JEP - Sentencia TP-SA-RPP-582 de 2025
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-RPP-582 de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA-RPP 582 de 2025
En el asunto del asesinato de la niña indígena Wiwa Nohemí Esther Pacheco Zabata1, del joven indígena Kankuamo Hermes Enrique Carrillo Arias, de una persona no identificada en el municipio de Codazzi, Cesar y de dos personas no identificadas en el municipio de Manaure, Cesar, el daño ocasionado a sus seres queridos y a sus comunidades
Bogotá D.C., 24 de diciembre de 2025
Expediente Legali No: 0000434-07.2025.0.00.00012
Asunto: Apelación contra la resolución SDSJ-SECC-RPP 547 del 21 de febrero de 2025 por medio de la cual se concedió el beneficio de renuncia a la persecución penal
Comparecientes: Omar Eduardo Vaquiro Benítez, Boris Alejandro Serna
Mosquera, Ronald Enrique Acuña Díaz y Alejandro Angulo Acensio3
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por los representantes de las víctimas acreditadas contra la resolución SDSJSECC-RPP 547 del 21 de febrero de 2025 , proferida por la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe de la Sala de Definición de Situación Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , por medio de la cual se concedió la
Conocimiento y Decisión Costa Caribe de la Sala de Definición de Situación Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , por medio de la cual se concedió la renuncia a la persecución penal (RPP) , entre otros, en favor de l teniente (TE) retirado Omar Eduardo VAQUIRO BENÍTEZ 4, el cabo primero (CP) retirado Boris Alejandro
1 El nombre de la niña indígena Wiwa Nohemí Esther Pacheco Zabata no fue anonimizado en los trámites previos surtidos ante las Salas de Justicia en atención a un enfoque centrado en la visibilización de las víctimas. 2 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. 3 En la resolución apelada, la SDSJ también concedió el beneficio a los siguientes exintegrantes del Ejército Nacional: SLP (r) Deimer Cárdenas Martínez ; SLP (r) Analdo Enrique Fuentes Estrada ; SLP (r) Fredis Alberto Díaz Romero ; y SLP (r) Richard Alberto Campo Tonso; SLP (r) Miguel Ángel Molina Díaz; SLP (r) Luis Manuel Brito Camarillo; y SLP (r) Emel Emiro Almanza Meza. 4 Identificado con cédula de ciudadanía 93.409.160. El 8 de febrero de 2007, la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 12 de febrero de 2007, las autoridades materializa ron dicha medida mediante su captura. El 5 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le concedió la libertad transitoria,
en detención preventiva. El 12 de febrero de 2007, las autoridades materializa ron dicha medida mediante su captura. El 5 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). Expediente Legali 9002929-75.2019.0.00.0001, fls. 79-104. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000434-07.2025.0.00.0001 y el código 716953.2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0000434-07.2025.0.00.0001
C O M P A R E C I E N T E: O M A R E D U A R D O V A Q U I R O B E N Í T E Z Y O T R O S
SERNA MOSQUERA5, el soldado profesional (SLP) Ronald Enrique ACUÑA DÍAZ6 y el soldado regular (SLR) retirado Alejandro ANGULO ACENSIO7, quienes integraron el Batallón de Artillería 2 La Popa (BAPOP) adscrito a la Décima Brigada Blindada de la
soldado regular (SLR) retirado Alejandro ANGULO ACENSIO7, quienes integraron el Batallón de Artillería 2 La Popa (BAPOP) adscrito a la Décima Brigada Blindada de la Primera División del Ejército Nacional de Colombia.
