JEP - Sentencia TP SA RPP 230 10 febrero 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA RPP 230 10 febrero 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021
En el asunto de Jhon Jairo Moreno Jaimes
Bogotá D.C., 10 de febrero de 2021
Desarrollo jurisprudencial
Expediente orfeo: Expediente Legali:
2018340160400073E 9001378-26.2020.0.00.0001
Asunto: Apelación contra resolución que niega renuncia a la persecución penal
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve la apelación interpuesta por Jhon Jairo MORENO JAIMES contra la Resolución 6934, proferida el 8 de noviembre de 2019 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual rechazó la solicitud de renuncia a la persecución penal.
SÍNTESIS DEL CASO
Jhon Jairo MORENO JAIMES, cabo retirado del Ejército Nacional, fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) por el delito de homicidio en persona protegida. Tras obtener el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), solicitó a la SDSJ la renuncia a la persecución penal. La Sala de Justicia, mediante Resolución 6934 del 8 de noviembre de 2019, negó la petición por tratarse de un crimen grave sobre el cual debía pronunciarse primero la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). La SA confirmará la decisión de instancia,
Resolución 6934 del 8 de noviembre de 2019, negó la petición por tratarse de un crimen grave sobre el cual debía pronunciarse primero la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). La SA confirmará la decisión de instancia, pero por razones distintas, y luego de clarificar las modalidades de renuncia a la persecución penal previstas en el ordenamiento transicional, el concepto de máximo responsable de crímenes graves y representativos, y las mociones judiciales entre las Salas de Justicia.2
EXPEDIENTE ORFEO: 2018340160400073E EXPEDIENTE LEGALI: 9001378-26.2020.0.00.0001
I. ANTECEDENTES 1. El señor MORENO JAIMES1, cabo retirado del Ejército Nacional2, tras aceptar cargos para sentencia anticipada3, fue condenado el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en calidad de cómplice, por el delito de homicidio en persona protegida4. El Juzgado de conocimiento refirió los hechos que dieron origen a la mencionada condena así5: El día 16 de Mayo [sic] de 2006, siendo aproximadamente las 17:30 horas del día, cuando el señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIR, se dirigía a su residencia luego de haberse encontrado con su novia AURA ELINA IRUA AGUILAR, quien residía en la población de Cumbal, fue abordado por Tropas de la “Compañía Soldados de Mi Pueblo” adscrita al grupo mecanizado No. 3 de Ipiales. ||Horas más tarde el señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIR fue encontrado muerto, sobre un lote de terreno descubierto con arbustos y pasto natural, aproximadamente a 15 metros de la vía que conduce a la Laguna de Cumbal con impactos de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, quienes realizaban operativos en la vereda Tasmag, sector en Chilco (Municipio de Cumbal). || El grupo No. 3 del Ejército Nacional de Colombia en cabeza del ST SAN MIGUEL SABOGAL FRANK, hizo pasar al señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIL como colaborador de la guerrilla, informando que se había sido [sic] dado de baja en un supuesto
combate, a un presunto miliciano de los grupos subversivos que operan en la vereda Tasmag Sector El Chilco, Municipio de Cumbal (N). || El señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIL falleció por heridas por [sic] proyectil de arma de fuego que ocasionó fractura de los huesos frontal occipital y parietal derecho. Que presuntamente se le incautaron unos elementos, los cuales fueron encontrados en los bolsillos del occiso entre ellos, un revolver calibre 38 corto SMITH WESON No. 150622, una granada de fragmentación M-26, dieciséis cartuchos de munición calibre 38, y un radio marca ICON. […] Mediante el Acta del día cinco (5) de agosto de 2016, la Fiscalía 87 Especializada […] le formula cargos al señor JHON JAIRO MORENO JAIMES […] por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA de conformidad con el artículo 135 de la ley 599 de 2000, en condición de CÓMPLICE, toda vez que confesó que quien ejecutó la acción 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.012.397. 2 Para el momento de los hechos, se desempeñaba como cabo tercero del Pelotón Gladiador 3, Grupo de Caballería Mecanizado, con sede en la ciudad de Ipiales, Nariño. 3 El 27 de mayo de 2016, la Fiscalía 87 Especializada adscrita a la Dirección de Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario llevó a cabo la indagatoria del señor MORENO JAIMES. Allí le atribuyó responsabilidad, a título
