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JEP - Sentencia TP SA AM 415 29 mayo 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA AM 415 29 mayo 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

SECCIÓN DE APELACIÓN SENTENCIA TP-SA415 DE 2024 EN EL ASUNTO DE MURCIA VELÁSQUEZ Y LAVERDE QUITÍAN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM-415 de 2024 En el asunto de Jesús Antonio MURCIA VELÁSQUEZ y José Moisés LAVERDE QUITÍAN Bogotá D.C., 29 de mayo de 2024 Expediente Legali: 9002260-56.2018.0.00.00011 Asunto: Decisión apelada: Apelación de la resolución SAI-SUBA-AOI-D-033-2023 del 13 de octubre de 2023, proferida por la Subsala B de la SAI I. SÍNTESIS La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó la amnistía reclamada por los señores Jesús Antonio MURCIA VELÁSQUEZ y José Moisés LAVERDE QUITÍAN, quienes solicitaron este beneficio respecto de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado. La Sala encontró que los peticionarios actuaron guiados por un ánimo de lucro personal y que este es un criterio excluyente de la conexidad con el delito político y, por ende, del beneficio de amnistía. A juicio de la primera instancia, los hechos se dieron en el marco de una colaboración no subordinada con las FARC-EP. A pesar de lo anterior, la SAI remitió el caso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) por considerar que los solicitantes pueden tener derecho a un tratamiento transicional y funcionalmente

equivalente, pero distinto a la amnistía, toda vez que el propósito patrimonial no frustra la competencia de la JEP, sino solo ese beneficio específico. El abogado de los interesados apeló la decisión y solicitó su revocatoria bajo el argumento de que los testimonios que tuvo en cuenta la SAI para concluir que había un ánimo de enriquecimiento habían sido obtenidos de forma ilegal en la JPO. Alegó que sus representados no actuaron motivados por conseguir réditos económicos, sino que lo hicieron con el propósito de contribuir a los esfuerzos de la guerra, bajo órdenes directas de las FARC-EP. 1 Cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte de este expediente, salvo indicación en contrario.2

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II. ANTECEDENTES Actuaciones procesales del señor MURCIA VELÁSQUEZ ante la justicia ordinaria 1. Luego de allanarse a los cargos, el 23 de noviembre de 2016 el señor MURCIA VELÁSQUEZ2 y otros acusados3 fueron condenados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Bogotá a la pena principal de 14 años como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado y agravado4. En la providencia, el juzgado hizo referencia a varios eventos en los que MURCIA VELÁSQUEZ, alias “Machete”, participó como integrante de “Los Ingenieros”. La autoridad judicial ordinaria sintetizó los hechos así: Primer evento. Ocurrido el 22 de agosto de 2012 en Aguazul Casanare, Vereda El cerrito, cuando el señor EDGAR HERRERA RODRIGUEZ, conductor de camioneta de servicio público, fue contratado por NEYS ALEXÁNDER VESGA AMAYA para el transporte de equipos de topografía, pero en el trayecto, abordado por varios individuos, amordazado e inmovilizado con armas de fuego, para despojarlo del automotor. En este evento, gracias a la reacción de la víctima, se generó un cruce de disparos que motivó la huida de los asaltantes y tan solo la aprehensión del señor VESGA AMAYA El segundo caso: Donde

participaron NEYS ALEXÁNDER VESGA AMAYA, JESÚS ANTONIO MURCIA VELÁSQUEZ Y YOHN ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, acaecido el 16 de julio de 2013 en San Martin Meta, el señor ALBERTO CRISTANCHO PARRA fue despojado del automotor bajo la misma modalidad anterior, cuando fue abordado para que efectuara un acarreo, en el camino, reducido mediante el empleo de armas de fuego y amarrado de las extremidades superiores. No obstante, con posterioridad el señor CRISTANCHO PARRA logró recuperar el vehículo, que según indicó, se hallaba en poder de las FARC Tercer hecho. En el que intervinieron NEYS ALEXÁNDER VESGA AMAYA, JESÚS ANTONIO MURCIA VELÁSQUEZ Y YOHN ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, verificado el 21 de febrero de 2014 en San Carlos de Guaroa Meta-vereda Patio Bonito, donde acaece similar situación con la víctima LUIS EMILIO ALDANA BAQUERO, quien fue contactado vía celular para realizar un acarreo desde Guamal y en el recorrido, desviado hacia la región de Chichimene, donde fue 2 Identificado con cédula de ciudadanía 17.221. 499 3 Los señores y señoras Neys Alexander Vesga Amaya, alias “Mono”, “Costeño” o “Ingeniero”; Yohn Alejandro Rodríguez Sánchez, alias “Botija”; Elvina Corzo Díaz Sory, alias “ Yuli” o “Yuri”; Marcela Lugo

