JEP - Setencia SRT ST 184 27 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Setencia SRT ST 184 27 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501228-22.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
SRT-ST-184/2023
Aprobada en Acta No. 040– SUB01/23 Bogotá, 27 de septiembre de 2023 Radicación 1501228-22.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Fallo de tutela de primera instancia Accionante John Eder Góez Escobar Accionadas Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano JOHN EDER GÓEZ ESCOBAR contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) y la Subsección Tercera de la Sección de Revisión, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, según refiere en el escrito1.
II. HECHOS
2. De la demanda y sus anexos se desprende que por hechos ocurridos el 13 de julio de 2003, mediante sentencia de 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) el accionante fue condenado a la pena de 25 años de prisión, inhabilidad de “10 años para 1 Expediente 1501228-22.2023.0.00.0001, folios 36 y 43.
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3. Indicó que estuvo privado de la libertad durante 9 años, 10 meses y 17 días, comprendidos entre el 3 de septiembre de 2007 y el 19 de julio de 2017.
4. Afirmó que mediante Resolución 609 de 4 de febrero de 2020 la SDSJ asumió conocimiento de su solicitud de sometimiento a la JEP y declaró su competencia sobre el proceso penal referido. En esta decisión se consignó que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien vigilaba el cumplimiento de la sanción para ese momento, le
otorgó el beneficio de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada en providencia de 19 de julio de 20174.
5. Expuso que el 26 de junio de 2023 radicó ante la JEP acción de revisión transicional5, ya que considera que existen nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta en la sentencia condenatoria antes mencionada. Al día 27 siguiente se le indicó que tres (3) de los archivos adjuntos no se podían descargar porque “estaban corruptos o dañados”6, por lo que el 28 del mismo mes y año requirió a la JEP que se adelantara el proceso sin tales documentos, ya que estos se “deben solicitar directamente al juzgado”7.
6. Relató que el 28 de agosto de 2023 pidió información respecto a la gestión dada a su demanda y el 9 de septiembre, al consultar el estado de los radicados en el sistema de gestión documental se registró que estos fueron tramitados, pero hasta el momento no ha recibido ningún pronunciamiento. 22 Folio 36 ibidem. 3 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Folios 56 a 71 ibidem. 5 A la cuenta de correo electrónico info@jep.gov.co, bajo radicado Conti 202301036865. Folio 37 ibidem.
6 Ibid. 7 Ibid. P á gi na 2 | 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. En ese orden, adujo que se desconoce su derecho al debido proceso y petición, en tanto no se ha proferido decisión alguna sobre su demanda y tampoco se le ha dado respuesta a su consulta sobre el estado del trámite.
III. PRETENSIONES
8. En atención a lo anterior, el señor JOHN EDER GÓEZ ESCOBAR, pretende a través de esta acción constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, solicita “se ordene la realización del trámite de Revisión de Sentencias consagrada en el artículo transitorio 10 del acto legislativo 01 de 2017, literal b del artículo 97 de la ley 1957 de 2019 y el artículo 52ª de la ley 1922 de 2018, conforme lo dicta la norma (sic)”8.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
9. El accionante radicó el libelo de tutela a través de correo electrónico el 11 de septiembre de 20239. Asignada la actuación a la magistrada Gloria Amparo Rodríguez el 12 de septiembre de 202310, a través de Auto SRT-ST0263/2023 de esa misma fecha, la funcionaria manifestó estar incursa en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer la acción de tutela,
puesto que, como integrante de la Subsección Tercera de la SR conoció el “trámite de revisión adelantado bajo el expediente Legali No. 150091731.2023.0.00.000123, dentro del cual, el pasado 11 de septiembre de 2023, se emitió el Auto SRT-AR-06/2023, con el que se resolvió, entre otras, inadmitir la petición de revisión elevada por el señor Goez Escobar”11, decisión que suscribió y tiene relación con el objeto de la solicitud de amparo constitucional.
10. Bajo tales argumentos, ordenó a la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) remitir el expediente al siguiente magistrado en turno, para que se pronunciara sobre el impedimento, de conformidad con el Reglamento General de esta Jurisdicción. 8 Folio 43 ibidem. 9 Folio 1 ibidem. 10 Con informe secretarial No. 4558. Folio 112. 11 Folio 120.
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11. En consecuencia, mediante informe No. 4595 de 13 de septiembre de 202312, se reasignó el expediente al magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno13, quien mediante Auto SRT-AT-JBM-240 de la misma fecha ordenó llamar al magistrado Adolfo Murillo Granados para integrar la Subsección a efectos de pronunciarse sobre la manifestación14. Cumplido lo anterior15, por medio de Auto SRT-AT-005 de 14 de septiembre de 2023 se aceptó el impedimento y se reconformó la Subsección Cuarta de la SR para decidir la acción constitucional16.
12. El 15 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador avocó conocimiento17, precisó que se tendría como accionada de la SR a la Subsección Tercera y dispuso correr traslado de la acción de tutela y sus anexos a la parte pasiva para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste18.
