JEP - Sentencia TP SA AMS 291 23 febrero 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA AMS 291 23 febrero 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AMS 291 de 2022
En el asunto de Ricardo González Castro Bogotá D.C., 23 de febrero de 2022
Expediente Legali: 9001679-41.2018.0.00.0001
Asunto: Apelaciones de decisiones que negaron libertad condicionada y amnistía La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver las apelaciones presentadas por la apoderada del señor Ricardo GONZÁLEZ CASTRO contra las Resoluciones SAI-LC-D-XBM-025 del 8 de julio de 2019 y SAI-SUBA-AOI-D-072 del 30 de diciembre de 2019, mediante las cuales la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) le negó a su representado los beneficios de libertad condicionada y de amnistía, respectivamente.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Ricardo GONZÁLEZ CASTRO 1, actuando mediante apoderada, le s olicitó a la JEP otorgarle los beneficios de libertad condicionada y amnistía en calidad de miembro acreditado de las antiguas FARC-EP, y respecto de la conducta de secuestro extorsivo agravado y atenuado. La Sala de Amnistía o Indulto, en resoluciones del 8
de julio y 30 de diciembre de 2019, negó ambos beneficios por falta de acreditación del factor material de competencia pues, a su juicio, el secuestro de la víctima fue una conducta de naturaleza común, sin relación con el conflicto armado interno. La apoderada del peticionario presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión del 8 de julio de 2019, así como recurso de apelación contra la proferida el 30 de diciembre siguiente. En este pronunciamiento la Sección de Apelación resolverá las dos apelaciones en comento. 1 El interesado se identifica con la cédula de ciudadanía 1.121.895.841 de Villavicencio, Meta.
1S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 9001679-41.2018.0.00.0001
S O L I C I T A N T E : RI C A R D O G O N Z Á L E Z C A S T R O
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 1 de octubre de 2010, en la vereda Puerto Príncipe del municipio de Puerto Lleras, Meta, el señor GONZÁLEZ CASTRO y dos personas más 2 secuestraron al señor César Orlando Cárdenas Martínez en una finca de propiedad de su familia, le
ataron las manos y lo llevaron a una zona alejada. Estando allí, mediante teléfono celular, llamaron a su padre, el señor Orlando Cárdenas Sabogal, para exigirle el pago de sesenta millones de pesos a cambio de su liberación. Para el cumplimiento de este propósito, el padre debía depositar el dinero a nombre de Álvaro Jaramillo López 3. El 5 de octubre siguiente, los secuestradores dejaron en libertad a la víctima con la condición de que el padre pagaría el valor pedido 4. El señor Cárdenas Sabogal siguió recibiendo las llamadas extorsivas desde, al menos, tres números de teléfonos celulares distintos y, en una de ellas, les manifestó a los perpetradores que había logrado reunir quince millones de pesos y que se los entregaría de forma presencial. El 8 de octubre siguiente, en un parque del municipio de Granada, Meta, el padre de la víctima se reunió con el interesado y otra persona5 para entregarles el dinero acordado y, en ese momento, miembros de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA), previamente informados sobre los acontecimientos 6, los capturaron.
2. Por los hechos narrados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio, en providencia del 24 de febrero de 2 En el proceso penal no se estableció la identidad de los demás implicados.
