a otorgarle el beneficio de la renuncia a la persecución penal. Agregó que la SRVR llamó a versión voluntaria al señor Wilmar Marín Cano alias “Hugo” por considerar que es una de las personas que tuvo participación determinante en los hechos que dieron lugar a los casos 1 y 2 y, en cambio, “mi representada no ha sido llamada por esos hechos”.

22. Finalizó señalando que en la providencia de primera instancia se desconoció el principio de favorabilidad “ en clave de la concreción de la amnistía más amplia posible ”, mandato que contemplan el Derecho Internacional Humanitario, el Acuerdo Final de Paz y las normas que lo desarrollan.

23. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0493 del 4 de mayo de 2022, no se pronunció sobre la solicitud de nulidad, negó el recurso

Paz y las normas que lo desarrollan.

23. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0493 del 4 de mayo de 2022, no se pronunció sobre la solicitud de nulidad, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. La Sala explicó que esa instancia consideró, en decisión de Sala Plena del 26 de agosto de 2019, que la SRVR debe conocer todos los asuntos sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales perpetradas por las FARC-EP, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos. Agregó que el proceso de esclarecimiento de la verdad y de determinación de los hechos y las conductas que adelanta la SRVR “no depende, exclusivamente, de las contribuciones hechas por los máximos responsables como lo refiere el recurrente. Por el contrario, las versiones voluntarias de los autores directos constituyen una pieza fundamental para develar el contexto en el que ocurrieron los patrones de macrocriminalidad”.

24. De otro lado, señaló que no es de recibo el argumento del representante judicial sobre que se desconoció el principio de favorabilidad, porque la información que reposa en el expediente indica que los hechos por los cuales fue condenada su representada no son amnistiables. En ese punto recordó que la Sección de Apelación, en el Auto TP-SA 958 de 2021, afirmó que la Sala de Amnistía o Indulto puede declarar de forma anticipada la no amnistiabilidad de una conducta cuando su

en el Auto TP-SA 958 de 2021, afirmó que la Sala de Amnistía o Indulto puede declarar de forma anticipada la no amnistiabilidad de una conducta cuando su gravedad es palmaria y su exclusión no admite discusión ni genera dudas.

II. COMPETENCIA

25. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP , la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora Marisol CRUZ DIMATE contra la Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0302 del 23 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

26. La Sección de Apelación debe determinar: (i) si la Sala de Amnistía o Indultó acertó al declarar la no amnistiabilidad de las conductas de secuestro simple y homicidio agravado relacionadas con el caso 3, y (ii) si es procedente que la Sala de

acertó al declarar la no amnistiabilidad de las conductas de secuestro simple y homicidio agravado relacionadas con el caso 3, y (ii) si es procedente que la Sala de Amnistía o Indulto eleve una moción judicial ante la SRVR para que esta última instancia defina prontamente si la solicitante tuvo una participación determinante en el conflicto armado colombiano, o si, por el contrario, sus diligencias, en lo que respecta a los casos 1 y 2 , pueden ser remitidas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que avance en la determinación de su situación jurídica definitiva.

27. Para tal efecto, la Sección: (i) responderá la petición de nulidad elevada por el apoderado de la interesada; (ii) reiterará el precedente jurisprudencial acerca de la declaratoria de no amnistiabilidad de las conductas a las que se refiere el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y el procedimiento que debe seguir la Sala de Amnistía o Indulto para ello, y resolverá el primer problema jurídico; y (iii) se referirá a la moción judicial ante la SRVR y resolverá el segundo problema jurídico.

No se configura la nulidad alegada por el apoderado de la interesada

28. Para iniciar, la Sección debe reiterar que el numeral 8º del artículo 13 de la ley 1922 de 2018 consagra que es apelable “ la decisión que resuelve la nulidad ”, lo que

sugeriría que una petición en ese sentido debe surtirse y resolverse, en primer lugar, por las Salas de Justicia, de modo que se garantice la posibilidad de control de la decisión por parte de esta Sección.

