JEP - Sentencia TP SA GNE 342 29 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA GNE 342 29 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-GNE 342 de 2023
En el asunto de Pedro Luis Zuleta Noscué Bogotá D.C., 29 de marzo de 2023
Expediente Legali: 9002749-93.2018.0.00.0001
Asunto: Apelación de decisión que negó aplicación de la garantía de no extradición La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por la representante judicial del señor Pedro Luis ZULETA NOSCUÉ contra el Auto SRT-AE-002 del 23 de febrero de 2022, proferido por la Sección de Revisión.
SÍNTESIS DEL CASO El 30 de abril 2018, el representante judicial del señor ZULETA NOSCUÉ1, antiguo integrante de las FARC-EP, le solicitó a la JEP aplicar a favor de su asistido la garantía de no extradición (en adelante GNE), con motivo de una petición de extradición formulada por el gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, por la presunta comisión el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. El 30 de mayo siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Jurisdicción las diligencias relativas a la solicitud de extradición que le fueron allegadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho. El 23 de febrero de 2022, la Sección de Revisión decidió no otorgarle al solicitante la GNE, sobre
la base de que pese a que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP), lo acreditó como integrante de la otrora guerrilla, él, en realidad, fungió como colaborador no subordinado de la organización armada y en esa calidad no puede acceder 1 El interesado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.110.470. 1
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SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE le y 1000.00.0.8102.39-9472009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002749-93.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ al beneficio aludido. El apoderado del señor ZULETA NOSCUÉ radicó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Este último será decidido en esta providencia.
I. ANTECEDENTES Petición de extradición, solicitud de aplicación de la GNE y actuaciones surtidas en la
Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 29 de septiembre de 2011, la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en Estados Unidos de América, emitió acusación formal2 y orden de aprehensión contra el señor ZULETA NOSCUE por un cargo de concierto para delinquir3 con fines de importación4 y distribución5 hacia y en ese país de “cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias controladas con contenido detectable de cocaína, y hojas de coca”6. Los hechos que sustentan la acusación radican en que desde o alrededor del año 2000 y hasta el año 2011, el solicitante: (i) supervisó la producción y distribución de diez mil kilogramos de cocaína en “laboratorios” ubicados en zonas selváticas del departamento de Cauca, Colombia; y (ii) en nombre de las FARC-EP, “cobró impuestos a productores de cocaína y contrabandistas que operaban en Cauca”7.
2. El 18 de noviembre de 2011, la Embajada de Estados Unidos de América presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal No. 29448, mediante la cual solicitó la detención con fines de extradición del hoy apelante, en virtud de la acusación antes anotada. En la nota verbal se destaca que aquel tuvo un rol transcendental en las actividades de narcotráfico del Frente 6º de las FARC-EP, entre ellas: (i) la de organizar a la población, en Cauca, para que apoyaran a la extinta guerrilla en la ejecución de dichas actividades9; y (ii) supervisar, en junio de 2010, el intercambio de más de mil
kilogramos de cocaína por fusiles y otras armas para las FARC-EP.
3. El 23 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación de la época profirió orden de captura con fines de extradición contra el señor ZULETA NOSCUÉ. El interesado no ha sido capturado. 2 Indictment No. 11-CRIm-837. 3 La acusación también incluye una disposición relativa a la extinción del dominio a favor de Estados Unidos, de los bienes que el interesado adquirió con las ganancias que obtuvo, directa o indirectamente, por las actividades asociadas a la importación y distribución de las sustancias prohibidas. 4 En contravención de las Secciones 812, 952 y 960 (a)(1) y (b)(1)(A) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 5 En contravención de las Secciones 959, 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 6 Folio 137. 7 La frase en el idioma original, inglés, es la siguiente: “from in or about 2000, up to and including the present, PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ (…) on behalf of the Revolutionary Armed Forces of Colombia (the FARC) collected “taxes” from cocaine producers and smugglers operating i the Cauca”(folio 99). 8 Folios 46 y siguientes. 9 La frase en el idioma original, inglés, es la siguiente: “and organized the local population to support the FARC’s cocaine trafficking, primarily in the vicinity of the Cauca”(folio 47).