3 Del expediente penal se establece que los victimarios le pidieron al señor Cárdenas Sabogal consignar los sesenta millones de pesos a nombre de la persona mencionada, para lo cual le dieron su número de cédula. En el proceso no se consignaron más datos, por ejemplo, el número de cuenta o el nombre del banco, y tampoco se estableció el tipo de transacción (folios 1194 y siguientes). 4 En la entrevista rendida por la víctima ante un funcionario con atribuciones de Policía Judicial, el 6 de octubre de 2010, aquella manifestó: “PREGUNTADO. QUÉ TIPO DE ARMAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN PORTABAN. CONTESTÓ ellos me dijeron que tenían Galil, pero yo nunca lo vi, lo que miraba era un bulto que cargaban envuelto como con una venda, pero sí se miraba como la forma de un arma, tenían dos cuchillos, medios de comunicación tenían tres celulares (…) no tenían radios de comunicación. PREGUNTADO A QUÉ GRUPO ILEGAL DIJERON PERTENECER. CONTESTÓ ellos solo me dijeron que eran un grupo de las Montañas de Colombia, pero no me dijeron si eran guerrilla o qué grupo”. Además, relató que estuvo varios días caminando de “ mata en mata ” por lugares con vegetación de la misma zona en la que fue retenido y que cuando no estaba caminando estaba sentado o durmiendo, esperando que los perpetradores decidieran qué hacer con él porque “las cosas se estaban complicando” dado que, según le
informaron aquellos, había “mucha tropa” y “gente de civil” buscándolos (folio 1178 y siguientes). 5 Se trató de la señora Angie Jasbleidy Gómez Castro, prima del solicitante, quien no registra trámites ante la JEP, ni antecedentes penales o disciplinarios. Esta persona le manifestó a los miembros del GAULA y de la Policía Judicial que: (i) el 7 de octubre de 2010, el hoy solicitante llegó a la casa de su familia, ubicada en Granada, a pedir hospedaje por una noche; (ii) ella y su familia no habían tenido contacto con el peticionario desde hacía 14 años; (iii) el 8 de octubre de 2010, el interesado le pidió que recibiera un dinero que le iban a pagar y que le prestara su celular, desde el cual llamó al padre de la víctima para describirle cómo iba vestida la persona que recibiría el dinero; y (iv) no tenía conocimiento del carácter ilícito de su conducta y que, de hecho, ella se dio cuenta de que “era una extorsión luego que [la] cogieron” (folio 1205, y 1224 a 1225). Esta información fue corroborada por el señor GONZÁLEZ CASTRO en declaración rendida el 4 de noviembre de 2010 (folios 1228 y siguientes), y la mencionada señora fue desvinculada del proceso penal. 6 El señor Cárdenas Sabogal denunció el secuestro el 2 de octubre de 2010 y miembros del GAULA le
recomendaron adelantar “ una aparente negociación con los delincuentes tendientes a obtener información que permita establecer la ubicación del secuestrado y captura de sus plagiarios” (folios 1180 y siguientes).
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S O L I C I T A N T E : RI C A R D O G O N Z Á L E Z C A S T R O 2011, condenó al señor GONÁLEZ CASTRO a 20 años, 3 meses y 1 día de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado y atenuado7. Esta decisión no fue recurrida.
3. El 2 de mayo de 2017, el interesado le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el beneficio de la libertad condicionada, con fundamento en que fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) como miembro de las FARC-EP y que el delito que cometió está relacionado con el actuar del antiguo grupo guerrillero 8. El juzgado, mediante decisión del 31 de mayo de 2017, negó la petición por falta de acreditación del factor material pues, a su juicio, el señor GONZÁLEZ CASTRO integró una banda de delincuencia común que secuestró a la víctima con fines de lucro personal 9. El 3 de agosto de 2017, el mismo juzgado suspendió la ejecución de la pena y dejó en libertad al interesado para que cumpliera funciones de gestor de paz10.
Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
agosto de 2017, el mismo juzgado suspendió la ejecución de la pena y dejó en libertad al interesado para que cumpliera funciones de gestor de paz10. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El 27 de junio y el 5 de diciembre de 201811, la apoderada del interesado le pidió a la JEP concederle a su asistido los beneficios de libertad condicionada y de amnistía.
Refirió que el peticionario está reconocido por la OACP como miembro de las FARCEP, que fungió como gestor de paz y que la conducta de secuestro extorsivo la cometió en desarrollo de su rol de integrante del antiguo grupo guerrillero12.
