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JEP - Sentencia TP SA RPP 531 2025 16 julio 2025 (2)

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA RPP 531 2025 16 julio 2025 (2)
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA-RPP 531 de 2025

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de 2025

En los asuntos relacionados con los asesinatos de los señores José Giovanni Pérez Ortiz, José Guber López, Héctor Antonio Rubio Álvarez, Carlos Daniel Martínez Ortega, Wilmar Barbosa Alvernia y del adolescente Adaias Pedraza Julio, el daño ocasionado a sus seres queridos y a sus comunidades

Expediente LEGALi Interesado 0000062-58.2025.0.00.00011 Ricardo ARISTIZÁBAL BEDOYA y otros Asunto Resuelve apelación de decisión que concede el beneficio de renuncia a la persecución penal

Procede la Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Definitiva de Situación Jurídica SDSJ – RPP n°. 3902 de l 18 de diciembre de 2024, proferida por la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, que concedió el beneficio de renuncia a la persecución penal – RPP– a veintiún (21) comparecientes.

SÍNTESIS DEL CASO

Miembros de la Brigada Móvil XV asesinaron en estado de indefensión a seis personas en el Catatumbo en los años 2006 , 2007 y 2008. Se trató de los señores José Giovanni

SÍNTESIS DEL CASO

Miembros de la Brigada Móvil XV asesinaron en estado de indefensión a seis personas en el Catatumbo en los años 2006 , 2007 y 2008. Se trató de los señores José Giovanni Pérez Ortiz y José Guber López (hecho 1 ), Héctor Antonio Rubio Álvarez ( hecho 2 ), Carlos Daniel Martínez ( hecho 3), y Wilmar Barbosa Alvernia y Adaias Pedraza Julio (hecho 4), quienes fueron presentados falsamente como bajas en combate . A veintiún (21) partícipes de estos hechos, l a Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió concederle s el

1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi.2

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C O M P A R E C I E N T E: R I C A R D O A R I S T I Z Á B A L B E D O Y A Y O T R O S beneficio de renuncia a la persecución penal , salvo en relación con el proceso penal seguido en contra de Ricardo ARISTIZÁBAL BEDOYA . A este último, le otorgó el beneficio de privación de la libertad en unidad militar , en tanto, al contar con una sentencia condenatoria en firme, la ruta correspondiente es la sustitución de la sanción penal. La representación de las víctimas, en calidad de apelantes, consideran que la providencia que dispensó los beneficios definitivos no estableció criterios claros de

sentencia condenatoria en firme, la ruta correspondiente es la sustitución de la sanción penal. La representación de las víctimas, en calidad de apelantes, consideran que la providencia que dispensó los beneficios definitivos no estableció criterios claros de evaluación del aporte a verdad, desconoció el derecho de las víctimas a la reparación integral y no atribuyó responsabilidad a los comparecientes. Además, reprocharon la concesión del tratamiento especial a Martín EGEA LÓPEZ, quien, en su sentir, fungió como mercenario en el extranjero. Por último , se solicitó la concesión del beneficio definitivo a ARISTIZÁBAL BEDOYA, quien fue condenado en firme luego de que la SDSJ declarara su competencia prevalente sobre los hechos.

ANTECEDENTES

1. La Resolución Definitiva de Situación Jurídica n°. 3902 del 18 de diciembre de 2024 concedió el beneficio definitivo de renuncia a la persecución penal a veintiún (2 1) comparecientes2. Teniendo en cuenta que se trata de ocho (8) expedientes digitales que no se encuentran acumulados, por razones expositivas y de extensión de la presente decisión, solo se citará lo relevante a efectos de analizar los reparos realizados a la providencia objeto del presente pronunciamiento. Por lo mismo, inicialmente se describirán unos antecedentes comunes que fueron precursores de la resolución recurrida, para luego profundizar en los casos de Ricardo ARISTIZÁBAL BEDOYA , Martín EGEA LÓPEZ y Luis Miguel HERRERA LADINO, sobre quienes la SA deberá hacer un pronunciamiento concreto. Igualmente, se referirán las decisiones adoptadas

