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JEP - SPAV Dra-Caterina-Heyck-Puyana Auto-SRT-AR-007 27-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SPAV Dra-Caterina-Heyck-Puyana Auto-SRT-AR-007 27-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: !"#$%%!#&"’"""(%E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN Expediente: 2018332160400053E Accionante: Jaime Humberto Uscátegui Asunto: Aclaración y salvamento parcial de voto frente al auto SRT-AE-007 de 27 de abril de 2020.

SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA CATERINA HEYCK PUYANA Aún cuando coincido con la decisión de no acumular, en este caso puntual, la acción de revisión iniciada por el General (R) Jaime Humberto Uscátegui con las investigaciones adelantadas en contra del General (R) Rito Alejo del Río, suscribí la providencia con salvamento parcial y aclaración de voto, por las razones que a continuación expongo de manera respetuosa. La aclaración de voto corresponde, en primer lugar, a lo relacionado con la posibilidad que debería reconocerse en general a las víctimas de que presenten acciones de revisión. En segundo lugar, a la procedencia de la acumulación de acciones de revisión en la Justicia Transicional y, lo tercero tiene que ver con la exigencia de que las providencias objeto de revisión sean definitivas. El salvamento parcial de voto corresponde a la discrepancia por la decisión de abstenerse de adelantar la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte de la Sección de Revisión, lo cual es solicitado por las víctimas, y la remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. La explicación en cada uno de los temas es la siguiente:

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: !"#$%%!#&"’"""(%E

1. ACLARACIÓN DE VOTO 1.Sobre la posibilidad de que las víctimas presenten acciones de revisión.

En el párrafo 36 del auto se asegura que el objetivo de la acción de revisión es “garantizar el acceso a la justicia para que el perjudicado con una decisión sancionatoria o una sentencia condenatoria que desconoce la justicia material, tenga la posibilidad de solicitar la protección de sus derechos” (subrayado fuera del texto original). Al respecto, considero que en el modelo transicional de la JEP debe reconocerse la posibilidad de que las víctimas presenten acciones de revisión en contra de sentencias absolutorias. Esto guarda correspondencia con las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, en la que emitió una decisión integradora para asegurar la posibilidad de que las sentencias absolutorias, dictadas en casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, fueran susceptibles de la acción de revisión. En esa ocasión se demandó un aparte del numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que consagraba que la causal de hecho o prueba nueva estaba dirigida a acreditar circunstancias que establecieran la inocencia o inimputabilidad del condenado. El objetivo de la demanda era que se determinara que la acción de revisión también podía ser interpuesta en contra de decisiones absolutorias, pues de acuerdo con el accionante si es obligación del funcionario judicial investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado, no existe ninguna razón para que la

revisión del fallo, al surgir hechos o pruebas nuevas no conocidas por el juez de los debates durante el proceso, sólo opere para absolver al procesado o declarar su inimputabilidad, pues se deja “por fuera la posibilidad de hacer justicia frente a los hechos o pruebas nuevas que puedan aparecer y que lleven a revisar el fallo para una responsabilidad penal mucho más grave y una mayor indemnización frente a quienes padecieron algún perjuicio con el hecho dañoso1. Al abordar la resolución de la cuestión jurídica que le fue presentada, la Corte Constitucional concluyó lo siguiente: Era necesario que la ley previera la posibilidad de reabrir las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves afectaciones al derecho 1 Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 2003. SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: !"#$!"##$#%##!!"#$E internacional humanitario en aquellos casos en que con posterioridad a la absolución se muestre que dicha absolución deriva de una omisión protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos. Existe entonces una omisión legislativa en este punto, que requiere una sentencia integradora, que autorice la acción de revisión en esos casos, a fin de proteger los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves al derecho internacional humanitario […] En tratándose de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, dichas restricciones se tornan inconstitucionales, y por ello debe entenderse que frente a esos comportamientos, la acción de revisión por la aparición de un hecho nuevo o de una prueba no

