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JEP - SV Dr-Eduardo-Cifuentes Auto TP-SA-081 04-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dr-Eduardo-Cifuentes Auto TP-SA-081 04-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ AL AUTO TP-SA No. 081 de 2018

Radicado Orfeo: 20181510084952E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-XBM-011 del 10 de septiembre de 2018 proferida por la Sala de Amnistía o

Indulto (SAI)

Solicitante: DIOMEDES DE JESÚS RUIZ ORTIZ

1. Disiento del modo como se resolvió este caso y, por ese motivo, con el debido respeto, salvo el voto. La mayoría de la Sección contempló una regla razonable, pero la formuló de manera desacertada e incompleta, y la aplicó a la hipótesis equivocada. Creo coincidir con mis colegas en que hay eventos en los cuales la SAI debe decidir primero las amnistías de iure que las libertades condicionadas, pero discrepo de que esta sea su obligación en toda situación en la cual concurran dos solicitudes bautizadas por el peticionario con esos nombres, y que lo sea particularmente en un asunto como éste. El auto del cual me aparto, como lo mostraré a continuación, no identificó en la Constitución, en la legislación, en los reglamentos, ni en la jurisprudencia constitucional o de esta Sección, una fuente que con claridad le exigiera a la SAI definir con prioridad cronológica las amnistías de iure sobre las libertades condicionadas de un mismo solicitante. En un contexto así, la SAI debía gozar del suficiente margen de actuación para determinar cuál petición solucionar primero. A la Sección le correspondía, a lo sumo, fijar criterios para guiar el

análisis de la Sala, sin privarla por completo de su autonomía. Adicionalmente, y como lo reseñaré brevemente hacia el final del salvamento, la Sección omitió preguntarse sobre la utilidad de preservar la distinción entre amnistías de iure y de Sala, pese a que ambos beneficios son hoy responsabilidad de la SAI. Asimismo, dejó pasar la oportunidad para demarcar la diferencia entre estas prerrogativas y las libertades condicionadas. La falta de respaldo normativo de la decisión de la Sección

2. Aun cuando el auto del cual me aparto cita diversos materiales jurídicos, ninguno prevé expresamente, o sugiere siquiera, que las amnistías de iure deban obtener respuesta judicial previamente a la definición de las libertades condicionadas. Lo más cercano a esto es el Auto TP-SA 045 de 2018, dictado en el asunto Sáenz Rincón, en el cual la Sección de Apelación insinuó que Página 1 de 12 cuando la JEP está ante dos peticiones simultáneas, una de amnistía de iure y otra de libertad condicionada, y la conducta se encuentra tipificada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, debe resolver en primer lugar el beneficio definitivo y después el provisional, si ha lugar. Pero esa apreciación del caso Sáenz Rincón era un mero obiter dictum, pues en esa oportunidad no estábamos ante la petición de dos beneficios, sino ante una única solicitud de amnistía de iure. En el fundamento 12 de esa providencia, la Sección resaltó que “el peticionario no elevó una solicitud tendiente a que se le concediera la libertad

condicionada” y que “su pretensión versaba únicamente sobre la amnistía de iure”. De modo que lo allí enunciado sobre cómo proceder cuando existen conjuntamente pretensiones de libertad condicionada y de amnistía de iure constituye un dicho de paso no vinculante para la Sección. Es posible suprimirlo mentalmente del Auto 045 de 2018 y su resolución no se alteraría. Por tanto, esa providencia presta una contribución exigua a la justificación normativa de este fallo. Y al no reconocer este reducido valor, de algún modo la Sección lo sublima, infortunadamente sin argumentos de apoyo adicionales.

3. Es cierto que la posición mayoritaria también se funda en otras normas.

Escuetamente busca respaldo en el artículo 10 del Decreto ley 277 de 2017, con base en el cual afirma que “la libertad condicionada est[á] dirigida a las personas privadas de la libertad que no son objeto de la amnistía de iure”. Aunque no lo hace explícito, el entendimiento presupuesto de la Sección es que, como la libertad condicionada está pensada para quienes no son amnistiados de iure, entonces habría que decidir la amnistía antes que la petición de liberación condicionada, para establecer si esta procede o no. Sin embargo, en realidad, el artículo 10 citado no dispone que la libertad condicionada esté reservada solo a quienes no alcanza la amnistía de iure. Lo que prevé esa norma es que, si los casos no son susceptibles de amnistía, la libertad condicionada puede operar. Esto se infiere no solo del texto de la disposición1, sino ante todo de una interpretación coherente con la Ley 1820 de 2016. El artículo 35 de este