de coautor, por los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2006. Tras colaborar con la justica y adelantar una negociación con la Fiscalía 87, el señor MORENO JAIMES se acogió al beneficio de sentencia anticipada (Art. 40 Ley 600 de 2000) y aceptó su responsabilidad, en calidad de cómplice, por el delito de homicidio en persona protegida. C.O. 2, fl. 16 y ss. C.O. 3, fl. 212 y ss. 4 El señor MORENO JAIMES fue condenado a la pena de 95 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006. Adicionalmente, fue condenado a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por cuatro años. C.U. JEP, fl. 5 reverso. 5 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto. Sumario: 9031. Sentencia del 16 de febrero de 2017. C.U. JEP fl. 1 a 6. Esta decisión quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2017. C.O. 2, fl. 51.3
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homicida fue el ST. FRANK SAN MIGUEL SABOGAL y que hizo simular un combate con fuerzas irregulares. 2. Respecto a la intervención concreta que tuvo en el ilícito, el compareciente declaró, tal como quedó consignado en el escrito de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, que, [L]a muertes [sic] de alias “Renacuajo” no se presentó en combate, en la medida que desde días antes de la muerte del mencionado, el Teniente SANMIGUEL le estaba haciendo seguimiento a la ahora víctima porque de la sección de inteligencia del Batallón al mando de un sargento mayor ya le había informado sobre los presuntos guerrilleros de Cumbal. Indicó que en esa actividad ilegal quien disparó fue el Teniente FRANK SANMIGUEL SABOGAL, siendo acompañado por el soldado ANDRES FELIPE VILLAREAL y otro soldado campesino, con quienes prestaron seguridad a la acción que adelantó el comandante del Pelotón [sic] Gladiador 3, además manifestó que desde la sección segunda del Batallón llegaron hasta el sitio del ataque el Sargento Viceprimero MAURICIO RINCÓN SUESCUN, el sargento JOSE GREGORIO BETANCURT RODRIGUEZ y tres soldados que hacían parte del S2, entre ellos LUIS ALBERTO CANCHARLA ROSERO y CARLOS ALIRIO QUENAN, personas que llevaron los elementos que le colocaron al occiso. [… Adicionalmente, la Fiscalía aclaró que] el señor JHON JAIRO MORENO JAIMES […] llevaba cuatro meses en el Grupo José María Cabal habiendo sido su primera unidad militar, por lo que ayudo [sic] al ST. SANMIGUEL en la ubicación y seguimiento del señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIR6. 3. El 3 de julio de 2018, el señor MORENO JAIMES, aduciendo la calidad de integrante de
militar, por lo que ayudo [sic] al ST. SANMIGUEL en la ubicación y seguimiento del señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIR6. 3. El 3 de julio de 2018, el señor MORENO JAIMES, aduciendo la calidad de integrante de la Fuerza Pública y estar privado de la libertad por un periodo menor a 5 años, elevó ante la JEP petición de sometimiento y de PLUM. La Subsala Tercera de la SDSJ (ST-SDSJ)7, mediante la Resolución 1818 del 26 de octubre de 2018, accedió a ambas pretensiones8 tras verificar, en un nivel intermedio de intensidad, el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 57 de la Ley 1820 de 20169. 6 Fiscalía 87 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada contra Jhon Jairo MORENO JAIMES. Sumario No. 155.700. C.O. 2, fl. 16 y ss. C.O. 3, fl. 212 y ss. 7 La SDSJ avocó conocimiento y solicitó la práctica de pruebas por medio de las Resoluciones 1047 y 1048 del 13 de agosto de 2018. Pidió al compareciente comunicar su compromiso con el esclarecimiento de la verdad y los tipos de reparación y las garantías de no repetición a los que se compromete. Igualmente, ofició a la JPO para que informara el estado procesal de las diligencias adelantadas en contra del solicitante. Por último, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que obtuviera la totalidad de procesos que se adelantan en su contra. 8 Dando cumplimiento a lo ordenado por la SDSJ, el Director de la Cárcel y Penitenciarias para Miembros de la Fuerza Pública, por medio de la Resolución 271 del 6 de
y Acusación para que obtuviera la totalidad de procesos que se adelantan en su contra. 8 Dando cumplimiento a lo ordenado por la SDSJ, el Director de la Cárcel y Penitenciarias para Miembros de la Fuerza Pública, por medio de la Resolución 271 del 6 de noviembre de 2018, autorizó la privación de la libertad del señor MORENO JAIMES en el Cantón Militar Nápoles de Cali, Valle. C.U. JEP, fl. 61 y ss. 9 Puntualmente, la SDSJ señaló que “el compareciente al momento de entrar en vigencia la ley 1820 de 2016 […] llevaba privado de la libertad 218 días […] -y a la fecha 2 años, 4 meses, 9 días-, con lo cual se cumple la primera exigencia. […] [L]os hechos por los que se encuentra condenado […] se relacionan con el conflicto en la medida en que reúnen los criterios4