SÍNTESIS DEL CASO
El 9 de febrero de 2005, en el corregimiento de Atánquez, municipio de Valledupar, Cesar, el TE (r) VAQUIRO BENÍTEZ dirigió una operación en la que fueron asesinados la menor indígena Wiwa Nohemí Esther Pacheco Zabata y el joven indígena Kankuamo Hermes Enrique Carrillo Arias, quienes fueron presentados falsamente como bajas en combate. En dicha acción, el CP (r) SERNA MOSQUERA dirigió la patrulla Dinamarca Uno, mientras el SLP ACUÑA DÍAZ y el SLR (r) ANGULO ACENSIO participaron como integrantes de la tropa. Adicionalmente, en el marco de su comparecencia ante la JEP, el TE (r) VAQUIRO BENÍTEZ confesó su participación en dos ejecuciones extrajudiciales ocurridas el 23 de octubre y el 21 de noviembre de 2005, en zonas rurales de los Municipios de Codazzi y Manaure, Cesar, respectivamente y respecto de las cuales no se adelanta ninguna investigación en la JPO. El 21 de febrero de 2025, la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe de la SDSJ les concedió la RPP por los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2005 al considerar que cumplieron satisfactoriamente con sus compromisos con el Sistema Inte gral para la Paz (SIP). El 6 de marzo de 2025, la
ocurridos el 9 de febrero de 2005 al considerar que cumplieron satisfactoriamente con sus compromisos con el Sistema Inte gral para la Paz (SIP). El 6 de marzo de 2025, la representación judicial de las víctimas acreditadas interpuso recurso de apelación solicitando revocar dicha decisión, lo cual motiva el presente pronunciamiento.
5 Identificado con cédula de ciudadanía 11.805.734. El 6 de diciembre de 2007, la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó su captura con el fin de que rindiera indagatoria. El 14 de diciembre de 2007, dicha orden fue materializada mediante su aprehensión. El 16 de diciembre de 2007, la misma Fiscalía resolvió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 9 de agosto de 2017, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la LTCA. 6 Identificado con cédula de ciudadanía 1.065.562.790. El 16 de noviembre de 2011, la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 1 de diciembre de 2011 fue capturado y el 24 de diciembre de 2012, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá concedió su libertad por vencimiento de términos, la cual se hizo efectiva el 4 de enero de 2013. El 2 de diciembre de 2013, la
Fiscalía impuso nuevamente medida de aseguramiento en su contra. El 17 de agosto de 2014, el compar eciente fue capturado y el 29 de diciembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar le otorgó la libertad provisional por vencimiento de términos. El señor ACUÑA DÍAZ se encuentra vinculado como personal activo del Ejército Nacional (cfr. ut infra, párr. 36). Expediente Legali, fls. 426-428. 7 Identificado con cédula de ciudadanía 77.096.379. Se encuentra privado de la libertad. El 16 de noviembre de 2011, la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 8 de enero de 2012, la Fiscalía materializó dicha medida mediante su captura. El 24 de diciembre de 2012, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá concedió su libertad provisional, la cual se hizo efectiva el 8 de enero de 2013. El 2 de diciembre de 2013, la Fiscalía impuso nuevamente medida de aseguramiento en su contra. El 24 de agosto de 20 18, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, le concedió el beneficio de suspensión de la ejecución de órdenes de captura ( SEOC). El 17 de junio de 2024, las autoridades capturaron al señor ANGULO ACENSIO en situación de flagrancia, al encontrar en su poder un arma de fuego sin autorización legal durante una diligenci a de registro y allanamiento. El 21 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Santa Marta, le impuso medida de aseguramiento consistente en
durante una diligenci a de registro y allanamiento. El 21 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Santa Marta, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000434-07.2025.0.00.0001 y el código 716953.3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0000434-07.2025.0.00.0001
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TABLA DE CONTENIDO
I. ANTECEDENTES .................................................................................................................................................. 3
HECHO 1: EL HOMICIDIO DE LA NIÑA NOHEMÍ ESTHER PACHECO ZABATA Y DEL SEÑOR HERMES ENRIQUE CARRILLO ARIAS ..................................................................................................................................................... 4 HECHOS 2 Y 3 ........................................................................................................................................................ 12
HECHO 1: EL HOMICIDIO DE LA NIÑA NOHEMÍ ESTHER PACHECO ZABATA Y DEL SEÑOR HERMES ENRIQUE CARRILLO ARIAS ..................................................................................................................................................... 4 HECHOS 2 Y 3 ........................................................................................................................................................ 12 (i) Hecho 2: asesinato de un individuo no identificado ocurrido en Codazzi, Cesar ..................................... 13 (ii) Hecho 3: asesinato de dos individuos no identificados en Manaure, Cesar. ............................................. 13
RESUMEN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES ....................................................................... 15