5. Mediante la Resolución SAI-AAOI-XBM-103 del 11 de marzo de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto, entre otras determinaciones: (i) avocó conocimiento del beneficio de amnistía; y (ii) comisionó la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) para que indagara los antecedentes penales, fiscales y disciplinarios del 7 El 8 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación le imputó al solicitante los delitos de secuestro extorsivo agravado y extorsión agravada en grado de tentativa, cargos a los cuales aquel se allanó. Sin embargo, en la audiencia de control de legalidad celebrada el 1 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio decretó la nulidad de la imputación respecto del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, pues consideró que la Fiscalía incurrió en una doble
Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio decretó la nulidad de la imputación respecto del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, pues consideró que la Fiscalía incurrió en una doble incriminación dado que la exigencia económica que se efectuó al señor Cárdenas Sabogal fue producto del secuestro extorsivo. Se aclara que la circunstancia de agravación punitiva es la contemplada en el numeral 6º del artículo 170 de Código Penal, esto es, ejercer presión para la entrega de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública , y la de atenuación, la dispuesta en el artículo 171 siguiente, pues la víctima fue dejada en libertad dentro de los quince días siguientes a la retención, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos por los captores. 8 Folios 1406 y siguientes. 9 Folios 1411 y siguientes. 10 Folios 1459 y siguientes. Resolución Presidencial No. 285 del 28 de julio de 2017. Además, el 10 de noviembre de 2017 y el 2 de febrero de 2018, el despacho prorrogó la suspensión de la pena por 6 meses más, y el 25 de junio de 2018 la suspendió hasta tanto la JEP resuelva definitivamente la situación jurídica del peticionario (folios 1492 y siguientes). 11 Folios 604 y 870 y siguientes. 12 Para dar trámite a la petición de beneficios, la Sala de Amnistía o Indulto profirió las siguientes providencias: (i)
siguientes). 11 Folios 604 y 870 y siguientes. 12 Para dar trámite a la petición de beneficios, la Sala de Amnistía o Indulto profirió las siguientes providencias: (i) Resolución SAI-ALC-XBM-120 del 27 de diciembre de 2018, mediante la cual: (1) avocó conocimiento del beneficio de libertad condicionada; (2) solicitó a la justicia ordinaria copia del proceso penal por el secuestro extorsivo; y (3) ofició a la OACP para que informara si el solicitante está acreditado como miembro de las antiguas FARC-EP (folios 10 y siguientes). En cumplimiento de esta determinación, la OACP, el 22 de febrero de 2019, contestó que el señor GONZÁLEZ CASTRO fue certificado por esa oficina mediante la Resolución No. 002 del 23 de marzo de 2017.
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S O L I C I T A N T E : RI C A R D O G O N Z Á L E Z C A S T R O solicitante, y lo entrevistara a fin de determinar las circunstancias que enmarcaron la ocurrencia del secuestro y su relación con el actuar de las FARC-EP13.
6. El 23 de mayo de 2019, la UIA allegó a la Sala de Amnistía o Indulto la entrevista realizada al peticionario el 10 del mismo mes y año, y solicitó la prórroga
del término para ampliar la diligencia 14. Frente a lo que es relevante para el análisis que efectuará esta Sección más adelante, cuando la UIA le preguntó al solicitante si su actuar delictivo estaba relacionado con las actividades de las FARC-EP, este contestó: (i) “el camarada Arnoldo da la orden de detener [a la víctima] y yo la verdad no los conocía (…) y no sé más detalles, solo el día de los hechos Arnoldo nos dice que lo retenga y pedir la parte económica y yo voy con dos muchachos que les decían El Flaco y El Indio, lo retenemos (…) lo dejamos en libertad por el acuerdo y ahí yo me fui de confiado a recibir el dinero a Granada (…)”; (ii) “ los hechos suceden porque yo personalmente le pido un apoyo económico al camarada Arnoldo por cuanto debía hacerme un tratamiento por los disparos en la pierna [que dijo, sufrió en un enfrentamiento con el Ejército Nacional y grupos paramilitares] y me dice que plata no hay, que se haga la retención del muchacho (…) una parte del dinero era para yo ir al médico y la otra parte era para la organización [para alimentar a las tropas] a mí me asignaron dos millones de pesos para el transporte de los exámenes médicos ”; y (iii) al ser procesado por la justicia ordinaria omitió decir que era miembro de las FARC-EP porque su apoderado le advirtió que podría ser procesado por rebelión y concierto para delinquir15. Decisión de primera instancia sobre el beneficio de libertad condicionada
7. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-LC-D-XBM-025 del
8 de julio de 2019, le negó al peticionario el beneficio de libertad condicionada por falta de acreditación del factor material de competencia 16. En concreto, Sala de Justicia explicó que: (i) no existen elementos en el proceso penal que permitan inferir que el secuestro extorsivo fue ordenado por las FARC-EP o que tuviera por finalidad apoyar la causa rebelde; y (ii) ni el interesado ni su representante judicial ofrecieron detalles sobre la ocurrencia de la conducta y su nexo con la antigua guerrilla y, por el contrario, se limitaron a resaltar que aquel está acreditado por la OACP y que ostentó la calidad de gestor de paz.
