JEP - SV Dr-Eduardo-Cifuentes Sentencia TP-SA-035 23-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dr-Eduardo-Cifuentes Sentencia TP-SA-035 23-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo CIFUENTES MUÑOZ A la Sentencia TP-SA 35 de 2019
Expediente Orfeo: 2108340020600241E
Accionante: Ministerio Público Accionado: Sección de Revisión, Tribunal para la Paz Asunto: Acción de tutela Me aparto de esta decisión, con el debido respeto por la mayoría de la Sección de Apelación, porque a mi juicio la tutela era improcedente. El Ministerio Público no agotó todos los recursos disponibles para cuestionar la posición de la Sección de Revisión en torno a la supuesta única instancia en los procesos de activación de la garantía de no extradición. Primero, no interpuso queja contra el auto del 24 de octubre de 2018, que le negó la apelación. Es cierto que la Sección de Revisión había indicado que contra sus resoluciones no procedía este mecanismo, pero dicho recurso está diseñado de forma tal, que no depende del a quo, sino del ad quem, decidir sobre su procedencia. Lo único que necesitaba el Ministerio Público, de la Sección de Revisión, para presentar la queja, era la expedición de copias de la actuación, y luego debía ser la Sección de Apelación la encargada de decidir acerca de la procedencia y concesión de dicho recurso (Ley 1922 de 2018 art. 16; conc. Código General del Proceso art. 352). Es un hecho objetivo que el Ministerio Público no agotó la queja y, por tanto, la tutela era improcedente. Es cierto que instauró súplica,
pero la súplica solo es procedente respecto de algunos autos de ponente, y no de un órgano colegiado. Y la Sección de Revisión no podía darle a la súplica un trámite de queja, porque quien puede tramitar las quejas es el ad quem.
Radicado interno: Auto TP-SA 128 de 2019
Expediente: 2018340160500488E La Sección de Apelación no podía entrar a interpretar la verdadera voluntad de la Procuraduría General de la Nación, para decir que lo que ésta realmente pretendía era formular una queja, y no una súplica y que, en esa línea, había errado el nomen jurídico del recurso. El Ministerio Público no es cualquier interviniente. Es uno altamente calificado al que, por disposición expresa de la Constitución, le corresponde intervenir en los procesos –ordinarios o de índole transicional– cuando sea necesario en defensa de los derechos y garantías fundamentales, incluyendo los de las víctimas del conflicto
(Constitución Política, art. 227-7, y Acto Legislativo 1 de 2017, art. 12 trans.). Además de la queja, el Ministerio Público habría podido reivindicar la aplicación del principio de la doble instancia con una solicitud de anular lo actuado, por pretermisión de instancia (Código General del Proceso art. 1332, Ley 906 de 2004 art. 457). Contra la decisión sobre esa petición, según el artículo 13 numeral 8 de la Ley 1922 de 2018, procedía recurso de apelación. De este modo, la Procuraduría habría podido lograr que la Sección de
Apelación se pronunciara sobre la posibilidad de asegurar la doble instancia en los procedimientos de activación de la garantía de no extradición. Es verdad que, sin jurisprudencia de esta Sección, quizás la Sección de Revisión le habría negado la apelación, incluso contra la resolución de nulidad. Pero habríamos podido establecer de antemano en este fallo, con estricto apego a la Constitución y la Ley, que esa decisión es apelable. Y habríamos podido, además, aclarar que, si le negaban la alzada, el Ministerio Público disponía del recurso de queja ante la Sección de Apelación (Ley 1922 de 2018 art. 16). Aparte, contra la decisión que le pone fin al proceso derivado de la garantía de no extradición, es también procedente la apelación, y si se la niegan puede, de nuevo, promover queja (Ley 1922 de 2018 artículos 13, numeral 6, y 16). Aunque estas razones me condujeron a salvar el voto, coincido con la mayoría en que el trámite de la garantía de no extradición es de doble instancia, en parte por las razones esbozadas en esta providencia. Sin embargo, creo que esta no era la oportunidad para tratar este punto. Fecha ut supra EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Página 2 de 2