(i) Actuaciones relevantes en la SDSJ respecto de los 4 comparecientes....................................................... 15 (ii) Enunciación de los aportes al régimen de condicionalidad ...................................................................... 16 (iii) Intervenciones de las víctimas acreditadas en relación con los aportes de verdad de los comparecientes 19 (iv) Las medidas de reparación y restauración ya implementadas .................................................................. 20 (v) Actuaciones relevantes relacionadas con el seguimiento al régimen de condicionalidad de algunos comparecientes ................................................................................................................................................... 22 DECISIÓN APELADA .............................................................................................................................................. 23 RECURSO DE APELACIÓN ...................................................................................................................................... 26
II. COMPETENCIA ............................................................................................................................................ 29
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN ................................................................................................. 30
PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN ..................................................................................... 30
LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL Y LAS CONDICIONES PARA SU CONCESIÓN ....................................... 31
RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO ................................................................................................................ 35 LA SDSJ NO ES COMPETENTE PARA DETERMINAR RESPONSABIL IDAD PENAL NI RECALIFICAR HECHOS PRIORIZADOS EN LOS MACROCASOS ..................................................................................................................... 35
RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO ................................................................................................................ 35 LA SDSJ NO ES COMPETENTE PARA DETERMINAR RESPONSABIL IDAD PENAL NI RECALIFICAR HECHOS PRIORIZADOS EN LOS MACROCASOS ..................................................................................................................... 35 LOS SEÑORES VAQUIRO BENÍTEZ, SERNA MOSQUERA Y ACUÑA DÍAZ CUMPLEN LOS CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN DE LA RPP FRENTE AL HECHO 1; NO OBSTANTE, LA SDSJ DEBERÁ GRADUAR EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD RESPECTO DE LOS DOS PRIMEROS E IMPONER CONTRIBUCIONES ADICIONALES A LA REPARACIÓN COMO CONDICIÓN PARA CONSERVAR EL BENEFICIO. .................................................................... 40 (i) Los señores VAQUIRO y SERNA han realizado aportes sustanciales a la verdad ................................. 40 (ii) A los señores VAQUIRO BENÍTEZ y SERNA MOSQUERA les corresponde realizar contribuciones adicionales en materia de reparación inmaterial. ............................................................................................... 44 (iii) Los comparecientes VAQUIRO BENÍTEZ, SERNA MOSQUERA y ACUÑA DÍAZ cumplen con los presupuestos de la garantía de no repetición para acceder y mantener el beneficio definitivo. No ocurre lo mismo con el señor ANGULO ACENSIO. .................................................................................................................. 48 La permanencia condicionada del SLP ACUÑA DÍAZ en el Ejército Nacional no vulnera la garantía de no repetición. .............................................................................................................................................. 48 La SDSJ omitió inv estigar si los comparecientes VAQUIRO BENÍTEZ y ANGULO ACENSIO habían incumplido su compromiso de no repetición por haber presuntamente participado en conductas punibles con posterioridad a la firma del AFP. ......................................................................................................... 51
La SDSJ omitió inv estigar si los comparecientes VAQUIRO BENÍTEZ y ANGULO ACENSIO habían incumplido su compromiso de no repetición por haber presuntamente participado en conductas punibles con posterioridad a la firma del AFP. ......................................................................................................... 51 LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL CONCEDIDA AL SEÑOR VAQUIRO BENÍTEZ DEBE EXTENDERSE A LOS HECHOS 2 Y 3 .................................................................................................................................................. 61 RESUELVE ............................................................................................................................................................... 63
I. ANTECEDENTES
1. Si bien en la resolución apelada, la Subsala Costa Caribe de la SDSJ solo concedió el beneficio de RPP por los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2005 (hecho 1 ), por su relevancia a efectos del análisis de la procedencia del beneficio otorgado, esta Sección describirá dos hechos adicionales que fueron confesados por el TE (r) VAQUIRO BENÍTEZ en el marco de sus aportes a la verdad plena (hechos 2 y 3). En ese sentido, en los apartes subsiguientes se relatará, para cada uno de esos hechos, el contexto fáctico y las actuaciones jurisdiccionales relevantes. Finalmente, se realizará un acápite de Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA
ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000434-07.2025.0.00.0001 y el código 716953.4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0000434-07.2025.0.00.0001
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resumen de la situación jurídica de los comparecientes, junto con la enunciación de los compromisos que han cumplido con el SIP8.
