JEP - Sentencia TP SA GNE 345 19 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA GNE 345 19 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 9003085-97.2018.0.00.0001
TITO ALDEMAR RUANO YANDÚN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-GNE 345 de 2023
Bogotá, D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 9003085-97.2018.0.00.0001
Solicitante: Tito Aldemar RUANO YANDÚN1
Referencia: Recurso de apelación formulado contra la providencia SRT-AE-006 del 8 de junio de 2022, dictada por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor RUANO YANDÚN en contra de la decisión que resolvió negativamente la aplicación de la garantía de no extradición (GNE). SÍNTESIS DEL CASO El señor RUANO YANDÚN es solicitado en extradición por una Corte de Estados Unidos, en razón de hechos ligados al tráfico de estupefacientes con destino a dicho país, cometidos entre 2015 y 2016 por una organización criminal transnacional la cual el requerido lideraba. El compareciente solicitó a esta Jurisdicción la concesión de la GNE, petición que inicialmente no fue avocada por la SR en tanto no satisfacía los requisitos personal y material de competencia. Esta decisión primigenia fue revocada
por la Sección de Apelación, ordenando a la primera instancia continuar el trámite y adoptar una decisión de fondo, en tanto obraban indicios de una posible membresía del solicitante a la otrora guerrilla. Cumplido lo anterior, luego de una ampliación del recaudo probatorio, la SR negó la concesión del beneficio transicional por 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 98.337.819 de Ipiales (Nariño), quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá-COBOG (La Picota). 1 OICOR
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SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 9003085-97.2018.0.00.0001
TITO ALDEMAR RUANO YANDÚN incumplimiento de los mismos requisitos competenciales. El abogado del señor RUANO YANDÚN recurrió esta decisión argumentando que, en los expedientes
relativos a tres causas penales, iniciados en contra de su representado, obran pruebas de que éste sí integró la agrupación armada.
I. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de extradición
1. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1780 del 24 de octubre de 20172, solicitó al Gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del señor Tito Aldemar RUANO YANDÚN, de nacionalidad colombiana, requerido para comparecer a juicio por la comisión de delitos ligados al tráfico de estupefacientes, al ser sujeto de la acusación No. CR 17-0027, dictada el 20 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York3, mediante la cual se le acusa de: Cargo Uno: Concierto para distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a), 959 (d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 3238 y 3551 del Código de los Estados Unidos. (...) La investigación de las fuerzas del orden reveló que entre 2015 y julio de 2016, Tito Aldemar Ruano Yandun fue el líder principal de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que se concertó para distribuir miles
de kilogramos de cocaína desde Colombia, a través de Centroamérica, a México para su transporte y distribución dentro de los Estados Unidos, incluyendo Nueva York. La DTO de Ruano Yandun transportó cargamentos de cocaína, en los cuales él invirtió, desde la costa pacífica de Colombia a Guatemala y México por vía marítima utilizando lanchas rápidas. Los narcóticos fueron posteriormente vendidos a organizaciones de tráfico de narcóticos a gran escala para su importación final a los Estados Unidos. La evidencia que sustenta las acusaciones en contra de Ruano Yandun incluye comunicaciones interceptadas legalmente entre Ruano Yandun y el co-acusado Onofre Junior Aguiño Arboleda y entre un 2 Expediente Legali 9003085-97.2018.0.00.0001/0001, cuaderno anexo, Fls. 226-234. 3 Ibíd., fls. 290 a 292. 2 OICOR
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TITO ALDEMAR RUANO YANDÚN testigo que coopera en el caso, quien es miembro de la DTO y Aguiño Arboleda. Adicionalmente las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Ruano Yandun, el testigo que coopera en el caso y otros asociados al tráfico de narcóticos hablaron sobre la logística para coordinar y transportar varios cargamentos de narcóticos. Desde octubre de 2015 hasta julio de 2016, autoridades de las fuerzas del orden de Colombia, Ecuador y los Estados Unidos incautaron legalmente cuatro cargamentos de Ruano Yandun por un total de más de 2.000 kilogramos de cocaína4. Sobre los procesos adelantados en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)5 Caso 1: Expediente 2016-000266
2. En contra del señor RUANO YANDÚN se adelantaba en la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá la investigación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes7.