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Debido a ello, requirió al compareciente para que ajustara su propuesta de contribución a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición, remitiera su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) e indicara si solicitaría un beneficio definitivo10. 4. La apoderada del compareciente allegó a la SDSJ un memorial en el que indicaba que su representado envió, como le fue indicado por la Sala, un compromiso de contribución a la verdad. Solicitó, también, y en dos oportunidades, la aplicación de “la renuncia a la ejecución de la pena”11, en escritos presentados el 2 de octubre y 6 de diciembre de 2018. Luego de consultar esos documentos, mediante la Resolución 6934 del 8 de noviembre de 2019, la SDSJ resolvió no acceder a la renuncia a la persecución penal. Indicó que este es un beneficio que no se deriva automáticamente del sometimiento y, aun cuando es una institución jurídica que propende un tratamiento penal equilibrado con relación a las amnistías otorgadas, entre otros, a los exmiembros y excolaboradores de las FARC-EP, está restringida a la observancia de los presupuestos expresamente señalados en el artículo 46 de la Ley 1820 de 2016. Adicionalmente, puntualizó que la renuncia a la función represiva del Estado, como beneficio definitivo, debe ser producto de diversos procesos dentro de la JEP, y su aplicación ha de estar antecedida por el “visto bueno” de los jueces transicionales. Finalmente, la Sala señaló que el delito por el cual se halló penalmente responsable al compareciente “constituye preliminarmente crímenes de guerra susceptibles de ser seleccionados, y en consecuencia, no puede ser objeto de renuncia a la persecución penal, en razón de la gravedad y entidad de las infracciones, por lo menos en una valoración prima facie.” 5. El 28 de noviembre de 2019, la apoderada del
de guerra susceptibles de ser seleccionados, y en consecuencia, no puede ser objeto de renuncia a la persecución penal, en razón de la gravedad y entidad de las infracciones, por lo menos en una valoración prima facie.” 5. El 28 de noviembre de 2019, la apoderada del compareciente interpuso recurso de apelación contra la Resolución 6934 del 8 de noviembre de 2019. En el memorial resaltó que su prohijado fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida, pero en calidad de cómplice, lo que pone en evidencia que “su participación no [fue] determinante en los hechos endilgados”. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley 1820 de 2016 y 29 de la Constitución Política, procede la renuncia a la persecución penal a favor del señor MORENO JAIMES. Por último, señaló que el compareciente contribuyó con la administración de justicia en previstos en el artículo 23 del acto legislativo 01 de 2017. […] [También,] es posible afirmar con base en la sentencia condenatoria, que la conducta, por su gravedad y naturaleza en un análisis prima facie, es de aquellas contempladas en los delitos allí enlistados, pues en efecto se trata de un homicidio en persona protegida […] internacionalmente conocido como ejecución extrajudicial […] [E]l compareciente manifestó su intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial de Paz […] [y] se puede constatar que se compromete a contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”. 10 Esta decisión quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2018. La decisión fue notificada al compareciente y a la delegada del Ministerio Público. C.U. JEP, fl. 50. 11 Documentos Orfeo No. 20181510294762 y
10 Esta decisión quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2018. La decisión fue notificada al compareciente y a la delegada del Ministerio Público. C.U. JEP, fl. 50. 11 Documentos Orfeo No. 20181510294762 y 20181510392042.5
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la JPO, al reconocer responsabilidad, y que, al haber sido condenado como cómplice, “en la justicia ordinaria ya hubiese sido beneficiado con el permiso de 72 horas […] [y] por redención de la pena, tendría derecho a la LIBERTAD CONDICIONAL”. 6. Mediante Auto AP-TP-SA-ECM-35 del 22 de enero de 202012, la SA solicitó conceptos jurídicos a representantes y expertos de la sociedad civil relacionados, entre otros temas, con la noción de “máximos responsables de los crímenes más graves y representativos”, su aplicación en otros tribunales penales internacionales e híbridos, los criterios que han establecido estas autoridades para implementar esta noción y sus similitudes o rasgos diferenciadores con el tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Ello a efectos de tener mayores elementos de juicio que contribuyan a resolver asuntos como el presente. 7. Mediante Auto AP-TP-SA-ECM-40 del 24 de febrero de 2020, el despacho sustanciador incorporó, como insumos académicos para el debate, los conceptos jurídicos solicitados en el proceso de MORENO JAIMES, al considerar que el examen del beneficio invocado por él es de gran relevancia para la Jurisdicción. Por su naturaleza definitiva y atendiendo a los alcances que tiene, la renuncia a la persecución penal posee, como se verá, una estrecha relación con la noción de “máximos responsables de crímenes graves y representativos”. En particular13, se incorporaron los conceptos formulados por: (i) el Semillero de Investigación