Parrado, alias “Camila”, y Edilberto Totena Tunjuelo, alias “Miguel” o “el indio”. Estos dos últimos recibieron beneficio de amnistía en Resoluciones SAI-AOI-ASM-003 de 2019 y Resolución SAI-AOI-ASM-004-2019. El proceso estuvo identificado en la JPO con el N.º 50-001-60-00000-2016-00026. 4 El 30 de octubre del 2017, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la pena impuesta al señor MURCIA VELÁSQUEZ de 14 a 11 años de prisión. Asimismo, le impuso la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego por un término igual a la pena de prisión.3

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interceptado por dos (2) individuos con armas de fuego, atado de manos y luego abandonado en zona rural. En este caso, con posterioridad, la víctima también recuperó el automotor, que se encontraba en Cumaribo Vichada, en manos de grupos ilegales. Cuarto acontecimiento. Donde también participaron VESGA AMAYA, MURCIA VELÁSQUES Y RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, se llevó a cabo el 5 de julio de 2015 en el municipio La Julia, cuando el señor JOSÉ GERMÁN BARRIOS es abordado para efectuar acarreo hacia Chichimene-Acacias, empero, en el trayecto, intimidado con armas de fuego y amordazado, para hurtarle el camión de placa WCK 302. En este hecho se indica que para eludir la acción de las autoridades, los asaltantes cambiaron las placas del rodante. En quinto lugar. Se refiere al testimonio de HÉCTOR HERNANDO AVELLANEDA MOSQUERA, - ex integrante de la misma organización delictiva, quien los delata, aunado a diversas interceptaciones telefónicas, que develaron la comercialización de armas uso privativo de las fuerzas armadas, explosivos (100 estopines), así como armas de defensa personal (una pistola Jericó 9 mm), tráfico de estupefacientes entre otros.5 Trámite del caso del señor LAVERDE QUITÍAN ante la justicia ordinaria 2. El 9 de diciembre de 2018, el Juez Promiscuo Municipal de Ipiales con Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra el

señor LAVERDE QUITIAN6, por los mismos hechos por los cuales fue condenado el señor MURCIA VELÁSQUEZ7. Al primero le imputó, además de los delitos por los que fue procesado su compañero, el de secuestro simple. De acuerdo con lo establecido por la Fiscalía, los hechos ocurrieron de la siguiente manera: A finales del año 2014, el señor LAVERDE QUITÍAN participó, en concierto para delinquir con alias “Machete” y alias “Botija”, en el hurto del vehículo tipo camioneta de marca Hilux, a través de la intimidación con arma de fuego y retención del propietario por aproximadamente 4 horas. La victima (sic) fue llevada a la vereda de Chichimene en Acacias (Meta) donde fue despojada del vehículo. El 5 de julio de 2015, el señor LAVERDE participó en el hurto de un camión en el sector de la Julia (Meta). El señor LAVERDE QUITÍAN fue el encargado de buscar a la víctima, contratarla para que le prestara un servicio de acarreo y, posteriormente, reducirla con arma de fuego, conducirla a la vereda de Chichimene. Luego, la víctima fue trasladada 6km hacia zona boscosa. En este hecho la víctima fue retenida por 4 horas.