último cuerpo normativo estatuye, contrariamente a lo que sostienen los demás magistrados de esta Sección, que la libertad condicionada procede respecto de “las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17” de esa Ley. ¿Qué contienen esos artículos? Precisamente, la regulación de la amnistía de iure. O sea que los casos amnistiables no son alérgicos a la aplicación de la 1 Observe el lector lo que dice el artículo 10 del Decreto ley 277 de 2017: “Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de amnistía de iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados de la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe” Página 2 de 12 libertad condicionada. La aplicación del beneficio provisional es, por ende, extensa y puede darse frente a delitos amnistiables.

4. Es más, la regla general vertida en la Ley 1820 de 2016 es que la libertad condicionada resulta en principio improcedente en los casos no amnistiables de iure. Por eso el parágrafo del artículo 35 de esa Ley establece que “[e]ste beneficio [de libertad condicionada] no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor

de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de la amnistía de iure”. Obsérvese, entonces, que mientras la Sección señala que la libertad condicionada está diseñada para los asuntos no amnistiables de iure, la propia Ley 1820 de 2016 preceptúa, por el contrario, que en las situaciones en que no es aplicable la amnistía de iure en principio es inviable la libertad condicionada. Ciertamente, luego de enunciar esa regla general, el legislador precisó que excepcionalmente era posible otorgar libertades condicionadas a personas involucradas en asuntos no amnistiables, si el individuo acreditaba haber permanecido privado de la libertad al menos 5 años por esos hechos. Cabe anotar que con la entrada en funcionamiento de la JEP y la consecuente clausura de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), la referida excepción perdió sustento. Desde ese entonces, todos los antiguos integrantes de las FARC-EP tienen derecho a acceder a la libertad condicionada, incluso por delitos no amnistiables. Independientemente del tiempo que lleven presos, pueden gozar de ese mecanismo de confianza, siempre que las conductas a ellos atribuidas sean de la competencia material, temporal y personal de la JEP2. Sin embargo, lo cierto es que, en su redacción original, la Ley 1820 de 2016 restringía la aplicación de la libertad condicionada para delitos graves, no susceptibles de amnistía. Lo cual confirma, como se ve, el entendimiento del artículo 10 del Decreto ley 277 de 2017 antes expuesto, según el cual este no reserva la libertad condicionada a

los casos no amnistiables de iure sino que permite su ofrecimiento a otros supuestos.

5. La mayoría estima, asimismo, que la Sentencia C-007 de 2018, específicamente en sus fundamentos 604 y siguientes, respalda su tesis. 2 Así lo señala explícitamente el inciso 4 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, que dice: “Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente”. Ver también el inciso 5 del artículo 1 del Decreto 900 de 2017, que dispone lo siguiente: “En aquellos casos en los que no se hubiere decidido por parte de las autoridades judiciales sobre el traslado de las personas privadas de la libertad a la ZVTN o PTN, y las mismas ya hubieren finalizado, la autoridad judicial procederá a otorgar la libertad condicionada en los términos establecidos en la ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017”. Ver, por último, Tribunal para la Paz.

Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de 2018, párr. 15. Página 3 de 12 Naturalmente, coincido con ella en que la providencia caracteriza la amnistía de iure como un beneficio de aplicación, en abstracto, relativamente más sencilla que la amnistía de sala. Esto además se puede apreciar en la configuración del trámite de ambas amnistías en la Ley 1820 de 2016 y el

Decreto ley 277 de 2017. Mientras las autoridades judiciales inicialmente competentes contaban con 10 días para resolver las amnistías de iure (Ley 1820/16 art. 19, Decreto ley 277/17 art. 8 parágrafo, Decreto reglamentario 1252 de 2017 art. primero), a la SAI se le conferían 3 meses para decidir las solicitudes de amnistía de sala (Ley 1820/16 art. 21). Es, por tanto, totalmente cierto que –según la Corte– en la legislación, la dificultad metodológica es menor para las amnistías de iure que para las de Sala. Pero de allí no se sigue, ni lo dice tampoco la Corte expresamente, que debido a esos atributos la amnistía de iure deba tener prioridad sobre la libertad condicionada. Es más, esa Corporación ni siquiera insinúa, y mucho menos declara explícitamente, que la concesión de la amnistía de iure sea menos compleja que la de la libertad condicionada.

