JEP - Sentenica SRT ST 220 02 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentenica SRT ST 220 02 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1502123-17.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SENTENCIA SRT-ST-220 de 2022
Bogotá, Dos (2) de diciembre de 2022
Expediente: 1502123-17.2022.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Norberto Mora Urrea Autoridades Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y accionadas y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR);
vinculadas: Secretaría Ejecutiva (SEJEP); Secretaría General Judicial (SGJ) y Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 17 de noviembre de 2022
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Norberto Mora Urrea, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SRVR). El despacho sustanciador de esta Subsección vinculó durante el trámite a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP); la
Secretaría General Judicial (SGJ) y la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD SRVR) de esta Jurisdicción
II. ANTECEDENTES 1 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502123-17.2022.0.00.0001 2.1. Síntesis del caso
2. El señor Norberto Mora Urrea, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n°. 79.316.600, actuando por intermedio de apoderada judicial1, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SRVR) con el fin de obtener el amparo de sus derechos de petición en conexidad con los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia2.
3. Como fundamento de la acción constitucional, el señor Mora Urrea advirtió que se encuentra reconocido y acreditado como víctima de las FARC –
EP, dentro del macrocaso 01. Señaló que en tal calidad se presentaron observaciones a la ampliación de la versión colectiva del Bloque Oriental de esa organización y que en el curso de las versiones las víctimas han podido participar.
4. En tal virtud, afirmó que tal participación ha permitido esclarecer que el señor Mora Urrea y sus familiares son víctimas de las FARC y que han sido “instrumentalizados por parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad que creó un falso positivo judicial” (…)” razón por la cual se adelanta en contra del aquí accionante, un proceso por “el presunto delito de lavado de activos, al considerarlo colaborador y financiero del extinto bloque oriental de las FARC (…)”3.
5. En virtud de lo anterior, señaló que el 17 de agosto de 2022 presentó tres peticiones a la SRVR, las cuales no han sido contestadas por esa Sala de Justicia y cuya respuesta es necesaria para ejercer su derecho a la defensa en el proceso penal ordinario, a saber: (i) memorial identificado con el radicado Conti 202201052794 en el cual solicitó “el levantamiento de reserva y confidencialidad de las versiones voluntarias de excombatientes de las FARC, especialmente del bloque oriental (…)”4; (ii) memorial identificado con el radicado Conti 202201052792 en el que solicitó la expedición de certificaciones y requirió información5 y (iii) memorial identificado con el radicado Conti 202201052793 en el que solicitó información y requirió la compulsa de copias por parte de la SRVR “para que se surta el trámite respectivo para que se dé inicio a una investigación por los presuntos
1 De conformidad con el poder especial conferido para el efecto (fol. 209 y ss., ibid.), a la abogada Margarita Leguizamo Baquero, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.121.839.023 y la T.P. 265.401 del C.S.J., la cual, de conformidad con el Registro Nacional de Abogados, se encuentra vigente, (en línea) https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx (28/11/2022). 2 Fol. 1 y ss., Expediente Digital 1502123-17.2022.0.00.0001. 3 Fol. 2, ibid. 4 Fol. 3, ibid. 5 Ibid. 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB98A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-3212051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502123-17.2022.0.00.0001 hechos delictivos de funcionarios públicos y testigos que han actuado dentro del radicado penal con radicado 110016000096200700027 (sic)”6
6. Por lo anterior, el accionante elevó como pretensión: “Se sirva declarar la violación del derecho fundamental de petición, en
conexidad con los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la defensa” y, en consecuencia, se sirva ordenar “que en un plazo no mayor a 48 horas se dé respuesta efectiva y completa a las peticiones de información y documentación presentadas por [el] accionante”7 (sic). 2.2. Trámite de la acción de tutela
7. La acción de tutela fue presentada en la Ventanilla Única de la JEP el 15 de noviembre de 20228 y asignada al despacho sustanciador de la Subsección Segunda de Tutelas mediante informe secretarial n°. 4152 del 17 de noviembre de 20229, la cual, el 18 de noviembre siguiente, avocó conocimiento, ordenó la vinculación de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP); de la Secretaría General Judicial
(SGJ) y de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD SRVR) de esta Jurisdicción y requirió a la abogada Margarita Leguizamo Baquero para que aportara el poder especial que la acredita para actuar en el presente trámite en representación del señor Mora Urrea10.