Caso 2: Expediente 2014-002808
3. La investigación adelantada por la Fiscalía 14 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, en contra del solicitante y demás participantes de una organización criminal dedicada al envío de sustancias estupefacientes desde Colombia a Estados Unidos, inició el 2 de septiembre de 2014 mediante informe de 4 La solicitud fue formalmente realizada por la Embajada de Estados Unidos mediante Nota Verbal No. 2033 del 14 de diciembre de 2017 (cuaderno anexo, fls. 253 a 257).
5 Teniendo en cuenta que durante el trámite de la GNE se analizaron algunos de los procesos adelantados en la JPO en contra del solicitante, para efectos de la verificación de los factores competenciales para activar dicho beneficio, se reseñan las actuaciones relevantes de los asuntos estudiados. 6 Expediente Legali 9003085-97.2018.0.00.0001. Fls. 3699-3708. En el marco de esta investigación se produjo la captura del solicitante el 19 de octubre de 2017. En respuesta a requerimiento posterior realizado por el despacho sustanciador de la SR, la Dirección de Asuntos Internacionales de la FGN (fls. 7288 a 7324) compartió cartas rogatorias dirigidas a las autoridades judiciales de Costa Rica y Ecuador, con miras a realizar inspección judicial que contribuyera a la recolección de elementos materiales probatorios que llevaran a la desarticulación de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes entre el sur del pacífico colombiano y algunos Estados centroamericanos, en los que habría participación de integrantes del “Clan Úsuga” y carteles mexicanos, según información dada por fuente no formal. 7 Sobre los hechos materia de investigación, en el informe ejecutivo suscrito por dicha autoridad se señaló lo siguiente: “TITO ALDEMAR YANDÚN: Alias DON TITO Y/O DON TI. Identificado con cédula de ciudadanía No. 98337819, sujeto quien tras la información aportada por fuente humana y la interceptación de comunicaciones y similares al igual que verificaciones en bases de datos instituciones y públicas, se ha logrado evidenciar es socio de alias Carlos y/o Andrés
principal cabecilla de la organización aquí investigada y la cual se dedica al tráfico de estupefacientes desde el Puerto de Tumaco con destino a Centroamérica y México, así mismo se logra establecer que Tito Aldemar Ruano, controla los cultivos de coca en los municipios de Chontal [sic], Chachagüí, Llorente [sic] ubicados en el Departamento de Nariño al igual que laboratorios para el procesamiento de cocaína y las rutas de salida de droga por las costas de ese departamento y por la frontera con Ecuador” (expediente Legali 9003085-97.2018.0.00.0001. Fl. 3700). 8 Expediente Legali 9003085-97.2018.0.00.0001. Fls. 3741 a 3879. 3 OICOR
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TITO ALDEMAR RUANO YANDÚN policía judicial con ocasión del “memorandum de las misma fecha suscrito por el Agente Especial de la DEA Harry Swain, el cual reporta la comisión de actividades ilícitas que se realizan a través de lanchas rápidas, semi-sumergibles y barcos pesqueros, organización que opera en Colombia hacia destinos teniendo su destino final los Estados Unidos y Europa, aportando algunos dispositivos de ubicación detrás de los cuales se estarían comunicando” [sic]9. En el informe de investigador de campo FPJ-11 del 16 de febrero de 2017 se reseñó la participación del señor RUANO YANDÚN en cuatro de los cinco hechos jurídicamente relevantes materializados, atribuidos a esa organización. Caso 3: expediente 2016-0031410
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), en sentencia del 23 de agosto de 201611, condenó al solicitante a una pena de 15 meses y 22 días de prisión12 como autor a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones, “al haberse allanado a los cargos comunicados en las diligencias preliminares ante el señor Juez de Control de Garantías”13. En la investigación que derivó en la sentencia citada destacan dos piezas procesales: (i) la orden de allanamiento y registro del 24 de febrero de 201614 en la que se consignó la siguiente información brindada por la “fuente humana”: PREGUNTA: ¿sabe usted cuál es el motivo de su presencia en esta oficina CONTESTO: Si, soy residente del corregimiento de Llorente desde pequeño junto a mi familia y deseo suministrar información