6. Por el contrario, la lectura atenta de la Sentencia C-007 de 2018 indica que el otorgamiento de las amnistías de iure en ocasiones puede ser más complejo que el de las libertades condicionadas, por cuanto estas proceden para sus beneficiarios respecto de toda clase de delitos cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, mientras las amnistías de iure no pueden extenderse hacia toda clase de conductas punibles. En efecto, la Corte Constitucional resalta, en el fallo que cita la mayoría, que en algunos trámites de amnistías de iure, incluso si los hechos se

subsumen en las hipótesis del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, el operador judicial puede experimentar dudas no solo sobre su conexidad en concreto con el conflicto armado, o incluso con el delito político, sino también verdaderos problemas jurídicos difíciles respecto de la licitud de amnistiarlos por ser en la práctica delitos graves, prima facie subsumibles en los mencionados en el artículo 23 de la Ley 1820 de 20163. No basta, entonces, con constatar que la conducta se aloja en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 para asumir que la petición de amnistía de iure deba resolverse en un trámite simplificado, pues hay casos que, como mostraré más adelante al hablar de las omisiones del Auto, requieren un análisis más complejo, incluso que el aplicable a las libertades condicionadas. Sostiene la Corte: 3 El artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 prevé, en lo pertinente: “En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma […]”. Página 4 de 12 [D]ebido a la amplitud del listado del artículo 16, es decir, de los delitos

conexos para amnistía de iure, esta sencillez relativa, no puede oponerse a que el órgano encargado de la concesión efectúe una evaluación inicial del asunto, y que, si se trata de un supuesto de duda, remita a la Sala de Amnistía e Indultos la decisión definitiva. Así, por ejemplo, en criterio de la Corte Constitucional, existen conductas del artículo 16 de, tales como el incendio o la celebración indebida de contratos, frente a las cuales es necesaria una mirada al caso concreto para determinar si ocurrieron en conexidad con el delito político. Algo similar ocurre con algunos de los agravantes o dispositivos amplificadores del tipo a los que se refiere el mismo artículo. […] La inclusión de una conducta como la celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales en este listado, y en un escenario en que las amnistías no serán producto de un proceso judicial, sino de una aplicación estricta (no ciega) de la definición legislativa podría ser problemática desde el punto de vista constitucional, pues un hecho como el descrito en este tipo penal puede traducirse, en un hecho de mera corrupción, asunto que no está llamado a tramitarse en el marco de los beneficios para los combatientes que alcanzan la paz. […] En similar sentido, la conducta punible ‘incendio’ puede darse en situaciones muy distintas. Puede ser el resultado inevitable de una confrontación, o puede ser también una grave violación de los derechos humanos, susceptible de ser enmarcada en el ámbito de los crímenes no amnistiables, si se produce como un hecho de crueldad, ajeno a la

situación de combate. Por ese motivo, la Sala aclara que, si bien no es inexequible su incorporación dentro del listado de delitos conexos del artículo 16, si existen motivos razonables para dudar sobre su carácter político, es necesario que su concesión sea determinada por la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre que se demuestre que el hecho ocurrió por causa, con ocasión, en relación directa o indirecta con el conflicto.

7. Sin estas bases, la teoría construida por la Sección queda en el aire. Durante las discusiones, ciertamente, llegó a invocarse una disposición que el auto del cual disiento no cita. Se trata del artículo 5° del Decreto ley 277 de 2017, en cuyo inciso segundo el legislador extraordinario dispuso que el trámite de las amnistías de iure “será preferente sobre cualquier otro asunto de la oficina judicial”.

Aplaudo que la mayoría haya omitido esta referencia, pues no es pertinente para definir el problema jurídico planteado en este caso. Esa disposición se creó para un momento en el cual era la justicia ordinaria la encargada de decidir sobre las amnistías de iure, y con ella se buscaba que le dieran preferencia a la tramitación de este beneficio transicional antes que a la de sus asuntos ordinarios restantes. No pretendía ese enunciado fijar un orden de prioridad entre los mecanismos transicionales de amnistía de iure y libertad condicionada. De hecho, es por ese motivo que al regular el procedimiento de adjudicación de las libertades condicionadas en el artículo 10 del mismo Decreto 277 de 2017, el Gobierno Nacional establece, como lo hace para las

amnistías de iure, que “[s]u trámite será preferente sobre cualquier otro asunto de la oficina judicial”. Es más, en su artículo 11 parágrafo 1, ese cuerpo normativo Página 5 de 12 reitera que “[l]as decisiones sobre solicitud de libertad condicionada y sobre los recursos interpuestos se adoptarán con prelación”. De modo que, como se ve, el carácter preferencial no es exclusivo de las amnistías de iure, sino también de las libertades condicionadas, según el Decreto 277 de 2017. Las omisiones trascendentales del Auto