conocida al tiempo de los debates, procede también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, con el fin de evitar la impunidad de esos comportamientos atroces y poder esclarecer la verdadera responsabilidad de los procesados2 [subrayado fuera del texto original]. A partir de esas reglas fijadas por la Corte Constitucional, es claro que las sentencias absolutorias también pueden ser revisadas en la Justicia Ordinaria y que el objetivo de esa interpretación del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 no es otro que brindar una protección adecuada a los derechos de las víctimas. Siguiendo esa lógica argumentativa, si en la Jurisdicción Ordinaria está prevista la posibilidad de que las decisiones absolutorias sean cuestionadas por vía de acción de revisión, con mayor razón debe garantizarse lo mismo en la JEP, pues esta se rige por el principio de centralidad de las víctimas y tiene como primordial objetivo garantizar sus derechos, así como buscar la verdad sobre las graves violaciones de derechos humanos. Esa decisión de la Corte Constitucional ha sido también considerada por la Sección de Apelación de la JEP al analizar el alcance de las decisiones absolutorias en la Jurisdicción. En la sentencia TP-SA-126 de 6 de noviembre de 2019, esa Sección consideró que “inclusive cuando [la JEP] experimenta una limitante de esta naturaleza [la existencia de sentencias absolutorias en firme], no puede concebirlo como una prohibición absoluta, ya que la constitución y la ley colombiana consagran también ciertos principios que pueden entrar en tensión con ella y vencerla. La Corte Constitucional ha sostenido que ‘el principio de non bis in ídem no

es absoluto’, ni aun cuando se está frente a un fallo absolutorio ejecutoriado”3. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 2003. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-126 de 6 de noviembre de 2019. Párr. 42. Página 3 de 8 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: !"#$%%!#&"’"""(%E En esa misma línea, la Sección de Apelación del Tribunal fue más allá al señalar las exigencias necesarias para que la JEP, al ejercer su competencia prevalente, se ocupe de decisiones absolutorias proferidas en la Jurisdicción Ordinaria, en los siguientes términos: [C]uando se observan en conjunto el Estatuto de Roma y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como esta ha sido interpretada por la Corte Interamericana, es posible encontrar en ellos semejanzas muy relevantes, en virtud de las cuales es razonable articular una excepción circunscrita y precisa a la prohibición de bis in ídem cuando existe una absolución en firme. Para honrar de buena fe las obligaciones contraídas con la suscripción de ambos tratados, y para proteger los derechos de las víctimas que los dos garantizan, la JEP debe entender que, cuando está frente a supuestos amparados por sentencias absolutorias en firme, como órgano del Estado colombiano, es portadora del ius puniendi internacional, pero no solo de él, y en principio también de sus límites. En tal virtud cuenta con las potestades de persecución penal que son debidas para cumplir las obligaciones internacionales, pero prima facie dentro de las

restricciones que el orden internacional también define. Por ende, solo puede conocer de los asuntos ya cubiertos por absoluciones en firme, si se verifica un “incumplimiento manifiesto y notorio de los deberes de investigar seriamente” los crímenes enunciados en el ER, cuando i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal […] ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales […] iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia […] o iv) del análisis fáctico es evidente que la investigación, el procedimiento y las decisiones judiciales no pretendían realmente esclarecer los hechos sino obtener la absolución de los imputados4. Si esto es así, no es justificable que solamente se le reconozca legitimación activa para iniciar acciones de revisión a los condenados o sancionados, pues las principales interesadas en buscar la revisión de sentencias absolutorias serían las víctimas, razón por la cual considero que la Sección de Revisión no puede descartar la posibilidad de que ellas también puedan iniciar acciones de revisión en términos similares a los establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia expuesta y el camino ya recorrido por la Justicia Ordinaria. 4 Ibídem. Párr. 45. SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: !"#$!"##$#%##!!"#$E 1.2 Procedencia de la acumulación de acciones de revisión en la Justicia