13. Las autoridades convocadas dieron respuesta dentro del término establecido para el efecto y el Ministerio Publico rindió concepto, según se anunció en informes Nos. 4973 de 21 de septiembre de 2023, 4984 y 4990 del día 22 siguiente19.
V. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 5.1. Subsección Tercera de la Sección de Revisión -SR-20
14. Confirmó la interposición de la acción de revisión, por parte del señor GÓEZ ESCOBAR el 26 de junio de 2023, de modo que se creó el expediente
Legali 1500917-31.2023.0.00.0001 y se le asignó el 6 de julio siguiente. 12 Folio 122 ibidem. 13 Toda vez que la magistrada Caterina Heyck Puyana se encontraba en situación administrativa. 14 Folio 123 ibidem. 15 A través de informe secretarial No. 4624 de 14 de septiembre de 2023. Folio 124 ibidem. 16 Folios 125 a 133 ibidem. 17 Mediante Auto SRT-AT-JBM-250, folios 142 y 143 ibidem. 18 Auto SRT-AT-JBM-226, folios 18 a 20 ibidem. 19 Folios 220, 258 y 263 ibidem. 20 Folios 156 a 219 ibidem. P á gi na 4 | 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Precisó que la demanda tiene como objeto que se declare la “nulidad parcial”21 de la sentencia de 31 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Penal
del Circuito de El Santuario (Antioquia), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese departamento el 28 de octubre de 2010 y respecto a la que se inadmitió el recurso extraordinario de casación por medio de auto de 14 de septiembre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
16. Señaló que, luego de analizar la solicitud y en aplicación de la normatividad transicional, así como de la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA), a través de Auto SRT-AR-06 de 11 de septiembre de 2023, resolvió inadmitirla por incumplir con algunos de los requisitos formales y materiales.
17. Manifestó que la decisión se notificó al actor y al ministerio público el 12 de septiembre de 2023, de modo que, para el momento en que rindió su informe a este estrado, se encontraba corriendo el término para la subsanación de la demanda, so pena de rechazo.
18. Adujo que como la acción de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2023 y ese mismo día emitió el pronunciamiento que el aquí accionante echaba de menos, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite del amparo se satisfizo lo perseguido con ella y, en consecuencia, solicita que así se declare. 5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ -22
19. Hizo un recuento de las actuaciones bajo expediente Legali 900106854.2019.0.00.0001, según el cual:
(i) El 21 de julio de 2017, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín remitió a la JEP auto de 19 de julio 21 Folio 157 ibidem. 22 Folios 221 a 257 ibidem. P á gi na 5 | 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de homicidio agravado, y lo requirió para que “se pronuncie sobre si es su deseo acceder eventualmente a la revisión de la sentencia o la sustitución de la sanción penal proferida en su contra”25.
20. Precisó que no le fue puesta en conocimiento la acción de revisión presentada por el accionante ni la petición de información sobre la gestión dada a aquella, de las que se enteró solo hasta su vinculación a este trámite constitucional, en tanto no fueron incorporadas al expediente a su cargo.
21. Explicó que revisada la solicitud objeto de reclamo, esta no se rige bajo las reglas del derecho de petición, sino que se trata de una de carácter judicial de competencia de la Sección de Revisión “previa solicitud o activación de la ruta por parte de la SRVR o por la SDSJ”26, por lo que debe pronunciarse sobre la procedencia del escrito y su envío a la SR.
22. Señaló que, como desde la Resolución de 4 de febrero de 2020 se le había requerido al actor manifestar si era su deseo acceder a la revisión de su sentencia y solo hasta el traslado de la tutela conoció de su comunicación en tal sentido, procedería a darle “el trámite judicial correspondiente”27. 23 Folio 223 ibidem. 24 Folio 224 ibidem. 25 Ibid. 26 Folio 226 ibidem.
27 Ibid. P á gi na 6 | 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Adicionó que los magistrados de esa sala de justicia tienen una alta carga laboral, razón por la que presentan congestión y represamiento de distintas solicitudes y anexó el “Informe Estadístico General correspondiente al mes de junio de 2023”28. Por lo tanto, debe tramitar los requerimientos que tiene pendientes en orden de ingreso y priorización, sin que sea viable atender el correspondiente al actor constitucional alterando esa regla.
24. Conforme a lo expuesto, concluyó que no ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano y, por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite.
5.3. Intervención del Ministerio Público29
25. Afirmó que como la SR se pronunció sobre la acción de revisión presentada por el señor GÓEZ ESCOBAR, a través de Auto No. SRT-AR06/2023 de 11 de septiembre de 2023, notificado al día siguiente, cesó la vulneración alegada por el actor, de modo que requirió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
26. Por hacer parte la SR y la SDSJ de la estructura orgánica de la JEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 6.2. Problema jurídico
27. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el señor JOHN EDER GÓEZ ESCOBAR, en calidad de miembro 28 Folio 228. El documento obra a folios 230 a 257 ibidem. 29 Folios 260 a 262 ibidem.