Hecho 1: el homicidio de la niña Nohemí Esther Pacheco Zabata y del señor Hermes Enrique Carrillo Arias
2. El 9 de febrero de 2005, en el corregimiento de Atánquez, municipio de Valledupar, Cesar, el señor TE (r) VAQUIRO BENÍTEZ reunió en la base de Guatapurí a los integrantes de las patrullas Espoleta Cuatro y Dinamarca Uno del BAPOP, entre quienes se encontra ban el señor CP (r) SERNA MOSQUERA, el SLP ACUÑA DÍAZ y el SLR ANGULO ACENSIO. En dicha reunión, el señor VAQUIRO BENÍTEZ informó que se
se encontra ban el señor CP (r) SERNA MOSQUERA, el SLP ACUÑA DÍAZ y el SLR ANGULO ACENSIO. En dicha reunión, el señor VAQUIRO BENÍTEZ informó que se realizaría un desplazamiento hacia el corregimiento de Atánquez, con el propósito de buscar a un miliciano vinculado al grupo de alias “El Indio”, comandante del Frente 59 de las FARC -EP, cuya presencia había sido reportada mediante información de inteligencia. En ese contexto, confirmó la disponibilidad de un “ kit de legalización ”9 previamente coordinado con el señor SER NA MOSQUERA y el cabo Toro, compuesto por un arma, uniformes y un radio, destinado a simular un combate y presentar resultados operacionales falsos.
3. Al no hallar presencia guerrillera en el sector inicialmente señalado por la supuesta información de inteligencia, los integrantes de las patrullas Espoleta Cuatro y Dinamarca Uno del BAPOP, se dirigieron al sector de El Pontón sin contar con una orden escrita ni con objetivos claramente definidos. En ese lugar , encontraron a la niña indígena Wiwa Nohemí Esther Pacheco Zabata, de 13 años y en estado de embarazo10, y al joven indígena Kankuamo Hermes Enrique Carrillo Arias, de 23 años, quienes se encontraban en una carpa de plástico cerca de la vivienda de los padres del señor Carrillo Arias. Ambos fueron reteni dos arbitrariamente y obligados a caminar durante aproximadamente cuarenta minutos, pese a los ruegos y al llanto constante de la niña.
4. Posteriormente, los comparecientes obligaron al joven Carrillo Arias a vestir prendas
fueron reteni dos arbitrariamente y obligados a caminar durante aproximadamente cuarenta minutos, pese a los ruegos y al llanto constante de la niña.
4. Posteriormente, los comparecientes obligaron al joven Carrillo Arias a vestir prendas de la Policía Nacional y a la niña Pacheco Zabata a calzar botas pantaneras. El señor SERNA MOSQUERA entregó al señor Carrillo Arias un arma ilegal y le ordenó disparar; ante su negativa, los uniformados fingieron liberarlos y, cuando se alejaban, les dispararon por la espalda. La niña Pacheco Zabata murió en el lugar, mientras que el
8 Los aportes de verdad rendidos por los comparecientes, así como los elementos valorados en el marco del régimen de condicionalidad estricto, se presentan de manera sintetizada en el acápite correspondiente a los “ Aportes al régimen de condicionalidad estricto”. Cfr. ut infra, párr. 20 y ss. 9 Los militares señalaron que, pese a que la misión formal consistía en la búsqueda de un presunto miliciano, decidieron llevar el denominado “ kit de legalización ” desde el inicio del desplazamiento ya que, teniendo en cuenta la presión sistémica por mostrar resultados operacionales, los pelotones pretendían siempre presentar “bajas” en lugar de capturas. El señor VAQUIRO BENÍTEZ, por ejemplo, admitió que “se llevaba el kit […] en razón a la necesidad de justificar el actuar ilegal ” (JEP, Salas de Justicia, SRVR, Versión voluntaria del compareciente Omar Eduardo VAQUIRO BENÍTEZ. 31 de octubre de 2018. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=jMdNY64wvd4), confirmando
el actuar ilegal ” (JEP, Salas de Justicia, SRVR, Versión voluntaria del compareciente Omar Eduardo VAQUIRO BENÍTEZ. 31 de octubre de 2018. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=jMdNY64wvd4), confirmando que, de todos modos, ese día debían presentar una baja en combate para cumplir con la “misión o el objetivo del Batallón La Popa [que] era mostrar resultados, señoría, a como fuera lugar”. JEP, Salas de Justicia, SDSJ, audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad. 30 de julio de 2024. Expediente Legali 9002929-75.2019.0.00.0001, fls. 5083-5085. 10 El padre de la víctima afirmó que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, la niña Pacheco Zabata tenía dos meses de embarazo. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., sentencia condenatoria del 30 de junio de 2011. Expediente Legali 9002929-75.2019.0.00.0001, fls. 577-717. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para
acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000434-07.2025.0.00.0001 y el código 716953.5
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señor Carrillo Arias, herido, huyó hacia un barranco, donde fue perseguido y ejecutado por el señor ANGULO ACENSIO11.