5 Fl.3.730 6 Identificado con cédula de ciudadanía 1.122.118.681. 7 La investigación estuvo identificada con el radicado N° 05001-60-00-000-2016-00026-00.4

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3. El 26 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio adelantó la audiencia de formulación de acusación. En esa oportunidad, la defensa argumentó la falta de competencia de la JPO para llevar a cabo la actuación, argumentando que el señor LAVERDE QUITÍAN se encontraba sometido a la JEP. En respuesta a esta solicitud, el juzgado decidió suspender la audiencia para consultar a esta Jurisdicción sobre su competencia en relación con los hechos. De conformidad con la Resolución SAI-DF-ASM-002-2020 de la SAI8, el 21 de julio de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio remitió las diligencias del señor LAVERDE con destino a la JEP9. Del trámite de amnistía del señor Jesús Antonio MURCIA VELÁSQUEZ 4. El 21 de marzo de 2018, el apoderado judicial de los señores MURCIA VELÁSQUEZ y Vesga Amaya solicitó ante la JEP la concesión de los beneficios de libertad condicionada y amnistía en calidad de colaboradores de las FARC-EP10. A través de la Resolución SAI-LC-ASM-023 del 22 de agosto de 2018, un despacho de la SAI concedió el beneficio de libertad condicionada (LC) a los peticionarios pues, a su juicio, estos fueron condenados como colaboradores de las FARC-EP y las conductas ejecutadas guardan una “relación preliminar” con el CANI. 5. El 3 de septiembre de 2018, mediante Resolución SAI-A-AOI-ASM

014-2018, el despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por los interesados, acumuló su trámite, les solicitó suscribir el formulario F1, decretó pruebas y ordenó a la UIA entrevistar a los solicitantes. En dicha diligencia, llevada a cabo el 27 de diciembre de 2018, Vesga Amaya manifestó que “cumplía las órdenes a alias GAMALIEL GONZÁLEZ que perteneció al frente 40, 26 y al 16 [de las FARC-EP] […] el apoyo consistía era [sic] llevarles las remesas y el armamento y medios de transporte. Por ejemplo, nos pedía una camioneta 4 por 4 y nosotros la hurtábamos y se la llevábamos a la JULIA […] y ahí no las recibía DUMA MONTANA o ALVARO GUTIERREZ y muchas veces nos salían el GAMANIEL GONZALEZ”11. Por su parte, MURCIA VELÁSQUEZ señaló: “mi relación con las FARC empezó desde que tenía 7 años […] empecé como colaborador ya de ellos en el 2005 […] y la colaboración era para llevarles municiones, vehículos, armas, víveres, en fin, todo lo que pedían”12. 8 En ella dispuso conceder el beneficio de Libertad condicionada al señor José MOISÉS LAVERDE QUITÍAN respecto de las conductas de secuestro simple, concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Fls. 1.701-1.728. 9 Fl. 1361. 10 Fls. 92-97. 11 Ibid., fls. 309-312 12 Ibid., fls. 313-316.5

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6. El 3 de diciembre de 2019, a través de Resolución SAI-AOI-T-ASM-183-2019, el despacho ponente en la SAI declaró cerrado el trámite de amnistía y ordenó correr traslado de lo recaudado a los sujetos procesales e intervinientes. Luego, el 12 de diciembre de 2019, presentó ante la Subsala B de la SAI el proyecto de resolución para la concesión de beneficios. En sesión extraordinaria del 3 de agosto del 2020, la Subsala determinó la necesidad de recabar más pruebas en aras de esclarecer el rol de los comparecientes como posibles colaboradores de las FARC-EP. Por lo tanto, el 8 de agosto de 2020, a través de Resolución SAI-AOI-AS-007-2020, comisionó al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) para realizar un informe de los grupos armados organizados al margen de la ley entre los años 2012 a 2015 en Casanare, Meta, Guaviare, Cundinamarca, Boyacá, Santander y Guainía. Asimismo, le solicitó a ese mismo grupo determinar si “Los Ingenieros”, además de tener vínculos con las FARC-EP, mantenía relaciones con otros grupos armados. 7. El 7 de enero del 2021, el despacho sustanciador solicitó a la SAI retirar el proyecto de resolución que resolvía de fondo la solicitud de amnistía de los señores MURCIA VELÁSQUEZ y Vesga Amaya, con el fin de acumular el proceso correspondiente al del señor LAVERDE QUITÍAN. Del trámite de amnistía del señor Jesús Antonio LAVERDE QUITÍAN 8. El 10 de febrero de 2019, el señor LAVERDE QUITÍAN solicitó a la SAI que le concediera los beneficios de LC y amnistía. Adujo haber cometido los delitos por los que está siendo investigado, en calidad de colaborador

