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JEP - SV Dr Danilo Rojas Sentencia TP SA AM 171 08 julio 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dr Danilo Rojas Sentencia TP SA AM 171 08 julio 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

SENTENCIA TP-SA-AM 171 DE 2020

Expediente: 2018340160500158E

Actor: José Jabier MONTAÑO MÉNDEZ Asunto: Solicitud de amnistía SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO El problema jurídico en este caso consistía en resolver las siguientes cuestiones: 1) si se desconocieron las garantías procesales y el derecho a la defensa al señor MONTAÑO MÉNDEZ en el trámite judicial, en particular cuando se adelantó la diligencia de entrevista sin la presencia de un abogado que lo representara judicialmente y; 2) si fue acertada la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de negar al compareciente el tratamiento penal de amnistía por falta de cumplimiento del factor de competencia material.

A la primera pregunta, la Sección de Apelación (SA) dio una respuesta negativa. Ello en razón a que (i) la SAI y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) dispusieron lo necesario para que el solicitante pudiera contar con la asistencia de un abogado durante el trámite de amnistía; (ii) el compareciente aceptó voluntariamente que la primera entrevista se practicara sin la presencia de su representante judicial y; (iii) la profesional del derecho que asumió su defensa a partir del 19 de marzo de 2019 “convalidó el trámite del beneficio definitivo cuando no cuestionó en ningún momento la legalidad de todo lo actuado”. La segunda pregunta también obtuvo una respuesta negativa por las siguientes dos

partir del 19 de marzo de 2019 “convalidó el trámite del beneficio definitivo cuando no cuestionó en ningún momento la legalidad de todo lo actuado”. La segunda pregunta también obtuvo una respuesta negativa por las siguientes dos razones. De una parte, la SA consideró que de la entrevista rendida por el compareciente ante los investigadores de la UIA emergía otra hipótesis posible, a saber, que el alcaloide transportado se dirigía al sostenimiento o manutención de aquél y su familia, para cumplir con sus actividades rebeldes. Así, conforme a esta segunda hipótesis, “el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes guardaría relación con el CANI y habría sido cometido en el contexto del conflicto armado, por cuanto el comercio de la base de coca habría servido a su sostenimiento de la base guerrillera y al desarrollo de los planes generales de guerra del grupo subversivo. Esto es, la conducta podría considerarse como una actividad ejecutada en el marco de los esfuerzos de guerra de uno de los actores armados del conflicto”. 1 J p JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZDe otra parte, se estimó que esta hipótesis, al igual que aquella que la SAI tuvo por acreditada, según la cual el delito fue cometido por iniciativa propia y para provecho personal, no podía ser comprobada ni descartada debido a que dentro del expediente existía un “déficit probatorio”, causado por la decisión de la Sala de Justicia de prescindir, injustificadamente, de la práctica de un conjunto de pruebas que ella misma había decretado previamente por considerarlas conducentes y

Justicia de prescindir, injustificadamente, de la práctica de un conjunto de pruebas que ella misma había decretado previamente por considerarlas conducentes y pertinentes para verificar el factor material de competencia. Para remediar este “déficit probatorio”, la SA concluyó que era necesario devolver el expediente a la SAI a fin de que ella agotara la labor probatoria que había quedado inconclusa y para que resolviera nuevamente sobre el tratamiento penal especial de amnistía. Por ello, en la parte resolutiva de la providencia, se dispuso revocar la resolución SAI-AOI-SUBA-D053 del 23 de julio de 2019 y ordenar a la Sala de Justicia que practicara las pruebas inicialmente decretadas, así como las que considerara necesarias para adoptar una decisión de fondo debidamente fundada. Las razones que motivan mi salvamento parcial de voto a la providencia tienen que ver únicamente con esta segunda respuesta. En mi criterio, de la entrevista rendida por el compareciente ante los investigadores de la UIA, no emerge una hipótesis alternativa y distinta a aquella que la SAI tuvo por probada y que la condujo a negar el beneficio de amnistía por falta de cumplimiento del factor de competencia material. Por el contrario, de este elemento probatorio se deduce con claridad que el interesado cometió el delito por iniciativa propia, con el fin de procurar el sustento suyo y de su familia1. Con todo, aún aceptando, en gracia de discusión, que sí existe algún elemento fáctico o probatorio para sostener que la conducta cometida por el compareciente tiene relación con el conflicto armado, de todas formas habría que negar el beneficio

Con todo, aún aceptando, en gracia de discusión, que sí existe algún elemento fáctico o probatorio para sostener que la conducta cometida por el compareciente tiene relación con el conflicto armado, de todas formas habría que negar el beneficio definitivo, pues esta hipótesis no podría prevalecer sobre la hipótesis contraria, en la medida en que esta última tiene un mayor peso relativo dado que se encuentra soportada en el informe de contexto entregado por el GRAI a la magistratura, sobre la relación entre la actividad guerrillera y la presencia de cultivos ilícitos en el departamento del Huila. De acuerdo con este documento, esta actividad no alcanzó registros significativos en esa zona geográfica del territorio nacional, y si bien existieron corredores para el transporte de sustancias de uso ilícito, el narcotráfico 1 “PREGUNTA: Se le solicita al señor José Javier Montaño Méndez, que haga un relato de los hechos por el cual lo condenaron. RESPUESTA. Bueno el relato de los hechos es el siguiente: como este es un pueblo tan pobre dentro de la organización no nos llegaba recursos para subsistir a nuestros hogares fue cuando tomé la decisión de ayudarme con un dinero extra para sustento de mi hogar llevando mercancía de un pueblo a otro fue así como me capturaron (…). PREGUNTA: los hechos que lo llevaron a la condena fueron ordenados por la organización, quien dio la orden. RESPUESTA: lo hice por iniciativa propia para tener recursos como clandestinos”. 2no fue la principal fuente de financiamiento de la guerrilla en el Huila, en donde tuvieron mayor incidencia el secuestro y la extorsión. Si subsistieran dudas sobre la ausencia de relación material de la conducta con el