5. Posteriormente, para presentar las muertes como bajas en un falso enfrentamiento con el Frente 59 de las FARC-EP, los comparecientes alteraron la escena, colocaron armas sobre los cuerpos y eliminaron los documentos que revelaran su condición civil. El TE (r) VAQUIRO BENÍTEZ redactó el informe de patrullaje con una versión ficticia, mientras él y el CP (r) SERNA MOSQUERA coordinaron las declaraciones de los miembros de las patrullas para sostener la narrativa de combate. Esta estrategia incluyó la manipulación de testigos, quienes posteriormente se retractaron y revelaron haber sido instruidos para declarar falsamente con el objetivo de encubrir la ejecución extrajudicial de las víctimas y evitar contradicciones que evidenciaran la ilegalidad de los hechos.
(i) Actuaciones relevantes adelantadas en la justicia penal ordinaria (JPO) contra los comparecientes VAQUIRO BENÍTEZ y SERNA MOSQUERA en relación con el hecho 112
y evitar contradicciones que evidenciaran la ilegalidad de los hechos.
(i) Actuaciones relevantes adelantadas en la justicia penal ordinaria (JPO) contra los comparecientes VAQUIRO BENÍTEZ y SERNA MOSQUERA en relación con el hecho 112
6. Condena: El 30 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
de Bogotá D.C. condenó a los señores VAQUIRO BENÍTEZ y SERNA MOSQUERA a la pena principal de 27 y de 25 años de prisión, respectivamente, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado, fraude procesal y falso testimonio 13. Durante el juicio, sostuvieron versiones defensivas que , además de ser contradictorias 14, fueron desvirtuadas mediante los
11 Tras la huida del señor Hermes Enrique Carrillo Arias, el TE (r) VAQUIRO BENÍTEZ y el CP (r) SERNA MOSQUERA ordenaron a la tropa perseguirlo y encontrarlo. En este segundo momento, varios comparecientes estuvieron involucrados en su ejecución y se señalaron entre sí o confesaron haber disparado el tiro final. El SLR (r) Larry Benjumea Mindiola fue identificado por el CP (r) SERNA MOSQUERA como la persona que encontró al joven Carrillo Arias y le disparó. El SL (r) ANGULO ASENCIO confesó que, tras encontrar a la víctima en un caño, sin camisa y rezando, le disparó con su fusil 5.56, ocasionando su muerte. El SLR (r) Analdo Enrique Fuentes Estrada confesó que
rezando, le disparó con su fusil 5.56, ocasionando su muerte. El SLR (r) Analdo Enrique Fuentes Estrada confesó que tomó el fusil del SLR (r) Miguel Ángel Molina Díaz y disparó contra la víctima cuando este huía por el barranco tras los primeros disparos. Según otro relato, el SLR (r) Luis Maestre Montero le entregó el arma y el uniforme militar que el joven Carrillo Arias tendría que vestir antes de que dos soldados fueran los encargados de asesinarlo. En consecuencia, el joven Hermes Enrique Carrillo Arias recibió heridas en el asalto inicial por la línea d e fuego, incluyendo disparos del SLR (r) Deimer Cárdenas Martínez y del SLR (r) Larry Benjumea Mindiola, y fue finalmente ultimado después de su huida por al menos uno de los soldados que participaron en la persecución, siendo el SLR (r) Alejandro ANGULO ASENCIO quien confesó haberle disparado en la cabeza. Cfr. ut infra, párr. 20 y ss. 12 Asimismo, en su contra, ante el Tribunal Administrativo del Cesar cursa una demanda por medio de control de repetición bajo el radicado No. 20-001-23-33-000-2024-00134-00. 13 Radicado JPO 11001-31-07-002-2008-00043 (Sumario 2282). Expediente Legali 9002929-75.2019.0.00.0001, fls. 577-717. 14 Al respecto, la jueza ordinaria indicó que “la versión de los acusados […] no coincide con la realidad que muestra las experticias medicolegales, pues de las mismas no se verifica el desarrollo de un combate sino más bien que las víctimas