sobre una casa en el corregimiento de Llorente sector La Playa, del municipio de San Andrés de Tumaco Nariño, donde guardan armas 9 Expediente Legali 9003085-97.2018.0.00.0001. Fl. 3742. 10 Fls. 915 a 1063. 11 Fls. 640 a 646. 12 El despacho de la JPO en el ordinal tercero de la sentencia en mención concedió al señor RUANO YANDÚN el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena previsto en el artículo 63 del Código Penal por un período de prueba de dos años. 13 Los hechos que derivaron en tal determinación fueron reseñados así por el fallador de la JPO: “De conformidad con el contenido de los elementos materiales probatorios y lo verbalizado por la fiscalía en la formulación de imputación, se menciona que “De acuerdo con el informe de registro y allanamiento del 2 de marzo de 2016, al llegar a la Finca ubicada en el corregimiento de La Espriella Vereda la Playa, en las instalaciones de la finca, personal de la Unidad Especial de Investigación Criminal Tumaco, siendo aproximadamente, las 20:40 horas, proceden a entrar a la primera vivienda y se identifican como miembros de la SIJIN de la policía, en este lugar se encuentran 4 personas adultas, se pregunta sobre el responsable del inmueble, la persona se identifica como TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, se le pone en conocimiento de la orden de allanamiento y registro y se procede al mismo, en la habitación No, 1, debajo de un colchón, se encuentra un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, al igual que 28 cartuchos calibre 16 mm y 15 calibre 12mm, se le pregunta sobre la
procedencia de estos elementos pero el señor TITO, manifiesta no tener conocimiento de los mismos, en consecuencia se le da captura por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de armas de fuego o municiones, se le da a conocer sus derechos como persona capturada, se termina la diligencia siendo las 23:00 horas, se corre traslado de los EMP”. 14 Expediente Legali 9003085-97.2018.0.00.0001. Fls 915 a 919. La información prevista en dicha pieza es ampliada en el informe ejecutivo FPJ-3 del 24 de febrero de 2016. Expediente Legali 9003085-97.2018.0.00.0001. Folios 920 a 923. 4 OICOR
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de fuego, explosivo, se ubica una vivienda, en material de una sola planta, en obra negra, con una puerta de ingreso, una ventana y techo en teja de zinc (...), en esta vivienda residen varias personas entre ellas reside una persona conocida como alias ‘DON TITO’, de tez trigueña, bigote, calvo, contextura obesa de unos 40 años de edad, esta persona es la encargada de almacenar armas de fuego y explosivos para las FARC que delinque en el sector de la playa, la vivienda está ubicada estratégicamente para poder tener control sobre la vía y estar pendiente de cualquier operativo de las fuerzas militares, es así que generan pánico en el sector donde se ubica esta vivienda15. 4.1. Igualmente, (ii) el informe de registro y allanamiento FPJ-19 del 2 de marzo de 201616 en el cual los funcionarios a cargo de la diligencia dejaron la siguiente constancia: “Fue necesario que nos retiráramos del lugar de una manera pronta para resguardar la vida del personal debido a la alta influencia de miembros activos de las FARC, sobre la carretera para acceder al lugar de los hechos se encontraron pancartas alusivas a las
FARC”17.
Sobre la Garantía de No Extradición
5. El 15 de mayo de 201818, el solicitante, por intermedio de su apoderado, radicó ante la JEP solicitud la GNE en atención a su acreditación como miembro de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)19, por lo que solicitó a la SR decidir sobre su pertenencia a dicha guerrilla, emitir concepto
sobre la procedibilidad de su extradición y ordenar la remisión de la solicitud de la autoridad extranjera que se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia (CSJ). En el escrito señaló: (i) que suscribió el acta de compromiso bajo los requerimientos normativos y que la Presidencia de la República, mediante Decreto 1096 del 27 de junio de 2017, le concedió la amnistía de iure20; (ii) que, el 19 de octubre de 2017, fue retenido por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en una notificación roja de INTERPOL, en el ETCR de Tumaco, dada su calidad de miembro 15 Expediente Legali 9003085-97.2018.0.00.0001. Fls. 916. 16 Expediente Legali 9003085-97.2018.0.00.0001. Fls. 949 a 952. 17 Fls. 950. 18 Fls. 1 a 14, reiterada mediante escritos del 5 de junio (fls. 64 a 65) y 14 de junio del mismo año (fls. 107 a 108, reiterada el 8 de octubre de 2018 -fls. 203 a 204-). En este último solicitó, como medida cautelar, la suspensión del trámite de extradición. 19 Por medio de la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017, la cual fue comunicada mediante oficio OFI1700069223/JMSC 112000 del 12 de junio de 2017 y notificada personalmente en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) de Tumaco (Nariño) (fl. 16). 20 Fls. 230 a 235.