8. Es pertinente señalar que la Sala de Amnistía o Indulto ordenó comunicar la anterior decisión a los señores César Orlando Cárdenas Martínez y Orlando Cárdenas Sabogal en calidad de víctimas de la conducta de secuestro extorsivo, y así procedió su Secretaría Judicial. Igualmente, mediante la Resolución SAI-AOI-T-XBM-077 del 8 13 Folios 22 y siguientes. Además, la Sala, mediante la misma decisión, reiteró la orden de que la justicia ordinaria remitiera copia del proceso penal, petición que fue satisfecha los días 16 y el 20 de mayo de 2019. 14 Folios 98 y siguientes. 15 El documento de la entrevista fue acompañado por un informe de UIA sobre la estructura del Frente 43 de las FARC-EP y sus actividades (folios 962 y siguientes). 16 Esta decisión fue notificada por estado el 26 de febrero de 2020.
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16 Esta decisión fue notificada por estado el 26 de febrero de 2020.
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S O L I C I T A N T E : RI C A R D O G O N Z Á L E Z C A S T R O de agosto de 2019, sobre la cual se volverá enseguida, ordenó notificarles la Resolución SAI-AAOI-XBM-103 del 11 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala avocó conocimiento del beneficio de amnistía. Sin embargo, el 25 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Justicia profirió constancia secretarial en la que señaló que el señor Cárdenas Sabogal se abstuvo de recibir el oficio mediante el cual se le notificaba la Resolución SAI-LC-D-XBM-025 del 8 de julio de 2019 y que manifestó que ”no está interesado en conocer ni tener contacto con el proceso del compareciente, indicando igualmente, que no quiere volver a ser notificado en el mismo”17.
Trámite surtido con posterioridad a la decisión sobre la libertad y recurso
9. La Sala de Justicia, en la Resolución SAI-AOI-T-XBM-077 del 8 de agosto de 2019, prorrogó la comisión encargada a la UIA en la Resolución SAI-AAOI-XBM-103 del 11 de marzo de 2019 , a fin de disipar dudas sobre la ocurrencia del secuestro extorsivo.
10. En efecto, el 4 de septiembre de 2019, el señor GONZÁLEZ CASTRO amplió su
del 11 de marzo de 2019 , a fin de disipar dudas sobre la ocurrencia del secuestro extorsivo.
10. En efecto, el 4 de septiembre de 2019, el señor GONZÁLEZ CASTRO amplió su entrevista18 y afirmó: (i) que aún pertenecía a las FARC-EP en la época en la que ocurrió el secuestro, pero que se desplazaba a Cauca y a Bogotá para recibir atención médica para tratar la lesión de su pierna; (ii) “ teníamos que movernos de civil en la zona
[del secuestro] ; tocaba de civil porque esa zona era la sabana y eso es muy poblado había ejército y policía por Puerto Rico, Meta (…)”; (iii) él fue la persona que llamó al padre de la víctima para exigirle el pago del dinero; (iv) él y los demás victimarios estaban en permanente comunicación con “ Arnoldo” pues era quien “ decía qué era lo que se debía hacer y así fue en cierta forma y uno se comunicaba con él y él decía hagan esto ”; (iv) no conoce a Álvaro Jaramillo López, quien fungiría como depositario de los sesenta millones de pesos exigidos inicialmente por los captores al padre de la víctima; (v) ante la pregunta de “ por qué razón el secuestrado nunca fue conducido a una zona de injerencia de las FARC-EP ”, que: “ porque a él tocaba pasarlo para otro lado del río y no pudimos era llevarlo a una vereda llamada Rivera que creo que pertenece a Puerto Rico y no pudimos pasarlo porque una era que el rio estaba muy crecido y la otra era que otros muchachos lo recogían en la costa del río y a nosotros para pasarnos en canoa al otro lado del
pudimos pasarlo porque una era que el rio estaba muy crecido y la otra era que otros muchachos lo recogían en la costa del río y a nosotros para pasarnos en canoa al otro lado del río y nunca llegaron, pero no sé quiénes eran ”; (vi) el comandante “ Arnoldo” le dio la orden de negociar con el señor Cárdenas Sabogal y dejar en libertad a la víctima, mientras reunía el dinero que le fue exigido; (vii) “ todo [el dinero] era para apoyar a las finanzas de la organización (…) pero no se consumó porque el día que yo iba a recibir la plata fue que me capturaron”; y (viii) todos los partícipes en la comisión de conducta pertenecían a las FARC-EP.