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SOLICITANTE: PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ
4. El 17 de agosto de 2017, la Embajada de Estados Unidos de América emitió una segunda Nota Verbal, la No. 1289, mediante la cual formalizó la petición de extradición del interesado con fundamento en la acusación y orden de aprehensión emitidas por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York10. El documento señala expresamente: “entre aproximadamente 1985 y 2011, Pedro Luis ZULETA NOSCUÉ fue miembro y líder de una organización de tráfico de narcóticos que operó con el 6º Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). En dicha capacidad, ZULETA NOSCUÉ fue responsable de fabricar e importar de contrabando grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La investigación también reveló que ZULETA NOSCUÉ fue el jefe
financiero del 6º Frente de las FARC-EP (…)”11.
5. El 4 de septiembre siguiente, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la petición de extradición y sus anexos a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que emitiera el correspondiente concepto de viabilidad12.
6. El 30 de abril de 2018, el apoderado del señor ZULETA NOSCUÉ le solicitó a la JEP aplicar a favor de su representado la GNE. Explicó que su asistido: (i) fue guerrillero de las FARC-EP, condición que fue acreditada por la OACP13; (ii) militó en esa organización por más de 30 años en labores políticas y de financiación; e (iii) inició el proceso de reincorporación a la vida civil en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (en adelante ETCR), en la vereda Monterredondo de Miranda, Cauca, después de cumplir con el deber de dejar las armas, las cuales entregó el 5 de junio de
2017. Agregó: “mi representado en la actualidad tiene órdenes de capturas vigentes por hechos cometidos durante el conflicto armado (…)”.
7. El 30 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Sección de Revisión la actuación relacionada con la solicitud de extradición del solicitante. Para tal efecto, consideró: “en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la JEP, las solicitudes de extracción que recaigan sobre integrantes de las FARC-EP desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz han de ser conocidas por esas
Jurisdicción”. Y agregó que en el caso objeto de análisis: ”saltan a la vista elementos fácticos indicativos de que el juez natural para continuar conociendo del pedido de extradición es la JEP, comoquiera que (i) la acusación del país extranjero informa de la pertenencia del requerido a las FARC-EP, al tiempo que (ii) aquél no solo figura en los listados oficiales entregados al Gobierno 10 Folios 61 y siguientes. 11 Folio 69. 12 Folios 172 y siguientes. 13 Mediante la Resolución No. 11 del 5 de junio de 2017. 3
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002749-93.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ Nacional por los representantes de dicha guerrilla, sino que, como lo pudo constatar la Sala, se
encuentra sometido a la JEP (…)”14. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
8. La Sección de Revisión, por medio del Auto SRT-AE-044 del 29 de agosto de 2018:
(i) avocó conocimiento de la solicitud de aplicación de la GNE; (ii) dispuso que la parte interesada y el Ministerio Público solicitaran las pruebas que consideraran necesarias; y (iii) ordenó remitir copia de la providencia a la Fiscalía General de la Nación para que, en aplicación de la normas transicionales y el precedente que las desarrolla, evaluara cómo proceder con respecto a la orden de captura que profirió contra el solicitante en el año 2017. La Sección no indicó si procedía la suspensión de dicha orden15.
9. Más adelante, la Sección de primera instancia, en el Auto SRT-AE-090 del 19 de diciembre de 2018, incorporó pruebas allegadas, decretó algunas de oficio y negó otras solicitadas por la parte interesada16.
10. El 24 de enero de 2019, el Grupo de Análisis de la Información (en adelante GRAI), presentó un informe denominado “Relación del narcotráfico con la insurgencia y el conflicto armado en el Departamento del Cauca (2000 a 2011)”17. Este documento fue complementado por la misma oficina el 7 de marzo de 2020. Sobre el contenido de estos insumos se hará referencia concreta más adelante.
11. Luego, la Sección de Revisión, por medio de Auto del 3 de diciembre de 2019, dispuso abrir un cuaderno independiente para verificar el régimen de condicionalidad
y el plan de aportes que debería presentar el solicitante18.