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TITO ALDEMAR RUANO YANDÚN de las FARC-EP; (iii) que, el 25 de octubre de 201721, la Fiscalía General de la Nación (FGN) ordenó su captura con fines de extradición con base en la nota verbal No. 1780 de 24 de octubre de 2017 suscrita por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia; (iv) que al momento de su captura con fines de extradición se enteró que la OACP había revocado su acreditación como miembro de las extintas FARC-EP el 14 de julio de 2017 .
6. La solicitud fue asignada a un despacho de la SR el 18 de mayo de 2018 quien, mediante Auto SRT-AE-021 del 29 de mayo del mismo año22, previo a avocar, requirió
elementos probatorios adicionales para determinar si se satisfacía el requisito subjetivo para avocar conocimiento de la GNE23. Posteriormente, a través del Auto SRT-AE-074 de 23 de noviembre de 201824, la SR se pronunció sobre la práctica de las pruebas solicitada por el señor RUANO YANDÚN25, señalando que (i) el trámite de la GNE no es en sí un escenario procesal dirigido a probar la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, por el contrario, se dirige únicamente a constatar o validar esa calidad con base en los elementos probatorios pertinentes y adecuados para tal fin; por tanto, (ii) negó los testimonios solicitados -de los señores Luis Eduardo Carvajal Pérez, Diego Alberto González Castillo y Wilson Yesid Mondragón Salcedo, sumado al interrogatorio de parte del solicitanteal considerar que no eran medios idóneos para acreditar el factor personal de competencia y accedió parcialmente a los elementos materiales documentales pedidos. Por su parte, ordenó incorporar al expediente aquellas pruebas solicitadas por el apoderado del peticionario relativas a actuaciones a cargo de la FGN o de jueces penales mediante los cuales podría darse por acreditado el factor personal. En cuanto a la solicitud de medidas cautelares, no accedió a ellas al encontrar que no satisfacía la legitimación por activa -pues el solicitante no había adquirido la calidad de comparecienteni hallarse ante un riesgo que demandara su adopción. 21 Fls. 28 a 31. 22 Fls. 47 a 58. 23 Ello porque “los documentos remitidos por el peticionario no son suficientes para determinar la pertenencia o no del señor
RUANO YANDÚN, toda vez que, si bien la OACP es la entidad llamada a acreditar la pertenencia de una persona al referido grupo armado desmovilizado, el peticionario tiene a su disposición otros medios de prueba que certifiquen la condición que afirma, en razón a que la acreditación de esa calidad está sujeta a libertad probatoria, pues precepto legal alguno prefija tarifa legal”. En ese sentido, requirió a (i) la OACP que informara si el solicitante fue incluido en los listados presentados por las FARC-EP al Gobierno Nacional y si tal calidad fue verificada y acreditada por la entidad; (ii) a la Sala de Casación Penal de la CSJ que remitiera copia de la actuación adelantada en el trámite de extradición del señor RUANO YANDUN: y, (iii) al Ministerio de Justicia y del Derecho que informara sobre el estado del trámite de extradición del solicitante. El 15 de junio de 2018, la CSJ remitió el trámite surtido a partir de la solicitud de extradición (cuaderno anexo, fls. 11 a 186). 24 Fls. 379 a 402. Contra esta determinación, el apoderado del señor RUANO YANDÚN interpuso recurso de reposición (fls. 425 a 435), el cual fue rechazado por extemporáneo en la providencia SRT-AE-004 del 14 de enero de 2019 (fls. 467 a 471). 25 Presentada el 14 de junio de 2018 (fls. 124 a 128). 6 OICOR
