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JEP - SV Dr Eduardo Cifuentes Sentencia TP SA 318 10 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dr Eduardo Cifuentes Sentencia TP SA 318 10 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501561-08.2022.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Salvamento de voto del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz a la Sentencia TPSA 318 de 2022 22 de noviembre de 2022

Expediente: LEGALI: 1501561-08.2022.0.00.0001

Asunto: Impugnación contra la sentencia SRT-ST-140 del 26 de agosto de 2022, proferida por la Sección de Revisión Con el acostumbrado respeto por las determinaciones de la Sección de Apelación

(SA), salvo el voto, dado que no comparto el sentido de la decisión adoptada. En el presente caso considero que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) carecía de competencia para resolver esta acción de tutela.

1. El señor Ever de Jesús Orozco Grisales y la señora Johana Díaz Montoya interpusieron acción de tutela en contra del Ejército Nacional y la JEP, al considerar que sus derechos a la vida, la integridad física y la seguridad de su núcleo familiar estaban en riesgo. Los accionantes afirmaron que el Ejército Nacional omitió dar respuesta a su solicitud de protección, pero no indicaron acción violatoria alguna por parte de ningún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz. Dentro del trámite se constató que los accionantes no estaban acreditados en ninguno de los macrocasos abiertos por la Jurisdicción y sólo constaba una solicitud de información que había sido oportunamente resuelta.

2. La primera instancia al igual que la Sección de Apelación consideraron que la JEP tenía competencia por obra del fuero de atracción, que permitía, por razones de eficiencia, resolver la demanda de tutela, pese a que ningún órgano de la JEP había

1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501561-08.2022.0.00.0001 sido identificado como causante de violación de los derechos fundamentales de los accionantes. El argumento que da la primera instancia es que algún órgano podría estar relacionado y por ello se daba aplicación al fuero de atracción.

3. Entiendo que el fuero de atracción busca que los accionantes no se vean obligados a ir a dos jurisdicciones al mismo tiempo, cuando la JEP bien podría resolver el asunto de manera eficiente. Pero para ello se requiere que exista algún tipo de intervención por parte de la jurisdicción especial. No basta con que el accionante mencione a la JEP para que esta adquiera competencia para resolver la demanda de tutela. Debe darse una mínima constatación objetiva que permita afirmar que algún órgano de la JEP intervino y pudo haber afectado los derechos del accionante, al menos desde su punto de vista.

4. La Corte Constitucional ha sido muy clara al definir el fuero de atracción y al entender que permite que la JEP conozca de la acción dirigida contra otras autoridades cuando se advierta que guarda algún tipo de relación con sus actividades1. En el presente caso no observo esa relación y, por ello mismo, no encuentro fundamento alguno para que la JEP tenga competencia para resolver la acción de tutela.

5. El único argumento que da la decisión mayoritaria es que los accionantes

solicitaron información a la JEP. Pero se pasa por alto que esta fue resuelta de manera oportuna, por lo que no cabría afirmar lesión alguna de los derechos de los accionantes, quienes ni siquiera consideran que haya habido ahí una intervención violatoria de la JEP. Tampoco es sostenible afirmar que el fuero de atracción se deriva de la condición de desplazados de los accionantes, ya que ellos podrían llegar a ser competencia de la jurisdicción especial. Aquí se especula sobre esa condición, ya que aún no están acreditados y ni siquiera sabemos si el hecho victimizante podría ser competencia de la JEP.

6. En síntesis, la extensión de la competencia de la JEP por la vía del fuero de atracción se basa en fundamentos muy débiles que me llevan a considerar que la 1 Autos A079 del 20 de febrero, A-166 del 3 de abril y A-239 del 15 de mayo de 2019.

2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501561-08.2022.0.00.0001 decisión correcta habría sido enviar la demanda de tutela a la jurisdicción ordinaria, por ser esta la realmente competente. Dejo de esta manera consignado mi desacuerdo con la decisión adoptada. Fecha ut supra,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado 3

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