12. El señor ZULETA NOSCUÉ radicó su plan de aportes19. Inició señalando que es integrante del pueblo indígena Nasa del Resguardo de López Adentro en Caloto, Cauca, pero que por su situación jurídica las autoridades tradicionales lo “dieron de baja” en el censo. Que militó en el Frente 6º de las FARC-EP, con presencia en Cauca y Valle 14 Folios 176 y siguientes. 15 Folios 231 y siguientes. 16 Folios 484 y siguientes. La SR negó las siguientes pruebas solicitadas por el apoderado del compareciente: (i) el acopio del “indictment de los Estados Unidos de América” dado que ese documento ya había sido incorporado al expediente dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia lo aportó a la JEP; (ii) la sentencia condenatoria dentro del proceso 50200601 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali
(Valle del Cauca) por el delito de secuestro extorsivo, la investigación por el delito de rebelión adelantada en contra del compareciente por la Fiscalía 1 de Popayán con radicado 190016000602200900469 y el testimonio del señor Juan Carlos Ramírez antiguo comandante del Frente Sexto de las FARC-EP por cuanto el abogado no justificó su “pertinencia, conducencia o utilidad” para el trámite de GNE del señor ZULETA NOSCUÉ.
17 Folios 528 y siguientes. 18 Folios 837 y siguientes. 19 Folios 851 y siguientes. El solicitante presentó los documentos constitutivos de su plan de aportes el 20 de diciembre de 2019, el 5 de agosto y el 28 de octubre de 2020, y 15 de marzo de 2021 (expediente 9002749-93.2018.0.00.0001/002). 4
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002749-93.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ del Cauca, desde los años ochenta y bajo las órdenes de alias “Sargento Pascuas”, “Reinel”, “Zeplín”, “Calixto”, “Dago” y “Jaimito”. Que inicialmente le asignaron “tareas de construcción campamentaria o construcción de “cambuches” y recibía “charlas diarias de
comportamiento con los compañeros, de orden cerrado, estudio básico de armas limpieza de las mismas e instrucción político militar y adoctrinamiento de masas”. Luego, al cumplir un año “[le] asignaron misión en el perímetro urbano a la vida civil como lo que hacía la milicia, sirviendo de mandadero o sea llevando mensajes a otros frentes, servía de guía, llevamos los mercados de la escuadra (…)”.
13. A continuación, informó que en 1989 sufrió un accidente de tránsito y como consecuencia de ese hecho sufre de paraplejia. Sin embargo, no se desligó de las FARCEP sino que se dedicó a otras labores que demandaban menos movilidad y, lo hizo, en ocasiones, desde su residencia, lugar en el que seguía recibiendo atención médica. Que, inicialmente el comandante “Dago” le ordenó cobrar “impuestos en dinero y remesas” a almacenes de “granos” en Corinto y Miranda, pero de forma posterior su rol varió hasta convertirse en financiero, responsable de recolectar “impuestos” por la comercialización de base de coca, así como efectuar exigencias económicas a los ingenios azucareros, empresas de transporte público y comercios de productos agrícolas, entre otros
[mencionó algunos de ellos]. Que este dinero era entregado a sus superiores, especialmente al comandante “Reinel”, y fue usado para financiar las actividades rebeldes y para el mantenimiento de vías, la construcción de “casetas comunales”, una escuela y otras actividades sociales que permitían “un mejor trabajo político, militar y de masas en la comunidad”. Adicionalmente, explicó que se encargaba de la “organización de
masas”, labor que consistía en realizar “trabajo de adoctrinamiento y concientización de la lucha armada”.
14. Indicó que no es cierto que estuviera a cargo de la operación de “laboratorios” para el procesamiento de cocaína porque “los construían en sitios de difícil acceso, y es ilógico que con mi condición física estuviera al frente de dichos laboratorios, lo cierto es que si recibía el dinero de los impuestos”.
