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JEP - SV Dr-Danilo-Rojas Sentencia TP-SA-AM-177 15-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dr-Danilo-Rojas Sentencia TP-SA-AM-177 15-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN: 2018314530300038E

SOLICITANTE: GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-AM-177 de 2020

SALVAMENTO DE VOTO Expediente n.º: (ORFEO) 2018314530300038E Solicitante: Gentil RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Referencia: Apelación resolución SAI-AI-AD-PMA-593-2019 del 25 de junio de 2019 dictada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

1. Disiento de la decisión mayoritaria adoptada por la Sección de Apelación –SA–, pues considero que no hay lugar a establecer en el caso concreto –como lo hizo la SAI en la decisión apelada y confirmada– limitaciones a la situación de libertad surgida de la amnistía de iure concedida a Gentil RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Dicha restricción, tal como fue avalada por la mayoría, consistió en la imposición – mediante la suscripción de un acta de compromiso– de un régimen de condicionalidad que incluye, según los eventuales aportes al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición de la JEP – SIVJRNR–, la adopción de la condición de no salir del país sin permiso de la JEP, como se plasmó en la modificación dispuesta por el numeral primero de la parte resolutiva del auto TP-SA-AM-177 de 2020 materia del presente salvamento1.

1 Textualmente se estipuló en la decisión: “Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la Resolución SAI-AI-AD-PMA-593, emitida por la Sala de Amnistía o Indulto el 25 de junio de 2019. Por las razones expuestas, MODIFICAR lo allí resuelto en el sentido de que el acta de imposición del régimen de condicionalidad, anexa a la Resolución confirmada parcialmente, deberá ofrecerle al señor Gentil RODRÍGUEZ MARTÍNEZ la posibilidad de conmutar la condición de no salir del país sin permiso de la JEP, por un aporte temprano, inmediato y suficiente a la verdad plena, en los términos de la parte considerativa de la presente providencia” (negrilla del texto citado). La SAI, en primera instancia, había resuelto que la amnistía de iure “… no se hará efectiva hasta tanto quien se beneficie con ésta, no suscriba las actas de compromiso correspondientes…”, incluida la información y la solicitud de permiso para poder salir del país. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN 2018314530300038E

SOLICITANTE: GENTIL RODRÍGUEZ

MARTÍNEZ

2. Tal proceder, que eventualmente podría justificar restricciones para concernidos que aún tienen cuentas pendientes con la justicia, limita excesivamente el goce las libertades de una persona que, por virtud de su acogimiento transicional y frente a los hechos del asunto, ya no será sujeto de las consecuencias punitivas de un delito que, en la Jurisdicción Penal Ordinaria –JPO– sí justificaría el encartamiento. Se trata

de una acotación que, además de contrariar el propósito de reincorporación a la vida civil, se torna irrazonable cuando en el trámite de la JEP no se cuenta con elementos que permitan inferir que el compareciente, por su rol con respecto la organización subversiva2, cuenta con información que, en aras del logro de aportes al SIVJRNR, justifique estrechar el alcance del tratamiento. Y aún al admitirse que se está persiguiendo con ello una finalidad avalada por la Constitución, lo cierto es que la restricción no es necesariamente el único camino para consecución del propósito, máxime si se tratara de comparecientes que realmente no tienen la capacidad de hacer los aportes que la restricción presupone.

3. Reitero al respecto las razones que ya expresé para manifestar mi desacuerdo con lo que, en un sentido similar al de la sentencia del asunto, decidió la SA en el pronunciamiento TP-SA-303 de 2019 –citado en la nota al pie n.º 13 de la providencia materia del presente salvamento3–. En aquella oportunidad puse de presente que, si bien el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 habla in genere de que el permiso para salir de Colombia hace parte del compromiso de los comparecientes ante la JEP, no es aceptable adoptar un sendero hermenéutico que no tenga en cuenta la situación diferente en la que se encuentran, por una parte, (i) los beneficiarios de una libertad transicional –como la condicionada [LC] o la transitoria [LTCA]– y, de otro lado, (ii) aquellas personas que dejaron de ser objeto de juicio de reproche penal por haberse amnistiado –por ministerio de la ley– la

conducta delictual.