Martín EGEA LÓPEZ y Luis Miguel HERRERA LADINO, sobre quienes la SA deberá hacer un pronunciamiento concreto. Igualmente, se referirán las decisiones adoptadas en este trámite por la magistrada auxiliar itinerante (MAI). Ahora bien, a efectos de comprender el contexto procesal transicional en el que se inscribe esta decisión, se iniciará con una breve descripción de los avances de la SRVR en el marco del macrocaso 03, Subcaso Catatumbo, y la correspondiente conformación de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la SDSJ.

El Auto 125 de 2021 y la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo

2 Se trata de los comparecientes: SLP Juan Emilio GONZÁLEZ MORENO, SLP Leonardo Antonio GUZMÁN CORTÉS, SLP Gersaín GUZMÁN VARGAS, SLP (R) Martín EGEA LÓPEZ, SLP (R) Luisfer Anderson GUIZA ROMERO, SLP Luis Miguel HERRERA LADINO, SLP (R) Jair MEJÍA RODRÍGUEZ, SLP (R) Ferney PALACIO ORTIZ, SLP (R) Dublas Hernando QUIJANO COTRINA, SLP Luis Miguel MORENO CALDERÍN, SLP Oscar Farit QUIÑÓNEZ VERA, SLP Omar Alberto QUIÑÓNEZ MENDOZA, SLP Elibardo URBINA ESPINEL, SLP José Orlando MOSQUERA PEREA, SLP Oscar Andrés MARTÍNEZ GARCÍA, SV (R) Jorge Hernán ZULUAGA PATIÑO,

SV Alirio BUSTAMANTE BUSTAMANTE, SLP (R) Ricardo ARISTIZÁBAL BEDOYA, SP (R) Paulo Antonio REINOSA USMA, SLP (R) Henry Albeiro BARRAGÁN ROZO, SLP (R) Jhon Freddy ZULUAGA OSSA.S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 0 6 25 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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2. Mediante Auto 125 de 2021, la SRVR determinó que “los asesinatos y las desapariciones forzadas, cometidos entre 2007 y 2008 en el Catatumbo, para presentar ilegítimamente bajas en combate, por agentes del Estado colombiano, contra […] Wilmar Barbosa, Julio Adaias Pedraza 3 […] Héctor Antonio Rubio Álvarez 4 […] [y] Carlos Daniel Martínez Ortega5 […] constituyen crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, conforme al Código Penal Colombiano y al Estatuto de Roma […]”. Por estos hechos, llamó a reconocer responsabilidad en calidad de máximos responsables de la Brigada Móvil XV a: Rubén Darío Castro Gómez , Gabriel de Jesús Rincón Amado , Santiago Herrera Fajardo, Daladier Rivera Jácome, Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar y Rafael Antonio Urbano Muñoz a título de coautores o cómplices de los crímenes de guerra de homicidio en

Daladier Rivera Jácome, Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar y Rafael Antonio Urbano Muñoz a título de coautores o cómplices de los crímenes de guerra de homicidio en persona protegida –artículo 135 del Código Penal (CP) y 8(2)(c)(1) del Estatuto de Roma (ER)–, desaparición forzada –artículo 165 CP – y los crímenes de lesa humanidad de asesinato y desaparición forzada de personas –artículo 7(1)(a) y 7(1)(i) del ER–6.