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7. Luego del recaudo probatorio correspondiente, mediante Auto SRT-AE-031 del 17 de mayo de 201926, la SR no avocó conocimiento de la solicitud de GNE al no encontrar demostrado el factor personal. Lo anterior, porque “aun cuando el señor Tito Aldemar RUANO YANDÚN fue inicialmente acreditado mediante Resolución No. 011 de 5 de junio de 2017, posteriormente, a través de oficio OF117-00087005/JMSC 11200 de 14 de julio de 2018 la OACP indicó que, en atención a nueva información analizada por esa oficina, el señor RUANO YANDÚN ‘(...) no pertenece o perteneció al grupo armado al margen de la ley, FARC-EP, dejando sin efectos la acreditación inicialmente realizada’”. Sumado a ello, la SR precisó que en ninguna de las actuaciones penales respecto de las cuales tuvo
conocimiento se mencionó siquiera una eventual pertenencia del solicitante a las FARC-EP y tampoco se advirtió de lo allegado al plenario algún elemento que permitiera inferir relación alguna de aquél con un integrante de las FARC-EP o alguien señalado de serlo.
8. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor RUANO YANDÚN, mediante Auto TP-SA 741 de 202127, esta Sección revocó el Auto SRT-AE-031 y, en su lugar, avocó conocimiento de la solicitud de la GNE y ordenó devolver el asunto a la SR para que continuara el proceso judicial respectivo. La SA arribó a tal decisión al verificar que en el expediente reposaban elementos probatorios que permitirían, de manera preliminar, acreditar el factor personal de competencia de conformidad con el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016; y, por ello, era posible asumir conocimiento de la GNE para que, una vez se adelantara la “fase de conocimiento” de dicho trámite, se determinara si se reunían los presupuestos necesarios para su activación. Tales elementos aparecían en el expediente adelantado por el Caso 3 en el cual “aparecen diversas evidencias que permiten concluir que el interesado fue investigado por la [FGN] por cuenta de su pertenencia a las FARC-EP”, acreditación preliminar que era extensible a la conducta por la cual era pedido en extradición debido a la coincidencia temporal, territorial y contextual entre los hechos28. Así las cosas, la SA referenció la confluencia de los siguientes elementos en relación con el solicitante: (i) que fuera procesado por pertenecer a las FARC-EP
en el marco del Caso 3, (ii) su inclusión en los listados de las FARC-EP, (iii) su desmovilización y permanencia en espacios previstos para la integración a la vida civil y (iv) el ser amnistiado de iure. Lo anterior llevó a la conclusión “que no solamente está acreditado que el señor RUANO YANDÚN fue investigado por su pertenencia a las 26 Fls. 690 a 715. 27 Fls. 1064 a 1108. 28 Así, en el Auto reseñado se mencionó que “es particularmente relevante la coincidencia temporal entre los dos hechos: el señor RUANO YANDÚN fue capturado en flagrancia durante el allanamiento que se llevó a cabo el 2 de marzo de 2016, fecha en que se inserta dentro del período durante el cual, según la nota verbal presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, participó de una conspiración para introducir a ese país una sustancia reguladade octubre de 2015 a julio de 2016.” 7 OICOR
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TITO ALDEMAR RUANO YANDÚN FARC-EP, sino que además es razonable considerar, de cara a la solicitud de la GNE, que en efecto era integrante del grupo alzado en armas, especialmente si se tiene en cuenta que se está en una etapa inicial del proceso judicial que habrá de adelantarse, cuyo desarrollo permitirá corroborar o, por el contrario, desvirtuar esta conclusión”.
9. En cumplimiento de lo anterior, la SR continuó el trámite respectivo y, mediante auto del 21 de junio de 202129, corrió traslado al solicitante, a su abogado y al Ministerio Público para que efectuaran las solicitudes de pruebas que consideraran admisibles y para que allegaran los elementos que tuvieran en su poder. Además, requirió a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) para que informaran si adelantaban actuaciones y/o diligencias relacionadas con el señor RUANO YANDÚN y si habían impuesto obligaciones o compromisos relativos al cumplimiento del régimen de condicionalidad30.