8. Pero mis discrepancias con esta decisión no se contraen al entendimiento, en mi concepto infundado, del ordenamiento transicional expresamente invocado en ella. Se extienden, asimismo, hacia las omisiones trascendentales en las cuales incurre. Esta Sección, por ser la célula de cierre de la JEP, tiene la enorme responsabilidad de atribuirle sentido a un plexo normativo muy amplio y, a menudo, portador de notorias dificultades interpretativas. Para honrar adecuadamente esa misión, le corresponde hacer un examen detenido de la totalidad de fuentes, y no solo de algunas parcelas del sistema, con el fin de ofrecer una teoría que abarque completamente el ordenamiento y lo articule en un discurso coherente, capaz de enfrentar de manera plausible los desafíos hermenéuticos que le deparen trozos o fragmentos normativos provenientes de diferentes fuentes. Llama poderosamente la atención que la Sección de Apelación hubiera pasado por alto, en su fundamentación del fallo, los difíciles problemas que le plantea a su tesis la configuración procedimental

de las amnistías de iure y las libertades condicionadas en la Ley 1922 de 2018 y sus normas complementarias. De acuerdo con ella, el término para resolver libertades condicionadas es menor que para decidir amnistías, incluso de iure.

9. En efecto, tras la entrada en funcionamiento de la JEP, la SAI está encargada de resolver no solo las amnistías de sala sino también, por regla general, las de iure que se le presenten, en especial, después del 15 de enero de 2018. En realidad, ni la Ley 1820 de 2016 ni el Decreto ley 277 de 2017 preveían reglas para el trámite de las amnistías de iure ante la SAI. La primera contemplaba normas para sustanciar amnistías ante la SAI, pero que –según su texto– no fueran de iure (art. 21)4. El segundo contenía los parámetros de procedimiento para que la justicia ordinaria decidiera sobre las amnistías de iure. Como se aprecia, no resultaba claro cuál era el marco procedimental para que la SAI diera trámite a las amnistías de iure. Para colmar este virtual vacío, el presidente de la República dictó el Decreto reglamentario 522 de 2018, el cual le otorgó a la SAI un término de hasta 3 meses para resolver amnistías de iure5. 4 Por eso decía el referido artículo: “[e]n todos los casos que no sean objeto de una amnistía de iure […]” y luego precisaba que la SAI, en esas hipótesis, contaba con 3 meses. 5 Dice el artículo 2.2.5.5.3.3., adicionado por dicho Decreto: “[l]as solicitudes de amnistía de las

personas que tengan las condiciones que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016”, es decir, dos de las condiciones para hacerse acreedores a la amnistía de iure, “que se presenten Página 6 de 12 Posteriormente, con la expedición de la Ley 1922 de 2018, este lapso de 3 meses se mantuvo respecto de todas las amnistías a cargo de la SAI, pero como plazo inicial incluso susceptible de prórroga por 3 meses más a efectos de ampliar la información, y hasta por 1 mes adicional, para enfrentar circunstancias excepcionales (Ley 1922/18 art. 46).

10. En contraste, el periodo de la SAI para tomar decisiones sobre libertad condicionada es de 10 días, de conformidad con los artículos 11 del Decreto ley 277 de 2017 y 2.2.5.5.1.1. adicionado por el Decreto reglamentario 1252 de

2017. Lo cual significa que, conforme a la configuración objetiva del ordenamiento transicional, la SAI tiene un plazo superior para resolver las amnistías de iure que para decidir las libertades condicionadas. Eso quiere decir que, para el Congreso y el presidente de la República, órganos constitucionales creadores del derecho de transición aplicable, es admisible que la SAI se tarde más tiempo en definir las solicitudes de amnistía (incluso de iure) que las de libertad condicionada. Extrañamente, la autoridad judicial llamada a aplicar esa normatividad, que es la Sección de Apelación, sostiene lo contrario. Estima que, según el sistema jurídico, la SAI debe, hasta en casos

como este, definir la amnistía de iure antes que la libertad condicionada. Como sugiriendo que no es válido tomarse un lapso mayor para aquella que para ésta.