2.1 Sobre los daños ocasionados con las conductas, la SRVR resaltó que “ existen afectaciones profundas a sus familiares de orden moral, emocional y material ”7. La Sala describió la pérdida o deterioro considerable del patrimonio familiar y la frustración de sus proyectos de vida al tener que asumir nuevos roles y, en ocasiones, tener que desplazarse de sus hogares. Destacó que la mayoría de las víctimas eran hombres jóvenes –algunos, incluso, adolescentes – entre los 14 y 35 años . La Sala describió el intenso sufrimiento de los familiares por la angustia de desconocer el paradero de sus seres queridos , tener que padecer su estigmatización, el dolor por su pérdida y en algunos casos, por encontrar los cuerpos con signos de tortura. Destacó, además que, el reclamo de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación ha significado su revictimización. Aunque la Sala reconoció lo irreparable de los daños ocasionados, indicó que “otras de las afectaciones sí son susceptibles de resarcimiento o compensación. El

3 Hecho 4 en la providencia recurrida. Aunque en algunas piezas procesales es identificado como Julio Adaias

indicó que “otras de las afectaciones sí son susceptibles de resarcimiento o compensación. El

3 Hecho 4 en la providencia recurrida. Aunque en algunas piezas procesales es identificado como Julio Adaias Pedraza, conforme a documentación allegada por Medicina Legal, se precisó que su identidad es la de Adaias Pedraza Julio (primer apellido Pedraza, segundo apellido Julio, nombre Adaias) (f. 6512 y 6517; exp. Legali 900283530.2019.0.00.0001). Adaias actualmente se encuentra desaparecido . Por Auto TP-SeRVR-MC-AI-No.001-2023 del 28 de marzo de 2023, la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad decretó una medida cautelar de carácter preventivo sobre el cementerio veredal de “ Las Liscas” ubicado en jurisdicción del municipio de Ocaña, Norte de Santander . Posteriormente, mediante Auto TP -SeRVR-MC-AI-No.003-2024 del 1 de agosto de 2024, dispuso: “SEGUNDO. MODIFICAR la medida cautelar decretada en el Auto TP -SeRVRMC-AI-No.001-2023 del 28 de marzo de 2023, prorrogada mediante AutoTP-SeRVR-MC-AI-No.002-2023 del 6 de octubre de 2023, y prorrogada nuevamente y modificada en el Auto TP -SeRVR-MC-AI-No.002-2024 del 5 de marzo de 2024, en el sentido de ampliar el alcance de la protección ordenada sobre el cementerio veredal de Las Liscas y el Cementerio Central de Ocaña, Norte de Santander, para orientarla también a la búsqueda, ubicación e identificación de la víctima ADAIAS PEDRAZA JULIO […]” (f. 6521-6582;

orientarla también a la búsqueda, ubicación e identificación de la víctima ADAIAS PEDRAZA JULIO […]” (f. 6521-6582; exp. Legali 9002835-30.2019.0.00.0001). 4 Hecho 2 en la providencia recurrida. 5 Hecho 3 en la providencia recurrida. 6 No todos los máximos responsables fueron llamados a responder por las conductas de desaparición forzada. 7 Auto 125 de 2021, párr. 520.4

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C O M P A R E C I E N T E: R I C A R D O A R I S T I Z Á B A L B E D O Y A Y O T R O S esclarecimiento mismo de la verdad -de manera oficial y judicialcontribuye a la satisfacción de las víctimas, en la medida en que puede reducir la negación o justificación de los hechos y el estigma que pesaba sobre [ellas]. Lo propio ocurre con el reconocimiento de la verdad y la responsabilidad por parte de los perpetradores, las autoridades e instituciones estatales y la sociedad en su conjunto”8.

3. A su turno, a efectos de resolver la situación jurídica de quienes fueron remitidos a la SDSJ por la SRVR por no ser máximos responsables , la SDSJ creó tres subsalas especiales de conocimiento y decisión, entre ellas, la del Catatumbo9. En principio, su competencia se circunscribió a las unidades priorizadas por la SRVR , pero eventualmente amplió dicha competencia10.

Antecedentes comunes

especiales de conocimiento y decisión, entre ellas, la del Catatumbo9. En principio, su competencia se circunscribió a las unidades priorizadas por la SRVR , pero eventualmente amplió dicha competencia10.