10. El apoderado del señor RUANO YANDÚN allegó pruebas documentales con el fin de que fueran decretadas31, vinculadas con la acreditación y posterior exclusión del solicitante como integrante de las FARC-EP32, su reincorporación y presentación
ante los componentes del SIP33, la concesión de la amnistía de iure34, la solicitud de 29 Fls. 1212 a 1214. 30 La SAI (fls. 1265 a 1267) informó que remitió a la SR una solicitud del señor RUANO YANDÚN en la que manifestaba su intención de someterse a la JEP, en atención a que dicha instancia había iniciado el trámite de la GNE, según consta en Resolución SAI-AI-JCP-040-2019 del 23 de enero (fls. 588 a 594). Por su parte, la SDSJ, mediante oficio del 22 de junio de 2021, señaló que no tenía asuntos bajo su conocimiento relativos a los solicitantes (fls. 1258 a 1259). La SRVR guardó silencio. 31 Fls. 1268 a 1518. 32 Copia de la Resolución de la OACP que acreditó al solicitante como integrante de las FARC-EP y del oficio mediante el cual se informó de ello al peticionario; oficio OFI17-00087005-JMSC112000 del 14 de julio de 2017, con la que la OACP le informó al solicitante que arribó a la “conclusión de que no pertenece o perteneció al grupo armado al margen de la Ley FARC-EP” y copia de la certificación de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que dio cuenta de la existencia del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo de la OACP que revocó la acreditación del solicitante, junto con la consulta de dicho proceso ante el Consejo de Estado. 33 Copia del acta de compromiso del 16 de junio de 2017, suscrita por el compareciente; certificación de dejación
de armas del 12 de junio de 2017, expedida por el Jefe de la Misión de Verificación de la ONU en Colombia; solicitud de sometimiento presentada por el señor RUANO YANDÚN ante la JEP el 14 de junio de 2018 y copias de comunicaciones enviadas a nombre del solicitante a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), en las que ratificó su compromiso con la paz y su disposición para ser convocado formalmente ante la Comisión. 34 Copia del Decreto 1096 de 2017 de la Presidencia de la República. 8 OICOR
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SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 9003085-97.2018.0.00.0001
TITO ALDEMAR RUANO YANDÚN extradición35 y la existencia de procesos penales en su contra36, junto con otras
dirigidas a demostrar los presupuestos para la concesión de la GNE37. Asimismo, solicitó entrevistar al solicitante y a ex integrantes de las FARC-EP38 para que informaran las circunstancias “temporoespaciales o de georreferenciación” y funciones desempeñadas por aquel como miembro de la guerrilla, así como oficiar al (i) Ministerio de Justicia y del Derecho, para que tramitara una solicitud de asistencia judicial a los Estados Unidos, a efectos de que suministrara los documentos y/o evidencias que no se encuentren sujetas a reserva legal y que contribuyeran a precisar la fecha en que tuvieron lugar los hechos por los cuales se solicita en extradición al señor RUANO YANDÚN; (ii) a la Dirección de Asuntos Internacionales de la FGN para que aportara los números de indagaciones, investigaciones o actuaciones que se hayan adelantado contra el solicitante, así como los documentos relativos al trámite de solicitud de asistencia judicial adelantado por el Gobierno de los Estados Unidos en el marco de la extradición requerida del señor RUANO YANDÚN; y, (iii) a la 35 Copia del oficio DIAJI No. 2477 de 24 de octubre de 2017, de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la FGN, por medio del cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor RUANO YANDÚN; copia de la nota verbal mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición del solicitante; copia de la orden de dicha captura, del 25 de octubre de 2017 de la FGN; copia de la resolución 12 del 6 de agosto de 2019, por medio de la cual la Presidencia de la República de Colombia resolvió conceder la extradición del
señor RUANO YANDÚN, condicionando su entrega a firmeza de la decisión que adopte la SR en el trámite de GNE, y copia del oficio No. DSC-203000 del 31 de enero de 2019, en respuesta a la solicitud de información dentro de los trámit
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