11. No solo eso, sino que la Sección de Apelación, convocada a fungir como la primera y suprema guardiana de sus precedentes, omite incorporar a su valoración del problema jurídico su propia jurisprudencia, atinente a los diferentes niveles de intensidad en el análisis de la relación de un caso con el conflicto armado. Según el Auto TP-SA 020 de 2018, dictado en el asunto Ashton, la conexidad de una conducta con el conflicto se debe confirmar en distintos momentos. La teoría de las intensidades sostiene que en cada una de esas etapas operan diversos estándares de acreditación, más exigentes conforme avanza el procedimiento y se incrementa la entidad de las medidas adoptadas. En palabras de la Sección, el examen del vínculo de los hechos con el conflicto debe efectuarse “a partir de distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles”. El rigor más bajo se da cuando el asunto está “en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP”. El intermedio ocurre por ejemplo “cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema”. El más alto opera “cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”. El fundamento de esta intensidad escalonada, según la Sección, es que los beneficios de mayor entidad, como las amnistías, deben hallar un soporte ante la Sala de Amnistía e Indulto, se resolverán en el término de tres (3) meses a que se refiere el

artículo 21 de la Ley 1820 de 2016”. Página 7 de 12 jurídico y fáctico superior al exigible para definir beneficios provisionales, como las libertades condicionadas, debido al diferente alcance de cada uno en la situación jurídica de la persona.

12. Una de las implicaciones de esta tesis de los grados de intensidad es que resulta razonable decidir sobre los beneficios de menor entidad antes que sobre aquellos de mayor envergadura. Si para resolver estos últimos se requiere más seguridad en las premisas de hecho y de derecho, es entonces natural aceptar que su aplicación se postergue en el tiempo, con el fin de enriquecer el acervo probatorio y madurar la opinión jurídica, lo cual supone que se priorice cronológicamente la definición de aquellos asuntos que demandan un inferior nivel de solidez en las conclusiones. En consecuencia, en abstracto, la SAI no obraría de manera irrazonable si asumiera en primer lugar la decisión del beneficio provisional y dejara para una fase posterior la del definitivo.

13. Con lo anterior no quiero decir que la JEP deba o pueda siempre, con independencia de las circunstancias, diferir la adjudicación de las amnistías de iure, pues no desconozco que la aplicación de este mecanismo en ocasiones está desprovista de complejidad, como idealmente lo contempló la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018. Sin embargo, esta debe ser una valoración a cargo esencialmente de la SAI, y no de la Sección de Apelación, a menos que advierta un tratamiento irrazonable, en concreto, de la autoridad de primera instancia. En la oportunidad que lamentablemente pasó, la Sección debía fijar criterios orientadores, respetando la autonomía de la Sala, pero

señalándole elementos a tener en cuenta.

14. No puedo pasar por alto que la Sección, además de introducir una regla general, carente de sustento y lesiva de las amplias atribuciones de la SAI, operó sobre la base de una premisa equívoca: el trámite de las amnistías de iure siempre reviste una complejidad menor, o al menos equiparable, al de las libertades condicionadas. Ya lo dijo la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-007 de 2018, cuando afirmó que las amnistías de iure podían traer consigo problemas jurídicos desafiantes. Pero lo que ahora quiero precisar, es que el Auto desconoce que la mayoría de solicitudes de amnistía de iure registradas hasta la fecha exponen situaciones complejas, cuya relación con el conflicto no es clara, y demandan de un esfuerzo probatorio significativo para su resolución, asimilable a aquel que realiza la SAI cuando procede a otorgar o negar una amnistía de Sala. El artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 contempla un listado de conductas punibles que pueden ser amnistiables de iure. Y enfatizo el verbo pueden porque la simple constatación de tales crímenes es una condición necesaria, pero no suficiente para otorgar las amnistías. Si en un caso concreto no está acreditada ni es evidente la relación entre uno de los Página 8 de 12 crímenes previstos en el referido artículo, por un lado, y el conflicto armado y los delitos políticos, por el otro, el análisis indudablemente se tornará más dispendioso. Los tipos penales cobijados en esa norma no son propios de la

confrontación armada y también pueden presentarse en la delincuencia común. En ese sentido, es obvio que hay casos difíciles cuya resolución no es tan célere como la Sección presume. Pero lo que es más grave, insisto, es que los asuntos de fácil respuesta son los menos, y solo en ellos es donde conviene evaluar la necesidad de suspender el proceso de libertad condicionada para darle paso a la amnistía de iure. De modo que la tesis de la Sección no debía concretarse en una regla, sino en una excepción: cuando la SAI advierta que una solicitud de amnistía de iure puede zanjarse antes que una petición de libertad condicionada, es prudente invertir el orden natural de decisión. De lo contrario, los beneficios definitivos deberán decidirse después de los provisionales, como es lógico.