Antecedentes comunes

4. Mediante Resolución 1599 del 18 de abril del 2024, la SDSJ convocó a audiencia de seguimiento a l régimen de condicionalidad para el 22 de mayo siguiente en modalidad mixta, a los señores GUZMÁN VARGAS y GUZMÁN CORTÉS –hecho 2– (f. 1344-1346; exp. Legali 9000144-43.2019.0.00.0001).

5. En la Resolución 2078 del 4 de junio de 2024, se convocó a audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad para el 16 y 17 de julio del mismo año, en modalidad mixta, a los señores EGEA LÓPEZ, GUIZA ROMERO y GONZÁLEZ MORENO –hecho 2 – y a otros comparecientes que no son objeto de la resolución recurrida (f. 407-435; exp. Legali 0000572-08.2024.0.00.0001).

6. Mediante Resolución 2470 del 19 de julio de 2024, la SDSJ convocó a audiencia de seguimiento a régimen de condicionalidad para el 14 de agosto de 2024 a los señores

MORENO CALDERÓN, QUIÑONEZ VERA, QUIÑONEZ MENDOZA, URBINA

ESPINEL, MOSQUERA PEREA, MARTÍNEZ GARCÍA, ZULUAGA PATIÑO,

8 Ibidem, párr. 543.

MORENO CALDERÓN, QUIÑONEZ VERA, QUIÑONEZ MENDOZA, URBINA

ESPINEL, MOSQUERA PEREA, MARTÍNEZ GARCÍA, ZULUAGA PATIÑO,

8 Ibidem, párr. 543. 9 A través de Resolución PSDSJ 003 del 18 de abril del 2023, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas creó tres subsalas especiales de conocimiento y decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva de los com parecientes que integraban las unidades militares priorizadas en los territorios de la Costa Caribe, Catatumbo y Casanare. Refirió que la creación de las subsalas respondió a las remisiones realizadas por la SRVR de los comparecientes “que, por no ser máximos responsables de las conductas más graves y representativas, no fueron seleccionados para ser imputados” (pág. 3); que en el caso Catatumbo, se materializó con el Auto 040 del 23 de marzo de 2022, respecto de comparecientes que habrían sido miembros de la Brigada Móvil 15 (BRIM15) y del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” (BISAN) 10 Mediante Resolución PSDSJ 003 del 11 de abril del 2024, la Presidencia de la Sala amplió el marco de competencias de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión del Catatumbo, a “las demás unidades militares que hubieran operado en el departamento de Norte de Santander, estén o no priorizadas por la SRVR, así como las que se atribuyan a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de

en el departamento de Norte de Santander, estén o no priorizadas por la SRVR, así como las que se atribuyan a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública, atendiendo al territorio de competencia de la Subsala” (Pág. 14).S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 0 6 25 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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BUSTAMANTE BUSTAMANTE, MEJÍA RODRÍGUEZ, PALACIOS ORTÍZ y QUIJANO COTRINA –hecho 4– (f. 4961-4966; exp. Legali 9002835-30.2019.0.00.0001).

7. A través de Resolución 2667 del 12 de agosto de 2024, la SDSJ convocó a los comparecientes ARISTIZÁBAL BEDOYA, BARRAGÁN ROZO y REINOSA USMA a audiencia de ajuste al régimen de condicionalidad a realizar el 26 y 27 de agosto de 2024

(f. 6502-6533; exp. Legali 1501662-11.2023.0.00.0001)11.