Antonio LAVERDE QUITÍAN 8. El 10 de febrero de 2019, el señor LAVERDE QUITÍAN solicitó a la SAI que le concediera los beneficios de LC y amnistía. Adujo haber cometido los delitos por los que está siendo investigado, en calidad de colaborador de las FARC-EP. 9. En la Resolución SAI-DF-ASM-002-2020 del 13 de enero de 2020, un despacho ponente de la SAI le concedió la LC, tras advertir que la calidad de colaborador del solicitante estaba acreditada13, dado que cometió los delitos para apoyar el esfuerzo de guerra de la desmovilizada guerrilla. Para soportar esa decisión, así mismo, puso de presente que, en la audiencia de imputación en la JPO, el fiscal señaló la existencia de “alianzas estratégicas” entre “Los Ingenieros” y las extintas FARC-EP. Respecto del trámite de amnistía, decretó pruebas14.

13 Fl.2.020 14 Fls.1.701-1.728.6

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10. Mediante la Resolución SAI-AOI-ASM-134-2021 del 3 de febrero de 2021, se ordenó la acumulación del trámite de amnistía en el asunto del señor LAVERDE QUITÍAN con el de MURCIA VELÁSQUEZ y otros15. Actuaciones comunes y posteriores a la acumulación 11. Una vez practicadas y valoradas las pruebas decretadas, a través de la Resolución SAI-AOI-I-ASM-004-2022 del 6 de enero de 2022, el despacho sustanciador de la SAI resolvió inadmitir por falta de competencia personal la solicitud de beneficios presentada por los señores Jesús Antonio MURCIA VELÁSQUEZ, José Moisés LAVERDE QUITÍAN y otros16. En consecuencia, dejó sin efectos las LC previamente otorgadas17. 12. Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el apoderado de los solicitantes contra la anterior decisión, mediante el Auto TP-SA 1170 del 7 de julio del 2022, la SA resolvió declarar su nulidad por falta de competencia. Esto, por cuanto la decisión debió haber sido adoptada por el juez colegiado.18 De la decisión recurrida 13. La SAI, al retomar el estudio del caso, de manera colegiada, a través de la resolución SAI-SUBA-AOI-D-033-2023 del 13 de octubre del 202319, negó la amnistía, pero por

15 Los señores Álvaro Gutiérrez, Neys Alexander Vega Amaya y Yonh Alejandro Rodríguez Sánchez. El señor Marín también integró la organización “Los ingenieros”. Cuando la JPO aperturó investigación, este solicitó a la JEP la concesión del beneficio de amnistía. 16 A Neys Alexander Vesga Amaya y Yonh Alejandro Rodríguez. En esta decisión concedió amnistía de iure al señor Álvaro Gutiérrez Marín. En criterio del despacho sustanciador, el señor Gutiérrez Marín era quien servía de enlace entre ” Los Ingenieros” y miembros de las FARC-EP. Para el despacho, ni en el expediente de la ordinaria ni en las pruebas recaudadas se confirmó algún indicio que impidiera que el señor Marín pudiera ser considerado como un colaborador de las FARC-EP. Fl. 3.410-3.491 17 Esto es, las resoluciones SAI-LC-ASM-001-2019 de 22 de agosto de 2018, SAI-LC-ASM-006-2019 de 16 de enero de 2019 y SAI-DF-ASM-002-2020 de 13 de enero de 2020. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA1170 de 2022. En dicha oportunidad, afirmó la Sección: “Luego del cierre de la etapa probatoria, corrido el traslado a las partes y asumida la competencia para decidir por el juez colegiado, sin que el caso fuese ostensiblemente ajeno a la competencia de la jurisdicción, solo era posible que el juez colegiado adoptara una decisión de

fondo, con mayor razón cuando no era claro si procedía la concesión de la amnistía a los solicitantes. La actuación del despacho ponente, posterior a la conclusión de la etapa probatoria, constituyó una irregularidad que contraviene las normas competenciales -Ley 1820 de 2016, art. 25 y Ley 1922 de 2018, art. 46 (taxatividad)-, para resolver sobre la amnistía de forma colegiada, lo cual, a su vez resulta trascendental para la resolución del caso […]. Finalmente, como lo ha sostenido la SA en casos similares, frente a esta irregularidad no hay un remedio distinto de la declaratoria de nulidad que le permita al interesado disfrutar el carácter plural del órgano decisorio de la primera instancia (residualidad), pues como ha quedado demostrado, con la actuación anormal se incumplió la finalidad del procedimiento que regula la concesión o negación de la amnistía (instrumentalidad).” Fl.4.206-4.211 19 Fls.4.561-4.633.7