8. El 21 de noviembre de 2022, la abogada Leguizamo Baquero, quien hace parte de la Fundación Movimiento Cárceles al Desnudo, allegó el poder especial conferido para el efecto, en los términos de los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 5º de la Ley 2213 de 202211.
9. Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador de esta Subsección profirió auto en el que solicitó a la SRVR que se diera alcance al
informe allegado12. La ampliación del informe fue remitida por la SRVR en la misma fecha. 2.3. Respuesta de las autoridades vinculadas 6 Ibid. 7 Fol. 8, ibid. 8 Acorde con la trazabilidad registrada en el Sistema de Gestión Documental Conti de esta Jurisdicción, respecto del radicado 202201075170. 9 Fol. 48, ibid. 10 Fol. 49, ibid. 11 Fol. 203 y ss., ibid. 12 Fol. 211, ibid. 3 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB98A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-3212051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502123-17.2022.0.00.0001 2.3.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)13
10. La SRVR señaló que en ocasiones anteriores ha dado tramite y contestado las peticiones presentadas por el equipo de defensa del señor Mora Urrea y que, en todo caso, mediante comunicación del 18 de noviembre de 202214 emitió nuevamente respuesta a todas las peticiones elevadas, razón por la cual la
acción constitucional carece de objeto.
11. En efecto, detalló la SRVR que, acorde con el escrito de tutela, el accionante solicita la contestación de las peticiones identificadas con los radicados Conti 202201052794, 202201052792, y 202201052793 en los que solicitó el levantamiento de reserva de las declaraciones de miembros del extinto Bloque Oriental de las FARC, la expedición de certificaciones y requirió información y la compulsa de copias para que se investigaran presuntos hechos delictivos de funcionarios públicos y testigos que han actuado dentro del proceso penal 10016000096200700027, respectivamente.
12. En adición, señaló que recibió una solicitud identificada con el radicado 202203014861 en la que el investigador Javier Alexander Camacho Durán de la firma Probanti S.A.S., en nombre del señor Mora Urrea, solicitó la misma información y varias solicitudes suscritas por el abogado Pedro Alonso Carranza Cepeda -anterior defensor del señor Mora Urrea-, en las que puso en conocimiento de la Sala presuntas situaciones de fraude procesal cometidas por personas acreditadas como víctimas en el macrocaso 01. Sobre este último particular, señaló la Sala que esto, a su vez, responde a las preguntas sobre la compulsa de copias a las que se refieren las solicitudes antes referidas, en particular, la identificada con el radicado 202201052793.
13. Así mismo, señaló que el 20 de octubre de 2022, la Presidencia de la SRVR requirió al despacho sustanciador del macrocaso 01 para que diera respuesta a
preguntas formuladas por la representación judicial del señor Mora Urrea. Indicó la SRVR que remitió respuesta a la Presidencia de esa Sala de Justicia el 4 de noviembre de 2022, lo que a su parecer demuestra que las peticiones del actor fueron contestadas en su oportunidad.
14. Sin embargo, señaló que, mediante escrito del 18 de noviembre de 2022, identificada con el radicado 202202019667, dio respuesta las peticiones de radicados Conti Nos. 202201052794, 202201052792, 202201052793 y 202203014861 presentadas en nombre del señor Mora Urrea. Allí, entre otras cosas: 13 Fol. 71 y ss., ibid. 14 Identificada con el radicado Conti 202202019667. 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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En ese sentido, el despacho procedió a remitir las solicitudes presentadas por la víctima a la Fiscalía 21 Local de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos de Bogotá, quien tiene a cargo el proceso penal de radicado 110016000096200700027 que se surte en contra del señor Mora Urrea, de manera que sea esa autoridad la que evalúe la procedencia del levantamiento de la reserva de las versiones voluntarias requeridas por la víctima y si es el caso ordene a este despacho que proceda con lo propio, de manera que estas hagan parte del acervo probatorio del proceso que se surte en contra del accionante en la jurisdicción ordinaria”15 (sic).
15. Con lo anterior, señaló se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
16. Ahora bien, mediante auto del 28 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador de esta Subsección solicitó que se aclarara el informe allegado, en el sentido de “informar si el acceso que tiene el señor Mora Urrea al expediente Legali 9002770-69.2018.0.00.0001, contentivo del macro caso 01, en calidad de víctima acreditada en el mismo, le permite acceder a las versiones voluntarias de exmiembros de las FARC-EP solicitadas en las referidas peticiones, las cuales según se señaló en el mencionado oficio, tienen carácter reservado”16.