8. Posteriormente, con Resolución 2829 del 2 de septiembre de 2024, se convocó a “audiencia territorial de medidas de satisfacción en verdad ”12 en San Calixto, Norte de

8. Posteriormente, con Resolución 2829 del 2 de septiembre de 2024, se convocó a “audiencia territorial de medidas de satisfacción en verdad ”12 en San Calixto, Norte de Santander, el 20 de septiembre del mismo año, a los señores ARISTIZÁBAL BEDOYA,

BARRAGÁN ROZO y REINOSA USMA –hecho 1–; GUZMÁN VARGAS, GUZMÁN CORTÉS, EGEA LÓPEZ, GUIZA ROMERO, GONZÁLEZ MORENO y HERRERA LADINO –hecho 2–; y ZULUAGA OSSA –hecho 3–, junto con otros comparecientes que no conforman la resolución recurrida (f. 6746 -6760; exp. Legali 1501662 -11.2023.0.00.0001). Allí se precisó que la diligencia “tendrá la modalidad mixta a efectos de que los comparecientes y sus representantes judiciales se puedan conectar de manera virtual”.

9. Finalmente, en la Resolución 3533 del 8 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia territorial en Cúcuta, Norte de Santander, los días 28 y 29 del mismo mes, de forma presencial, a los señores MORENO CALDERÓN, QUIÑONEZ VERA,

QUIÑONEZ MENDOZA, URBINA ESPINEL, MOSQUERA PER EA, MARTÍNEZ GARCÍA, ZULUAGA PATIÑO, BUSTAMANTE BUSTAMANTE, MEJÍA RODRÍGUEZ, PALACIOS ORTÍZ y QUIJANO COTRINA –hecho 4–, a quienes además se les informó que la JEP “ no realizará asignación de recursos por desplazamiento de los

RODRÍGUEZ, PALACIOS ORTÍZ y QUIJANO COTRINA –hecho 4–, a quienes además se les informó que la JEP “ no realizará asignación de recursos por desplazamiento de los comparecientes que se encuentren en asignación de retiro, activos o que cuenten con un salario o ingreso que le permita sufragar sus gastos para concurrir a la diligencia” (f. 5458-5475; exp. Legali 9002835-30.2019.0.00.0001).

Ricardo ARISTIZÁBAL BEDOYA

10. Mediante providencia del 25 de marzo de 2021, la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso suspender y remitir a la JEP las diligencias

11 Esta diligencia se llevó a cabo conforme a constancia de comparecencia del 26 y 27 de agosto de 2024 (f. 7173-7182; exp. Legali 1501662-11.2023.0.00.0001). 12 Aunque en la parte motiva la audiencia fue denominada de esa forma, en el resolutivo se llamó, equivocadamente, “audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad ”. Esta imprecisión se corrigió con Resolución 2866 de 2024 (f. 6857-6860; exp. Legali 1501662-11.2023.0.00.0001).6

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C O M P A R E C I E N T E: R I C A R D O A R I S T I Z Á B A L B E D O Y A Y O T R O S del radicado IUS 155-145181-2006 (f. 1; exp. Legali 1501662-11.2023.0.00.0001)13. Reseñó que el 29 de octubre de 2010, profirió auto de cargos en contra del señor ARISTIZÁBAL BEDOYA y nueve militares más. A través de Resolución 363 del 30 de enero de 2024, un despacho de la SDSJ asumi ó el conocimiento del asunto y acept ó el sometimiento a la JEP del señor ARISTIZÁBAL BEDOYA –y de tres comparecientes más – por e ste proceso disciplinario. Indicó que con anterioridad se pronunció sobre el factor material y temporal respecto de los mismos hechos 14 y que, en lo que respecta al factor personal, se acreditó su condición de miembros de la fuerza pública , en tanto los hechos objeto de investigación se le atribuyen al Batallón de Contraguerrilla No. 95, Segunda División, Brigada Móvil No.15 del Ejército Nacional . Adicionalmente, se solicitó la presentación de un compromiso concreto, claro y programado (CCCP) y precisó que su caso no había sido seleccionado por la SRVR, pero tampoco fue objeto de remisión a la SDSJ por parte de aquella, por lo que “su proceso continuará ante esta Sala hacia la eventual resolución definitiva de su situación jurídica” (f. 5554; exp. Legali 1501662-11.2023.0.00.0001)15.