15. Es posible suponer que en algunos casos lo adecuado sea resolver la libertad condicionada primero y luego la amnistía de iure. Eso ocurre, por ejemplo, cuando alguien que cumple el factor personal, se encuentra privado de la libertad por una conducta relacionada con el conflicto y enlistada en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, presenta materiales probatorios a partir de los cuales, como advierte la Corte en la sentencia C-007 de 2018, prima facie se avizora, e.g., una posible causal de agravación susceptible de subsumirse en los tipos criminales más graves del ordenamiento transicional y, por ende, no amnistiables. En esa hipótesis es claro que procedería la libertad condicionada, pero estaría al menos en duda si es un hecho amnistiable. Por tanto, sería razonable dejar la resolución de este último tratamiento para el

final, y anticipar la determinación relativa a la libertad condicionada, para que entre tanto el juez sedimente su criterio jurídico o acrezca los elementos de juicio.

16. En esta ocasión, por lo demás, no observo un proceder irrazonable de la SAI. En la resolución apelada, la primera instancia declara que, tras examinar los medios de prueba aportados a la actuación, “de manera preliminar” y de modo “provisional”, no concurren elementos que confirmen la relación con el conflicto de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Por consiguiente, la Sala niega el beneficio provisional, pero deja a salvo el definitivo. Pospone el fallo de este último, con el efecto de dejar un campo procesal en el cual queda habilitada para acopiar ulteriores materiales de convicción y desarrollar el juicio jurídico. En lugar de precluir desde ahora la posibilidad de una amnistía en primera instancia, la preserva en el horizonte de las virtualidades de la justicia transicional, precisamente como forma de garantizar la amnistía más Página 9 de 12 amplia posible al final de las hostilidades, como lo prescribe el artículo 6.5. del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra. ¿Por qué sería esto absurdo?

17. En cualquier caso, si la SAI concluyó que la condena del peticionario no tenía relación con el conflicto, resulta desafortunado ordenarle que, con esa conclusión, precipite la resolución de la amnistía de iure. Lo más seguro es que, así las cosas, la SAI niegue el beneficio, por cuanto también en el marco de

aplicación de las amnistías de iure se necesita evaluar en concreto la conexidad con el conflicto armado de los hechos punibles mencionados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, como claramente sostiene la Corte en la Sentencia C007 de 2017. La aplicación de la amnistía de iure es estricta, dice esa Corporación, pero “no ciega” (fundamento 715). No es que en vista de unos hechos enlistados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, por una persona que forme parte de las listas de las FARC-EP, sea superfluo constatar la vinculación real con el conflicto. El sistema de transición ofrece presunciones para ampliar la amnistía, pero esta nunca puede extenderse a los delitos comunes, pues esa consecuencia sería inconstitucional (CP art. 150-17). Si en virtud de este auto la SAI niega la amnistía, la Sección habrá creado una lamentable paradoja: le ordena a la SAI decidir prioritariamente el beneficio definitivo para acatar el mandato del DIH de asegurar la amnistía más amplia posible, pero en la práctica conduce a negarla. Y si la amnistía se concede, a pesar de que la SAI considera que se trata de un punible común, se habrá vulnerado la Constitución, ya que ella contempla este instituto solo para delitos políticos y conexos.

18. Adicionalmente, la regla de la Sección quedó incompleta. Si la Sala niega la amnistía de iure solicitada por el señor Ruiz Ortiz, ¿deberá resolver también sobre su libertad condicionada? Si es así, ¿tendrán que decidirse ambos

puntos en la misma actuación o deberán ser objeto de trámites distintos y separados en el tiempo? No todos los antiguos integrantes de las FARC-EP cumplen los requisitos para acceder a la amnistía de iure, pero sin embargo la solicitan. Algunos de ellos son responsables de crímenes graves –inconexos con delitos políticos y no listados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016–, pero cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 con ocasión, por causa o con relación directa o indirecta con el conflicto armado. Ellos tienen derecho a gozar de su libertad mientras se resuelve definitivamente su situación jurídica,

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