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JEP - SV Dr-Eduardo-Cifuentes Auto TP-SA-943 22-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dr-Eduardo-Cifuentes Auto TP-SA-943 22-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO EDUARDO CIFUENTES

MUÑOZ AL AUTO TP-SA 943 DE 2021

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de 2021

Expediente Legali: 9004859-31.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación de la resolución SAI-AI-D-JCP-0198 del 11 de abril de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz Salvo el voto, con el debido respeto, porque no comparto la decisión adoptada por la Sección de Apelación. Concuerdo con la mayoría en que la SAI no esclareció con suficiencia el estado de acreditación de los solicitantes y en que basó su decisión en información inidónea, ya que no permitía esclarecer la presunta pertenencia de los solicitantes al grupo armado de las FARC-EP. Pero discrepo de la decisión de revocar la resolución recurrida y devolver el expediente a la primera instancia para que amplíe el acervo probatorio y continúe el trámite de amnistía de los peticionarios en conjunto con el de otro coautor de los hechos que actualmente también se surte ante la SAI, sin antes determinar el estado de acreditación de los apelantes por parte de la OACP.

El parágrafo 1 del artículo 19, Ley 1922 de 2018, faculta a los magistrados de la SA para decretar la práctica de pruebas de oficio. Esta ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sección como una atribución excepcional, que puede utilizar la SA con el fin de

precisar puntos o zanjar dudas que surjan del estudio del recurso de alzada, cuando la necesidad de los medios de convicción adicionales se advierta a partir de lo que obra en el expediente, y evitar decisiones absurdas o contrarias a la verdad1. El ejercicio de esta potestad no puede implicar, desde luego, una sustitución de la labor de las Salas de Justicia de recolectar todos los elementos materiales de juicio suficientes para responder a las cuestiones que se les plantean, sino debe ser, simplemente, complementaria. Pero usarla razonablemente no afecta estos estándares, sino que permite materializar los principios de celeridad, razonabilidad y de eficacia en la administración de justicia. En el caso concreto, dados los medios de convicción obrantes en el expediente, es claro que se presentaron dudas en el estudio del recurso de alzada acerca de la calidad personal de los solicitantes. Pero la SA podía resolverlas antes de devolver el asunto a 1 Ver, entre otros, los autos TP-SA 48 de 2018, TP-SA 535 de 2020 y TP-SA 595 de 2020. 1 la primera instancia, pues de ello dependía que la devolución fuera razonable o no. Si los señores Rudas Marín, según el expediente de la Jurisdicción Penal Ordinaria, fueron condenados por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión por su pertenencia al EPL, lo único que había que definir era si tenían OACP o no, pues si se obtenía una respuesta negativa resultaba inaceptable remitir las diligencias a la primera instancia. Devolver las actuaciones a la SAI, para que decida si un miembro del

EPL puede someterse a la JEP, o recibir tratamientos transicionales especiales, no tiene en mi criterio sentido alguno. Hacerlo, constituye una injustificada adición de cargas, a un organismo ya en sí mismo afectado por el cúmulo de asuntos. Solo era razonable enviar el expediente de nuevo a la Sala, si contaban con certificación de la OACP. Pero la SA se abstuvo, sin una explicación admisible, de esclarecer ese punto. Haber decretado esta prueba, por otra parte, de ninguna manera implicaba una sustitución en la labor de la Sala de Justicia de recolectar todos los elementos de juicio suficientes para decidir. Por el contrario, era un complemento necesario para tomar la decisión mejor informada posible. Lo que ha hecho la SA al devolver el expediente a la SAI, sin haber decretado la prueba que aclararía la acreditación del factor personal de competencia, para que sea la Sala de Justicia la que lo haga en primera instancia, es probablemente alargar de manera innecesaria el trámite, en perjuicio de los principios de estricta temporalidad de la JEP, celeridad, razonabilidad y eficacia en la administración de justicia. Fecha ut supra

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado 2

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