4. Lo anterior en el entendido de que la amnistía de iure surge de la suscripción del Acuerdo Final de Paz –y de la aplicación directa de las normas que lo desarrollan–, lo que quiere decir que las personas destinatarias de esta previsión no tienen cuentas pendientes con la justicia. Dicho rasgo, en contraste, no es predicable de los 2 De acuerdo con los antecedentes de la sentencia de cuya decisión se disiente, el señor Gentil RODRÍGUEZ MARTÍNEZ era propietario de un almacén en Puerto Rico –Caquetá–, y colaboraba con la entrega de víveres a las FARC-EP –párr 2–. 3 Dicha nota al pie se incluyó como respaldo a lo dicho en los párrafos 36 y 36.1 de la ponencia mayoritariamente aprobada: “36. Es cierto, en segundo lugar, que no debe bastar con que exista un fundamento jurídico, y con que la exigencia no viole una prohibición expresa del ordenamiento. Cuando la JEP modula las guías de acta que están anexas al Decreto Ley 277 de 2017, debe asegurarse, además, de que lo hace para formular condicionamientos razonables. En este caso, la exigencia de razonabilidad resulta indudable, porque las condiciones que cuestiona el apelante inciden en las libertades de residencia y de salida y entrada del territorio nacional (C.P. art 24). Y al verificar su cumplimiento en esta ocasión, se observa que las condiciones objetadas en la apelación satisfacen el estándar de razonabilidad, por diversos motivos:” // “36.1. Se trata de intervenciones leves en las libertades mencionadas. Por una parte, la persona amnistiada de iure puede salir del

país incluso para atender asuntos personales, aunque desde luego previa autorización de esta Jurisdicción precedida de una solicitud con el lleno de los requisitos para ello…”. El auto TP-SA-303 de 2019 fue posteriormente reiterado en el auto TP-SA-318 de 2019. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN 2018314530300038E

SOLICITANTE: GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ comparecientes que aún se encuentran sub iudice por conductas relacionadas con el

Conflicto Armado No Internacional –CANI–4.

5. Una interpretación que regule de forma igual esas dos disímiles situaciones –la de los amnistiados de iure y la de los que gozan de la LC o la LTCA–, además de que plantea un desafío desproporcionado al principio de igualdad, invade injustificadamente la órbita personal que el individuo, antiguo actor de la guerra, normalmente debe volver a desplegar en sociedad para sentirse parte integrante y dinámica de esta. La falta de justificación se hace aún más evidente cuando, como en el caso de Gentil RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, no existe indicio alguno de que el compareciente pueda aportar datos que sean de interés para el avance de los macrocasos abiertos en la JEP. Muy por el contrario, el amnistiado del sub iudice aduce ser inocente del delito de rebelión y víctima de las desmovilizadas FARC-EP, actitud procesal esta frente a la cual tendrían que argumentarse con mayor rigor las razones por las que se considera que el concernido podría realizar aportes y que, por tanto, no debe salir del país sin permiso previamente concedido por la JEP.

6. Así las cosas, en esta oportunidad amplío lo manifestado en otras oportunidades, en el sentido de que sólo excepcionalmente, en los eventos en los que se aprecie que el compareciente respecto de quien se ha otorgado el tratamiento especial de amnistía de iure puede ser una fuente de aportes a la verdad de cara a la estrategia operativa transicional de enfatizar el procesamiento de macrocasos; sólo en esa eventualidad, insisto, considero que puede contemplarse la posibilidad de que le sea exigible al compareciente, la suscripción de un acta especial de régimen de condicionalidad, que incluya la adopción de la condición materializada en el permiso requerido a la JEP para poder salir del país.

7. En los anteriores términos dejo manifestadas las razones de mi salvamento de voto frente a la sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020.

Atentamente, DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Fecha ut supra 4 En el mismo sentido se manifestó el salvamento de voto del suscrito con respecto al auto TP-SA-318 de 2019. 3

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