29. Sin embargo, esta misma instancia ha considerado que las solicitudes de nulidad no siempre deben o pueden ser examinadas en dos instancias. En principio, como se afirmó, cuando una solicitud de nulidad es elevada ante las Salas de Justicia, es a ellas a las que les corresponde pronunciarse sobre la misma 15. Sin embargo, en determinado caso en que la Sala de Justicia no se pronuncie sobre la petición en ese sentido, es la Sección de Apelación la competente para “ conocer directamente de la petición de nulidad, sin que le sea obligatorio supeditarse a un primer pronunciamiento por parte de la SAI y a la posterior instauración del respectivo recurso de apelación ”16. Esta regla se sustenta en que la pretermisión de la primera instancia no afecta los derechos fundamentales de la parte interesada cuando es evidente, como se explicará enseguida, que la petición de nulidad no está llamada a prosperar y, bajo esa premisa, devolver el trámite a la Sala de Justicia no tendría efecto distinto a postergar 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 378 de 2019. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 378 de 2019.

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S O L I C I T A N T E : MA R I S O L C R U Z D I M A T E innecesariamente la decisión definitiva sobre el asunto de fondo que, como en el caso concreto, también fue objeto de reproche por parte del apoderado de la interesada, con lo cual se vulnerarían los principio de economía procesal y eficiencia de la administración de justicia.

30. Dado lo anterior, esta instancia resolverá la solicitud de nulidad elevada por el profesional a cargo de la representación judicial de la señora CRUZ DIMATE, lo cual no obsta para prevenir a la Sala de Amnistía o Indulto, y así lo consignará en la parte resolutiva, para que en lo sucesivo decida las peticiones de nulidad a fin de evitar posibles afectaciones del derecho fundamental al debido proceso de los interesados o comparecientes.

31. Ahora bien, para resolver la solicitud en comento, es importante reiterar que esta Sección ha afirmado que las irregularidades procesales o sustanciales transcendentes pueden configurar una causal de nulidad, cuya consecuencia es la invalidación de las actuaciones relacionadas con la gestión viciada. Así, atendiendo a su finalidad, la institución jurídica de la nulidad, regulada en los procesos que se adelantan en la justicia ordinaria, también opera en los trámites judiciales que cursan en la JEP. Al respecto, ha sostenido: “ pese a que en el procedimiento que rige a la JEP no se encuentra desarrollada con suficiencia la declaratoria de nulidades y la consecuente

en la JEP. Al respecto, ha sostenido: “ pese a que en el procedimiento que rige a la JEP no se encuentra desarrollada con suficiencia la declaratoria de nulidades y la consecuente implementación de sus efectos, es posible aplicar la figura en las actuaciones propias. Para ello: (i) se acude a las referencias que los artículos 13, numeral 8, 37 y 46 de la Ley 1922 de 2018 hacen de la figura en comento, y (ii) se efectúa una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento transicional, lo cual incluye atender la remisión que permite el artículo 72 de la citada Ley 1922 de 2018 a la ley ordinaria, en los casos no regulados concretamente por ella, siempre que no contravengan las finalidades de la justicia transicional”17.

32. Igualmente, la Sección ha insistido que no toda irregularidad genera nulidad, pues esto dependerá de que se compruebe la concretización de alguno o varios de los principios que rigen su declaratoria: taxatividad, acreditación , protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad18. En consecuencia, la capacidad de una irregularidad para dar lugar a una invalidación total o parcial de la actuación se 17 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1147 del 2022. 18 En el Auto TP-SA 882 de 2021, la Sección explicó: (i) taxatividad, en virtud del cual “ sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley ”; (ii) acreditación, que presupone que “quien alega la

configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”; (iii) protección, según el cual la nulidad “no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica”; (iv) convalidación, por el cual “ aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ”; (v) instrumentalidad, en cuya virtud “no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa ”; (vi) trascendencia, que impone a quien alegue la nulidad “ la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales ”; y finalmente, (vii) residualidad, según el cual “para enmendar el agravio no existe remedio procesal distint

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