11. Entretanto, el 16 de septiembre de 2019, la apoderada del peticionario presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución SAI-LC-D17 Folios 654, 842, 866 y 1773 18 Folios 328 y siguientes.
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S O L I C I T A N T E : RI C A R D O G O N Z Á L E Z C A S T R O XBM-025 del 8 de julio de 2019 19. La profesional reprochó a la Sala de Justicia que
basara la decisión de negar la libertad condicionada a su representado en el proceso penal, circunstancia que la llevó a pasar por alto que el solicitante cometió el delito que le fue atribuido con la finalidad de “ beneficiar” a la extinta guerrilla, tal como lo afirmó aquél en la entrevista que rindió ante la UIA20.
12. Luego, la Sala de primera instancia, en la Resolución SAI-AOI-T-XBM-134 del 8 de octubre de 2019, comisionó: (i) a la UIA para que individualizara a los señores José David Arango Lozano y Libardo Carvajal Bohórquez, quienes fueron señaladas por el solicitante como los mandos que lo vincularon al Frente 43 de las FARC-EP. Además, la UIA debería entrevistarlos con el propósito de indagar si conocían al peticionario o si contaban con alguna información sobre las circunstancias de comisión del secuestro; y (ii) al Grupo de Análisis de la Información (en adelante GRAI) para que elaborara un análisis de contexto del Frente 43 de las FARC-EP en el que estableciera su zona de influencia y de acción entre los años 2009 y 201021.
13. El 31 de octubre siguiente, la UIA entrevistó al señor José David Arango Lozano, comandante de escuadra en el Frente 43 de las FARC-EP. Sobre el asunto bajo análisis, el entrevistado: (i) sostuvo que conoció al peticionario por el alias de “ Víctor”,
quien era guerrillero raso; (ii) afirmó que no se enteró de que el Frente 43 cometiera secuestros; (iii) respecto del comandante Arnoldo manifestó que “ cuando yo lo conocí éramos ambos de base, no teníamos mando ni jerarquía y eso fue como en el año 99 y a él lo trasladaron como en el año 2002 y regresó al frente como en el 2009 como en esas fechas y yo estaba en la cárcel (…). Cuentan que cuando regresó nuevamente al 43 ya llegó de mando como de finanzas creo y me contaban (…) él se murió en un combate ”; y (iv) advirtió que no conoció a alguien con el nombre de Álvaro Jaramillo López y que tampoco identifica a la víctima del secuestro o a los presuntos guerrilleros alias “ El Flaco ” y “ El Indio ”, sobre quienes el solicitante afirmó que fueron los coautores de la conducta.