14 Al respecto, la jueza ordinaria indicó que “la versión de los acusados […] no coincide con la realidad que muestra las experticias medicolegales, pues de las mismas no se verifica el desarrollo de un combate sino más bien que las víctimas huían al momento de ser impactados por los miembros de la fuerza pública [...] hipótesis ratificada a partir de lo rudimentario de las armas que supuestamente les fueron halladas, máxime que según se demostró pericialmente no fueron accionadas”. Expediente Legali, 9002929-75.2019.0.00.0001, fls. 659. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000434-07.2025.0.00.0001 y el código 716953.6
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0000434-07.2025.0.00.0001
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testimonios de los familiares de las víctimas15 e informes forenses16, por lo que en la JPO se estableció que el TE (r) VAQUIRO BENÍTEZ dirigió el operativo en el que fueron asesinadas las víctimas 17 y que el CP (r) SERNA MOSQUERA disparó su arma de dotación durante el operativo y tuvo una clara intención de ocultamiento, orientada a sostener la tesis de combate, la cual quedó desvirtuada por el acervo probatorio18.
6.1. El 20 de mayo de 2013 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia19. El ad quem señaló que ninguno de los dos procesados reconoció responsabilidad , pues ambos sostuvieron la versión de que los hechos ocurrieron en el ma rco de un combate, versión que fue desvirtuada por pruebas técnicas, testimonios y contradicciones internas entre los procesados20. Así, luego de analizar el acervo probatorio, el Tribunal concluyó que se trató de una ejecución extrajudicial encubierta como baja en combate, en el marco de un “patrón preocupante en varios casos de personas muertas en circunstancias de indefensión e inferioridad” y una práctica criminal que se repite en "casos plurales de características similares"21.
15 La jueza ordinaria advirtió que los familiares de las víctimas declararon que ambos eran campesinos dedicados a labores agrícolas y al tejido, y que no pertenecían a ningún grupo armado ilegal: (i) el señor Hermes Antonio Carrillo, padre de Hermes Enrique Carrillo Arias , declaró que: “Mi hijo tenía las manos quemadas en las muñecas, tenía las
labores agrícolas y al tejido, y que no pertenecían a ningún grupo armado ilegal: (i) el señor Hermes Antonio Carrillo, padre de Hermes Enrique Carrillo Arias , declaró que: “Mi hijo tenía las manos quemadas en las muñecas, tenía las muñecas cortadas, quemadas”; (ii) el señor Joselino Pacheco Malo, padre de Nohemí Esther Pacheco Zabata, manifestó: “El 9 de febrero de 2005 fueron a avisarme que la hija mía la habían sacado de la casa donde ellos vivían había llegado un grupo armado a las 2:00 de la madrugada y la habían matado”; (iii) la señora Sixta Rosa Arias, madre de Hermes Enrique Carrillo Arias, declaró: “Ellos los sacaron el 09 de febrero de 2005 de donde estaban ellos durmiendo en su casa pues era una parcelita”; (iv) la señora Miryam Rosa Carrillo Arias, hermana de Hermes Enrique Carrillo Arias, afirmó: “los sacaron de la parcela donde vivían, eso fue como a las dos de la madrugada... yo vi al grupo y estaban vestidos como el Ejército”. Expediente Legali, 9002929-75.2019.0.00.0001, fls. 633-635. 16 La falladora señaló que los informes forenses y las nec
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