de la Jurisdicción Especial para la Paz de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario14; (ii) el instituto para las Transiciones Integrales (IFIT)15; (iii) el Essex Transitional Justice Network (ETJN) y el Essex Armed Conflict and Crisis Hub de la Universidad de Essex, y el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia)16, y (iv) el Kalshoven-Gieskes Forum y la Clínica de Derecho Internacional Humanitario de la Universidad de Leiden17. Debido a su valor ilustrativo, las apreciaciones y recomendaciones de las entidades y personas consultadas se hará una exposición detallada de las mismas en la tabla anexa a esta sentencia, la cual forma parte integral de la misma. 12 Expediente No. 2018120160503167E, en el asunto de Jaime Aguilar Ramírez. 13 En esta ocasión, la Sección tuvo en cuenta solo los conceptos relacionados con la figura del “máximo responsable”. No incorporó aquellos sobre “crímenes de guerra”, por no ser relevantes en el presente proceso. 14 Concepto aportado, en nombre de la organización o colectivo, por María Camila Correa Flórez, Juan Francisco Soto Hoyos, Andrés Felipe Martín Parada, Laura Restrepo Acevedo, Joel Moris Fernando Ramírez Mendoza, Lina Daniela Palacios Ramírez, Martín Perilla Alvarado, Natalia Galindo Leudo, Lucía Gutiérrez Gómez, Luis Miguel Montufar Correa, Juliana Andrea Botia Vargas y Juan Camilo Vivas Muñoz. 15 Concepto aportado, en nombre de la organización o colectivo, por Martha Maya Calle. 16 Concepto aportado,
en nombre de la organización o colectivo, por Sabine Michalowski, Michael Cruz Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Maryluz Barragán González, Juana Dávila Sáenz, Pablo Gómez Pinilla, Felipe Octavio León Villamil, Aaron Alfredo Acosta, Noam Lubell y Claire Simmons. 17 Concepto aportado, en nombre de la organización o colectivo, por Robert Heinsch, Andrés Felipe Morales Arias, Fernanda García Pinto y Ligia Lazzarini Monaco.6
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II. COMPETENCIA 8. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 1º de 2017 y los artículos 48 y 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP), la SA es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 6934 del 8 de noviembre de 2019, proferida por la SDSJ. III. PROBLEMA JURÍDICO 9. En su escrito de alzada, la apoderada del señor MORENO JAIMES alegó que la SDSJ erró al no conceder a este la renuncia a la persecución penal. Su poderdante, aunque fue hallado penalmente responsable del punible de homicidio en persona protegida luego de aceptar los cargos, recibió condena en calidad de cómplice. Por consiguiente, al no haber sido coautor de la conducta, a su juicio no puede considerarse que su participación haya sido determinante conforme al artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 y las normas concordantes. De modo que, en su opinión, debe serle aplicado el beneficio definitivo. En concepto de la SDSJ, en cambio, la renuncia a la persecución penal, por disposición del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, solo puede decretarse luego de que el peticionario “recorr[a] los diferentes senderos que componen la Jurisdicción”, y no es prima facie aplicable a delitos como el homicidio en persona protegida, dado que este es susceptible de priorización y los responsables seleccionables por parte de la SRVR. 10. Debido a lo anterior, le corresponde a la SA determinar si la primera instancia acertó
al no acceder a la pretensión formulada por la apoderada del señor Jhon Jairo MORENO JAIMES, y responder al siguiente problema jurídico: ¿Puede la SDSJ ordenar la renuncia a la persecución penal en beneficio de un miembro de la Fuerza Pública condenado en calidad de cómplice por la comisión de un crimen priorizable por la SRVR, pero quien todavía no ha sido excluido del proceso de selección por parte de esta última?18 11. La SA expondrá que existen tres modalidades de renuncia a la persecución penal en la JEP. Una es posterior a la decisión de la SRVR sobre la selección. Otra es un tratamiento penal especial para agentes del Estado involucrados en crímenes que, por su menor gravedad relativa –si se comparan con los de mayor gravedad–, admiten, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, tratamientos simultáneos, diferenciados, en unos aspectos, pero simétricos en otros, y que bajo ciertos aspectos 18 En esta sentencia, el término “patrón” alude a un fenómeno de criminalidad de sistema. Es decir, a delitos que tuvieron lugar dentro y por razón de un contexto particular de estructura de acción colectiva. La expresión “macrocaso”, por su parte, es una estrategia judicial para develar el patrón y detectar quiénes son los máximos responsables.7