14. El 6 de noviembre de 2019, la UIA también entrevistó al señor Libardo Carvajal Bohórquez, antiguo mando medio de Frente 43 de las FARC-EP, el cual manifestó que: (i) sí recuerda al solicitante por el alias de “ Víctor”, fue miembro de su mismo frente, aunque no estaba bajo su mando, y que fue herido en combate cerca a Puerto Rico, Meta; (ii) supo que el Frente 43 cometía secuestros para financiarse, pero no conoció casos directamente, ni sabe si el interesado participó en hechos de esa
naturaleza; (iii) “ del Frente 43 yo conocí a un pelado conocido como Arnoldo que se hizo mando, duró unos 4 años y lo trasladaron a unas misiones (…)”; (iv) no sabe si “ Arnoldo” ordenó el secuestro porque “cuando él estaba era mando medio igual que yo y las decisiones 19 Folios 648 y siguientes. 20 El 27 de septiembre de 2019, el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística de la JEP (en adelante GRANCE) presentó un informe en relación con el asunto que aquí se trata, en el cual arribó a las mismas conclusiones presentadas por la UIA en el informe que acompañó el documento de la entrevista efectuada al señor GONZÁLEZ CASTRO el 10 de mayo de 2019 (folios 342 y siguientes). 21 Folios 424 y siguientes.
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S O L I C I T A N T E : RI C A R D O G O N Z Á L E Z C A S T R O las tomaban los mandos del frente con órdenes del secretariado ”; y (v) no conoció a una persona con el nombre de Álvaro Jaramillo López, ni a guerrilleros apodados “ El Flaco” y “El Indio”.
15. Además, el 15 de noviembre de 2019, el GRAI presentó un informe denominado “Frente 43 de las FARC-EP, zonas de influencia y acción, Secuestro. Periodo: 2009-2010”22, en el cual desarrolló los siguientes temas en relación con el frente
denominado “Frente 43 de las FARC-EP, zonas de influencia y acción, Secuestro. Periodo: 2009-2010”22, en el cual desarrolló los siguientes temas en relación con el frente mencionado: (i) ubicación; (ii) organigrama; (iii) importancia estratégica; (iv) finanzas y secuestro; y (v) presencia y acciones en el Bajo Ariari, que comprende los municipios de Puerto Rico, Vistahermosa y Puerto Lleras, Meta23. Decisión de primera instancia sobre el beneficio de amnistía y recurso
16. La Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto, por medio de la Resolución SAISUBA-AOI-D-072 del 30 de diciembre de 2019, le negó al solicitante el acceso al beneficio de amnistía por falta de competencia material24. Después de declarar la acreditación de los factores temporal y personal de competencia, y de resumir el contenido de la denuncia presentada por el señor Cárdenas Sabogal el 2 de octubre de 2010, la declaración rendida por la víctima del secuestro, la audiencia de allanamiento a cargos y la sentencia penal, la Sala concluyó: " al analizar los elementos de conocimiento contenido en los expedientes allegados a esta Jurisdicción se advierte que no hacen mención algún a una relación existente entre un grupo armado y los hechos bajo estudio, ni a la pertenencia del señor (…) a la organización FARC-EP o a cualquier otra. De hecho, ninguna de las decisiones proferidas [en la justicia ordinaria] hace referencia a motivaciones o vínculos que puedan permitir a la Subsala hablar de conexidad de la conducta con el conflicto
de las decisiones proferidas [en la justicia ordinaria] hace referencia a motivaciones o vínculos que puedan permitir a la Subsala hablar de conexidad de la conducta con el conflicto armado, de manera que no logra evidenciarse que la motivación por la cual fue cometida la conducta de secuestro extorsivo agravado y atenuado respondía a un interés u orden de un grupo armado”.
17. Luego, la Sala de Justicia sostuvo : “a lo largo del análisis efectuado por esta Subsala de las piezas aportadas por la justicia ordinaria así como del material recaudado dentro del trámite de la amnistía se evidenciaron una serie de inconsistencias [sin identificar cuáles] que no permiten dilucidar con meridiana claridad el cumplimiento del primer nivel de análisis del supuesto material, pues no se evidencia una relación entre la conducta por que fue 22 En el expediente de la referencia no reposaba este documento. En consecuencia, la Sección de Apelación, mediante el Auto de Ponente No. 91 del 24 de enero de 2022, lo requirió. La UIA remitió el informe el 25 de enero siguiente (folios 1950 y siguientes). 23 La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-AOI-T-XBM-181 del 11 de diciembre de 2019, declaró cerrado el trámite de amnistía y corrió traslado a los intervinientes especiales (folios 470 y siguientes). En el
término del traslado: (i) el Ministerio Público solicitó no conceder el beneficio de amnistía al señor GÓNZALES CASTRO porque no existe prueba de que el delito de secuestro tuviera una relación cercana y suficiente con el conflicto armado (folios 478 y siguientes); y (ii) la apoderada del solicitante pidió que le fuera concedido el beneficio de amnistía a su representado, pues el secuestro en mención cumple el criterio de conexidad con el delito político a que se refiere el literal c) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, comoquiera que estuvo dirigido a “facilitar, apoyar, financiar o ocultar el desarrollo de la rebelión” (folios 1089 y siguientes). 24 Folios 510 y siguientes.
