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JEP - Sentencia TP SA AM 94 31 julio 2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA AM 94 31 julio 2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 6 9 7 E R A D I C A D O S O R F E O: 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 6 8 5 2 Y 2 0 1 8 1 5 1 0 1 1 3 4 8 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia de amnistía TP-SA-AM 94 de 2019 En el asunto de Luis Alberto Velasco Samboní Reiteración Jurisprudencial Bogotá D.C., 31 de julio de 2019

Expediente No.: 2018340160500697E Asunto: Apelación de resolución que niega el beneficio de amnistía Fecha de reparto: 25 de junio de 2019

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. El señor Luis Alberto VELASCO SAMBONÍ 1 radicó dos solicitudes de amnistía ante la JEP2, pero surtido el trámite previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el 2 de abril de 2019 la Subsala B de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) resolvió

“NEGAR[le] el beneficio de amnistía ”3, por cuanto no cumplió el factor personal de competencia regulado en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, ya que pretendió acreditar dicho requisito a través de un medio inconducente para ello, como es la declaración de Abraham Cardozo, alias Herly Herrera , miembro reconocido de las 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 76.334.277. E l Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de Neiva (Huila), mediante sentencia del 28 de diciembre de 2018, condenó al señor VELASCO SAMBONÍ como coautor de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con la circunstancia de obrar en coparticipación criminal. Los hechos se sintetizan, según el expediente de la siguiente manera: el 9 de febrero de 2014, en la vereda La Mesura del municipio de Palestina (Huila), dos sujetos arribaron a una finca portando armas blancas y de fuego. Los sujetos se llevaron a la señora Digna Estella Rico Figueroa y le dijeron a su esposo, señor Nelson León Moreno que estuviera a la espera de una llamada para la entrega de su esposa. Una vez se comunicaron con el mencionado señor, le exigieron el pago de 25 millones de pesos por la liberación de su cónyuge. En virtud de labores

adelantadas por el Gaula, el 16 de febrero de 2014 se realizó el rescate de la víctima. En dicha operación de rescate se capturó a VELASCO SAMBONÍ. 2 Una el 22 de marzo de 2018 (radicado Orfeo No. 20181510056852) y otra el 21 de mayo de 2018 (radicado Orfeo No. 20181510113482). Las solicitudes contienen los mismos argumentos y piden que se le resuelva su situación jurídica. El interesado considera que la JEP es competente por cuanto los hechos por los cuales fue condenado los ordenaron “miembros de las FARCEP del Frente Tercero Bloque Sur como lo certifica el señor Abraham Cardoso (sic) alias “Herly Herrera” identificado con C.C 17.699.996, miembro reconocido e indultado por el gobierno”. C. JEP, fl. 3. 3 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Subsala B. Resolución SAI-SUBB-AOI-D-010-2019. 1S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 6 9 7 E R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 6 8 5 2 Y 2 0 1 8 1 5 1 0 1 1 3 4 8 2

FARC-EP e indultado por el Gobierno Nacional . Contra dicha decisión su apoderado interpuso recurso de apelación 4, e insistió en la idoneidad de la declaración del citado señor Cardozo para probar el factor personal. L a SAI concedió la apelación 5 y ahora, en segunda instancia, la SA confirmará la decisión recurrida6.

2. Esta Sección es competente para determinar si la declaración de “ otro excombatiente” es idónea para acreditar el factor personal de competencia para la concesión de amnistías7. Al respecto, se reitera que la forma de acreditar a una persona como integrante o colaborador de las FARC-EP se halla regulada en la Ley 1820 de 2016 8, y allí no está contemplado que las afirmaciones del apelante, o la certificación de “otro excombatiente” sean mecanismos conducentes para demostrar estas calidades9. Por lo anterior, la certificación suscrita ante notario aportada por el peticionario no demuestra su vinculación con el grupo guerrillero10.

3. Por lo demás, en el proceso desarrollado en la jurisdicción ordinaria, ni el ente acusador, ni los jueces de conocimiento señalaron que el solicitante perteneciera o colaborara con las FARC-EP. La investigación que se adelantó en su contra tampoco concluyó que hubiera actuado como parte o colaborador del referido grupo armado organizado. Si bien dentro de la imputación fáctica se manifiesta que los

secuestradores “se identificaron como miembros de la columna Teófilo Forero de las FARCEP”, ese simple hecho no acredita por sí solo la pertenencia y colaboración de estas personas con el grupo guerrillero. Por el contrario, la información recabada da cuenta de que los delitos investigados habrían sido ejecutados al margen de dicha 4 Fundamentó la apelación en que “[…] la FARC-EP era una organización descentralizada con muchos grupos de guerrilla, milicianos y colaboradores en amplias zonas del territorio nacional, y que por su condición de organización compartimentada y clandestina, una amplia base de combatientes no se conocían entre sí […] || […] en el presente caso, la pertenencia o colaboración del ciudadano LUIS ALBERTO VELASCO SAMBONÍ a las FARC-EP, fue certificada por el ciudadano ABRAHAN CARDOZO […] || […] por otra parte, en el desarrollo de los hechos investigaciones y juzgados por los que se solicita amnistía, el secuestro de la señora DIGNA STELLA RICO FIGUEROA, los realizadores se identificaron como integrantes de las FARC-EP y al parecer iban vestidos con camuflados, como lo relataron el señor NELSON LEON MORENO y la propia secuestrada DIGNA STELLA RICO FIGUEROA […] || […] la defensa no comparte dicho formalismo, en la acreditación de una persona en la militancia y colaboración en las FARC-EP, porque destruye el principio constitucional de buena fe […]”. Ver