15. Sostuvo que está dispuesto a ofrecer disculpas por el daño que causó y a referirse a los siguientes hechos puntuales: (i) el secuestro del señor Giulio Zani, hecho por el cual fue condenado a pena privativa de la libertad20; (ii) el pago de “impuestos” por parte de los ingenios azucareros; (iii) los funcionarios de las alcaldías de Corinto, Miranda, 20 El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante decisión del 27 de mayo de 2009, condenó al solicitante a 24 años de prisión por el secuestro extorsivo del ciudadano italiano mencionado. El delito tuvo lugar el 28 de junio de 1999 en carretera que de Jamundí conduce a Cali, Valle del Cauca, cuando varios hombres retuvieron a la víctima y le exigieron a su familia cinco millones de dólares. La víctima fue rescatada por las autoridades el 16 de septiembre de 1999. Estaba en una habitación a la que se accedía por el garaje de una vivienda en la que residían el solicitante y su compañera sentimental (expediente 9002749-93.2018.0.00.0001/001, folios 78 y siguientes).
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SOLICITANTE: PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ Santander [de Quilichao] y Caloto que pagaban “impuestos”; (iv) la relación del Frente 6º con la Policía y el Ejército Nacional, y con sectores políticos, económicos y religiosos; y (v) el aprovisionamiento militar del frente.
16. Explicó que inició un proyecto de piscicultura con familiares y amigos, y que también cría gallinas, actividades ambas de las cuales deriva su sustento económico porque el subsidio que recibía cuando se desmovilizó fue suspendido. Agregó que le ayuda a un vecino en su negocio de mueblería y que por esa labor, a veces, recibe dinero.
17. Por último, aseveró que puede aportar a la construcción de la paz relatando su
experiencia y transmitiendo su “compromiso de cambio” en escuelas, iglesias y ante la junta de acción comunal del lugar donde vive [para garantizar la seguridad del solicitante no se menciona el lugar al que se refiere].
18. La Sección de Revisión decretó pruebas de oficio adicionales por medio de los Autos SRT-AE-005 del 30 de enero de 202021, del 17 de febrero de 202122, SRT-AE-004 del 16 de abril de 202123, del 4 de agosto de 202124, del 24 de septiembre de 202125 y del 19 de octubre de 202126.
19. Entre las pruebas decretadas y practicadas se encuentran la entrevista que el interesado rindió ante la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA)27, en la que reiteró la información que suministró en su plan de aportes, y los memoriales allegados por los señores Londoño Echeverri y Torres Victoria28, en los que afirmaron que no tuvieron contacto con el solicitante, pero que indagaron con antiguos 21 Folios 854 y siguientes. En esta decisión, la Sección dejó sin efecto el Auto del 21 de junio de 2019, mediante el cual había corrido traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 719 y siguientes). 22 Folios 1143 y siguientes. 23 Folios 1277 y siguientes. 24 Folios 1465 y siguientes. 25 Folios 1762 y siguientes. 26 Folios 1833 y siguientes. Se resalta que la Sección de Revisión adoptó otras decisiones en el trámite, principalmente,
en aras de recaudar información e impulsar la actuación: Autos SRT-AE-020 del 29 de mayo de 2018 (folios 15 y siguientes), del 1 de octubre de 2018 (folios 377 y siguientes), SRT-AE-060 del 24 de octubre de 2018 (folios 402 y siguientes), del 14 de noviembre de 2018 (folios 475 y siguientes), del 9 de mayo de 2019 (folio 703), del 6 de junio de 2019 (folios 706 y siguientes), del 31 de julio de 2020 (folios 954 y siguientes), del 19 de octubre de 2020 (folios 1034 y siguientes), del 11 de noviembre de 2020 (folios 1055 y siguientes), del 13 de junio de 2021 (folios 1375 y siguientes), del 6 de octubre de 2021 (folios 1813 y siguientes) y del 29 de octubre de 2021 (folios 1879 y siguientes). 27 La entrevista del interesado no fue presencial, pues este le manifestó a la JEP que está dispuesto a atender todos los requerimientos que le efectúe la magistratura de manera virtual dado que la orden de captura con fines de extradición en su contra sigue vigente. En efecto, el solicitante ha atendido los requerimiento de la Sección de Revisión y de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, y también ha aportado de forma escrita información, mediante documentos suscritos por él y radicados por su apoderado (folios 851 y siguientes). 28 Los señores Londoño Echeverri y Torres Victoria fueron comandantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP y miembros del Secretariado de ese grupo. Aportaron esta información en respuesta a la
solicitud que le formuló la Sección de Revisión. Folios 1452 y siguientes, y 1799 y siguientes. 6
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SOLICITANTE: PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ integrantes, quienes, a su vez, negaron la pertenencia del solicitante a las FARC-EP y calificaron su vínculo con la organización como el de un colaborador. Aunado a ello, los declarantes, directamente, negaron que las FARC-EP se financiaran mediante su incursión en el negocio del narcotráfico29. Sobre el contenido de estos elementos se hará referencia en la parte considerativa de esa providencia.