Transicional Si bien en el párrafo 44 de la decisión se reconoce que la acumulación de procesos es procedente en la JEP y se enumeran algunos de sus elementos, como que esta se puede decretar en cualquier etapa del trámite y a petición de todo sujeto procesal o interviniente, me aparto de las consideraciones del acápite 4.3.3, según las cuales, la rigurosidad de la acción de revisión limita la posibilidad de que esa acumulación sea aplicada a esta clase de procedimientos. Además, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 claramente establece que las Salas y Secciones pueden ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios; posibilidad que, como se advierte, no está limitada a la actuación de las Salas sino también, a las Secciones del Tribunal, dentro estas, la de Revisión. Aun cuando en la acción de revisión se realice un examen independiente de las causales y hechos alegados por un compareciente, no puede descartarse la posibilidad de que el análisis en conjunto de dos o más acciones de revisión permita una mejor comprensión de determinadas dinámicas o hechos victimizantes que se presentaron durante el conflicto armado interno, lo cual justificaría su acumulación. Debe tenerse en cuenta que dentro de los mecanismos transicionales no aplican los criterios que sustentan la acumulación de procesos en la Justicia Ordinaria, establecida solamente para garantizar “la celeridad en la solución de los litigios, es

decir, que se imparta pronta y cumplida justicia’”5. Al contrario, en la Justicia Transicional, la acumulación de procesos busca el análisis en contexto y la identificación de patrones de macrocriminalidad, que permitan dar una respuesta más completa a los derechos de las víctimas, razón por la cual no debe limitarse a las investigaciones sino que debe hacerse extensiva a la revisión de sentencias para aquellos casos en los que el análisis en conjunto permita comprender ampliamente las dinámicas del conflicto armado, la magnitud de las violaciones cometidas y atender de una mejor manera las necesidades de justicia de las víctimas. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-731 de 2014. Página 5 de 8 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: !"#$%%!#&"’"""(%E Así lo reconoció de tiempo atrás la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del Marco Jurídico para la Paz, en la sentencia C-579 de 2013: [N]o consiste en la simple reunión de casos, sino que implica la construcción de macroprocesos en torno a una serie de elementos comunes determinados por factores relacionados con la gravedad y la representatividad [que] permite la revelación de las estructuras de macrocriminalidad y facilita la construcción de verdades individuales y colectivas que van más allá de casos aislados y que permiten determinar las causas de la violencia, favoreciendo el proceso de justicia transicional6. 1.3 Sobre la indebida exigencia de que las decisiones a revisar sean definitivas En los párrafos 36 y 37 de la providencia se insiste en que las decisiones a

revisar deben ser definitivas (basándose en la sentencia C-520 de 2009 de la Corte Constitucional), pues de lo contrario “las mismas serían eminentemente controvertibles mediante la interposición de los respectivos recursos judiciales o administrativos previstos en la legislación para impugnar este tipo de decisiones”. Al respecto, debo manifestar que esa sentencia de la Corte Constitucional no resulta aplicable en este contexto pues fue proferida mucho tiempo antes de que existiera el Sistema Integral y de que le fueran asignadas competencias constitucionales a la JEP. Ademas, la afirmación contenida en el auto contradice la competencia prevalente de la JEP frente a los delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado, establecida en el artículo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. En virtud de esa disposición, ningún órgano de la Jurisdicción Ordinaria tiene actualmente competencia para adoptar decisiones frente a esa clase de hechos. En esa medida, en la actualidad no se puede interponer ningún recurso ante las autoridades que profirieron la decisión cuya revisión se pretende, ni pueden resolverse los que se hayan interpuesto pues, se reitera, los órganos de la Jurisdicción Ordinaria ya perdieron competencia para ello. Lo anterior confirma que la revisión transicional procede en contra de decisiones que no pudieron cobrar ejecutoria en la Jurisdicción Ordinaria antes de que la JEP entrara en funcionamiento y absorbiera la competencia sobre esos hechos.

1. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 6 Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013.

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: !"#$!"##$#%##!!"#$E

En cuanto al punto resolutivo cuarto de la providencia, debo manifestar que en la actualidad el órgano encargado de definir la situación jurídica del compareciente -de manera definitivaes la Sección de Revisión, pues está encargada de decidir sobre la solicitud de revisión de condena presentada por él. Por lo anterior, la Sección de Revisión tiene un vínculo competencial para analizar lo relacionado con el cumplimiento de las condiciones para mantener el beneficio otorgado al compareciente. Al respecto es necesario tener presente que la Sección no ha culminado la etapa procesal de la admisión de la demanda de revisión y bien puede seguir la de subsanación, después el rechazo, etc. Mientras todo lo anterior se tramita, el órgano de la JEP que en la actualidad tiene vínculo competencial en el caso del General ( R )Uscátegui es la Sección de Revisión y en tal virtud es responsable del régimen de condicionalidad de este compareciente, luego mal puede desatender la solicitud presentada por las víctimas. Al respecto, debe tenerse presente que ninguna norma transicional asigna una competencia exclusiva a algún órgano de la JEP en cuanto a la gestión del régimen de condicionalidad y por tanto esta materia corresponde al órgano que tenga un vínculo competencial con el asunto. Así lo explica la SA en la Senit 01 de 2019:

193. El Acto Legislativo 1 de 2017 establece que “[e]l cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”, sin hacer distinciones entre sus órganos o atribuir competencias específicas para cada uno (art trans 1, inc final). Y la legislación no precisa específicamente cuál

organismo interno está a cargo de esta tarea. Naturalmente, cada Sala o Sección aplica el régimen de condicionalidad, incluida su faceta proactiva, en los casos que conozca y respecto de los cuales tenga un vínculo competencial. En consecuencia, no puede entenderse que ese vínculo competencial surja solamente después de que se admita la acción de revisión, como se expone en el párrafo 91 del auto, pues la competencia ha sido entendida por la Corte Constitucional “como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores" (subrayado fuera del texto original). Página 7 de 8 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: !"#$%%!#&"’"""(%E Bajo ese entendido, la competencia no puede ser definida en razón de los procesos o trámites que un juez o una corporación tiene a cargo materialmente y frente a los que ya adelanta una actuación, sino respecto de los asuntos generales cuyo conocimiento le es asignado. De allí que el vínculo competencial no esté dado por el hecho de conocer determinado trámite, sino por la vocación que se tiene de asumir conocimiento de ese asunto, como sucede en la Sección de Revisión, no solamente frente a quienes ya demandaron la revisión de sus condenas, sino respecto de todos aquellos comparecientes con sentencias condenatorias por graves violaciones a los derechos humanos, cuyas eventuales acciones de revisión o sustituciones de sanción son de competencia de la Sección de Revisión, por disposición constitucional.

Adicionalmente, en el párrafo 166 de la Senit 02, la SA reitera que la administración del régimen de condicionalidad corresponde al órgano que originariamente otorgó el beneficio -de haber sido otorgado por la JEP-, lo que no corresponde al caso concreto porque la libertad condicionada y anticipada del General Uscátegui no fue concedida por ningún órgano de la JEP. Según ese mismo párrafo, de no haberse concedido el beneficio por la JEP, la gestión del régimen corresponderá al órgano que “vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”. Esas razones llevan a poner de presente que si las víctimas pueden solicitar que se revisen las condiciones para revocar beneficios, la Sección de Revisión no puede desatender sus competencias en materia de régimen de condicionalidad frente al compareciente, pues tiene un vínculo competencial actual para gestionarlo por tratarse del órgano encargado de definir la condena que pesa en su contra. Por Secretaría Judicial, anexar esta aclaración de voto al expediente y comunicar a los correspondientes órganos de la JEP.

CATERINA HEYCK PUYANA

Magistrada

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