clandestinos”. 2no fue la principal fuente de financiamiento de la guerrilla en el Huila, en donde tuvieron mayor incidencia el secuestro y la extorsión. Si subsistieran dudas sobre la ausencia de relación material de la conducta con el conflicto armado, la SA podría haberlas resuelto mediante el decreto oficioso de pruebas en segunda instancia, en aplicación de lo previsto en el parágrafo artículo 19 de la Ley 1922 de 2018. No era necesario ni procedente devolver el expediente a la SAI para acopiar los elementos probatorios faltantes. Tal determinación no solo no consulta la economía procesal, sino que tiene los mismos efectos prácticos que una declaratoria de nulidad, cuando es claro que la falta de actividad o de diligencia probatoria no constituye en modo alguno una irregularidad procesal conforme a la normatividad aplicable (CGP). A mi juicio, el precedente del caso Hurtado Betancur (auto TP-SA 533 de 2020) no podía justificar –como en efecto ocurrió– la decisión de devolver la actuación a la SAI para que completara el recaudo probatorio por dos razones principales. En primer lugar, porque en dicho caso, a diferencia de este, sí se configuró una irregularidad procesal generada, no por la decisión de la SAI de omitir el recaudo de pruebas previamente decretadas, sino por la declaratoria extemporánea, mediante auto de ponente, de una inadmisión por incompetencia dentro de un trámite de amnistía2. En segundo lugar, porque si bien es razonable exigir a las Salas de Justicia que expliquen, en el momento procesal oportuno, su decisión de prescindir de ciertos elementos probatorios, también lo es que, antes de ordenar la

de Justicia que expliquen, en el momento procesal oportuno, su decisión de prescindir de ciertos elementos probatorios, también lo es que, antes de ordenar la devolución de la actuación para que el a-quo complete el recaudo probatorio, el juez de segunda instancia examine, por lo menos, si existen motivos que, aunque no hayan sido explicitados, podrían justificar tal proceder y, si en todo caso, cabe insistir en el acopio de dichas pruebas por razón de su pertinencia, conducencia y relevancia. En este caso, considero que, aunque no fue motivada, la decisión de la SAI de prescindir de la entrevista al comandante de la columna Teófilo Forero de las 2 En el auto TP-SA 533 de 2020, la SA declaró la nulidad parcial de lo actuado por considerar que la SAI había actuado sin competencia funcional al inadmitir por incompetencia, mediante auto de ponente, un trámite de amnistía que se encontraba en una etapa madura y avanzada del procedimiento: “Teniendo en cuenta que ya se había cerrado el trámite y que, en consecuencia, el asunto se encontraba en una etapa madura y avanzada del procedimiento, la inadmisión por incompetencia resultaba improcedente. Lo pertinente era, en cambio, tomar una decisión de fondo y negar o conceder la amnistía. Sin embargo, lo que ocurrió fue que el juez de la Sala, mediante resolución de ponente, despachó la solicitud como si

se tratara de un caso ostensiblemente ajeno a la JEP, a pesar de que lo había instruido como si fuera lo contrario. En consecuencia, no se dieron, en realidad, las condiciones para decretar la inadmisión y, por tanto, el magistrado no podía excepcionar la regla general, según la cual, las decisiones de mérito sobre la amnistía deben ser colegiadas, y dictarse por la plenaria de la Sala o por una Subsala, en todo caso plural. Con esto se presentó una violación a la cláusula general de competencia, en vista de que el a quo resolvió negativamente un asunto a través de un mecanismo que, en el caso concreto, no resultaba pertinente”. 3FARC-EP y de la ampliación de la declaración rendida por el compareciente no es arbitraria ni caprichosa, si se tiene en cuenta, de un lado, que la persona que ejercía la comandancia de dicha célula guerrillera, el señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, se halla hace tiempo en la clandestinidad, además de que es un desertor armado manifiesto del proceso de paz3, por lo que es imposible que, en las condiciones actuales, pueda ser contactado por los investigadores de la UIA. Y, de otro, que dado el interés directo que tiene el compareciente en las resultas del trámite de amnistía, su declaración no podría servir por sí misma para probar la relación de la conducta con el conflicto armado, a lo que se agrega que, en este caso

puntual, la falta de aquélla solo se explica por la conducta del interesado, que se negó a declarar, pese a estar asistido por una abogada del SAAD y a que la prueba – como lo reconoció la SA en su providencia– tenía la potencialidad de beneficiarlo. Visto todo lo anterior, considero que la SA se equivocó no solo al revocar la decisión de la SAI que negó el beneficio de amnistía al señor MONTAÑO MÉNDEZ, sino al ordenar la devolución de la actuación para que la Sala de Justicia completara el recaudo de unas pruebas que, a las claras, hoy en día son objetivamente imposibles practicar; y que aún teniendo la potencialidad de beneficiarlo, no pudieron practicarse por razones únicamente atribuibles al propio interesado, además de ser insuficientes por sí mismas para demostrar que la conducta sí tiene relación con el conflicto armado.

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado (Firmado digitalmente en el original) 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 291 de 2019. 4

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