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razones diferentes a las manifestadas por el despacho ponente en la decisión que fue anulada. 13.1. Para comenzar, a partir de las piezas que reposan en el expediente de la JPO, sostuvo que es posible concluir que los señores MURCIA VELÁSQUEZ y LAVERDE QUITÍAN respondieron a las solicitudes de la extinta guerrilla, toda vez que “parte de las labores de los comparecientes estaban dirigidas a conseguir lo requerido por la extinta guerrilla”20. Por un lado, la Sala le otorgó credibilidad a la declaración del señor Avellaneda Mosquera, ex integrante de “Los Ingenieros”, quien manifestó que la organización estableció, en general, dinámicas de interacción con varios grupos, entre ellos, las extintas FARC-EP. La Sala determinó que la mencionada organización, vendía explosivos, municiones, material de intendencia y camuflados a los frentes 27, 40 y 43 de la extinta guerrilla21. La SAI también pudo establecer, con base en los informes de policía judicial, que ese material aportaba al esfuerzo de guerra. De hecho, en uno de esos informes se señala que al señor MURCIA VELÁSQUEZ le fue “[…] hallado un equipo de telefonía celular, en el cual tenía un mensaje recibido a través de la aplicación WhatsApp, indicándole actividades que debía realizar con el vehículo que al parecer era llevado a la zona rural para armar un carro bomba y perpetrar un hecho terrorista contra la población “22. De manera que, a juicio de la primera instancia, en la labor de entrega de vehículos y municiones, los comparecientes adelantaron actividades para contribuir con la extinta guerrilla, suplir las necesidades de la organización y cumplir con sus objetivos rebeldes23. 13.2. De otra parte, la Sala confirmó que los hechos concretos por los cuales fueron condenados los comparecientes se dirigieron a “facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de

las necesidades de la organización y cumplir con sus objetivos rebeldes23. 13.2. De otra parte, la Sala confirmó que los hechos concretos por los cuales fueron condenados los comparecientes se dirigieron a “facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión”. La consecución de vehículos, armas, explosivos, camuflados, entre otros, facilitó la materialización de las finalidades de las FARC-EP, al menos, según su criterio, en un sentido indirecto. La SAI advirtió que los comparecientes tuvieron “la voluntad y conocimiento de apoyar al grupo guerrillero”24. Esto, por cuanto los comparecientes indicaron en sus entrevistas que tenían conocimiento de que las conductas por las que fueron condenados tenían por objeto proporcionarle bienes a las FARC-EP. Incluso, mencionaron sentirse identificados con los ideales de la extinta guerrilla.25 20 Fls. 4.561-4.633. 21 Fl. 4.613. 22 Expediente N.º 500016000000201600026-00, remitido a la JEP por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento. Fl. 4.613. 23 Fl. 4.613. 24 Ibid. 25 Fl. 4.615.8

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13.3. Aunque la Subsala no pudo concluir, a partir de lo extraído en el expediente de la justicia ordinaria y las entrevistas rendidas, que la colaboración hubiera sido exclusiva con dicho grupo guerrillero26, se inclinó por afirmar que la colaboración con las FARC-EP fue, al menos, principal. Lo anterior, debido a que no encontró elementos de convicción suficientes para afirmar que los comparecientes hubieran servido a otros grupos criminales. 27 13.4. No obstante, la Sala decidió no otorgarles a los solicitantes el tratamiento como colaboradores de las FARC-EP para los efectos de la amnistía, por cuanto las conductas ilegales fueron llevadas a cabo con el objetivo de obtener beneficios económicos personales. En efecto, durante las entrevistas practicadas a los comparecientes, estos mencionaron que la guerrilla les proporcionaba viáticos para cubrir gastos operativos, que no eran propiamente ganancias. A juicio de la Sala, dichas cuantías superaban la definición de viáticos, lo que indicaba ánimo de lucro. Para la SAI, la retribución económica que entregaron las FARC-EP a estos colaboradores no se limitó a costear su sostenimiento ni a cubrir los gastos de las operaciones, sino que evidencia una relación ilegal marcada por el interés económico.28 Por consiguiente, afirmó que una conducta cometida con este objetivo central, ya sea en beneficio propio o de un tercero, no puede considerarse, en sentido estricto, un acto de colaboración con el grupo armado, toda vez que se rompe el nexo con el delito político o rebelión. 13.5. En concepto de la SAI, los señores Jesús Antonio MURCIA VELÁSQUEZ y José Moisés LAVERDE QUITIAN, al cometer las conductas bajo el mencionado ánimo de lucro, no cumplen con el requisito personal de competencia para comparecer ante ese 26 JEP. Salas de Justicia. Sala