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julio de 2017.
28. El 28 de agosto de 2018, el actor solicitó su sometimiento a la JEP, por lo que la SDSJ, mediante Resolución 609 de 4 de febrero de 2020, asumió conocimiento, declaró la competencia de la Jurisdicción para conocer el proceso judicial en mención y lo requirió para que manifestara si deseaba acceder a la revisión de la sentencia o a la sustitución de la condena.
29. Luego, el 26 de junio de 2023 el accionante presentó demanda de revisión ante la JEP y el 28 de agosto siguiente requirió información sobre la gestión otorgada30.
30. En el transcurso del presente trámite, se constató que, con ocasión del pedimento de revisión, se creó el expediente Legali 1500917-31.2023.0.00.0001 y se asignó al despacho sustanciador de la SR el 6 de julio de 2023. Asimismo, que la Subsección Tercera inadmitió la demanda por incumplir los requisitos formales y materiales, a través de Auto SRT-AR-06 de 11 de septiembre de 2023, notificado el día siguiente.
31. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si la SDSJ y la SR han conculcado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GÓEZ ESCOBAR, con ocasión del trámite otorgado a la demanda de revisión que presentó el 26 de junio de 2023 y a la solicitud de información de 28 de agosto siguiente, o si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.3. Procedencia de la acción de tutela
32. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la 30 Folios 2 y 50 ibidem.
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33. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva32. 6.4. Derecho de petición
34. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra:
“[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
35. Además, esa respuesta debe otorgarse oportunamente. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse en un término de quince (15) días; las consultas a las autoridades respecto de sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción y; las peticiones de documentos y de información en diez (10) días.
36. Con todo, el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es un derecho fundamental cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta. 31 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 32 Corte Constitucional. T-735 de 1998.
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37. No obstante, el órgano de cierre constitucional ha distinguido entre las peticiones dirigidas a las autoridades judiciales con finalidad administrativa, como, por ejemplo, las solicitudes de información, y aquellas que pretenden impulsar la actividad jurisdiccional. Sobre las primeras, aduce que le “son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”33.
38. En ese entendido, la Sección de Apelación (SA) ha establecido que, cuando con una solicitud presentada ante una instancia judicial de la JEP se pretenda la definición de aspectos propios del proceso jurisdiccional, “no se está ante el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, sino ante una solicitud que deberá regirse por el procedimiento y los términos del respectivo proceso judicial”34. 6.5. Derecho al debido proceso
39. El artículo 29 superior consagra, como manifestación del principio de
legalidad, el derecho al debido proceso para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)35. 33 Corte Constitucional. T-172 de 2016. 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 80 de 2019 de 4 de julio de 2019. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. P á gi na 10 | 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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40. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”36.
41. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, ya que es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos.
Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado: El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo37.
42. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el del debido proceso -postulación-, como decantó la Corte Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación38.
43. Cabe precisar que la mora judicial39 es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del 36 Corte Constitucional. Sentencia T458 de 1994. 37 Tribunal para la Paz, SR, sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, exp.2018120020200026E. 38 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005.
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44. En esa misma línea de pensamiento, la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a las mentadas garantías, en tanto la demora para la resolución de los asuntos
podría encontrar asidero en causas ajenas al funcionario judicial, quien aún actuando con diligencia no puede cumplir los términos procesales, como cuando: (i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (ii) la existencia de problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; y, (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos procesales42.
45. Por el contrario, atendiendo criterios incompatibles que traten de justificar la mora judicial, los derechos a un debido proceso y tutela judicial efectiva resultarían gravemente lesionados, cuando la tardanza se da por la incuria o negligencia del funcionario judicial. 6.6. De la carencia actual de objeto por hecho superado
46. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial.
Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011: 40 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013: “(…) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales
previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades (…), como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos de los ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho real sea efectivo. En general, las obligaciones que los Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos”. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2014. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2016. P á gi na 12 | 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501228-22.2023.0.00.0001
Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.
47. Igualmente, en sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. En esos casos, es su deber verificar que la vulneración pretendida haya terminado de manera efectiva y que la demandada haya actuado de manera voluntaria.
48. En esa misma decisión, resaltó que cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pierde sentido la acción de amparo, agregando que, en estos supuestos, no en todos los casos es necesario el análisis de fondo del asunto: De hecho, las más recientes sentencias de las salas de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de hecho superado. La Sentencia T-205A de 2018 constituye un punto de inflexión en esta nueva dirección, en tanto retoma la subregla dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU-540 de 2007 y la actualiza para incluir la categoría de hecho sobreviniente. De acuerdo con esta providencia, la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente.
52. La Sala Plena acoge este nuevo precedente dado que: (i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del
Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos –incluidos aquellos que son hipotéticospuestos a su consideración; (iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”; y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, según P á gi na 13 | 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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