11. Mediante Resolución 1699 del 26 de abril del 2024, la SDSJ declaró la competencia

resolución definitiva de su situación jurídica” (f. 5554; exp. Legali 1501662-11.2023.0.00.0001)15.

11. Mediante Resolución 1699 del 26 de abril del 2024, la SDSJ declaró la competencia prevalente de la JEP respecto del proceso penal de radicado n°. 540013107003-2018-113

(Sumario 3498), adelantado por la Fiscalía 99 Especializada de DDH y DIH de Cúcuta en contra del señor ARISTIZÁBAL BEDOYA –y dos comparecientes más – por los mismos hechos del citado proceso disciplinario , esto es, el homicidio de José Guber López y José Giovanny Pérez (hecho 1 ) –que a la postre se trató de una sentencia ejecutoriada como se reseñará infra– (f. 6106; exp. Legali 1501662-11.2023.0.00.0001). Advirtió que “la mayoría de los [elementos] fácticos y las causas disciplinarias y penales sobre las que recae esta decisión, han sido objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala, decantando así la competencia de la JEP para conocer de ellos ” (f. 6130; exp. Legali 1501662 -11.2023.0.00.0001). Además, destacó que la SRVR “identificó una estructura criminal dentro de la Brigada Móvil No. 15 y el Batallón de Infantería No. 15 "General Francisco de Paula Santander" del Ejército Nacional relacionada con ‘ejecuciones extrajudiciales ’, que si bi en es cierto es acotada a un espacio temporal por la priorización establecida por la Sala pueden ser de existencia anterior” (f.

Nacional relacionada con ‘ejecuciones extrajudiciales ’, que si bi en es cierto es acotada a un espacio temporal por la priorización establecida por la Sala pueden ser de existencia anterior” (f.

13 En dicho proveído, resumió el marco fáctico del asunto, así: “ El […] Jefe del Área Jurídica la Asociación para la Promoción Social Alternativa -Minga-, mediante escrito del 4 de julio de 2006 dirigido al Coordinador del Grupo de Asesores en Derechos Humanos del Despacho del Procurador General de la Nación, manifestó que el 6 de junio de ese año, miembros del Ejército Nacional retuvieron a Huger López (sic), y Giovanny Pérez, a quienes señalaron de ser milicianos o informantes de un grupo subversivo y, posteriormente, el Batallón de Contraguerrillas n.° 9 5 adscrito a la Brigada Móvil 15 con sede en Ocaña — Norte de Santander, los reportó como subversivos pertenecientes al ELN, dados de baja en combate, en el municipio de Hacarí — Norte de Santander” (f. 6062; exp. Legali 1501662-11.2023.0.00.0001). 14 Citó la Resolución No. 7683 del 10 de diciembre de 2019 dentro del expediente Legali 9001570-90.2019.0.00.0001, proferida en relación con la investigación penal No. 2018 -113, seguida ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en contra de Jaime Alberto Villegas Cano. 15 En el informe secretarial ISJ.SDSJ.0000505.2024 del 20 de junio de 2024 se dio cuenta de las dificultades para la

Especializado de Cúcuta en contra de Jaime Alberto Villegas Cano. 15 En el informe secretarial ISJ.SDSJ.0000505.2024 del 20 de junio de 2024 se dio cuenta de las dificultades para la notificación de dicha providencia al señor ARISTIZÁBAL BEDOYA (f. 6322 -6323; exp. Legali 150166211.2023.0.00.0001). Mediante Resolución 2465 del 19 de junio de 2024, el despacho sustanciador ordenó la notificación de la Resolución 363 del mismo año al abogado del señor ARISTIZÁBAL que concurrió al trámite, lo cual se materializó el 31 de julio siguiente (f. 6411, 6428; exp. Legali 1501662-11.2023.0.00.0001).S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 0 6 25 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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6130; exp. Legali 1501662 -11.2023.0.00.0001), aunado a la certeza de que los comparecientes pertenecían al Ejército Nacional al momento de los hechos, conforme a los relatos de los procesos objeto de dicha providencia. Concluyó que los comparecientes involucrados en el sumario 3498 , entre otros, se encontraban en libertad, por lo que “no se hace necesario en este momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios , pues se