los señores Jesús Antonio MURCIA VELÁSQUEZ y José Moisés LAVERDE QUITIAN, al cometer las conductas bajo el mencionado ánimo de lucro, no cumplen con el requisito personal de competencia para comparecer ante ese 26 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-SUBA-AOI-D-033-2023. “Al respecto, cuando se indagó a Jesús Antonio MURCIA VELÁSQUEZ sobre el asunto, este indicó que no podía asegurar que las demás personas que les ayudaban a conseguir municiones y otros instrumentos hayan colaborado con otros grupos al margen de la ley”. 27 Fl.4.620. 28 Se mencionaron los siguientes testimonios (i) Neys Alexander Vesga Amaya (declaración en la JPO), quien indicó que como contraprestación recibida a cambio de lo entregado a las FARC-EP se les pagaba en efectivo o a veces con coca; (ii) En entrevista practicada a Yhon Alejandro Rodríguez ( declaración en la JPO), expuso que, en ocasiones, cuando no había plata, se les pagaba con base de coca, no obstante, indicó que no era rentable ”(…) un negocio de llevar un problema bajando y subir nuevamente con droga con estupefacientes por eso nunca aceptamos el negocio(…)”; (iii) Avellaneda Mosquera (testigo de la JPO), quien en interrogatorio ante la Fiscalía expresó que la organización vendía las camionetas al frente 40; (iv) Neys Alexander Vesga Maya (entrevista UIA), se refirió a los dineros que recibía precisando que eran comisiones o viáticos; (v) Jesús Antonio MURCIA

VELÁSQUEZ (entrevista UIA), señaló que no les pagaban, solo obtenían bonificaciones, viáticos “(…) a veces llevábamos cosas y no nos daban nada y otras veces nos daban plata sin llevarles nada, todo dependía de las finanzas de la organización (…) se gastaban por ahí entre tres millones de pesos entre todos lo que se hacía y el resto los viáticos la repartíamos entre nosotros (…)”; (vi) Jhon Alejandro Rodríguez Sánchez (declaración en la JPO) informa que les daban lo de la gasolina y comida de ese día; (vii) Álvaro Gutiérrez Marín (entrevista UIA) comunicó que se les entregaba una nota y ahí el encargo a realizar, aprovechaban para entregar lo de los viáticos “(…) y de pronto por ahí el almuerzo y la gaseosa (…)”, y (viii) José Moisés LAVERDE QUÍTIAN (entrevista UIA), indicó que el dinero se destinaba a pagar a la tramitadora, gastos, peajes y comida. Ver transcripción de los testimonios Fl.4.620-4.625.9

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órgano29. Por ello, negó el beneficio de amnistía y ordenó remitir las diligencias, a la SDSJ, que “es el órgano jurisdiccional encargado de estudiar su caso en virtud del rol común y más general que ostentó el peticionario en el que desarrollo las mencionadas conductas delictivas, a saber, el de tercero civil.”30 Finalmente, la SAI dispuso revocar las resoluciones que concedieron el beneficio de LC a los señores Jesús Antonio MURCIA VELÁSQUEZ y José Moisés LAVERDE QUITÍAN. Recurso de apelación 14. El apoderado de los señores LAVERDE QUÍTIAN y MURCIA VELÁSQUEZ interpuso recurso de apelación contra la resolución SAI-SUBA-AOI-D-033-2023 del 13 de octubre de 2023. Como pretensión principal, solicitó la revocatoria de la decisión y la concesión de la amnistía de iure o, en su defecto, la de sala. Subsidiariamente, solicitó dejar sin efecto la revocatoria de la LC, “toda vez que la competencia de la JEP no ha sido descartada en su totalidad y como quiera que los comparecientes presentaron el CCCP y han superado varios de los requisitos de acceso”31. 14.1. En primer lugar, reprochó el análisis realizado por la SAI en lo concerniente al ánimo de lucro personal. A respecto, cuestionó la valoración probatoria indicando que la Sala incurrió en un “falso juicio de legalidad”32, toda vez que soportó su decisión en elementos materiales probatorios que, en el marco del proceso penal ordinario, fueron producto de un acto de investigación viciado de legalidad y que, al no haber sido objeto de controversia ni contradicción, no debió estimarse como prueba.33 Puntualmente, 29 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución

del proceso penal ordinario, fueron producto de un acto de investigación viciado de legalidad y que, al no haber sido objeto de controversia ni contradicción, no debió estimarse como prueba.33 Puntualmente, 29 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-SUBA-AOI-D-033-2023. En esa ocasión, la Sala dijo que “de lo que se trata es de determinar si una persona cumple o no con la condición de colaborador, es apenas lógico que, como se ha sugerido, este sea un asunto que se analice en relación con el requisito personal. Justamente es este criterio el que permitirá saber si el interesado es o no sujeto de competencia de esta jurisdicción, y la motivación en que adelantaba su colaboración, sobre todo con la creación de las categorías de “subordinado” y “no subordinado”, exige la valoración del interés en la ayuda prestada”. 30 Fl.4.629. 31 Fl. 4.642 32 Fl. 4.642 33 Frente a los elementos de la JPO que fueron apreciados en conjunto para fundamentar la decisión de la SAI, el apoderado indicó que: (i) las diligencias de interrogatorio realizadas al señor Neys Alexander Vesga Maya fue recolectada de manera ilegal “[…] dicha diligencia se ejecutó sin la presencia de un abogado, máxime cuando este ya había sido capturado e imputado y, en dicha diligencia se auto incriminó […]”; (ii) Ante la valoración del testimonio de MURCIA VELÁSQUEZ en JPO, la defensa adujó: “[…] fue presionado por parte del Fiscal (practica muy común

que observamos los abogados que ejercemos en la JPO) y su equipo de policía judicial, según lo indica, le exteriorizaron que, de no declarar en contra de otros integrantes de la organización, así como de las FARC-EP, también le imputarían los delitos de terrorismo, extorsión y secuestro […]; (iii) En lo que respecta a la valoración del testigo Héctor Hernando Avellaneda Mosquera, reafirmó: “ […] seria del caso aceptar que con dicho fundamento se adopte una decisión en sede de justicia Transicional bajo el único supuesto que dicho EMP sirvió de soporte para proferir una sentencia condenatoria en la JPO, que dicha sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada o que no fueron controvertidos ciertos aspectos, que como es apenas lógico, no serían subsanables en el marco de la Justicia Transicional, ello, en principio, es acertado, empero, pasó por alto la sala como también lo hizo el Juez de Conocimiento en aquella oportunidad, que dichas declaraciones no debían ser valoradas por cuanto fueron obtenidas de manera ilegal. También incurrió en tal yerro la defensa técnica en la JPO, puesto que, según se observa,10

SECCIÓN DE APELACIÓN SENTENCIA TP-SA415 DE 2024 EN EL ASUNTO DE MURCIA VELÁSQUEZ Y LAVERDE QUITÍAN

señaló que, “[…] el hecho de que dicha ilegalidad no haya sido advertida en la JPO, no es de recibo que en sede de la Justicia Transicional sea valorada bajo un supuesto de convalidación […]”.34 También sostuvo que la Subsala no le otorgó peso probatorio a las entrevistas realizadas en la JEP. Además, aclaró que parte de los dineros percibidos por los interesados, debieron ser utilizados para trasladar los vehículos desde el sitio donde eran hurtados hasta aquel donde eran recibidos por la guerrilla. Sostuvo que, en realidad, eran viáticos para cubrir con las tareas encomendadas, mas no ganancias personales. En su criterio, “[…] resulta ilógico que la Sala indique que recibían cuantiosas sumas de dinero lo que hacía que fuese un negocio lucrativo, sin entrar a determinar cuánto era el precio, de, por ejemplo, un fusil, una pistola o un cartucho, bala o munición, asumir que todo el dinero percibido entraba a las arcas personales de mis representados como lucro personal […] como lo indicaron Jaiber Alonso, Álvaro Gutiérrez y los comparecientes, se recibían dineros p

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