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pueden ser correlativos a los que reciben los excombatientes de las FARC.-EP Y la última es exclusiva para menores de edad. Con base en estas distinciones, determinará si a una persona involucrada en un delito como el atribuido al solicitante –homicidio en persona protegida– le es aplicable la renuncia a la persecución penal y, en caso afirmativo, cuál de sus modalidades. Con el fin de abordar estas cuestiones, la SA analizará los supuestos bajo los cuales esta figura transicional es procedente, el régimen de condicionalidades aplicable en cada caso y los derroteros que de ello se derivan para la actuación de algunos órganos de la JEP. Por último, resolverá el caso concreto a la luz de los fundamentos presentados. IV. FUNDAMENTOS 12. La JEP tiene la función constitucional de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron en el conflicto armado no internacional (CANI). Para tal efecto, conoce de manera exclusiva de hechos que, además de otras condiciones, hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la confrontación armada. En particular, debe conocer “[…] de conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. Para el cumplimiento de su misión, el ordenamiento le exige investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves y representativos del conflicto. En relación con los ilícitos que no reúnan esas condiciones, puede activar procedimientos expeditos y no sancionatorios de definición de la situación jurídica. 13.
Esto supone que no todos los delitos serán investigados, juzgados y sancionados en sentido estricto, pues la JEP está habilitada para operar conforme a criterios de priorización y selección. Del conjunto de conductas, debe escoger cuáles tramitará primero, y comenzar por los asuntos más graves y representativos. Luego, dentro del conjunto de hechos priorizados, le corresponde determinar a cuáles personas les imputará cargos y someterá a juzgamiento –adversarial o no adversarial–, lo cual es obligatorio cuando ostentaron las máximas responsabilidades, sin perjuicio de que pueda ejercer esta facultad respecto de otros sujetos. E, igualmente, es su función, conforme a sus facultades, excluir de la selección a aquellas personas que, pese a haber participado en conductas graves y representativas, no tuvieron un rol esencial en esos ilícitos, y quienes podrán recibir, en cambio, tratamientos no sancionatorios, aunque condicionados. Este modelo, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, se caracteriza por su universalidad, selectividad y condicionalidad19. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Fundamento jurídico 5.3.2.4.2.8
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14. La renuncia a la persecución penal es, precisamente, uno de los tratamientos especiales no sancionatorios, y está encaminada a resolver de forma definitiva la situación jurídica. Está prevista para los comparecientes ante la JEP en tres clases de supuestos. Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos20. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios–como los antiguos miembros de las FARC-EP–21, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad22. Por último, existe una renuncia a la persecución penal como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás requisitos para ello23. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, como se demostrará más adelante. 15. Las tres especies de renuncia a la persecución penal se encuentran en la legislación, y su identificación se halla, además, en la sentencia C-80 de 2018. El alto tribunal resaltó la importancia de distinguir “la renuncia a la persecución penal en caso de no selección, de la renuncia a la persecución penal