17. Sobre el particular, informó la SRVR mediante oficio SRVR-JLR01474 de la misma fecha que: “En efecto, el señor Mora Urrea, por medio de su apoderada, tiene acceso a la totalidad del expediente del macrocaso No. 01, que incluye
una carpeta contentiva de las versiones voluntarias rendidas por los comparecientes (carpeta de radicado Legali No. 900277069.2018.0.00.0001/0003)1. De hecho, en Auto 412 del 14 de junio de 2022, este despacho ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento renovar las contraseñas de acceso al expediente de las víctimas acreditadas y sus representantes judiciales. En el Informe Secretarial No. 329 de 24 de junio de 2022, la SEJUD de la SRVR rindió un informe de cumplimiento de lo ordenado en el Auto referido. En el informe, entre otras cosas, la SEJUD entregó una lista de los correos con entrega exitosa y acceso al expediente de representantes de víctimas. Allí se encuentra el correo de la representante del señor 15Fol. 75, ibid. 16 Fol. 211, ibid. 5 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1502123-17.2022.0.00.0001
Mora Urrea, a saber: jep@movimientocarcelesaldesnudo.org. Así mismo, se encuentra el de su representante judicial previo, el señor Pedro Alejandro Carranza, a saber: alejandro.carranza@grupoca.co”17. 2.3.2. Secretaría General Judicial (SGJ)18
18. La Secretaría Judicial de la SDSJ informó que las peticiones identificadas con los radicados 202201052794, 202201052792, y 202201052793 presentadas el 17 de agosto de 2022 fueron reasignadas a la magistratura el 25 de agosto de 2022 a la SRVR, comoquiera que se trata de peticiones de naturaleza judicial.
Por lo anterior, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por activa. 2.3.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD
SRVR)19
19. La SEJUD SRVR solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que a partir de la expedición del Acuerdo 034 de 2020, no le corresponde gestionar las peticiones radicadas a través del sistema Conti, lo que corresponde a la SGJ, quien las integra directamente al expediente, por lo que no conoció las solicitudes del accionante. 2.3.4. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)20
20. Solicitó su desvinculación del trámite de la referencia, pues no conoció las peticiones, las cuales fueron asignadas directamente por la SGJ a la SRVR.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales
3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
21. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección 17 Fol. 375, ibid. 18 Fol. 124 y ss., ibid. 19 Fol. 182 y ss., ibid. 20 Fol. 199 y ss., ibid. 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
22. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al
debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. 7 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1502123-17.2022.0.00.0001
Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia
23. En razón a que la JEP tiene un carácter transitorio y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 147 de la
Ley 1957 de 2019 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
24. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
25. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, pues de conformidad con los hechos señalados en la demanda y según se pudo establecer en el trámite procesal, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante posiblemente es atribuible a omisiones de los órganos de la JEP accionado y vinculados a la actuación. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
26. La acción de tutela presentada por el señor Norberto Mora Urrea satisface todos los requisitos generales de procedencia, en lo que respecta a la solicitud
de amparo constitucional de sus derechos de petición, en conexidad con los derechos de debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991.
27. En efecto, se confirma el cumplimiento de i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada por la abogada Margarita Leguizamo Baquero, en virtud del poder especial conferido para el efecto, en los términos de los 8 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB98A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-3212051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502123-17.2022.0.00.0001 artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 5º de la Ley 2213 de 202221 por el señor Norberto Mora Urrea, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan fueron vulnerados, razón por la cual se le reconocerá personería jurídica para actuar en la parte resolutiva de esta providencia.
28. En cuanto a ii) la legitimación por pasiva, de conformidad con la
información que obra en el plenario, se tiene que la SRVR, la SGJ y la SEJEP22 están llamadas a responder por cuanto han dado trámite a las solicitudes del accionante. Así mismo, la SEJUD SRVR estaría llamada a responder comoquiera que es de su competencia la notificación de los actos proferidos por la SRVR.