20. La Sección de Revisión, en Auto del 12 de abril de 2021, aceptó preliminarmente el plan de aportes presentado por el hoy apelante y lo remitió a la Sala de
Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para que iniciara el trámite de aprobación del mismo, en el marco del Macrocaso No. 05, al cual el interesado comparece.
21. Finalmente, la Sección expidió el Auto del 14 de diciembre de 2021, por medio del cual cerró la fase probatoria en el trámite de aplicación de la GNE y corrió traslado común a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión30.
22. El 21 y el 22 de diciembre de 2021, el apoderado del señor ZULETA NOSCUÉ y el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión, respectivamente31.
23. El apoderado afirmó que la Sección de Revisión debía otorgarle a su asistido la GNE porque él fue integrante del Frente 6º de las FARC-EP y cometió la conducta por la cual está siendo pedido en extradición desde o alrededor del año 2000 y hasta 2011, esto es, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Que, además, su calidad de exguerrillero está certificada por la OACP. En lo que hace a la satisfacción del factor material de competencia, el apoderado afirmó que el GRAI conceptuó en sus informes de 2019 y 2020, que el Frente 6º de la extinta guerrilla financió la lucha armada desde, por lo menos, el año 1996, por medio de su participación directa en actividades de narcotráfico. Que el dinero recaudado, como el que recibía por secuestros y extorsiones, fue destinado principalmente a la compra de armas.
24. Adicional a lo anterior, el abogado sostuvo que el interesado manifestó su compromiso con la satisfacción de los fines de la transición, presentó el plan de aportes que le fue requerido, firmó el Formato F-1 y desde el 1 de diciembre de 2016 ha cumplido el deber de no retomar las armas.
25. Por su parte, el Ministerio Público pidió negar la GNE al señor ZULETA NOSCUÉ. El delegado sostuvo que, aunque, en efecto, él fue integrante de las FARCEP, según certificación expedida por la OACP, los comandantes llamados a declarar en 29 Folios 1452 y siguientes, y 1799 y siguientes. 30 Folios 1936 y siguientes. 31 Folios 1950 y siguientes, y folios 1972 y siguientes.
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SOLICITANTE: PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ este proceso no ratificaron su calidad subjetiva. El delegado hizo énfasis en que, por el contrario, los declarantes sostuvieron que el hoy apelante fue un colaborador de la organización y que sus labores concretas consistían en “entregar y llevar remesas, conseguir alimentos y, en general, cubrir requerimientos específicos de la organización”. De manera que la relación del solicitante con la guerrilla era “contingente, excepcional, transaccional y ante todo comercial”, sin que pueda predicarse algún tipo de militancia o “compromiso con la organización que hagan pensar en pertenencia a la misma”32.
Decisión de primera instancia
26. La Sección de Revisión, mediante el Auto SRT-AE-002 del 23 de febrero de 2022, decidió: (i) “no aplicar la garantía de no extradición solicitada por el señor ZULETA NOSCUE, en relación con el requerimiento de extradición que se solicitó formalmente por la Embajada de los Estados Unidos de América; (ii) remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y copia de la decisión a la Presidencia de la República, para que dieran continuidad al trámite de extradición, poniéndoles de presente que el interesado tiene trámites en curso en las Salas de Justicia de la JEP y que “presentó un plan de aportaciones en desarrollo de la faceta proactiva del régimen de condicionalidad. Lo anterior por si en el marco de sus competencias, estiman necesario valorar los aportes (…) de cara a los derechos de las víctimas (…)”33; y (iii) remitir copia de la providencia a la OACP
para que “en el marco de sus competencia adopte las decisiones a las que haya lugar, informándole que la Sección de Revisión ha determinado que el compareciente fue colaborador y no integrante de las antiguas FARC-EP”.