como tratamiento diferenciado para agentes del Estado”24. Si bien el beneficio en todas sus modalidades está orientado en esencia al mismo fin –definir sin sanciones la situación jurídica del compareciente–, su alcance y condicionalidad varía, principalmente, por motivos tales como el nivel de responsabilidad, el tipo de crimen y la etapa procesal. Estas diferencias encuentran justificación, entre otras razones que serán expuestas ulteriormente, en los principios de simultaneidad, diferencia, razonabilidad, proporcionalidad, centralidad de las víctimas y estricta temporalidad, como también en las características propias de este modelo de justicia: universalidad, selectividad y condicionalidad. 16. En una Jurisdicción cuyo plazo de existencia está ya definido, pero en la cual es fundamental mantener los principios de equilibrio y simultaneidad, los distintos órganos que la componen deben contar con dispositivos que les permitan, en 20 Constitución Política, art. trans. 66; Ley 1957/19, arts. 19, 79, lit. p), y 84, lits. a), e), h), y k); Ley 1820/16, arts. 30 núm. 1, 31 y 32; Ley 1922/18, art. 49 inc. 6. 21 Ley 1957/19, arts. 43 y ss., y 84, lit. l); Ley 1820/16, arts. 45 y ss. 22 Ley 1820/16, art. 15 y ss. 23 Ley 1957/19, art 64; Ley 1820/16, art. 28, num. 10; Ley 1922/18, art. 49, inc. 5. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-80/18, acápite 4.1.5.3.9
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estadios tempranos, avanzar en la definición de la situación jurídica de algunos comparecientes. Y, al hacerlo, deben tener en cuenta la igualdad entre los sujetos procesales, lo que supone cierta sincronía o simultaneidad. Pero, al mismo tiempo, no pueden precipitarse todos los mecanismos no sancionatorios con independencia de la clase de delitos. Frente a hechos que el ordenamiento clasifica como los más graves, no es razonable aplicarlos sino solo una vez se hayan adelantado ciertos procedimientos y etapas de investigación en búsqueda de los máximos responsables, para evitar que los tratamientos favorables anticipados obstaculicen los esfuerzos de la Jurisdicción que se concentra en la investigación, juzgamiento y sanción de los crímenes internacionales. Lo que no quiere decir que la JEP pueda postergar indefinidamente la decisión respectiva. 17. No sería, pues, coherente con los principios de la transición, ni adecuado a sus objetivos fundamentales, que los órganos de la Jurisdicción agotaran su tiempo y postergaran hasta el límite de su existencia la decisión de cierre en todos los casos. En ciertos asuntos que, por sus particularidades, no configurarán el nodo principal de actuación de la Jurisdicción, puede actuar de manera temprana para definir la situación jurídica, tal como sucede simultáneamente con las amnistías y los indultos para los integrantes y colaboradores de la guerrilla, y las personas involucradas en hechos de protesta social o disturbios internos, sin que con ello se pongan en riesgo el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia y la eficacia de las medidas de reparación para
las víctimas. Pero esto, debe resaltarse, no puede conducir entonces a anticipar todas las renuncias a la persecución penal a un estadio inicial sino hacerlo, en general, solo en delitos que relativamente revisten menor entidad, a la luz de los principios transicionales, pues para las conductas de mayor relevancia jurídico transicional deben agotarse, por regla, otras etapas de investigación y esclarecimiento, selección y análisis. 18. Con fundamento en lo anterior, la SA pasará a analizar cada modalidad de la renuncia a la persecución penal. Ello permitirá ilustrar de forma suficiente los temas señalados en el problema jurídico y resolver el caso concreto. Renuncia a la persecución penal para personas que, por no ser máximos responsables, pudieron no ser seleccionadas por la SRVR 19. La priorización y selección son criterios inherentes a la justicia transicional. La JEP debe decidir primero, dentro de ciertos límites, cuáles conductas serán investigadas, luego cuáles de sus responsables serán juzgados y, si hay mérito para ello, sancionarlos. El artículo transitorio 66 de la Constitución Política establece, al respecto, que los criterios de selección los determina el Congreso de la República y10
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permiten “[…] centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática […] y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados” (énfasis añadido). Es decir, la justicia transicional debe investigar la totalidad de los crímenes que define el ordenamiento aplicable como de la mayor gravedad, conforme a la debida diligencia, en ejercicio de las facultades de priorización, a partir de una metodología apropiada, como la de patrones de macrocriminalidad25. Es su deber, también, seleccionar a los máximos responsables de esas conductas, quienes deberán ser juzgados y sancionados, si son responsables, sin derecho a recibir tratamientos de renuncia a la persecución penal. Asimismo, la JEP puede, facultativamente, en casos excepcionales y bajo crit
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