29. Igualmente, se encuentra superada iii) la subsidiariedad de la acción, dado que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para conjurar la afectación sufrida; y iv) la inmediatez, dado que la respuesta que echa de menos el accionante está vinculada con la falta de decisión respecto de sus peticiones, presentadas el 17 de agosto de 2022 ante la JEP, las cuales no habían sido contestadas para el momento de la interposición de la acción de tutela, de modo que se trata de una vulneración que cuenta con actualidad y vigencia. 3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
30. Conforme a lo expuesto en la demanda, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Norberto Mora Urrea tiene que ver con la ausencia de respuesta a las solicitudes presentadas el 17 de agosto de 2022, identificadas con los radicados Conti 202201052794, 202201052792, 202201052793 ante la SRVR, en los que solicitó (i) el levantamiento de reserva y confidencialidad de las versiones voluntarias de excombatientes de las FARCEP, especialmente del Bloque Oriental, así como de la versión colectiva rendida por ese bloque; (ii) la expedición de certificaciones sobre la entrega de bienes por parte del Bloque Oriental de las FARC-EP, requirió información sobre
hechos acontecidos durante el trámite del macrocaso 01 y acerca de la comparecencia de algunas personas en esa actuación; y (iii) requirió la compulsa de copias por parte de la SRVR por la presunta comisión de delitos por parte de funcionarios y testigos que han actuado ante la justicia ordinaria23.
31. Ahora bien, la información y los documentos solicitados por el accionante, quien está acreditado como víctima en el macrocaso 01, y su equipo de defensa judicial, tienen una finalidad que se relaciona estrechamente con los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso efectivo a la 21 Fol. 203 y ss., ibid. 22 Según consta en el “traslado del radicado 202201052455” que obra a folio 112 del Expediente suscrito por esa dependencia con dirección a la SGJ.
23 Ibid. 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB98A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-3212051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502123-17.2022.0.00.0001 administración de justicia, en la medida que el propósito perseguido es que los
mismos obren en el expediente 110016000096200700027 adelantado en contra del accionante por la Fiscalía 21 Local de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá.
39. En cuanto al derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha distinguido dos clases, así24: “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,25 en especial, de la Ley 1755 de 201526.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia27. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición28”.
32. Revisadas las peticiones allegadas por el señor Norberto Mora Urrea a
través de su equipo de defensa, se advierte, en relación con su naturaleza jurídica, lo siguiente: 24 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018. 25 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 26 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 27 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 28 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1502123-17.2022.0.00.0001
(i) En cuanto a la solicitud de levantamiento de reserva y confidencialidad de las versiones voluntarias de excombatientes de las FARC-EP, especialmente del Bloque Oriental, así como de la versión colectiva rendida por ese bloque; se trata de una petición de naturaleza judicial, en la medida en que redunda en las garantías de protección de la información y de acceso a material probatorio recaudado durante el proceso y que deberá resolverse en el marco del mismo (Radicado Conti 202201052794). (ii) En cuanto a la solicitud de certificaciones sobre la entrega de bienes por parte del Bloque Oriental de las FARC-EP y el requerimiento de información sobre hechos acontecidos durante el trámite del proceso y acerca de la comparecencia de algunas personas, se trata de una típica solicitud de información y, en esa medida, se trata de un derecho de petición de naturaleza administrativa (radicado Conti 202201052792), en conexidad con sus garantías judiciales de debido proceso, defensa y acceso
a la administración de justicia, por lo que la respuesta a la misma deberá sujetarse a las disposiciones del artículo 23 de la C.P. y a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. (iii) Finalmente, en lo relativo a la solicitud de compulsa de copias por parte de la SRVR en relación con la presunta comisión de delitos por parte de funcionarios y testigos que han actuado ante la justicia ordinaria, advierte esta Subsección que también se trata de una competencia de naturaleza judicial, en la medida en que es el poder judicial el competente para investigar, procesar y castigar las conductas punibles (Radicado Conti 202201052793).
33. Por lo anterior, los problemas jurídicos en el caso concreto consisten en
determinar: a. Si la SRVR vulneró el derecho fundamental de petición, del señor Norberto Mora Urrea en conexidad con su derecho fundamental al debido proceso (una de cuyas garantías es el derecho de defensa), y acceso a la administración de justicia del señor Norberto Mora Urrea en el trámite de la petición de información, de naturaleza administrativa, relacionada con la solicitud de certificaciones sobre la entrega de bienes por parte del Bloque Oriental de las FARC-EP y el
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