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S O L I C I T A N T E : RI C A R D O G O N Z Á L E Z C A S T R O condenado el señor GONZÁLEZ CASTRO y el conflicto armado”. Finalmente, afirmó que pese a que el interesado está acreditado como integrante de las FARC-EP, ello no significa que automáticamente debe declararse que ejecutó la conducta de secuestro en razón a esa pertenencia, pues deben existir otros elementos de los cuales derivar un nexo entre dicha membresía y la comisión del hecho ilícito, los cuales no se hallaron en el caso concreto25.
18. El 27 de abril de 2020, la abogada del interesado presentó recurso de apelación26 argumentando que: (i) la Sala de Justicia basó su decisión en el contenido del proceso
en el caso concreto25.
18. El 27 de abril de 2020, la abogada del interesado presentó recurso de apelación26 argumentando que: (i) la Sala de Justicia basó su decisión en el contenido del proceso penal que dio lugar a la condena por secuestro extorsivo y atenuado, y omitió evaluar otras pruebas que le hubieran permitido concluir que la conducta estuvo encaminada a “ facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión ”; (ii) el hecho de que señores José David Arango Lozano y Libardo Carvajal Bohórquez, entrevistados por la UIA, no conocieran detalles sobre el secuestro se explica porque no todos los integrantes de un mismo frente de las FARC-EP debían estar al tanto de las labores que realizaban sus compañeros; y (iii) su asistido aportó verdad plena en tanto explicó de manera detallada y exhaustiva las circunstancias de comisión del secuestro.
Decisiones adoptadas por la Sala de Amnistía o Indulto sobre los recursos presentados
19. La Sala de Amnistía o Indulto, en la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-007 del 18 de junio de 2020, negó el recurso de reposición presentado por la parte interesada contra la Resolución SAI-LC-D-XBM-025 del 8 de julio de 2019, por medio de la cual la misma Sala negó al solicitante la libertad condicionada, y concedió la apelación 27.
Reiteró que, a su juicio, el señor GONZÁLEZ CASTRO no cumple el factor material de competencia porque no existen elementos que relacionen la ocurrencia del
Reiteró que, a su juicio, el señor GONZÁLEZ CASTRO no cumple el factor material de competencia porque no existen elementos que relacionen la ocurrencia del secuestro con actuar de las extintas FARC-EP. Asimismo, la Sala, mediante la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-009 del 4 de marzo de 2021, concedió la apelación presentada por la apoderada contra la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-072 del 30 de diciembre de 2019, en lo que hace a la negativa de acceso del peticionario al beneficio de amnistía28. Actuaciones surtidas en la Sección de Apelación 25 Esta decisión fue notificada por estado el 11 de febrero de 2021 (folios 1876). 26 Folios 1722 y siguientes. 27 Folios 1741 y siguientes. 28 La Secretaría Judicial de la Sala de Justicia, mediante el Oficio SJ-SAI-5334 del 5 de marzo de 2021, remitió ambos recursos a la Sección de Apelación, aclarando que las diligencias del solicitante se encuentran digitalizadas en el expediente Legali de la referencia. Además, por medio del Auto de Ponente No. 76 del 22 de octubre de 2021, el despacho sustanciador dispuso acumular “el recurso de apelación presentado por la apodera del señor Ricardo GONZÁLEZ CASTRO, el 16 de septiembre de 2019, contra la Resolución SAI-LC-D-XBM-025 del 8 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto le negó a su representado el beneficio de libertad condicionada y el recurso de
medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto le negó a su representado el beneficio de libertad condicionada y el recurso de apelación formulado por la misma profesional, el 27 de abril de 2020, contra la
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