27. La Sección afirmó que en el asunto bajo estudio se acredita el factor temporal de competencia, pero no el personal y, por tanto, el señor ZULETA NOSCUÉ no puede acceder a la GNE. Esto, porque si bien está acreditado por la OACP y en la acusación extranjera se lo investiga en esa calidad, varias pruebas obrantes en el expediente indican que, a lo sumo, fue un colaborador no subordinado de esa organización34.
28. La instancia reconoció que en este trámite se imponía efectuar una interpretación del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 para justificar por qué, pese a la existencia de la acreditación expedida por la OACP, no se configura el factor personal de competencia. Señaló entonces que la norma en comento dispone que las listas de integrantes de las FARC-EP serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de 32 Las citas que contiene el párrafo fueron tomadas del folios 1983 y 1984. El Ministerio Público también afirmó que el solicitante no ha mostrado un compromiso significativo con el Sistema Integral de Paz, ni la intención de iniciar un diálogo restaurativo, y que por estas razones razón tampoco puede acceder a la GNE. 33 Esta decisión fue notificada por estado el 7 de marzo de 2022 (folio 2158). 34 Para sustentar que el solicitante fue colaborador no subordinado, la Sección se basó en la declaración del señor Pablo
Catatumbo Torres Victoria, quien aseguró que aquel no estaba sujeto al direccionamiento de las FARC-EP y que su colaboración fue ocasional (folio 2031). 8
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002749-93.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ conformidad con el principio de confianza legítima y “sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. En criterio de la Sección de Revisión, efectuar las “verificaciones correspondientes” no es competencia exclusiva de la OACP, pues también la pueden ejercer los jueces transicionales en aras de garantizar la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Así, esa misma Sección puede hacer una valoración probatoria integral que potencialmente lleve a desvirtuar la pertenencia a las FARC-EP de una
persona acreditada por la OACP.
29. En el asunto que se examina, concluyó la Sección de Revisión, los señores Londoño Echeverry y Torres Victoria declararon: (i) que “escucharon decir” [poque no tuvieron conocimiento directo de los hechos, ni conocieron al interesado] que el solicitante era colaborador de las FARC-EP porque hacía un aporte económico a la organización con dinero que, al parecer, percibía por un cultivo de marihuana que tenía en la finca en la que residía; (ii) todos los aportes efectuados por el interesado a las FARC-EP fueron voluntarios; y (iii) tuvieron noticia de una reunión que se celebró en Popayán en el año 2021, en la que varios exintegrantes y mandos de las FARC-EP se refirieron al tema de la inclusión del peticionario en los listados, recordando que se optó por incluirlo porque el Acuerdo Final de Paz ofrece garantías a los colaboradores que apoyaron a la extinta guerrilla.
30. La Sección de Revisión también manifestó que las afirmaciones de los señores Londoño Echeverri y Torres Victoria fueron ratificadas por los señores Édgar López Gómez y Juan Carlos Ramírez al señalar que el solicitante “era un campesino que residía en la región del Cauca en la que tenía incidencia el Sexto Frente y que, eventualmente, tenía contacto con los militantes, les colaboraba en distintas actividades (…)”. Añadió que es especialmente relevante la declaración del señor Ramírez, quien militó en las FARC-EP por más de cincuenta años y comandó el Frente 6º, porque informó que, en efecto, el
señor ZULETA NOSCUÉ no integró la guerrilla, pero que, a veces, “conversaban” pues el solicitante era conocido en la zona y apoyaba a las FARC-EP con “remesitas”.
31. Para la Sección de primera instancia, las declaraciones de los excomandantes de las FARC-EP son convincentes, desestiman la acreditación del señor ZULETA NOSCUÉ como integrante del desmovilizado grupo subversivo y dan cuenta de que él fue “un campesino que esporádicamente les colaboraba y el proceso que llevó a
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