Radicado Orfeo nro. 2019510197312. Ver también C. JEP, fls. 60 a 62. 5 C. JEP, fls. 66 y 67. 6 El expediente fue allegado al despacho sustanciador de la SA el 25 de junio de 2019. Ver folio 78 del cuaderno de la JEP. 7 La SA es competente para resolver la apelación de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y en los artículos 13 y 46 de la Ley 1922 de 2018. 8 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 prevé que puede ser amnistiado quien i) haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; ii) esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; iii) se le profiriera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; iv) haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP pero siempre y cuando el proceso o la sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo. Ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136 y 145 de 2019, en los asuntos de Rodríguez Bernal, Rivera Correa,

Llori Rivadeneira y Ruiz Severiche, respectivamente. 9 Ver radicado Orfeo, 20181510113482_00082. Folios 4-50. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136 y 145, en los asuntos de Rodríguez Bernal, Rivera Correa, Llori Rivadeneira y Ruiz Severiche, respectivamente. 2S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 6 9 7 E R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 6 8 5 2 Y 2 0 1 8 1 5 1 0 1 1 3 4 8 2

organización. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, d e las actuaciones, investigaciones, providencias judiciales y evidencias que reposan en el expediente no puede deducirse que el actuar desplegado se hubiera cometido en función del movimiento insurgente; por otra, aunque el solicitante afirma haber consumado el delito en el marco de su supuesta pertenencia a las FARC-EP; sin embargo, la información que reposa en el plenario no da cuenta de lo afirmado11.

4. Incluso, las actuaciones en la justicia ordinaria indicarían que el crimen fue perpetrado por grupos de delincuencia común 12. En la sentencia condenatoria, por ejemplo, no se hace ninguna referencia o alusión a su alegada pertenencia al grupo alzado en armas. Igualmente, en ningún apartado de las decisiones que reposan en el expediente se indica su vinculación a las FARC-EP. Ninguna de las actuaciones judiciales dan cuenta de la investigación o condena por delitos políticos o conexos de los que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Además, de las pesquisas, providencias y evidencias que reposan en el expediente ordinario no puede deducirse que el solicitante hubiera pertenecido a las FARC-EP, ni que los delitos que significaron su detención se hubieran perpetrado como consecuencia de su vinculación a esa organización. El señor VELASCO SAMBONÍ tampoco ha sido acreditado por el Gobierno Nacional como antiguo integrante de la guerrilla. Por el contrario, la OACP lo excluyó de los listados oficiales13. En conclusión, el solicitante no cumple el factor personal para amnistía, al no satisfacer ninguno de supuestos previstos en el art. 22 de la Ley 1820 de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley,

II. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-010-2019 del 2 de abril de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, por las razones expuestas en esta providencia. 11 Adicionalmente, las FARC-EP, en comunicado del 26 de febrero de 2012 “ sobre prisioneros y retenciones” anunciaron que, a partir de dicha fecha, proscribieron dicha práctica en su “actuación revolucionaria”. Ver: Centro de Documentación de los Movimientos Armados (CeDeMA). Artículos de Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP). 2012 02 26 – Sobre prisioneros y retenciones. Disponible en

http://cedema.org/ver.php?id=4854. Dicho comunicado fue ampliamente difundido en la mencionada fecha por diversos medios de comunicación audiovisual y por prensa escrita. 12 En algunos apartes de la acusación, en los testimonios de los investigadores de campo y del personal del grupo GAULA se hace referencia a “un grupo delincuencial al mando de alias ‘Cónsul’” dedicado a realizar secuestros extorsivos; esto se reitera en la audiencia de juicio oral. Ver Orfeo 20181510113482_00070. 13 La OACP, mediante Mediante resolución No. 29 de 22 de septiembre de 2017, tras el mecanismo de resolución de

controversias entre las partes (FARC-EP y Gobierno), decidió excluir de los listados al solicitante. 3S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 6 0 5 0 0 6 9 7 E R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 5 6 8 5 2 Y 2 0 1 8 1 5 1 0 1 1 3 4 8 2

SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de este auto a Luis Alberto VELASCO SAMBONÍ, a su apoderado, a las víctimas y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 4

Jp I JURISDICCIÓN

= ESPECIAL PARA LA PAZ

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