en el sumario 3498 , entre otros, se encontraban en libertad, por lo que “no se hace necesario en este momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios , pues se trata de causas penales que no han superado la etapa de indagación. No obstante, considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, la libertad de la cual actualmente gozan debe mantenerse en aras de proteger su status libertatis; eso sí, bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del r égimen de condicionalidad que de él se demanda ” (f. 6132; exp. Legali 1501662-11.2023.0.00.0001)16. Además, le reiteró al compareciente la orden de presentación de un CCCP y le requirió la suscripción del acta de sometimiento17.

12. El 21 de agosto de 2024, el señor ARISTIZÁBAL BEDOYA presentó su propuesta de CCCP. Señaló que el cabo primero Mauricio Morales Acevedo llegó con dos personas capturadas que posteriormente fueron ejecutadas extrajudicialmente y afirmó no haber interactuado con ellas en vida. Supo que estuvieron capturadas y amarradas, pero que siempre estuvo en la parte de adelante del pelotón. Mencionó tangencialmente haber participado de otra operación que terminó con la muerte de dos personas y reconoció responsabilidad en los siguientes términos: “ yo me declaro culpable de omisión en el momento en que sucedieron las cosas, al tener conocimiento de lo qu e sucedió y no haberlo testificado a tiempo porque, aunque no estuve involucrado en el momento de dar la ejecución, sí

momento en que sucedieron las cosas, al tener conocimiento de lo qu e sucedió y no haberlo testificado a tiempo porque, aunque no estuve involucrado en el momento de dar la ejecución, sí tuve conocimiento de que se dio una ejecución extraoficial, y eso ya es culpabilidad de haber omitido lo que sucedió en ese momento y no haberlo testificado a tiempo ” (f. 6661-6674; exp. Legali 1501662-11.2023.0.00.0001).

13. En audiencia de ajuste al régimen de condicionalidad, llevada a cabo el 26 de agosto de 2024 , reafirmó lo manifestado por escrito . Aclaró que como puntero “ me decían vamos a tomar un eje de avance, digamos, hacia ciertas coordenadas, esa era la orden y lo que se hacía en el momento”18 y que no vio a las víctimas con vida. Se le preguntó si estaba al tanto de las órdenes para asesinar a las víctimas y respondió que “ yo no tenía

16 En el resolutivo, dispuso: “ TERCERO: MANTENER en libertad a los comparecientes: […] iii) SLP Ricardo Aristizábal Bedoya, identificado con C.C. No. 16.115.254 […] en el marco de las investigaciones penales: […] 540013107003-2018-113” (f. 6144-6145; exp. Legali 1501662-11.2023.0.00.0001). Esta decisión fue comunicada a la DIJIN , a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 99 Especializada contra violaciones a los DH de Cúcuta -bajo la creencia de que esta

adelantaba el encartamiento penal del señor ARISTIZÁBAL - (f. 6183, 6186, 6192 ; exp. Legali 150166211.2023.0.00.0001) 17 Estas órdenes fueron reiteradas en la Resolución No. 2667 del 12 de agosto de 2024. Suscribió acta de sometimiento n°. 307914 el 14 de agosto de 2024 (f. 6611; exp. Legali 1501662-11.2023.0.00.0001). 18 Audiencia de ajuste al régimen de condicionalidad, minuto 1:17:57 a 1:18:02 (f. 7929; exp. Legali 150166211.2023.0.00.0001).8

E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 0 6 25 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: R I C A R D O A R I S T I Z Á B A L B E D O Y A Y O T R O S conocimiento, en ese momento, de que esas personas fueran a ser privadas de la vida”19. Afirmó que sí recibió instrucciones sobre la versión que debía rendir ante las autoridades : “cuando tuve que salir a dar una declaración, nos dieron la instrucción de que se debía decir que había habido una operación, que nos habían hostigado y que habíamos recibido fuego [inaudible] y que entonces nosotros habíamos reaccionado. Sí, se recibió la instrucción de que había sido un combate cuando realmente no fue así ”20. Precisó que esa orden la recibió de Mauricio

y que entonces nosotros habíamos reaccionado. Sí, se recibió la instrucción de que había sido un combate cuando realmente no fue así ”20. Precisó que esa orden la recibió de Mauricio Acevedo Morales y dijo que no puede dar fe de si les implantaron armas a las víctimas, por no encontrarse presente.

13.1 Añadió que “yo también estuve pues en el grupo cuando fue el asesinato de José Eustacio Franco Amaya21, esa fue una de las que yo había mencionado cuando di la solicitud de unirme a la JEP”22. Aclaró que tenía un recuerdo vago, pero no tenía clara la línea de tiempo y por eso no lo pudo precisar en el compromiso presentado por escrito. Allí prestó seguridad en la parte alta del sitio de los acontecimientos y reconoció su responsabilidad por omisión, en la medida en que tuvo conocimiento de los hechos, pero no los impidió, ni los denunció a las autoridades.

13.2 Señaló encontrarse privado de la libertad por el homicidio de Giovanni Pérez y José Guver López, pero indicó que nunca conoció que el caso había sido “reabierto” hasta que fue capturado el 3 de junio de 2024. Indicó que se retiró del Ejército en abril del

2008. El apoderado del compareciente intervino para resaltar que ni en el proceso disciplinario ni en el penal fue notificado debidamente.

13.3 Posteriormente, el compareciente Héctor Adrián Caicedo indicó que el señor ARISTIZÁBAL BEDOYA habría sido la persona que retuvo al señor José Guber López23. Por su parte, el compareciente Israel Basto afirmó que a esta víctima la habría retenido

ARISTIZÁBAL BEDOYA habría sido la persona que retuvo al señor José Guber López23. Por su parte, el compareciente Israel Basto afirmó que a esta víctima la habría retenido el señor BARRAGÁN ROZO, quien en la misma audiencia aclaró que participó en la retención del señor José Giovanni y no del señor José Guber. Los demás comparecientes

19 Audiencia de ajuste al régimen de condicionalidad, minuto 1:19:32 a 1:19:42 (f. 7929; exp. Legali 150166211.2023.0.00.0001). 20 Audiencia de ajuste al régimen de condicionalidad, minuto 1:21:16 a 1:21:37 (f. 7929; exp. Legali 150166211.2023.0.00.0001). 21 Por el homicidio de Eustacio Franco Amaya, ocurrido el 8 de julio de 2007, se adelantó el proceso disciplinario IUS 2010-412434, en contra de los señores José David Peñalosa Palacios, Miguel Ángel Ariza Quiroga, Juan Carlos Bejarano y Oscar Eduardo Arteaga Álvarez (1889 -1891; exp. Le gali 1500804 -77.2023.0.00.0001). Igualmente, se adelantó el proceso penal de radicado 1100160660642-2007-2210174 por los mismos hechos, en los que resultaron indiciados los mencionados comparecientes, junto con el señor Mauricio Antonio Morales Acevedo (3324; exp. Legali 1500804-77.2023.0.00.0001). Por ambos encartamientos, la JEP declaró s u competencia prevalente mediante

indiciados los mencionados comparecientes, junto con el señor Mauricio Antonio Morales Acevedo (3324; exp. Legali 1500804-77.2023.0.00.0001). Por ambos encartamientos, la JEP declaró s u competencia prevalente mediante Resolución 2669 del 13 de agosto de 2024 (3321-3348; exp. Legali 1500804-77.2023.0.00.0001). Por estos hechos, la SDSJ adelanta el respectivo trámite dialógico en relación con los mencionados compa

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